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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00135-01-(09-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00135-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de LUZ

MARINA GAMBOA MOSQIERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00135-01

A los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 028

Aprobada en acta No. 012

ANTECEDENTES

DEMANDA Y RESPUESTA

La señora LUZ MARINA GAMBOA MOSQUERA , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, para que se le conceda la pensión de sobreviviente a que dice tiene derecho, como cónyuge supérstite del causante MANUEL CUSTODIO RIASCOS ALOMIA, en un 100% desde el 20 de enero de 20 10; así como el retroac tivo pensional que corresponda, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso

100% desde el 20 de enero de 20 10; así como el retroac tivo pensional que corresponda, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso -folio 5-.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00135-01

2 Los hechos de la demanda , narran que el señor MANUEL CUSTODIO RIASCOS ALOMIA y la señora LUZ MARINA GAMBOA MOSQUERA, contrajeron matrimonio el 19 de marzo de 2007 , pero la relación con el causante data de más de diez -10años; que de esa relación no procrearon hijos; que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión y le fue negada mediante Resolución SUB221149 del 21 de agosto de 2018; y que el causante cotizó más de 552 semanas antes del 1º de abril de 1994 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte -folios 3 y 4-.

Admitida la acción ordinaria por auto No. 0746 del 24 de septiembre de 2018 (folios 19 y 20), se notificó a COLPENSIONES ente que dentro d el término legal contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación , falta de causa para demandar, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e innominada -folios 32 y 33-.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia de trámite y juzgamiento; luego de agotadas las pruebas pedidas por las partes y de escuchadas las alegaciones;

debido e innominada -folios 32 y 33-.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia de trámite y juzgamiento; luego de agotadas las pruebas pedidas por las partes y de escuchadas las alegaciones; se profirió la sentencia No. 014 en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la encausada de todas y cada una de las pretensiones invocadas por LUZ MARINA GAMBOA MOSQUERA y condenó en costas a la misma.

Para decidir de la forma ya referida , el juzgado consideró; luego de citar la norma aplicable al sub lite, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y al analizar los elementos de juicio allegados al proceso, advirtió que la demandante acreditó tener mas de 30 años de edad; sin embargo, no acreditó el tiempo de convivencia, pues las declaraciones extra proceso no fueron ratificadas conforme a solicitud elevada por la parte demandada; de ahí queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00135-01

3 no se les dio el valor probatorio que les confiere la jurisprudencia; amen que aquella no asistió a la audiencia de conciliación ni al interrogatorio de parte, lo que significa que no acreditó la convivencia; y agregó que tampoco compareci eron los testigos convidados a favor de la actora y se declararon desistidos.

Al analizar los otros elementos de juicio; como lo es el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES ; verificó que

convidados a favor de la actora y se declararon desistidos.

Al analizar los otros elementos de juicio; como lo es el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES ; verificó que dan cuenta de que el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de la norma ya mencionada, toda vez que al momento de su fallecimiento, esto es, el 18 de enero de 2010, aquél no reunía las cincuenta -50semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en los tres -3años anteriores a su muerte; pues si bien ingresó a cotizar al referido sistema el 1º de febrero de 1970, lo cierto es que dejó de hacerlo el 31 de agosto de 1980 , para alcanzar un total 552,14 semanas; lo que llevó a concluir que el afiliado RIASCOS ALOMIA no consolidó la pensión de sobrevivientes para su grupo familiar con arreglo a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y en ese entendido, debía absolver a la demandada , sin lugar a estudiar las pretensiones de la demanda bajo el principio de la condición más beneficiosa , por cuanto la actora no demostró el requisito de convivencia.

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la demandada, COLPENSIONES, insistió en que se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que no se

artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la demandada, COLPENSIONES, insistió en que se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que no se dieron los presupuestos facticos para que la parte actora fuese derechosa a la prestación económica deprecada.

Por su parte la demandante no hizo manifestación alguna.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00135-01

4 Constatado que no existen actuaciones viciadas de nulidad, pasa la Sala a desatar la consulta, previa cita de las siguientes

CONSIDERACIONES DE FACTO Y DE DERECHO

Corresponde al Tribunal establecer si la señora LUZ MARINA GAMBOA MOSQUERA, tenía derecho a que se le reconociera como beneficiaria de la pensión por sobrevivencia, en virtud al principio de la condición más beneficiosa, ante el deceso del señor MANUEL CUSTODIO RIASCOS ALOMIA ; o si, por el contrario, el derecho no se causó por no reunirse los requisitos exigidos por la ley.

Anticipa la Sala, que la absolución impartida en primera instancia debe ser confirmada , pues en el presente asunto no era dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al no hallarse demostradas las cotizaciones mínimas exigidas por la ley aplicable al momento del deceso del afiliado.

Pues bien, resulta probado que el óbito del señor MANUEL CUSTODIO RIASCOS ALOMIA acaeció el 19 de enero de 2010, como lo revela el certificado de defunción de folio 13, por lo que

Pues bien, resulta probado que el óbito del señor MANUEL CUSTODIO RIASCOS ALOMIA acaeció el 19 de enero de 2010, como lo revela el certificado de defunción de folio 13, por lo que la norma aplicable; en principio y como lo anunció el a quo; no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47.

Las disposiciones en mención establecen:

“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semana s dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a. (…)Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00135-01

5 b. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurr ido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.

El artículo 47 de la misma obra establece:

“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la

pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyu ge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”

De los artículos 46 y 47 de la mentada Ley 797 de 2003, se deriva que los elementos fundamentales que se exigen son las cincuenta -50semanas cotizadas dentro de los últimos tres -3años anteriores al deceso del afiliado o pensionado y; tanto para quien alega ser compañero (a) o cónyuge del causante del cual pretende derivar el derecho pensional; la convivencia, entendida ésta; según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el

Casación Laboral; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605).Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00135-01

6 Al respecto, se tiene que el señor MANUEL CUSTODIO RIASC OS ALOMIA, conforme quedó dicho, falleció el 19 de enero de 2010, por lo que los últimos tres -3años de cotizaciones al subsistema de pensiones corresponderían al periodo comprendido entre el 19 de enero de 2007 y el 1 9 de enero de 2010; luego entonces, al cotejar la historia laboral que milita a foli o 44, se constatan cotizaciones del mencionado afiliado por el periodo del 1º de febrero de 1970 al 31 de agosto de 1980, para un total de 552,14 semanas; reporte que también aparece detallado en la Resolución SUB221149 del 21 de agosto de 2018, emanada de COLPENSIONES (folios 11 y 12); lo que traduce que ninguno de dichos aportes se efectúo al sistema dentro de los tres -3años anteriores al deceso del afiliado como lo exige la norma aplicable al asunto.

COLPENSIONES (folios 11 y 12); lo que traduce que ninguno de dichos aportes se efectúo al sistema dentro de los tres -3años anteriores al deceso del afiliado como lo exige la norma aplicable al asunto.

Cabe señalar que no hay lugar a estudiar el asunto por vía de jurisprudencia y dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa; pues en iteradas ocasiones nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional ha predicado que al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el juez no puede “hacer un ejercicio histórico”, frente a las normas que regulan la materia pensional, pues ello “ haría inane el cambio legislativo ”, y que su fin es minimizar la rigurosidad propia del principio de aplicación general e inmediata de la ley, así como proteger a un grupo de la población que goza de una situación jurídica concreta; que no es otra que la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia ; por lo que al ser excepcional, su aplicación necesariamente es r estringida y temporal , enseñanzas que se divulgaron en sentencia SL4650-2017 con radicación No. 45262 proferida el 25 de enero de 2017.

Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL1938 del 10 de junio de 2020, con radicado 70924,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00135-01

7 resolvió un asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, y expuso, sobre el punto, lo siguiente:

7 resolvió un asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, y expuso, sobre el punto, lo siguiente:

“En este asunto, el Tribunal estableció que era aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser esa la norma vigente en el momento en el que ocurrió el fallecimiento del afiliado. Además, explicó que la demandante no acreditó los requisitos contemplados en esa disposición para ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada ni en la norma inmediatamente anterior, y que no era «posible retroceder más en la legislación para aplicar lo pretendido por el recurrente». Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no dejó cumplidos el causante, pues no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso. Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1.º de dicha disposición porque el de cujus no reunió la densidad de semanas establecidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida

Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es

definida

Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante . Por último, r especto del argumento de la recurrente en el sentido que el derecho pensional en controversia se configura con la acreditación de 300 semanas en cualquier época y el fallecimiento es solo un requisito de exigibilidad de la prestación, es preciso indicar que el mismo no es recibo, toda vez que desconoce precisamente lo dispuesto en la norma vigente aplicable, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que contempla que el causante debió aportar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso.

Igualmente, no se trasgrede el principio de igualdad cuando un beneficiario demostró que en su caso específico había lugar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y se leRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00135-01

8 otorga la prestación con fundamento en dicha normativa y, en una situación fáctica diferente, otro reclamante no acredita tales exigencias, pues debe tenerse presente que toda prestación debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la

8 otorga la prestación con fundamento en dicha normativa y, en una situación fáctica diferente, otro reclamante no acredita tales exigencias, pues debe tenerse presente que toda prestación debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable o, en la inmediatamente anterior, en virtud del principio de condición más beneficiosa; y el hecho que no sea procedente el otorgamiento de la pensión solicitada, no implica que las cotizaciones se pierdan porque en ese evento la legislación contempla el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de dicha prestación.

En el anterior contexto, los cargos no prosperan”

Entonces, como quiera que el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo y de la seguridad social, ha sido claro en enseñar que en virtud a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa el Juez Laboral no está llamado a realizar un ejercicio histórico en busca de la normatividad que se ajuste a la situación particular del afiliado o pensionado del cual se pretende derivar el derecho pensional y si de condición mas beneficiosa se trata, la norma procedente a analizar, es la Ley 100 de 1993 en su texto original , cuyos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, t ampoco se cumplen en el presente caso, ya que el afiliado fallecido tampoco alcanzó a cotizar en los últimos tres -3años anteriores a su muerte, un total de 26 semanas.

Es por esto que resulta inane adentrarse al estudio de la convivencia de los cónyuges y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado; sin que haya lugar a condena en costas,

a su muerte, un total de 26 semanas.

Es por esto que resulta inane adentrarse al estudio de la convivencia de los cónyuges y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado; sin que haya lugar a condena en costas, en razón que el asunto se revisó en virtud al grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00135-01

9 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada e identificada con el No. 014, proferida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, en del asunto del epígrafe.

CUARTO: SIN COSTAS en sede de consulta.

SEXTO: NOTIFÍQUESE esta providencia por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por: Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00135-01

10

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00135-01

10

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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