TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00124-01-(06-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00124-01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTES: LEYDY JOHANNA BRAVO VALENCIA
DEMANDADO: PORVENIR Y OMAIRA ARBOLEDA CAICEDO
VINCULADOS: KEVIN ENRIQUE Y JEFRID LOZANO ARBOLEDA (MENORES REPRESENTADOS POR
LA CODEMANDADA) RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00124-01
Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita el recurso de APELACIÓN interpuesto por los apoderados judiciales de la demandada PORVENIR S.A. y de la vinculada OMAIRA ARBOLEDA CAICEDO, contra la Sentencia No. 40 del 29 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, por medio de la cual, se le concedió la pensión de sobrevivientes en un 50% a la señora Leydy Johanna Bravo Valencia y a los menores hijos de la vinculada y del causante Nilson Lozano Cuero, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 226 Discutida y aprobada según Acta No. 44
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 226 Discutida y aprobada según Acta No. 44
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 24 de agosto de 2018, pretende la señora LEYDY JOHANNA BRAVO VALENCIA que se la declare beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero permanente Nilson Lozano Cuero; que se condene a Porvenir a liquidar y pagar las mesadas retroactivas a partir del 8 de marzo de 2018, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , las costas procesales y agencias en derecho. Solicita igualmente, que se vincule al trámite procesal a la señora Omaira Arboleda Caicedo.
Como sustento de sus pretensiones, expone la actora, en resumen, que el 7 de marzo del año 2018, falleció el señor Nilson Lozano Cuero, que vivió con el mencionado desde el 30 de abril de 2009 hasta la fecha de su deceso; que prueba de ello, es la declaración extraproceso que rindieron el 30 de abril del año 2011, manifestando que convivían desde hacía dos años; que de esa unión, que se mantuvo constante e ininterrumpida, no se procrearon hijos, pero que el señor Lozano Cuero tenía dos de una relación anterior; que dependía económicamente del causante; que reclamó el reconocimiento y pago de la prestación el 17 de mayo de 2018, aportando toda la documentación requerida y que, mediante escrito del 9 de julio del mismo año, le fue negado el derecho por existir también petición de la señora Omaira Arboleda Caicedo.
de la prestación el 17 de mayo de 2018, aportando toda la documentación requerida y que, mediante escrito del 9 de julio del mismo año, le fue negado el derecho por existir también petición de la señora Omaira Arboleda Caicedo.
La demanda así presentada, fue admitida mediante providencia del 3 de septiembre de 2019 , vinculando de una vez a la señora Arboleda Caicedo.
Porvenir, dio respuesta a través de apoderado judicial; se pronunció frente a los hechos; respecto a las pretensiones, manifestó no oponerse al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes,RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00124-01
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siempre que la actora demostrara la convivencia establecida en la ley, coadyuvó la petición de vinculación a la madre de los menores hijos del causante. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: CONFLICTO DE BENEFICIARIAS, por tanto, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES; BUENA
FE; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA O GENÉRICA.
Mediante providencia del 3 de octubre de 2018, se dispuso designar curador ad litem y emplazar a la señora Omaira Arboleda Caicedo, ante la imposibilidad de hallarla. El curador ad litem asignado no dio respuesta, lo que se tuvo como indicio grave en contra de la mencionada señora, mediante providencia del 6 de mayo de 2019; en esa misma providencia se rechazó la respuesta que la mencionada dama
respuesta, lo que se tuvo como indicio grave en contra de la mencionada señora, mediante providencia del 6 de mayo de 2019; en esa misma providencia se rechazó la respuesta que la mencionada dama entregó a la demanda, a través de apoderada de confianza, con sustento en que ya había sido notificado el auxiliar de la justicia mencionado.
Mediante providencia del 15 de mayo de 2019, se tuvo por contestada la demanda por Porvenir y se programó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. En esa diligencia, surtidas las etapas propias de la misma, el a quo determinó también practicar las pruebas decretadas.
El pasado 29 de junio del año que avanza, con un nuevo titular del Despacho, se profirió la sentencia No. 40, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas; se declaró a la señora Leydy Johanna Bravo Valencia beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero permanente Nilson Lozano Cuero, en un 50%, el restante 50% a favor de los hijos del causante Kevin Enrique y Jeffry Lozano Arboleda mientras se mantuvieran las condiciones establecidas en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del canon 74 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de marzo de 2018 y en cuantía del salario mínimo legal mensual para cada año; dispuso la indexación de las sumas reconocidas, a partir del 7 de marzo de 2018 (sic); dispuso la inclusión en nómina de pensionados ; autorizó el descuento de aportes para el subsistema de salud; negó los intereses moratorios y se abstuvo de imponer condena en costas; dispuso la consulta a favor
inclusión en nómina de pensionados ; autorizó el descuento de aportes para el subsistema de salud; negó los intereses moratorios y se abstuvo de imponer condena en costas; dispuso la consulta a favor de la integrada en caso de no ser apelada la decisión.
Concedido el recurso interpuesto por los apoderados de Porvenir S.A. y de la señora Omaira Arboleda Caicedo, el expediente fue remitido a esta Sala.
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO
Como sustento de su decisión , luego de hallar cumplidos los presupuestos procesales , de fijar el problema jurídico en determinar la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del afiliado Nilson Lozano Cuero, procedió el fallador de instancia a anunciar su fallo favorable a los intereses de la demandante; indicó, que las normas aplicables al caso bajo estudi o, eran las vigentes al momento del deceso del referido hombre y les dio lectura ; procedió seguidamente a revisar las pruebas documentales y testimoniales para colegir de ellas, que fue la señora Bravo Valencia, quien compartió con el causante, los últimos años de vida de este y por tanto quien tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50%, dado que los hijos menores del fallecido también tienen derecho a la prestación en los términos del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo menos hasta los 18 años y, hasta los 25 en caso que continúen estudiando y acrediten dependencia económica. Dispuso el acrecimiento de la mesada a favor del hijo menor, una vez el mayor dejara de tener derecho a la cuota parte y de la demandante, cuando ambos perdieran tal derecho; determinó igualmente que se
el acrecimiento de la mesada a favor del hijo menor, una vez el mayor dejara de tener derecho a la cuota parte y de la demandante, cuando ambos perdieran tal derecho; determinó igualmente que se tuvieran en cuenta los pagos efectuados por Porvenir a los dos jóvenes. Negó los intereses moratorios, aplicando para ello jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, según la cual, cuando hay conflicto entre beneficiarios, es la justicia ordinaria quien debe resolver a quien le corresponde el derecho, po r tanto dispuso la indexación de las mesadas; declaró no probadas las excepciones, incluida la de prescripción y se abstuvo de condenar en costas. Respecto a la señora Arboleda Caicedo, mencionó el fallador que no se ocupó de acreditar su derecho a la pensión.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00124-01
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2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN 2.2.1. De la señora Omaira Arboleda Caicedo (25:10 audiencia)
No me encuentro de acuerdo con la decisión y deseo interponer el recurso de apelación, muchas gracias.
“Dentro del expediente reposa el poder que la señora Omaira llevó con la doctora Ligia Zamara Moreno Viveros, en el momento que la doctora la representaba, ella llevó al despacho un documento donde decía que, manifestaba que, la señora Omaira se negaba al derecho de obtener la pensión de cónyuge, de sobrevivientes, tanto ella como los menores de edad. Documento que es falso y posteriormente pues decidió revocar el poder, para iniciar el servicio a mi favor, es por ello que me encuentro insatisfecha con la de cisión del despacho al negarle a la señora Omaira, el derecho a la pensión de
pues decidió revocar el poder, para iniciar el servicio a mi favor, es por ello que me encuentro insatisfecha con la de cisión del despacho al negarle a la señora Omaira, el derecho a la pensión de sobrevivientes como cónyuge, dado a que en el momento que la doctora Ligia la representó no le hizo saber de qué pruebas aportar al Despacho, ya cuando entro yo a defenderla, no supe o sea el tiempo para aportar las pruebas ya había caducado, entonces es por ello que insisto de que no estoy de acuerdo con la decisión que toma el despacho al negarle a ella como madre de los menores y que si convivió con el señor Nilson, el difunto Nilson Lozano Cuero en esa época, hubo una convivencia por más de 8 años, o sea más de 8 años antes del fallecimiento del mismo, ellos convivieron, tenemos pruebas que considero a bien, no se usted, las podemos anexar en una segunda instancia. Esa es mi exposición señor juez, espero la tenga en cuenta y muchas gracias.”
2.2. Porvenir S.A.(28:14)
“En aras de garantizar el principio de la doble insancia procesal, buscando defender los intereses de Porvenir S.A. en mi calidad de apoderado, m e permito presen tar recurso de apelación, teniendo en cuenta que a concepto de Porvenir, difiero de la posición adoptada por el Despacho en el sentido de el reconocimiento de la pensión a la demandante Leydy Johana Bravo Valencia, ya que h aciendo, tal como lo resalté dentro de los alegatos de conclusión, haciendo una comparación entre lo que fueron las pruebas, el interrogatorio de parte, la práctica de los testimonios y las pruebas documentales no se
como lo resalté dentro de los alegatos de conclusión, haciendo una comparación entre lo que fueron las pruebas, el interrogatorio de parte, la práctica de los testimonios y las pruebas documentales no se avizora con certeza que efectivamente , hubiese existido una co nvivencia real y efectiva hasta el momento del deceso del causante, por parte de la demandante con el causante.
Debo recalcar que tal y como lo expuse, la norma que rige el caso de marras es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artícul o 13 de la Ley 797, el cual exige un término de cinco años continuos de convivencia con anterioridad a la fecha del deceso del causante, situación que a concepto de la entidad que represento, no se ha logrado acreditar. Es por este motivo que, en este caso , las personas llamadas a ser beneficiarias de esta pensión de sobrevivientes serían únicamente los hijos del causante, en este caso sería en un 50% en cabeza de cada uno.
Debo señoría también manifestar que, solicito de manera respetuosa al Tribunal S uperior de Distrito Judicial Sala Laboral de Buga, que entre a conocer del presente asunto y me permito, me reservo el derecho de ampliar esto a través de alegatos en segunda instancia. Muchas gracias señoría.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales (auto del 9 de julio de 2021), conforme lo establece el citado Decreto 806, sólo el apoderado de la señora Leydy Johanna Bravo Valencia presentó escrito, el cual se sintetiza así:
Expone su conformidad de la decisión que le reconoció a su procurada el 50% de la pensión de
Bravo Valencia presentó escrito, el cual se sintetiza así:
Expone su conformidad de la decisión que le reconoció a su procurada el 50% de la pensión de sobrevivientes, por haber acreditado la convivencia con el causante durante más de 5 años; en cambio, indica, el recurso de la apoderada de la señora Omaira Arboleda Caicedo, cuyos dichos carecen de sustento probatorio, legal ni fáctico.
Apela a las facultades ultra y extra petita, a pesar que no interpuso recurso de alzada, para que se acoja la pretensión de intereses moratorios o en subsidio la indexación de las co ndenas a partir del 7RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00124-01
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de marzo de 2018 . Cita jurisprudencia relacionada con el derecho a los mentados intereses y; finalmente solicita que se despache desfavorablemente el recurso de apelación incoado y aporta, la sentencia 148 del 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual, el Juzgado Promiscuo de Familia de Buenaventura, declaró la unión marital de hecho entre la pareja conformada por Nilson Lozano Cuero y su representada.
Las demás partes, guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Conforme el recurso de apelación incoado por la demandada Porvenir S.A. , el problema jurídico que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar sí, contrario a lo decidido por el a quo, la señora Leydy Johanna Bravo Valencia, no acreditó en este asunto, su condición de beneficiaria de la pensión
debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar sí, contrario a lo decidido por el a quo, la señora Leydy Johanna Bravo Valencia, no acreditó en este asunto, su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del afiliado Nilson Lozano Cuero , para ello se r evisarán, nuevamente, las pruebas obrantes en el plenario.
La Sala, igualmente, revisará los argumentos expuestos por la apoderada de la señora Omaira Arboleda Caicedo, a efectos de determinar, si es posible determinar su condición de beneficiaria de la mentada prestación.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
El artículo 16 del CST, establece la aplicación de la ley en el tiempo, en material laboral, las normas producen efecto general inmediato y se aplican no sólo hacía futuro sino también a los contratos de trabajo vigente, pero no tienen efectos retroactivos; la jurisprudencia laboral ha considerado que esa máxima también se aplica en los asuntos de seguridad social, específicamente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la norma que se revisa es la vigente al momento del deceso del afiliado o del pensionado, porque es ese preciso hecho el que genera el derecho. (SL3889-2020)
En el presente asunto está más que demostrado que el señor Nilson Lozano Cuero falleció el 7 de marzo de 2018, tema no controvertido en este asunto, todo lo contrario quedó más que demostrado con los anexos de la demanda y su contestación; igualmente que, para el momento de su deceso, el referido señor había ya cumplido los presupuestos para causar la pensión de sobrevivientes a favor de
con los anexos de la demanda y su contestación; igualmente que, para el momento de su deceso, el referido señor había ya cumplido los presupuestos para causar la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, de hecho, les fue reconocida a sus dos hijos menores para el momento de la muerte; por tanto, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, el que se revisa a efectos de revisar si quienes se presentan a reclamar son beneficiarias del mismo, o sólo una de ellas, la demandante, tal como lo determinó el fallador de instancia. Es de anotar que no se revisa el derecho de los hijos, habida cuenta que sobre el mismo, no hay objeción. El artículo en mención, señala:
“Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00124-01
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Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia si multánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente 1; c)…” Lo que se extrae es que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el
parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente 1; c)…” Lo que se extrae es que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad permanente de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia. Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación de sustituir a alguien en su pensión o acceder a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo órgano previsto en la ley.
Como se observa, la norma, específicamente el literal a) del artículo en cita, determina con suficiente claridad que cuando fallece un pensionado, quien reclame su condición de cónyuge o compañero, debe acreditar una convivencia de por lo menos cinco años ; si se trata de compañero (a), esos cinco años deben ser inmediatamente anteriores al deceso del causante y si es la cónyuge, en cualquier tiempo (SL3640 del 9 de agosto de 2021, 3208 del 27 de julio de 2021 y 3251 del 7 de julio del mismo año, entre muchas otras).
En este punto debe advertirse, que frente al tema de la convivencia exigida en caso de fallecimiento de un afiliado, esta Corporación comparte la posición que al respecto se expone en el salvamento de voto presentado por la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo respecto de la sentencia 1730 de 2020 y, en la sentencia de unificación 149 de 2021, proferida por la Corte Constitucional en la que concediendo la
presentado por la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo respecto de la sentencia 1730 de 2020 y, en la sentencia de unificación 149 de 2021, proferida por la Corte Constitucional en la que concediendo la tutela reclamada, le ordenó a la Sala de Casación Laboral que volviera a fallar el asunto puesto en su consideración (precisamente la SL1730/2020), aplicando lo indicado en esa providencia, básicamente con los siguientes argumentos:
“Como se dijo en párrafos anteriores en esta providencia, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, se instituyen para cubrir las conting encias derivadas de la muerte y respecto de los familiares del afiliado o pensionado fallecido que dependían económicamente de este. Ambas tienen fundamento en los principios de solidaridad (por el cual se brinda estabilidad económica y social a los allegados al causante) y de reciprocidad (pues de esta manera se reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante). La Sala destaca que estas prestaciones pretenden suplir el apoyo económico que el pensionado o afiliado fallecidos brindaban a su grupo familiar y, de este modo, evitar que la muerte del causante repercuta en el desamparo, la desprotección o la afectación de la subsistencia mínima de sus beneficiarios. Es neces ario recalcar, entonces, que el propósito de la pensión de sobrevivientes, que es la protección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción. … Los requisitos previstos en este artículo y, particularmente, e l del período de convivencia, tienen la
del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción. … Los requisitos previstos en este artículo y, particularmente, e l del período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional. En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros. De nuevo, es importante destacar que, en virtud del principio de igualdad, estas prote cciones deben cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados. Pese a que la legislación contempla, por igual, al grupo familiar del pensionado y del afiliado fallecidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ( artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo
1 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00124-01
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12 de la Ley 797 de 2003 ) y que, de cara al principio de igualdad , la protección derivada del requisito de convivencia es necesaria para asegurar que personas distintas a los miembros del grupo familiar no obtengan indebidamente reconocimientos pensionales a su favor, la sentencia cuestionada introdujo una
convivencia es necesaria para asegurar que personas distintas a los miembros del grupo familiar no obtengan indebidamente reconocimientos pensionales a su favor, la sentencia cuestionada introdujo una diferenciación en la materia. En particular, dispuso que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados. La Sala Plena considera que esta distinción no corresponde con los propósitos de la pensión de sobrevivientes en general ni con los del requisito de convivencia, en particular. Así mismo, esa diferenciación no obedece a una j ustificación objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a una razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos. De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad. La argumentación de la Sala de Casación Laboral no justifica este trato desigual entre los beneficiarios del pensionado y del afiliado. Contrario a lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que en el caso del afiliado no se haya causado el derecho pensional antes de su fallecimiento no es óbice para que sus familiares requieran las mismas protecciones ante la eventualidad de que personas ajenas al grupo familiar obtengan artificiosamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto bajo el entendido
sus familiares requieran las mismas protecciones ante la eventualidad de que personas ajenas al grupo familiar obtengan artificiosamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto bajo el entendido de que la concesión de esa prestación económica se fundamenta en la dependencia con el afiliado o causante, la cual es análoga en ambos casos y según se ha insistido en los argumentos anteriores. En este sentido, la Sala Plena comparte el argu mento según el cual esta protección también es necesaria para la familia del afiliado, pues las pensiones de sobrevivientes causadas en este supuesto también son susceptibles de situaciones fraudulentas y, sin la exigencia de un mínimo de convivencia, personas que no integraban el grupo familiar del afiliado podrían obtener exitosamente el reconocimiento pensional. Nótese que, de acuerdo con los órdenes con base en los cuales se reconoce la pensión de sobrevivientes, estos reconocimientos afectarían los derechos de otros miembros del grupo familiar, concretamente, de los hijos, los cuales se encuentran en el mismo orden de prelación y, más aún, de quienes se encuentran en los órdenes sucesivos que solo serían beneficiarios en el caso de que no existan cónyug es, compañeros permanentes e hijos con derecho. Esta consideración es relevante en el caso concreto que resolvió la Corte Suprema de Justicia, pues su postura condujo a que la pensión de sobrevivientes fuera compartida entre los hijos del afiliado y la com pañera permanente, quien no demostró convivir con el causante en el tiempo mínimo establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, el trato diferenciado carece de una justificación objetiva porque desatiende que, sin importar si
mínimo establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, el trato diferenciado carece de una justificación objetiva porque desatiende que, sin importar si se está ante una prestación causada por la muerte del afiliado o pensionado, la fin alidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del grupo familiar. Al eximir al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado de demostrar los cinco años de convivencia, la Corte Suprema de Justicia inaplica el requisito que el Legislador, en ejercicio de su margen de configuración en materia de seguridad social, estimó adecuado para determinar que el beneficiario, en efecto, pertenece al grupo familiar del causante. De la misma manera, esta interpretación es problemática re specto de la noción misma del matrimonio o de la unión marital de hecho, las cuales tienen dentro de sus elementos definitorios la convivencia estable y singular de los integrantes de la pareja. Es a partir de esa convivencia que se generan deberes jurídic os de solidaridad y mutuo socorro, con base en los cuales válidamente el Legislador previó determinados requisitos y plazos predicables al caso examinado. En este sentido, el Legislador, dentro de su amplio margen de apreciación en materia de diseño de las prestaciones en materia de seguridad social, impuso el requisito de convivencia como un medio adecuado para garantizar que la pensión de sobrevivientes se reconozca a los beneficiarios a partir de sus finalidades, sin que lo dicho constituya un juicio abs tracto sobre la constitucionalidad del requisito de convivencia o la imposibilidad de que posteriormente el Congreso de la República pueda variar dichos requisitos.” (negrillas para resaltar)
finalidades, sin que lo dicho constituya un juicio abs tracto sobre la constitucionalidad del requisito de convivencia o la imposibilidad de que posteriormente el Congreso de la República pueda variar dichos requisitos.” (negrillas para resaltar)
Conforme lo anterior, en este caso, se exige respecto de ambas señoras, demandante y vinculada, prueba de su convivencia con el causante Lozano Cuero, durante los últimos cinco años de vida, al tratarse, ambas, de compañeras permanentes.
En cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP, que se aplica en materia laboral por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del estatuto procedimental laboral, establece:
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
…”RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00124-01
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La Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2016, al analizar el mencionado canon, señaló:
“6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en p