TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00123-01-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00123-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00123-01
Demandante: ALBERTO TORRES JARAMILLO
Demandando: ECOFERTIL SA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 60
Aprobado en Sala virtual No. 14
Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N° 76 -109-31-05-002-2018-00123-01. Proceso Ordinario
Laboral de ALBERTO TORRES JARAMILLO contra ECOFERTIL SA.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda
El señor ALBERTO TORRES JARAMILLO formuló demanda ordinaria laboral contra ECOFERTIL SA, pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato laboral desde el 21 de mayo de 2008 hasta 30 de agosto de 2016;
El señor ALBERTO TORRES JARAMILLO formuló demanda ordinaria laboral contra ECOFERTIL SA, pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato laboral desde el 21 de mayo de 2008 hasta 30 de agosto de 2016; se condene a la demandada al pago de los tiempos suplementarios desde elPágina 2 de 20
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Demandante: ALBERTO TORRES JARAMILLO
Demandando: ECOFERTIL SA
1 de julio de 2012 hasta el 30 de agosto de 2016, así como también la reliquidación de las prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por la no consignación de las cesantías, la indexación y el pago de las condenas en costas y agencias en derecho.
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Relata que laboró desde el 21 de mayo de 2008 hasta el 30 de agosto de 2016 para ECOFERTILSA como auxiliar de despacho mediante contrato a término indefinido.
Manifestó que cumpl ía un horario de lunes a domingo en tres turnos diferentes los cuales cambiaban semanalmente, sin embargo , sobrepasaba dicho horario prestando sus servicios en recargos n octurnos, horas extras diurnas y nocturnas, además de los festivos
Señala que recibía una bonificación mensual por la suma de $300.000 por concepto de alimentos y la contraprestación de sus servicios era de $1.715.580.
Aclaró que la demandada canceló las horas extras y recargos hasta el 1 de
Señala que recibía una bonificación mensual por la suma de $300.000 por concepto de alimentos y la contraprestación de sus servicios era de $1.715.580.
Aclaró que la demandada canceló las horas extras y recargos hasta el 1 de julio de 2012.
Precisó que adicionalmente cancelaban una suma de $300.000, no obstante, dicho factor no era tenido en cuenta para el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y tampoco los aportes a la seguridad social.
1.2. Contestación de la demanda
La empresa demandada en su escrito de respuesta acept ó los hechos 1, 2, 3, 6, 11 y 12 frente a los demás manifestó que no le consta o que no son ciertos, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito que denomino “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FA LTA DE CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO,
CARENCIA DE ACCIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE”.Página 3 de 20
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1.3. El auto apelado
Previo al inicio del trámite de la audiencia del artículo 80 del C. P. del T. el apoderado de la parte demandante solicitó al despacho permita que el señor ALBERTO TORRES JARAMILLO y sus respectivos testigos exhiban las planillas de las horas laboradas por el actor de manera ordenada, debido que
apoderado de la parte demandante solicitó al despacho permita que el señor ALBERTO TORRES JARAMILLO y sus respectivos testigos exhiban las planillas de las horas laboradas por el actor de manera ordenada, debido que a las aportadas en el expediente no están de manera dividida, donde no permite apreciar el tiempo efectivamente laborado por el demandante, ya que en los anexos de la subsanación de la contestación de la demanda no hay un orden claro frente a las horas laboradas.
Frente a la petición propuesta el operador jurídico con fundamento en el numeral 6 del artículo 221 del C. G. del P. aplicable por analogía externa, negó la incorporación de las pruebas aportadas por el deponente Daniel Arias señalado que de acuerdo a lo manifestado este tuvo conocimiento de dicha prueba porque el actor se lo mostró.
1.4. Recurso de apelación contra el auto apelado.
Explica que de acuerdo en el numeral 6 del artículo 221 del C. G. del P. establece que el testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración. El objeto de las pretensiones incoadas en la demanda están encaminadas a reconocer e n parte lo relacionado a las horas extras trabajadas por el demandante, sumado a ello no se trata de una prueba nueva, por el contrario es una ya existente y si se verifica el correo electrónico el 16 de septiembre de 2020, se evidencia que no es una prueb a nueva y se
trabajadas por el demandante, sumado a ello no se trata de una prueba nueva, por el contrario es una ya existente y si se verifica el correo electrónico el 16 de septiembre de 2020, se evidencia que no es una prueb a nueva y se trata de la prueba aportada por ECOFERTIL en la subsanación de la contestación de la demanda, es decir, que ya se encontraba en el expediente y al no estar dividida permite al juez no interpretar la demanda de una manera confusa porque no se t rata de verificar la hora de salida y de ingreso sino establecer cuantas horas laboró, por lo tanto, pretende darle validez y certeza al despacho.Página 4 de 20
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1.5. Sentencia de primer grado.
Surtido el trámi te anterior, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura mediante sentencia adiada 18 de septiembre de 2020, absolvió a la demandada luego de realizar el análisis de las pruebas allegadas y practicadas dentro del discurrir procesal aduciendo en primer lugar en cuanto al bono de alimentación que el m ismo fue acordado entre las partes que no constituía factor salarial, además del dentro del plenario tampoco fue demostrado el monto del mismo para poder cuantificarse en dado caso que llegare a aceptarse su inclusión ; seguidamente respec to a la calidad de trabajador de dirección manejo y confianza se demostró que no es cierto y por el contrario concluyó el operador jurídico que el actor era un trabajador ordinario.
llegare a aceptarse su inclusión ; seguidamente respec to a la calidad de trabajador de dirección manejo y confianza se demostró que no es cierto y por el contrario concluyó el operador jurídico que el actor era un trabajador ordinario.
Por último en cuanto al pago de las horas extras, recargos y trabajo suplementario arguye que las pruebas aportadas no permiten liquidar la cantidad de horas laboradas y no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. Por lo tanto resolvió:
PRIMERO: DECLAR AR PROBADO la excepción de fondo de inexistencia de la obligación alegada por la parte demandante, lo que hace innecesario el estudio de las demás pretensiones de la demanda, y en consecuencia se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSULTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.
1.6. Recurso de apelación.Página 5 de 20
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Demandante: ALBERTO TORRES JARAMILLO
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El apoderado que defiende los intereses del demandante presentó recurso de apelación señalando que de acuerdo con el artículo 127 del C. S. del T.
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El apoderado que defiende los intereses del demandante presentó recurso de apelación señalando que de acuerdo con el artículo 127 del C. S. del T. cuando se hace referencia a l reconocimiento y pagos de horas extras los recargos nocturnos, la remuneración dominical y festivo, bonificaciones regulares, viáticos por manutención y alojamiento, estos deben incluirse dentro de la figura denominada salario de acuerdo con el C. S. del T. en el expediente si bien de acuerdo con lo manifestado en la sentencia no fue probado como tal las horas extras por la parte demandante pero reposa en la prueba documental anexada en el escrito de subsanación de la demanda, donde se avizora que el trabajador ALBERTO TORRES JARAMILLO si laboró horas extras y de acuerdo con esto se debe tener en cuenta al momento de apreciar la prueba aportada en el expediente.
Así mismo, manifestó que interpuso un recurso de apelación en la a udiencia celebrada del art. 80 al momento de negar la solicitud de aportar como documento una prueba que ya se encontraba dentro del expediente refiriéndose a esta aportada con el escrito de subsanación de demanda donde consta las planillas del horario del señor Alberto Torres, se interpuso un recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, pero hay que equiparar que la documental que se está aportando no es una prueba nueva, sino que ya existe dentro del expediente y se aportó los anexos de la subsanación. Dentro de esa planilla se avizora y se puede determinar la totalidad de las horas extras laboradas por el demandante y el juzgado está
sino que ya existe dentro del expediente y se aportó los anexos de la subsanación. Dentro de esa planilla se avizora y se puede determinar la totalidad de las horas extras laboradas por el demandante y el juzgado está desconociendo un derecho laboral que adquirió dentro de la relación laboral que tuvo con ECOFERTIL esta documental reposa en el expediente desde el folio 212 hasta el folio 322. Al apreciar la prueba se encuentra que esta fue dividida en partes, es decir, no se encuentra en una sola página el contenido de la misma, por ende el juzgado al realizar el interrogatorio d e parte y al revisar la cantidad de documentos que se agrega de una manera clara dentro de la solicitud que se hizo y por la que se presentó recurso de apelación, se está desconociendo la sección que habla de entrada principal salida principal si se detall a lo que es del folio 269 que dice lectora y abajo se refiere a la salida principal Buenaventura entrada principal Buenaventura establece la hora y la fecha y está dividido y seccionado y lo que se hizo con la documental que buscaba la claridad y genera co nfusión de la prueba aportada por la contra parte de la forma debida porque el juzgado la requirió por el cual sePágina 6 de 20
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inadmitió la contestación de la demanda inicialmente y no se aportó y esto va en contra de la buena ética procesal porque debe estar dentro de un proceso judicial, el juzgado está desconociendo un derecho que está siendo debidamente probado y que buscó con la respectiva declaración de los
en contra de la buena ética procesal porque debe estar dentro de un proceso judicial, el juzgado está desconociendo un derecho que está siendo debidamente probado y que buscó con la respectiva declaración de los testigos incorporarse y no para aportar una prueba nueva porque esta prueba no fue decretada sino para darle claridad y precisión en esa documental de mala fe aportó la entidad.
De igual manera solicitó al Tribunal reconozca las horas extras porque se demostró con claridad y precisión la totalidad del tiempo que laboró el actor que superaba la jornada de 8 hora s y superaba las horas extras permitidas legalmente, es decir, que el trabajador era explotado por la empresa y se avizora dentro de la planilla que se aportó para que se aclarara esta documental, pero no está refiriéndose a pruebas nuevas, es más si se une la prueba con los folios enunciados aportada vía correo electrónico que se buscó exigir dentro de la audiencia se encontrara que es la misma.
En cuanto a los bonos la contra parte reconoció que esos bonos eran pagados mes a mes independientemente para e quiparar o no, era un bono que no pagaba por mera liberalidad sino mes a mes y nunca se tuvo en cuenta un consenso con la parte demandante sino que era la misma era que decía que iba a pagar el bono y se reconocía, ahora bien, se pagó un subsidio de transporte y debió haberse incluido dentro de la sentencia porque también fue incluido dentro de las pretensiones de la demanda y no se está valorando y está reconocido dentro de los comprobantes de pago aportados dentro de esos anexos pertenecientes al escrito de subsanación de la demanda.
Por lo anterior, manifiesta que difiere totalmente de la sentencia porque debió
está reconocido dentro de los comprobantes de pago aportados dentro de esos anexos pertenecientes al escrito de subsanación de la demanda.
Por lo anterior, manifiesta que difiere totalmente de la sentencia porque debió haberse valorado la prueba de esta manera y no como lo tomó inicialmente el aquo en vista que el trabajador nunca fue trabajador de manejo y confianza de la entidad si se avizora el organigrama de la entidad y después puesto con los testigos en el momento procesal con los testigos se encontraba en la parte ultima de un coordinador que nada tiene que ver con el cargo de confianza cuando era un simple operario y debió haberse tenido en cuenta la prueba de las horas extras porque esto cambia totalmente el panorama dentro del presente proceso ya que esto denota que nunca se le incluyó para el pago dePágina 7 de 20
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salario ni las horas extras ni los bonos ni el subsidio de transporte que no fue tocado en la sentencia. Solicita que se valore al momento resolver el recurso de apelación solicita que se valore y se conceda las respectivas indemnizaciones.
1.7. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insiste que dentro del plenario si existía un valor para efectos de tomar en cuenta la bonificación que recibió de manera habitual el señor ALBERTO TORRES JARAMILLO durante el tiempo que fue trabajador de la demandada ECOFERTIL.
efectos de tomar en cuenta la bonificación que recibió de manera habitual el señor ALBERTO TORRES JARAMILLO durante el tiempo que fue trabajador de la demandada ECOFERTIL.
En cuanto a las horas extras laboradas solicitó que se h aga un análisis pertinente entre la planilla que aportó en la declaración del señor DANIEL ARIAS en su condición de testigo de ALBERTO TORRES para efectos de que se concluya que es la misma aportada por ECOFERTIL, pero de una manera coherente y organizada y que no se trata de pruebas nuevas sino de la planilla que permite demostrar que ALBERTO TORRES si trabajó el tiempo que está cobrando por intermedio de la demanda presentada.
Finaliza, solicitando el pago de auxilio de transporte extra legal respaldado en desprendibles de pago e xistentes dentro del expediente el cual era pagado de manera habitual, y que por este motivo terminaría siendo este concepto parte del salario y de las prestaciones sociales que se le debieron pagar al actor, y que no fueron incluidas dentro de la sentenc ia de primera instancia y considera que deberá revocarse la decisión adoptada salvo el punto que descarta que ALBERTO TORRES fuera un trabajador de dirección manejo o confianza.
Por su parte la convocada a juicio insistió que el señor ALBERTO TORRES era un trabajador de dirección, confianza y manejo excluido de la regulación sobre jornada máxima de trabajo de acuerdo el art 162 del C.ST, razón por la cual no tenía derecho al pago de horas extras.Página 8 de 20
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la cual no tenía derecho al pago de horas extras.Página 8 de 20
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Así mismo, expuso que no se equivocó el juez de primera in stancia al considerar que el actor no logró probar de forma suficiente y precisa las circunstancias de tiempo en las que eventualmente causó las horas extras, el trabajo suplementario, los dominicales y festivos que reclama, siendo su obligación en los términos del artículo 167 del CGP, por lo que no le era dable al juez de realizar las precisiones aritméticas para establecer la cantidad de trabajo.
Explicó que el bono de alimento concedido al señor Alberto Torres, representado en un cheque canasta SODEXO, al tratarse de un beneficio gratuito, que por mera liberalidad entregaba Ecofértil en busca de la equiparar las condiciones del personal que laboraba en la Planta de Buenaventura con la de aquellos que laboran en la ciudad de Barranquilla, por su naturaleza no tenía mérito para ser considerado factor salarial, como acertadamente lo asentó el A quo.
Concluye precisando que al no encontrarse acreditado el trabajo suplementario y siendo la naturaleza del bono de alimento de carácter no salarial, como bien lo hizo el Aquo en declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta y solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos
inexistencia de la obligación propuesta y solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la SalaPágina 9 de 20
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El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
Dentro del presente asunto le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si el auto por el cual negó la incorporación de los documentos que pretende anexar el testigo DANIEL ARIAS es apelable, en caso afirmativo se resolverá el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto referido, así mismo, una vez resuelto, procederá la Sala a decidir el recurso de alzada contra la sentencia proferida en primera instancia.
3. Problema jurídico.
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si el operador jurídico de primer grado debió incorporar la documental que pretende anexar el testigo DANIEL ARIAS LASSO
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si el operador jurídico de primer grado debió incorporar la documental que pretende anexar el testigo DANIEL ARIAS LASSO
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, el despacho estudiará los siguientes temas i) Decreto de pruebas ii) Oportunidad para la petición de las pruebas iii) caso concreto.
4. Tesis.
La Sala de decisión confirmará el auto fechado 18 de septiembre de 2020.
5. Argumentos de la decisión.
5.1. Decreto de pruebas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del C. P. del T. y la S. S. en los procesos de única y primera instancia el decreto de pruebas se hace una vez se han agotado la audiencia de conciliación, resuelto las excepciones previas, el saneamiento del proceso y la fija ción del litigio, en donde el juez procede a decretar las pruebas que fueren conducentes yPágina 10 de 20
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necesarias respecto de los hechos que continúen en litigio, quien de oficio puede ordenar el decreto en cualquier momento cuando lo estime relevantes para esclarecer los hechos.
Los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez oficiosamente dentro del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y además de
para esclarecer los hechos.
Los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez oficiosamente dentro del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y además de oportunidad.
5.2. Oportunidad para la petición de la prueba.
Respecto de la oportunidad como un requisito de la pruebas el artículo 173 del C. G. del P., aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa señala:
“Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”
Tratándose de proceso laboral, la oportunidad de la parte demandante para solicitar el decreto de pruebas se circunscribe a la demanda (artículo 25 C.P.T. y S.S.numeral 9)); a la corrección de la demanda (inciso 1º del artículo 28 C.P.T. ídem) o la reforma de la misma (inciso 2º del artículo 28 ídem), pues recuérdese,
Excepcionalmente, se pueden ordenar pruebas de oficio o a petición de parte en la diligencia de inspección judicial cuando tengan relación con los puntos que han de constatarse en la misma audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del C. G. del P. De igua l manera en virtud de lo previsto en el artículo 203 ibídem, en la práctica del interrogatorio la parte puede al rendir su declaración “podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados
previsto en el artículo 203 ibídem, en la práctica del interrogatorio la parte puede al rendir su declaración “podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.”Página 11 de 20
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En similar situación se predica respecto del testigo en relación con los hechos sobre los cuales declara, quien adicionalmente puede “aportar documentos” sobre la versión de su declaración.
En relación con los incidentes que se presenten dentro de la audiencia, es viable presentar pruebas al momento de formularlo, así como también se presenta la tacha de testigo o del perito que se puede formular antes de ser recepcionado la versión del ponente o rendirse el dictamen.
Caso concreto.
Corresponde a la Sala entonces verificar si el operador jurídico de primer grado debió incorporar la documental que pretende anexar el testigo DANIEL
ARIAS LASSO.
El numeral 6 del artículo 221 del C. G. del P. dispone “El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración.”
ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración.”
De lo expuesto precisa esta Colegiatura que el testigo pue de aportar documentos relacionados en su declaración siempre y cuando explique las razones por las cuales tuvo acceso y conocimiento de los mismos, pues en todo caso no es la oportunidad para que la parte demandante aporte pruebas que debió anexar a la demanda.
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 0243 del 18 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
APELACIÓN DE LA SENTENCIAPágina 12 de 20
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A continuación, y una vez resuelto el recurso contra el auto que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación de la sentencia.
1. Problema jurídico
Dentro del plenario no es materia de discusión que entre el demandante y la accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de mayo de 2008 hasta el 30 de agos to de 2016, así como tampoco, que la relación laboral suscitada terminó sin justa causa. Así las cosas, c onforme a
accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de mayo de 2008 hasta el 30 de agos to de 2016, así como tampoco, que la relación laboral suscitada terminó sin justa causa. Así las cosas, c onforme a los repararos de los recursos de apelación de los apoderados judiciales de las partes, le corresponde esta Colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿si el demandante tiene derecho al pago de la liquidación de las horas extras y trabajo suplementario? De igual manera se analizará ii) ¿si las bonificaciones de alimentación y transporte constituye factor salarial?
2. Tesis
Esta colegiatura, se confirmará la sentencia proferida por la primera instancia.
3. Argumentos de la decisión
Pagos que constituyen salario.
Respecto de las pretensiones económicas de l libelo introductorio , la parte actora reprocha la no inclusión de pagos habituales consistentes en bonificaciones de alimentación y subsidio de transporte como salario y en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales.
Sobre el tema el artículo 127 del CST estableció que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable , sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como prima s, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”Página 13 de 20
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las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”Página 13 de 20
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Por ello no es posible modificar el carácter salarial de los p agos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza de salarial deviene de la ley. Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T.
Existen pagos que según el artículo 128 no constituyen salario como:
a. Prestaciones Sociales b. Lo que el recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento propio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones c. Sumas ocasionales y que por mera liberalidad se cancelan al trabajador como primas, bonificaciones. d. Beneficios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal al trabajador, c uando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario.
contractuales otorgados en forma extralegal al trabajador, c uando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario. e. Los suministros en especie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo.
Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas a folio 159 se encuentra el ACUERDO celebrado entre el señor ALBERTO TORRES y ECOERTIL SA el 1 de junio de 2008, dentro del cual se estableció que a partir del 1 de junio de 2008 el empleador otorgará al trabajador la suma de $204.000 como bonos de alimentación representados en “Cheques, canasta y/o restaurantes de Sodexo”, incluyendo en la cláusula cuarta la siguiente transcripción li