TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00122-01-(27-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00122-01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: LIGIA GALLEGO CAICEDO
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00122-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 107
APROBADA EN ACTA No. 25
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Asunto: Apelación Sentencia Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ligia Gallego Caicedo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Radicado No. 76-109-31-05-002-2018-00122-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia emitida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora LIGIA GALLEGO CAICEDO , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante UGPP, solicitando se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del fallecido ANTONIO VALENCIA, en calidad de compañera permanente, que se condene al pago de las mesadas retroactivas desde 18 de agosto de 2015, así como también las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los incrementos anuales de Ley, la indexación de la sumas adeudadas, costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que el causante laboró para la desaparecida Empresa Puertos de Colombia; que mediante la Resolución No. 123Página 2 de 12
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: LIGIA GALLEGO CAICEDO DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00122-01. del 30 de diciembre de 1990 efectiva a partir del 30 de diciembre de 1989, la empresa PC, reconoció la pensión de jubilación vitalicia al señor Antonio Valencia.
Indicó que el pensionado falleció el 18 de agosto de 2015, y era ella la persona con
empresa PC, reconoció la pensión de jubilación vitalicia al señor Antonio Valencia.
Indicó que el pensionado falleció el 18 de agosto de 2015, y era ella la persona con la que convivió en la calidad de compañera permanente hasta la fecha de su deceso, por lo que considera le corresponde y está legitimada para recibir el derecho a la sustitución pensional.
Expuso que la unión de compañeros permanentes se materializó en la ciudad de Buenaventura, desde el año 1984 hasta el 18 de agosto de 2015, de manera continua e interrumpida, bajo el mismo t echo; que, mediante declaración extraprocesal del 23 de julio de 2012, manifestaron de manera voluntaria y sin vicios en el consentimiento que convivían desde hace 25 años; que el causante era quien le suministraba todo lo necesario para su diario vivir, a limento, vestido, salud, recreación y vivienda.
Refirió que con ocasión del fallecimiento del pensionado Antonio Valencia, presentó reclamación del respetivo derecho ante la UGPP, siendo negada la sustitución pensional a través del auto No. RDP 040450 del 25 de octubre de 2017, pese a que figura en el servicio médico del fallecido como su beneficiaria desde el 28 de septiembre de 2005, momento en que el pensionado inscribió en calidad de compañera permanente y como su única beneficiaria.
Culmina, indicando que la convivencia se desarrolló primero en el Barrio El Kennedy y los últimos años en el Barrio Santa fe en la carrera 28 calle 8 No. 10 casa 10 en la ciudad de Buenaventura.
1.2. Contestación de la demanda.
La demandada UGPP, en su escrito de respuesta acepto como ciertos los hechos
la ciudad de Buenaventura.
1.2. Contestación de la demanda.
La demandada UGPP, en su escrito de respuesta acepto como ciertos los hechos 1,2, 3, 9 y 10, frente a los demás contestó que no le consta o que no constituyen un fundamento factico de la acción, y por su redacción parecen la presentación de pruebas documentales, que la parte actora es quien debe probar las circunstancia ajenas al conocimiento y funciones de la entidad, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso como medio de defensa las excepciones de merito que denomino “INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSION, COBRO DE LO NO
DEBIDO, BUENA FE PARA EFECTO DE COSTAS, IMPROCEDENCIA DE
INDEXAR, EXONERACIÓN DE INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCION,
LA INOMINADA”(ff.314-321)
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 24 de junio de 2021, profirió la Sentencia No. 037, en la que absolvió a la entidad traída a juicio debido que consideró luego de realizar un análisis a las pruebas aportadas y practicadas en las diligencias que la señora Ligia Gallego Caicedo, no demostró la convivenciaPágina 3 de 12
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: LIGIA GALLEGO CAICEDO DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00122-01. aludida con el pensionado fallecido para acceder al reconocimiento de la prestación económica deprecada.
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00122-01. aludida con el pensionado fallecido para acceder al reconocimiento de la prestación económica deprecada.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación considerando que con las pruebas allegadas y practicadas en e l proceso demuestran que su representa si convivio en los últimos 5 años de vida del señor Antonio Valencia, y la prueba de ello es la inscripción en el mes septiembre de 2005 como su única beneficiaria Ley 44 documento que no se tuvo en cu enta en la sentencia, solamente la declaración del 2012, entonces contando al 2015, da tres años, pero se omite en esa parte darle valor probatorio.
Que los testigos manifestaron lo que conocían de la convivencia del señor Antonio Valencia y la señora Ligia Gallego, pero que lastimosamente el despacho no ve más allá de las situaciones especiales que hacen de la respuesta de su representada, y que tenía más peso lo testimonial en la audiencia que lo documentales, y es por eso que solicita se haga un estudio al proceso para que se pueda determinar que su representada cumple con los requisitos pese a los errores de olvido de fechas y donde se contradijo en muchas situaciones no eran para hacer entrar en error al despacho sino que simplemente no lo maneja.
Por último, solicita que se tramite a la segunda instancia para que el Superior revoque la sentencia, y en su lugar se reconozca la pensión de sobreviviente a la señora Ligia Gallego Caicedo.
1.5. Trámite de segunda instancia.
revoque la sentencia, y en su lugar se reconozca la pensión de sobreviviente a la señora Ligia Gallego Caicedo.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en la instancia, sin embargo, conforme a la constan cia secretarial se advierte que la parte recurrente no remitió al correo electrónico de la secretaria de la Sala escrito alguno.
De otro lado, la demandada UGPP a través de su apoderado judicial allego dentro del término de traslado escrito donde manifestó que comparten la decesión de primera instancia de absolver a la entidad demandada por considerar que a la demandante no le asiste el derecho pensional deprecado, como quiera que no acredito que convivió con el pensionado fallecido n o menos de 5 años continuos antes de la fecha de su fallecimiento.
Alega que dentro de las declaraciones recibidas se evidenció que existía contradicción respecto a los extremos de convivencia entre la demandante y el causante, con lo que se concluye que la actora no cumple con el requisito para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.Página 4 de 12
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: LIGIA GALLEGO CAICEDO
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00122-01.
Por lo expuesto, solicita se confirme totalmente la decisión de primera instancia y la condena en costas a la demandante.
II.CONSIDERACIONES
RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00122-01.
Por lo expuesto, solicita se confirme totalmente la decisión de primera instancia y la condena en costas a la demandante.
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
De manera preliminar, la Sala debe indicar que n o es materia de discusión dentro del presente asunto, la condición de pensionado que ostentaba el causante señor Antonio Valencia.
Ahora, teniendo en cuenta los reparos expuestos por el apoderado judicial de la demandante, corresponde a esta Corporación determinar si la demandante Ligia Gallego Caicedo, acreditó la condición de beneficiaria de la sustitución pensional del causante en calidad de compañera permanente.
4. Tesis
La Sala Confirmará, la decisión recurrida teniendo en cuenta que la demandante no demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido señor Antonio Valencia.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1. Pensión de sobreviviente.
demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido señor Antonio Valencia.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1. Pensión de sobreviviente.
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como f inalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.Página 5 de 12
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: LIGIA GALLEGO CAICEDO
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00122-01.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL2416-20201.
En el presente asunto, no se discute que el pensionado falleció 18 de agosto de 2015, según se verificó con del Registro Civil de defunción, visible a folio 20, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa mism a normativa, para
que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa mism a normativa, para quien reclame la prestación en calidad de compañera, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso; y en caso de cónyuge una convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo.
5.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda m utua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las
referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
6. Caso concreto
1 SL2416-2020 del 8 de julio de 2020, rad. 57441. M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZPágina 6 de 12
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: LIGIA GALLEGO CAICEDO
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00122-01.
En sub lite , no existe controversia sobre los hechos relativos a que al causante ANTONIO VALENCIA, la Empresa Puertos de Colombia reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 123 del 30 de diciembre de 1990.
En sub lite , no existe controversia sobre los hechos relativos a que al causante ANTONIO VALENCIA, la Empresa Puertos de Colombia reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 123 del 30 de diciembre de 1990.
Ahora, teniendo en cuenta lo pretendido en el escrito primigenio y en los reparos del apoderado judicial contra la decisión del a quo, se procederá a verificar si con las pruebas documentales anexadas, el interrogatorio de parte y las declaraciones de los testigos, se logró acreditar que la señora Ligia Gallego Caicedo convivió con el señor Valencia hasta el 18 de agosto de 2015, como su compañera permanente, y beneficiaria de la sustitución pensional , convivencia que al tratarse de compañera permanente de pensionado, debe verificarse en los 5 años anteriores al deceso, es decir, desde el 19 de agosto de 2010 hasta el 18 de agosto de 2015 como mínimo.
Como elementos materiales probatorios la parte actora alleg ó la Notificación por Aviso del acto administrativo RPD40450 del 25 de octubre de 2017, junto con el mismo(ff.10-16), documento de fecha 28 de septiembre de 2005, dirigido al Coordinador Área de Pensiones Grupo Pasivo Social Puertos de Colombia referencia “solicitud traspaso provisional Ley 44 de 1980” con la huella del causante, con timbre de recibido del 1 de noviembre de 2005, con un sello de anulado de fecha 16 de septiembre de 2015 por parte de la Notaria (ff.17-18), Declaración Extraprocesal del 23 de julio de 2012, donde la demandante y el causante declararon convivir en unión libre desde hace veinticinco (25) años (f.19), Registro
Extraprocesal del 23 de julio de 2012, donde la demandante y el causante declararon convivir en unión libre desde hace veinticinco (25) años (f.19), Registro Civil de Defunción del causante (f.20), Registro Civil de Nacimiento de la demandante(f.21).
Luego, se encuentra el oficio 1640 del 18 de septiembre de 2018, dirigido al Juzgado de conocimiento por parte de la UGPP, donde allegan la copia autentica del expediente pensional del causante, compuesto por un total de 286 folios(f.27), resaltando de dicha prueba documental una vez más el documento de fecha 28 de septiembre de 2005, dirigido al Coordinador Área de Pensiones Grupo Pasivo Social Puertos de Colombia referencia “solicitud traspaso provisional Ley 44 de 1980” con la huella del causante, con timbre de recibido del 1 de noviembre de 2005(ff.72-74), la cedula de ciudadanía y carnet de jubilado del causante(ff.75 -77), copia de la cedula de la señora Ligia Gallego Caicedo(f.78).
Declaración juramentada ante la Notaria Primera de Buenaven tura, del 28 de septiembre de 2015, en la que los señores JOSE DARIO RUIZ RESTREPO y LUIS EDUARDO TOBAR LOPEZ, declararon que conocía al señor Antonio Valencia desde hace 30 años y que les conta que desde hace 18 años convivía en unión libre con su compañera permanente LIGIA GALLEGO CAICEDO, en el barrio Rockefeller en la Carrera 40A No.4 -81, y no procrearon hijos, que la señora Ligia dependía económicamente en todo sentido de los ingresos del señor Antonio Valencia.(ff.79en la Carrera 40A No.4 -81, y no procrearon hijos, que la señora Ligia dependía económicamente en todo sentido de los ingresos del señor Antonio Valencia.(ff.7980)
Posteriormente, se encuentran documento que data del 6 de octubre de 2017, “TICKET No.15556, informe investigativo 17141/2017, del que se resalta la versión rendida por la señora Ligia Gallego Caicedo, quien manifestó al investigador delPágina 7 de 12
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DEMANDANTE: LIGIA GALLEGO CAICEDO
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00122-01.
grupo CYZA, “llegue en el año 1987, a vivir al Barrio Kennedy, Calle Bolilladora, el señor Antonio Valencia me alquiló una habitación en la vivienda de su propiedad, él vivía en compañía de la mam á (marciana Valencia) y dos de sus hijas, Amanda y Stella, para ese momento él ya se encontraba cuadripléjico, aproximadamente al año de vivir allí él me dijo que no trabajara más que él se encargaba de mí, inicialmente me pagaron para que lo cuidara , luego se inició una relación sentimental; en el barrio Kennedy vivimos aproximadamente 25 años, luego vivimos en la casa de Amanda Valencia en la carrera 40A No. 4 -81, barrio Rocke feller durante 3 años luego los últimos 2 años de vida de Antonio vivimos en el barrio Santa Fe hasta el día que falleció.
Durante los 20 años la persona qu e cobraba la pensión era la señora Amanda
durante 3 años luego los últimos 2 años de vida de Antonio vivimos en el barrio Santa Fe hasta el día que falleció.
Durante los 20 años la persona qu e cobraba la pensión era la señora Amanda Valencia. Estaba afiliada como beneficia de Antonio en su EPS, no tengo fotografías con él, no le gustaba que le tomaran fotos”
En el punto 4. Denominado Resultados y Observaciones, señal ó “Durante la entrevista realizada a la solicitante se observó que la señora AMANDA VALENCIA (hija del causante) intervino desde el inicio de la misma, conduciendo la declaración.”, “Al realizar labores de vecindario en los diferentes domicilios indicados por la solicitante, no fue posible determinar con certeza la convivencia …”, “la solicitante indicó no contar con registros fotográficos, ni otro tipo de elementos probatorios que certificaran su convivencia con el causante”, “la señora AMANADA VALENCIA (hija del causante), mani festó en entrevista que no existían más familiares del causante”, y “En el documento aportado Historia Clínica medicina en su hogar, se observó en el ítem de nombre de responsable, la palabra “cuidadora”, así como también en el aparte parentesco con el usu ario la misma calidad (cuidadora)” (ff.271-278, y 297-286)
De otro lado, en la audiencia de trámite y juzgamiento el a quo consideró necesario en aras de ampliar el interrogatorio de parte practicado a la señora Ligia Gallego Caicedo, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la instó para que comentara los pormenores de lo que constara de la relación, solicitándole le corroborara las
en aras de ampliar el interrogatorio de parte practicado a la señora Ligia Gallego Caicedo, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la instó para que comentara los pormenores de lo que constara de la relación, solicitándole le corroborara las enfermedades que padecía el causante, pues inicialmente indicó que era diabético y sufrió de cáncer de próstata, luego refirió que solo era inv álido por un golpe que le dieron 1981, que ella vivía con el cuándo el sufrió el accidente, ellos tenían un año de estar juntos, que se conocieron en una fiesta de los vecinos, tuvieron su amistad y se juntaron, que le gustaban sus traguitos y se los tomaba en su silla de ruedas, que cuando estaba parado el salía a parrandear, no recordaba puntualmente los nombres de los amigos del causante, no recordaba de manera puntual la fecha en que se conocieron, cuando se fueron a vivir juntos, la fecha del cumpleaños del causante.
Cuando el despacho la requirió para aclarar los puntos expuestos por ella en la investigación realizada respecto a que conoció al señor Antonio Valencia, en el año 1987, cuando llego a vivir a una habitación de alqu iler en la casa del causante, momento para el cual ya era cuadripléjico, y que tiempo después fue contrata da para cuidar al causante, contestó que ella para el momento en que le hicieron laPágina 8 de 12
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DEMANDANTE: LIGIA GALLEGO CAICEDO
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00122-01.
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: LIGIA GALLEGO CAICEDO DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00122-01. entrevista no estaba muy bien, que Dios sabe que ella no estaba mintiendo, porque el causante murió a su lado en la casa donde ellos vivían.
La deponente Amada Valencia , afirmó que su padre conoció a la demandante cuando vivían en el barrio el Kennedy, que aproximadamente fue para el año 1982, que su mamá falleció cuando ella tenía dos, que la señora Ligia tenía tres (3) hijos una mujer y dos hombres, que cuando ella trabajaba en una pesquera ella tuvo otro hijo que ellos pensaron que era del pap á pero no era de él, que su pap á sufría de azúcar y próstata, y dur ó entre tres a cuatro años y la encargada de cuidarlo era Ligia, que nunca se separaron y la tenía afiliada a la salud, pero que ella, como hija era la encargada de todo y entiend e que al estar vinculada en el servicio médico, también debía estar como su beneficiaria en pensión, y dependía económicamente de su papá porque era quien la mantenía en todo, que duraron aproximadamente 20 años en Kennedy, luego en casa de ella en barrio Rockefeller, y finalmente en el barrio Bahamas santa fe.
Al momento de ser interrogada por el apoderada judicial de Colpensiones, contestó que vivió con su papa hasta los 14 años que se fue a vivir con el papá de sus hijos, que visitaba a su padre día de por medio, que la demandante empezó a vivir con el causante más o menos en el año 1985, que nunca se separaron, que su padre tenía
que visitaba a su padre día de por medio, que la demandante empezó a vivir con el causante más o menos en el año 1985, que nunca se separaron, que su padre tenía 81 años cuando falleció el 18 de agosto de 2015, que los gastos fúnebres se pagaron con un dinero que ella ten ía ahorrado de la pensión, junto con la demandante, que la relación con la demandante siempre fue buena.
La deponente Derly Caicedo Castro, adujó conocer al señor Antonio Valencia desde que ten ía 15 años, porque vivía en el barrio Santa fe, e iba de visita al barrio Kennedy, donde conoció al señor Antonio Valencia, que la pareja se mudó para el barrio Santa fe en el año 2008, que la señora Ligia le comentó que el causante sufría de la próstata y azúcar, que la persona que atendía al señor Valencia era la demandante, le daba de comer porque él no ten ía movimiento debido a la enfermedad, que la única hija que conoce es a la señora Amanda, que a la señora Ligia le conoce 3 hijos, Winston, Nilson y Johanna, que la demandante le comentó que ella vivía del sueldo del causante.
La testigo Anis Jomar Angulo Sinisterra , adujó que conoció al causante desde el año 2005, que la convivencia entre la pareja era bien, que el causante tuvo 3 hijos, pero solo recuerda el nombre de la señora Amanda, que los hijos de la demandante se llaman Winston, Nilson , Johanna Valencia Gallego, otro Alexander pero se le dificulta el apellido ya que no es hijo del causante, que el señor Antonio sufría de azúcar y próstata, de sde el momento en que ella lo conoció, recordando
se llaman Winston, Nilson , Johanna Valencia Gallego, otro Alexander pero se le dificulta el apellido ya que no es hijo del causante, que el señor Antonio sufría de azúcar y próstata, de sde el momento en que ella lo conoció, recordando puntualmente que el pensionado falleció el 18 de agosto de 2015, que duró 10 años enfermo, y la persona que lo atendía era Libia Gallego, que cuando ella iba a visitarlos la veía bañándolo, y curándole las heridas, que la señora Ligia dependía económicamente del causante porque él era pensionado de Puertos de Colombia, y le consta lo afirmado porque la demandante se los contó.Página 9 de 12
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DEMANDANTE: LIGIA GALLEGO CAICEDO
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00122-01.
Así pues, una vez realizado el análisis conjunto a las pruebas documentales, el interrogatorio de parte, la ampliación del mismo, las testimoniales practicadas, el expediente administrativo y la investigación administrativa se concluye que la decisión del a quo fue acertada, pues no se demostró convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento
Como prueba documental se tiene la afiliación en salud de la demandante como beneficiaria del causante, prueba que es indiciaria de la convivencia, pero no plena prueba. Se cuenta igualmente con declaración de convivencia que hizo el causante en el año 2012, en la cual afirmó una convivencia de 25 años, es decir, iniciada en 1987, sin que sea prueba suficiente de la convivencia en los últimos cinco años ,
prueba. Se cuenta igualmente con declaración de convivencia que hizo el causante en el año 2012, en la cual afirmó una convivencia de 25 años, es decir, iniciada en 1987, sin que sea prueba suficiente de la convivencia en los últimos cinco años , teniendo en cuenta que el causante falleció el 18 de agosto de 2015.
Las versiones de las testimoniales rendidas por la señora Amada Valencia, Derly Caicedo Castro, y Anís Jomar Angulo Sinisterra, no ofrecen certeza sobre la convivencia en los últimos cinco años. La primera de ellas señaló que su padre se conoció con la demandante en el año 1985, que padecía de azúcar y de la próstata, que duró entre tres a cuatro años con la enfermedad, y la encargada de cuidarlo era la demandante, que nunca se separaron y la tenía afiliada a la salud, pero que ella, como hija era la encargada de todo.
Las otras dos testigos, señalaron que conocieron a la pareja por ser vecinas, se limitaron a decir que les constaba lo dicho porque veían a la demandante con el causante en la casa donde vivían, y que la demandante era la encargada de cuidarlo, bañarlo y curar sus heridas, y que la demandante les contó que el señor Valencia estaba muy enfermo, padecía de azúcar y de la próstata, y que dependía económicamente de él porque era pensionado de Puertos de Colombia. No dieron ningún detalle sobre la relación, sus respuestas fueron genéricas, no explicativas, y los hechos que les constan son del cuidado personal más no de la vida de pare ja, señalando la señora ANIS JOMAR ANGULO que la enfermedad duró 10 años ,
ningún detalle sobre la relación, sus respuestas fueron genéricas, no explicativas, y los hechos que les constan son del cuidado personal más no de la vida de pare ja, señalando la señora ANIS JOMAR ANGULO que la enfermedad duró 10 años , versión que en contraría a la demandante y la hija del causante.
Al escuchar la versión de la demandante el interrogatorio de parte y la ampliación, se advierte que se presentan sendas contradicciones que no permiten tener un hilo conductor frente a la convivencia alegada, como quiera que la señora Ligia Gallego Valencia, primero indicó al despacho que se conocieron en una fiesta, luego que ella iba pasando y que el causante la llamó, que días después volvieron hablar, que su compañero padecía de azúcar y de la próstata.
Contrario a ello, en la versión libre rendida ante el investigador de CYZA, afirmó que llego a vivir a la casa del causante en el año 1987, en el Barrio Kennedy, Calle Bolilladora, porque el señor Antonio Valencia le alquilo una habitación en la vivienda de su propiedad, que el causante vivía en compañía de la mam á (marciana Valencia) y dos de sus hijas, Amanda y Stella, para ese momento él ya se encontraba cuadripléjico, aproximadamente al año de vivir allí él le dijo que no trabajara más que él se encargaba de ella y que inicialmente le pagaron para que lo cuidara.Página 10 de 12
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: LIGIA GALLEGO CAICEDO
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00122-01.
DEMANDANTE: LIGIA GALLEGO CAICEDO
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-002-2018-00122-01.
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