TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00127-01-(17-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00127-01-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSE ROGELIO ARIAS
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00127-01
Guadalajara de Buga, Valle, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, pr evio traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la Sentencia No. 063 del 7 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 62 Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor JOSE ROGELIO ARIAS, por conducto de apoderada judicial (amparo de pobreza), presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, en procura de obtener la reliquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida mediante resolución GNR 101777 de 19 de mayo de 2013, inc luyendo las tres semanas que se relacionan en el recurso de apelación y las 72.86 semanas subsidiadas por el programa de
resolución GNR 101777 de 19 de mayo de 2013, inc luyendo las tres semanas que se relacionan en el recurso de apelación y las 72.86 semanas subsidiadas por el programa de subsidio al aporte en pensión PSAPpagadas a Colpensiones a prorrata por el Consorcio Prosperar-Colombia Mayor; que la nación Minister io del Trabajo y Colpensiones como demandadas, debe cancelar debidamente indexado los dineros que correspondan a la reliquidación, desde que se debió reconocer y hasta que efectivamente se pague, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 20 de mayo de 2013 y hasta que efectivamente se pague; se falle extra y ultrapetita (fl. 19 y 20 expediente, fl. 7 carpeta)
Como sustento fáctico de sus peticiones, informa que estuvo vinculado como cotizante al régimen de prima media con p restación definida administrado por Colpensiones, desde mayo de 1968 al 18 de mayo de 2014, acumulando un total de 4.965 días laborados, esto es, 709 semanas; que se afilió al programa de subsidio al Aporte en Pensión PSAPCONSORCIO PROSPERARCOLOMBIA MAYOR, desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 22 de agosto de 2012; que cotizó 72.86 semanas subsidiadas; que el 31 de agosto de 2012 ante la imposibilidad de continuar cotizando presentó solicitud de pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la q ue fue resuelta por Resolución GNR 101777, agrega que, a pesar que en la Resolución VPB23349 que resolvió el recurso de apelación, se
sustitutiva de pensión de vejez, la q ue fue resuelta por Resolución GNR 101777, agrega que, a pesar que en la Resolución VPB23349 que resolvió el recurso de apelación, se relacionan 709 semanas, tampoco aparecen las 72.86 semanas subsidiadas pagadas como se indicó a Colpensiones. (fl. 20 expediente).2
Mediante auto del 26 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada , a la Nación Ministerio de Trabajo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 09 y Vto carpeta)
COLPENSIONES dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, LA INNOMINADA, BUENA FE y COBRO DE LO NO DEBIDO POR
FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU RECLAMACION (fl. 13 carpeta).
La NaciónMinisterio del Trabajo, dio igualmente respuesta a la demanda a través de apoderado judicial, pronunciándose sobre los h echos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones perentorias las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION y la INNOMINADA (fl.27 carpeta).
Por autos del 10 de diciembre de 2019 y 11 de agosto de 2021 , se dio por contestada la demanda por COLPENSIONES y el Ministerio del Trabajo, respectivamente. (fl. 14 y 30 carpeta).
Por autos del 10 de diciembre de 2019 y 11 de agosto de 2021 , se dio por contestada la demanda por COLPENSIONES y el Ministerio del Trabajo, respectivamente. (fl. 14 y 30 carpeta).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.063 de 7 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), DECLARO probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION propuesta por la NACION MINISTERIO DEL TRABAJO, absolvió a dicha entidad de las pretensiones de la demanda; declaró no prósperas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, y condenó a esa entidad al pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del demandante, en la suma de $1.441.053, absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a COLPENSIONES, disponiendo la consulta del fallo. (fls. 35 y 38 carpeta).
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado de conocimiento, inicia planteado planteando el problema jurídico, sobre el caso concretó indicó que a folio 9 del expediente mixto reposa reporte de Colombia mayor del señor JOSE ROGELIO ARIAS través del cual se constata que tiene cotizaciones efectivamente realizadas a través del régimen subsidiado dentro del periodo comprendo entre el mes de agosto de 2010 al mes de enero del año 2012 , que en la posición 28 del expediente administrativo aportado po r Colpensiones se encuentra historia laboral de cotizaciones a través de la cual se verifica la información del documento anterior, esto es,
entre el mes de agosto de 2010 al mes de enero del año 2012 , que en la posición 28 del expediente administrativo aportado po r Colpensiones se encuentra historia laboral de cotizaciones a través de la cual se verifica la información del documento anterior, esto es, que entre el mes de agosto de 2010 al mes de enero de 2012 le aparecen 72,86 semanas efectivamente cotizadas y reportadas con el régimen subsidiado. Aclara que no obstante lo anterior , en las resoluciones de reconocimiento de la indemnización sustitutiva parte motiva de la resolución GNR 101777 de 19 de mayo de 2013, como en la resolución que confirma la decisión adopt ada en la resolución ya reseñada, posición 32 y 33 del expediente administrativo aportado por COLPENSIONES, se constata que en la historia laboral sólo se reconocen 480 días cotizados, esto es, 69,3 semanas y no las 72, 86 reconocidas en el reporte de coti zaciones emanado de Colpensiones por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2010 al 31 de enero de 2012, posición 28 del expediente administrativo ya referenciado; que aunado a lo anterior, verifica el despacho que en la Resolución GNR 101777 de 19 de mayo de 2013 se otorga el derecho a la indemnización con base en 706 semanas cotizadas, y en la resolución que confirma dicho acto se reconoce 709 semanas cotizadas. Que en vista de la anomalías señaladas procede el despacho, con base la historia laboral del cotizaciones ya reseñada, a determinar cuantas semanas cotizó el demandante previo a la emisión del acto administrativo de reconocimiento pensional incluyendo las 72,863
del cotizaciones ya reseñada, a determinar cuantas semanas cotizó el demandante previo a la emisión del acto administrativo de reconocimiento pensional incluyendo las 72,863
semanas cotizadas en el régimen subsidiado tal como consta en el mencionado reporte y no las 69,3 que se reportan en las resoluciones de reconocimiento; que de dicho documento se constata que a 31 de enero de 2012, esto es periodo de cotización previo a la emisión de los actos administrativos de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, el señor JOSE ROGELIO ARIAS cotizó un total de 710.71 semanas razón por la cual se procede la reliquidación por parte del despacho de la indemnización sustitutiva ; que valiéndose de la colaboración del liquidador del distrito judicial se determina que el valor que se le debió pagar al demandante es la suma de $6.936.027, por lo que habiéndos ele reconocido por indemnización sustitutiva de pensión la suma de $5.494.974, ordena el pago de la diferencia, esto es, la suma de $1.441.053 a favor del actor , sin que se le encuentre responsabilidad alguna, dentro del presente proceso a la Nación Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta que efectivamente Colpensiones si incluyó la semanas cotizadas al régimen subsidiado, pero no todas las semanas cotizadas para determinar la indemnización sustitutiva que le correspondía, razón por la cual absuelve a la primera de las mencionadas. Sobre la excepción de prescripción propuesta, indicó que tal como lo ha señalado de vieja data la Sala Laboral de la Corte Suprema, el derecho a la reliquidación de los frutos pensionales es imprescriptible; declarara no prósperas las demás excepciones
señalado de vieja data la Sala Laboral de la Corte Suprema, el derecho a la reliquidación de los frutos pensionales es imprescriptible; declarara no prósperas las demás excepciones propuestas por Colpensiones e impone condena en costas en contra de la misma entidad (fls. 35 y 38 carpeta).
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, tanto la Nación Ministerio del Trabajo como Colpensiones presentaron escritos , que se resumen seguidamente:
El MINISTERIO DEL TRABAJO, luego de referirse al subsidio otorgado para las cotizaciones en pensión, resaltar que la indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de vejez y que desde el momento en que se reciba la indemnización no es posible continuar afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional para obtener el Subsidio de Aporte a Pensión. Indica que no podría haber condena en contra del Ministerio al no ser una administradora de pensiones y no recibir cotizaciones ni otorgar prestaciones, sino que simplemente subsidia las cotizaciones a las personas que no pueden costear la totalidad del pago de la pensiona, recalcando que es COLPENSIONES quien debe decidir lo pretendido, solicita se confirme el fallo proferido en primera instancia.
COLPENSIONES, manifestó, en suma, que considera improcedente la indexación, toda vez que las cotizaciones consideradas en el cálculo de l a indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún efecto, toda vez que el mismo constituye un pago único, y la liquidación se efectuó conforme a la normatividad vigente, teniendo en cuenta 706 semanas; que la entidad le reconoció la
pensión de vejez, no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún efecto, toda vez que el mismo constituye un pago único, y la liquidación se efectuó conforme a la normatividad vigente, teniendo en cuenta 706 semanas; que la entidad le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante la resolución GNR 101777 del 19 de mayo de 2013, reconociendo 706 semanas, en cuantía de $5.494.974.00 como pago único. Luego de referirse a los requisitos de la indemnización sustitutiva citando la sentencia T 164 de 2017, sobre imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva , solicita la revocatoria del fallo proferido indicando que no se dieron los presupuestos facticos para que la parte actora fuera derechosa a la prestación deprecada.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que se conoce este asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si e fectivamente el actor tiene derecho a un mayor por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada, por no haberse incluido en la misma todas las semanas de cotización al momento de reconocimiento de la prestación.4
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
En el informativo quedó acreditado y no fue motivo de controversia, que al señor JOSE ROGELIO ARIAS, el 19 de mayo de 2013, COLPENSIONES le reconoció indemnización
En el informativo quedó acreditado y no fue motivo de controversia, que al señor JOSE ROGELIO ARIAS, el 19 de mayo de 2013, COLPENSIONES le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a través de la Resolución GNR 101777 de 19 de mayo de 2013, en la suma de $5.949.974, ordenando su pago en el mes de julio de ese mismo año, según se advierte del documento obrante en el expediente administrativo distinguido como GEM-ANE-CM-2016_949477. Que, contra decisi ón, se interpusieron los recursos de reposición y apelación y que la misma fue confirmada por Resoluciones GNR 78977 del 11 de marzo de 2014 y VPB 23349 de 2 de diciembre de 2014 (documentos 2 y 3 orden GENANE-CM-2016_9494777 expediente Administrativo).
Determinado lo anterior procede la Sala a desatar el interrogante planteado previas las siguientes precisiones.
El Sistema General de Pensiones está conformado por dos regímenes solidarios, que son excluyentes entre sí pero que coexisten: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. A su vez, estos dos regímenes presentan características comunes consagradas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
En lo que atañe al objeto de estudio por parte de la Sala, dicha norma dispone que “los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados”. A su vez, el literal (f) del artículo
efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados”. A su vez, el literal (f) del artículo 13 ibidem establece que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de (la ley 100 de 1993), al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidor público”. (Resaltado propias).
Ahora bien, es importante señalar que el sistema de pensiones fue diseñado de tal manera que la contingencia de vejez pudiese ser enfrentada desde diferentes supuestos. En un primer supuesto, si la persona cumple con los requisitos señalados por la ley, podrá acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, la norma también previó aquel supuesto en el que la persona que cumplió con la edad para obtener la pensión, pero que no acredita el cumplimiento de las demás exigencias para reconocer dicha prestación, tiene derecho a acceder a una indemnización sustitutiva, en caso de que esté afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o a la devolución de saldos, si se encuentra en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Es evidente que en este sentido y en desarrollo del principio de integralidad, el sistema no deja sin amparo de vejez a las personas que no pueden acceder a la pensión, y les reconoce una indemnización de manera sustituta.
Es así, que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece que la indemnización sustitutiva se le reconoce a aquellas personas que hacen parte del Régimen Solidario de Prima Media
reconoce una indemnización de manera sustituta.
Es así, que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece que la indemnización sustitutiva se le reconoce a aquellas personas que hacen parte del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida, que “(…) habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” (Resaltado propio).5
En cuanto a la causación del derecho a la indemnización sustitutiva, el artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que compiló el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, estableció que habrá lugar a su reconocimiento por parte de las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entre otros supuestos, cuando la persona se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y se declare en imposibilidad de seguir cotizando. Por su parte, en lo que respecta al reconocimiento de la prestación en comento, el Decreto 1833 ibidem dispuso:
“Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
(…)
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la
cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
(…)
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.” (Resaltado fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, revisado el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, Resolución GNR 101777 de 19 de mayo de 2013 (expediente administrativo en lista 22 GEN -ANE-CM-2016_949477) y los que resolvieron los recursos (obrantes en el expediente administrativo carpeta, en lista 21 y 23), se pudo constatar confrontando con la historia laboral obrante igualmente en el expediente administrativo (documento en lista 9 , DF01-SRPA-2018_13963339) que entre el 1 de agosto de 2010 al 31 de enero de 2012, Colpensiones incluyó para la liquidación de la indemnización un total de 69.3 semanas y no las 72.86 semanas que correspondían, por lo que habiendo cotizado el actor un total para dicha data de 710, 71 semanas y no 706 semanas como equivocadamente se señaló en el reconocimiento de la mencionada prestación, necesariamente había lugar a la reliquidación de la misma, en la forma señala da por el a quo y liquidada por el actuario del Tribunal Superior (fl. 33 carpeta). Por lo que en tales condiciones no hay lugar a modificar el fallo proferido en la instancia.
En punto a las excepciones propuestas, se respalda la decisión de declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION propuesta por la NACION MINISTERIO
proferido en la instancia.
En punto a las excepciones propuestas, se respalda la decisión de declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION propuesta por la NACION MINISTERIO DEL TRABAJO, y no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
Colofón de lo expuesto, se hace necesario confirma la sentencia apelada, por las razones expuestas.
5. COSTAS
Sin costas en la instancia por conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: C ONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No. 063 del 7 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura,
(Valle), dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JOSE ROGELIO ARIAS contra COLPENSIONES, conforme lo vertido en esta providencia.6
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.
CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
de un (1) día.
CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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