TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00136-01-(23-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00136-01-(23-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -23de agosto dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00136-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ANA LIDA MOSQUERA CASTRO
Demandado: Terminal de Contenedores de Buenaventura – TC Buen S.A.
Asunto: Apelación (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar la CONSULTA respecto de la Sentencia proferida el 01/09/2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora señor ANA LIDA MOSQUERA CASTRO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA TC BUEN S.A., con NIT 800084048-5, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo la boral del Circuito de Buenaventura.
Las pretensiones están encaminadas según la demanda subsanada y dada en
conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo la boral del Circuito de Buenaventura.
Las pretensiones están encaminadas según la demanda subsanada y dada en traslado por auto del 11 de octubre de 2018, a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la empresa SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA – TC BUEN SA, desde el 1 de noviembre del 2008 hasta el 14 de febrero del 2018, y como consecuencia de la anterior declaración se le condene al pago de las prestaciones sociales y vacaciones desde el desde el 01 de enero del 2018, hasta el 14 de febrero del 2018, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no reportar el accidente laboral, al pago de aportes en salud y pensión por el valor correspondiente a la diferencia salarial reportada, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización del artículo 65 del CPTSS, las costas y agencias en derecho y todo lo que resulte probado extra y ultra petita.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -153 - Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00136-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ANA LIDA MOSQUERA
2 No. -153 - Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00136-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ANA LIDA MOSQUERA
Demandado: Terminal de Contenedores de Buenaventura TC Buen S.A.
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En cuanto a la demanda se presentó como recuento que el 01 de noviembre de 2008, ANA LIDA MOSQUERA suscribió contrato de trabajo a término indefinido, con la SOCIEDAD TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA -TC BUEN S.A., en cuya cláusula segunda se estipularon de manera clara y precisa las funciones a desarrollar en cumplimiento del mismo; que el 17 de noviembre de 2017, mediante oficio por instrucción de la Dirección de Talento Humano, Organización y HSEQ-RSE ordenó realizar una invitación a participar a otros profesionales d e la rama de la ingeniería civil, arquitectos y/o empresas de la construcción y a la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE BUENAVENTURA , para la implementación de los proyectos de inversión social del año 2017; la invitación a participar se fija el 20 de noviembre en las carteleras de la Cámara de Comercio de Buenaventura, en la cartelera de la facultad de arquitectura de la Universidad del Pacífico y en la Asociación de Ingenieros; para el día 22 de noviembre de 2017, los proponentes debían presentar sus propuestas en las oficinas de TC BUEN, donde se les daría más información sobre los proyectos de inversión social; en respuesta a la convocatoria, se presentaron el
Ingenieros; para el día 22 de noviembre de 2017, los proponentes debían presentar sus propuestas en las oficinas de TC BUEN, donde se les daría más información sobre los proyectos de inversión social; en respuesta a la convocatoria, se presentaron el señor PEDRO A. CASTILLO (obras físicas), FABIO MONTAÑO (obras físicas) y CESAR
A. LÓPEZ (instalaciones de redes sala de sistemas de la escuela inmaculada).
El director de Talento Humano, Organización y HSEQ-RSE, CARLOS ALBERTO ROSALES ÁLVAREZ, informa a los proponentes sobre los proyectos a realizar y solicita que se presenten las propuestas económicas el próximo 24 de noviembre de 2017, y se les hace entrega de las copias de los proyectos ; el proponente FABIO MONTAÑO, (obra física) manifiesta que no participará debido a que considera irresponsable de su parte proponer y no tener el tiempo suficiente para cumplir ya que el tiempo es muy corto.
El día 24 de noviembre de 2017, conforme a lo manifestado por el director de Talento Humano, Organización y HSEQ-RSE, CARLOS ALBERTO ROSALES ÁLVAREZ , se debían entregar las propuestas económicas para los proyectos planteados, pero no se presentó a la compañía ninguna propuesta , por lo que en cumplimiento de las funciones como gestora social, le informa sobre la no presentación de propuestas al señor CARLOS ALBERTO ROSALES ÁLVAREZ, quien solicita se vuelva a publicar la invitación del pasado 20 de noviembre de 2017 con unas nuevas fechas, con el fin de que los interesados radicaran sus propuestas a más tardar el día 12 de diciembre
invitación del pasado 20 de noviembre de 2017 con unas nuevas fechas, con el fin de que los interesados radicaran sus propuestas a más tardar el día 12 de diciembre de 2017, hasta las 4 de la tarde; esta última a la que solo se presentó el arquitecto EDISON VANEGAS, con una propuesta para el Barrio Santafé.
El 12 de diciembre de 2017, en cumplimiento de la gestión social se realiza reunión con los líderes comunitarios, el director de Talento Humano, Organización y HSEQRSE y JAVIER MAURICIO GONZÁLEZ ARIAS , jefe de RSE y HSEQ, donde se les informa que se revisaron las propuestas de cada proponente, llegaron a acuerdos económicos y que se procedería a elaborar las ordenes de servicios, carta donde se le informa a cada proponente que se le ha asignado la obra, la constitución de las pólizas de garantías, las aprobaciones de las mismas por parte de la oficina jurídica, la entrega de la carta de aceptación de la pólizas y posteriormente la facturación y/o cuenta de cobro según el caso por parte de los contratistas.
El señor JAVIER MAURICIO GONZALEZ ARIAS, jefe de RSE Y HSEQ, informa que se reunió con el arquitecto EDISON VANEGAS y el Director de Talento Humano, Organización y HSEQ-RSE, donde acordó un valor total de cuare nta millones de pesos ($40.000.000) para el proyecto de obra de construcción de placa de concretoRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00136-01
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pesos ($40.000.000) para el proyecto de obra de construcción de placa de concretoRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00136-01
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y construcción de parque bio -saludable del barrio Santa Fé, de forma verbal e informal sin ninguna descripción, detalle y/o información adicional ; el arquitecto EDISON VANEGAS hace entrega en la recepción de TCBUEN S.A. del presupuesto sobre el proyecto “construccion paf biosaludable barrio Santafé comuna no. 5 zona urbana de distrito de buenaventura, por un valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) conforme a lo informado por el señor JAVIER MAURICIO GONZALEZ arias, jefe de RSE Y HSEQ; el 15 de diciembre de 2017, se expide la orden de compra 14113, donde se especifica en el punto de descripción la “construccion de placa de concreto y construcción de parque biosaludable, barrio Santafé”, a favor de CONSTRUCCIÓN DISEÑO Y ESTUDIOS AMBIENTALES SAS, representada legalmente por el señor arquitecto EDINSON VANEGAS.
El 20 de diciembre de 2017, mediante el comunicado TCBUEN 2017-001200, el señor JAVIER MAURICIO GONZALEZ ARIAS , jefe de RSE Y HSEQ , informa a la empresa CODIESAMB S.A.S , en cabeza del arquitecto EDINSON VANEGAS , que fue
JAVIER MAURICIO GONZALEZ ARIAS , jefe de RSE Y HSEQ , informa a la empresa CODIESAMB S.A.S , en cabeza del arquitecto EDINSON VANEGAS , que fue seleccionado para adelantar la obra civil referida al estudio, diseño y construcción de placa de concreto y parque bio-saludable en el barrio Santafé, área de influencia de la terminal; el 26 de diciembre de 2017 es recibido por parte del señor EDINSON VANEGAS el mentado comunicado.
El 9 de enero de 2018, el arquitecto EDINSON VANEGAS presenta la factura por el total de obra, conforme al acuerdo de pago de la orden de compra 14113, solo se desembolsa el 50% del valor total de la obra, la gestora social ANA LIDA MOSQUERA, al revisar la cuenta nota que ésta solo se refiere al cobro del parque biosaludable y le solicita al arquitecto EDINSON VANEGAS que agregue a la factura “placa de concreto”, cosa que el arquitecto hace de su mismo puño y letra , y le informa a la señora MOSQUERA antes de la elaboración de la orden de servicios que en la cotización no estaba incluida la placa de concreto.
Posteriormente cuando presenta la cuenta de cobro, la actora le indica que revise que se puede hacer dado que para ella era claro que en la orden de servicios y en todos y cada uno de los documentos firmados por el contratista la “construcción de placa de concreto y construcción de parque biosaludable, barrio Santafé”, aclarando que la señora ANA LIDA MOSQUERA no estuvo en la negociación inicial para llegar al precio propuesto ; sin embargo, el arquitecto EDINSON VANEGAS acepta lo
placa de concreto y construcción de parque biosaludable, barrio Santafé”, aclarando que la señora ANA LIDA MOSQUERA no estuvo en la negociación inicial para llegar al precio propuesto ; sin embargo, el arquitecto EDINSON VANEGAS acepta lo informado por la señora MOSQUERA, y procede a incluir en su cuenta de cobro la placa de concreto que había omitido.
El señor JAVIER MAURICIO GONZÁLEZ ARIAS, jefe de RSE y HSEQ, se encontraba en su periodo de vacaciones se plantea una reunión para el 23 de enero de 2018, a las 8:30 de la mañana, donde se cita al señor arquitecto VANEGAS, al señor JAIME RENTERIA líder del barrio Santafé.
Para el día 22 de enero de 2018, el señor JAVIER MAURICIO GONZÁLEZ ARIAS, jefe de RSE y HSEQ, suscribe el acta de inicio en calidad de contratante, la cual tiene por objeto el estudio, diseño y construcción de placa de concreto y parque bio-saludable en el barrio Santafé, documento que fue suscrito y aceptado por el señor EDINSON VANEGAS, en su calidad de contratista.
El día 23 de enero de 2018, momentos antes de la reunión solicitada con el contratista arquitecto VANEGAS y JAIME RENTERIA líder del barrio Santafé, el señorRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00136-01
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JAVIER MAURICIO GONZALEZ ARIAS, jefe de RSE y HSEQ, informa a la señora ANA LIDA MOSQUERA que no puede presentarse y manifiesta que él estuvo en la negociación del contrato del arquitecto EDINSON VANEGAS y la obra debe realizarse conforme lo acordado; a la hora señalada, la señora ANA LIDA MOSQUERA da inicio a la reunión manifestando a los presentes que el señor JAVIER MAURICIO GONZÁLEZ ARIAS, no podrá estar presente, adicionalmente informa lo manifestado por el quien hizo parte de la negociación y la obra debe realizarse conforme a lo pactado. Ya en el desarrollo de esta reunión, se resaltan que el arquitecto EDINSON VANEGAS, informa que se realizó la socialización de las obras con la comunidad del barrio Santafé, el señor JAIME RENTERIA líder del barrio Santafé, manifiesta el agradecimiento de la comunidad con la SOCIEDAD TC BUEN por las obras, pero pone en conocimiento que el arquitecto inform ó a la comunidad que no se realizaría la placa de concreto, situación que originó el envío una carta suscrita por la comunidad a la empresa donde hacen propuestas que incluyen la placa de concreto considerándola de gran importancia para la comunidad; el 26 de enero de 2018, se registra en la recepción de la compañía TC BUEN, el mencionado oficio firmado por el representante legal y miembros de la Junta de Acción Comunal.
considerándola de gran importancia para la comunidad; el 26 de enero de 2018, se registra en la recepción de la compañía TC BUEN, el mencionado oficio firmado por el representante legal y miembros de la Junta de Acción Comunal.
Que el 29 de enero de 2018, el arquitecto EDINSON VANEGAS, de forma informal con registro fotográfico manifiesta que la placa de concreto ya está fundida en su totalidad, cumpliendo con lo acordado y quedando pendiente la terminación del parque bio -saludable, lo cual se le informo al señor GONZÁLEZ ARIAS; el 1 de febrero de 2018, el señor CARLOS ALBERTO ROSALES ÁLVAREZ, realiza una reunión con el señor arquitecto EDINSON VANEGAS, el señor JAVIER MAURICIO GONZALEZ ARIAS, y la señora ANA LIDA MOSQUERA, donde se confrontan a las partes sobre el tema de la contratación, r eunión que fue grabada por parte del señor CARLOS
ALBERTO ROSALES ÁLVAREZ.
El pasado 5 de febrero el señor JAVIER MAURICIO GONZALEZ ARIAS, hace entrega a la señora ANA LIDA MOSQUERA de una “citación para la diligencia de descargos”, para el jueves 8 de febrero de 2018, a las 2:00 p.m. en la cual reza: "con el propósito de aclarar los hechos sucedidos en el cual se evidencia que usted modifico (un acuerdo de obra), sin informar a la gerencia y al dire ctor de talento humano y organización, HSEGQ, que se iba a ejecutar en el barrio Santafé (comuna 5buenaventura), en dicha autorización y previa solicitud se había acordado unas
acuerdo de obra), sin informar a la gerencia y al dire ctor de talento humano y organización, HSEGQ, que se iba a ejecutar en el barrio Santafé (comuna 5buenaventura), en dicha autorización y previa solicitud se había acordado unas condiciones y desarrollo de obra; las cuales usted conocía, sin embargo, ust ed al momento de la protocolización y contabilización, “usted cambio o permitió las modificaciones que excluían la actividad de un puente de concreto”. Por lo anterior se le cita (acta de cargos y descargos).”
El 8 de febrero de 2018, a las 2:20 p.m., señor JAVIER MAURICIO GONZALEZ ARIAS, realiza la diligencia de descargos, con el acompañamiento de dos (2) testigos NILSA ZUAREZ y GERMAN PAZ por parte de la trabajadora, el sr. HENRY GONGORA, realiza un acompañamiento y/o supervisión por parte del director de Talento Humano, Organización y HSEQ-RSE.
El 14 de febrero de 2018, a las 7:10 a.m., al ingresar a las instalaciones de la SOCIEDAD TC BUEN S.A., la señora ANA LIDA MOSQUERA, tropieza con la tapa de alcantarilla, generando una contusión sobre la mano derecha, presentando inflamación y dolor en la extremidad afectada ; conforme al procedimiento se le informa al señor EDUVER JIMENEZ de SST, quien procede a realizar la asistencia deRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00136-01
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primeros auxilios, aplicando compresas de agua fría, crema, conforme a los protocolos de atención medica debido a que la mano no podía cerrarse; horas más tarde el señor SAMID YAÑEZ, en cumplimiento de protocolo de seguridad, aplica nuevamente crema con el ánimo de bajar la inflamación y dolor de la extremidad afectada los cuales no reducen, con presentación de equimosis y pérdida parcial de movilidad de la falange del pulgar debido al dolor . En la misma data, siendo las 11:00 am, se le notificó a la actora la terminación del contrato de trabajo con justa causa, por incumplimiento a las obligaciones laborales consagradas en el artículo 58 numeral 1° y 5 del CST, terminación que se haría efectiva una vez terminada la jornada laboral.
Una vez terminada la jor nada, la señora MOSQUERA debido a la afectación en la mano por el accidente sufrido en horas de la mañana, se acercó al centro médico CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO, donde se evaluó el daño por médico general tratante, quien otorgó en su valoración una incapacidad de cinco (5) días; el día 15 de febrero de 2018, al radicar la incapacidad medica expedida, encuentra que no se había realizado por parte de la empresa TC BUEN el reporte a la ARL del accidente de trabajo.
El último salario devengado por la señora ANA LIDA MOSQUERA corresponde a la
había realizado por parte de la empresa TC BUEN el reporte a la ARL del accidente de trabajo.
El último salario devengado por la señora ANA LIDA MOSQUERA corresponde a la suma de cuatro millones doscientos sesenta mil pesos ($4.260.000 m/cte.) mensuales, trabajo sin interrupción alguna, desde el 1 de noviembre del 2008 hasta el 14 de febrero del 2018.
Sobre la terminación de la relación laboral existente entre la actora y la parte demandada, no tuvo argumento alguno ni objetivo ni subjetivo, pues acusarl a de alteración de un contrato no tiene justificación por no estar dentro de sus funciones, por lo que este despido fue ilegal e injusto, dado que las razones esbozadas no son concretas ni justificadas y mucho menos están respaldada en normatividad vigente.
La demandada al dar respuesta3, interpuso como excepciones : inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción extintiva de los derechos y la consecuente caducidad de la acción, compensación, buena fe y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia4 del 01 de septiembre de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min. 01:05:30), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADO la excepción de fondo de inexistencia de la obligación alegada por la parte demandante, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma
la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de 1 salario mínimo mensual legal vigente.
3 Archivo 09 Expediente digital 4 Archivo 19 Expediente Digital.Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00136-01
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TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.”.
El Juzgado fundament ó su decisión argumentando que no le asiste razón a la demandante, cuando se le preguntó en el interrogatorio de parte que si la liquidación consignada en el Banco Agrario fue retirada contestó en forma positiva, y respecto a la liquidación realizada por la demandada , esta es superior a la realizada por el despacho, por lo tanto, es menester absolver a la demandada del pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones pretendidas en la demanda, teniendo en cuenta que a la finalización del contrato le pagó todos los conceptos de índole laboral a que tiene derecho y a pesar de su renuencia a recibir la citada liquidación, 21 días después del despido procedió la demandada a realizar el pago a través de depósito judicial (min. 01:03:30 y sig.).
APELACIÓN DE LA APODERADA DE LA DEMANDANTE.
La apoderada judicial de la demandante sustentó su recurso (min. 01:06:45 y sig.)
través de depósito judicial (min. 01:03:30 y sig.).
APELACIÓN DE LA APODERADA DE LA DEMANDANTE.
La apoderada judicial de la demandante sustentó su recurso (min. 01:06:45 y sig.) alegando una indebida valoración probatoria por causas que no son atribuibles a su representada. Sobre la existencia de moratoria teniendo en cuenta que el contrato se terminó el 14 de febrero de 2018, la liquidación le fue entregada el 28 de febrero de 2018 pero el título solo fue consignado el día 07 de marzo de 2018, es decir, pese a que ella lo cobró existieron unos días de mora. Que se le desconoció la calidad de pensionada en atención a la condición más beneficiosa, pues acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la normatividad pensional para obtener dicha calidad, conforme a lo dispuesto en la Ley para estos casos, pues de obtener dos requisitos no se podría alegar la calidad de prepensionada. El desconocimiento de la incapacidad otorgada con ocasión al accidente sufrido el mismo día de la terminación de la relación laboral, despedida en esa condición, si bien no se reportó el accidente que fue atendido en las instalaciones de la entidad, si debió al menos haberse reportado así no quedara ninguna secuela de ello después de terminada la incapacidad (05 días a partir del 14 de febrero de 2018).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:
el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:
La apoderada judicial del demandante manifestó en su escrito que su poderdante cumplió a cabalidad tanto el reglamento como las funciones a ella encomendadas, la intención de ella en la gestión correspondiente al contrato que dio origen a el supuesto incumplimiento de contrato fue malinterpretado en beneficio de la empresa demandada, a tal punto que desistieron de los testimonios que así lo podían corroborar. Que la actora en todo momento buscó el beneficio de la empresa, además que pese a la supuesta situación que existió nunca t uvieron que pagar alguna suma por la supuesta no elaboración de la placa de concreto y el parque, los cuales a la fecha de terminación de su contrato laboral fueron elaborados sinRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00136-01
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afectación a las pólizas de cumplimiento existentes, esto logrado por la bue na gestión de su poderdante.
Que entre la fecha en que se le termin ó el contrato de la señora MOSQUERA y la fecha en que se efectúo la consignación al Banco Agrario de su liquidación existen exactamente 14 días, constituyendo esto moratoria, pues como lo establece el CST y la jurisprudencia, el cual estipula que una vez se termina el contrato se debe pagar inmediatamente la liquidación correspondiente.
exactamente 14 días, constituyendo esto moratoria, pues como lo establece el CST y la jurisprudencia, el cual estipula que una vez se termina el contrato se debe pagar inmediatamente la liquidación correspondiente.
Al momento de terminación del contrato el fundamento único alegado fue la supuesta alteración o atribuciones que no le correspondían como empleada de acuerdo con su contrato laboral, y adicional a ello, no se tuvo en cuenta que la misma ostentaba la calidad de prepensionada, pues solo le faltaban unas semanas para obtener su pensión de vejez, negándole su derecho de gozar de una vejez digna y un ingreso mínimo para atender sus necesidades básicas. Pese a que se le brindaron los primeros auxilios por el personal de salud ocupacional , la empresa niega la existencia de tal hecho, y pese a ello sin determinar si iba a quedar incapacidad alguna procede a realizar la terminación injusta del contrato, pues como es sabido las incapacidades pueden ser parciales, solo se toma como base lo que el medico laboral de su propia empresa determina como optimas circunstancias del trabajador para terminarle el contrato. Por todo lo anterior, solicit a se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demandante.
Por su parte la entidad demandada a través de su apoderado judicial argumentó que aun cuando la demandante solicitó el pago del auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, prima y la compensación en dinero de las vacaciones por el periodo del 1 de enero de 2018 al 14 de febrero del mismo año cuando finalizó la relación laboral, lo cierto es que la demandante confesó haber cobrado el depósito judicial que su representada constituyó ante el Banco Agrario de Colombia el pasado 7 de marzo
de enero de 2018 al 14 de febrero del mismo año cuando finalizó la relación laboral, lo cierto es que la demandante confesó haber cobrado el depósito judicial que su representada constituyó ante el Banco Agrario de Colombia el pasado 7 de marzo de 2018, por un valor total de TRES MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS M/Cte. ($3.909.155 M/Cte.), que reposa como prueba dentro del expediente.
Resulta oportuno precisar que el no pago directo a la trabajadora de la liquidación del contrato de trabajo , no fue sin razón por la empresa sino ante la negativa injustificada de la misma demandante , quien se negó a recibir las sumas allí relacionadas, de acuerdo con la nota plasmada en la liquidación final del contrato de trabajo y que obedece a las consignas hechas por los testigos del caso, dejando claro que su intención en todo momento, fue la de hacer ver una presunta mora en el pago de los conceptos de los que hoy exige pago.
Ahora, la constitución del depósito judicial en mención no puede entenderse como un incumplimiento sujeto a sanción, tal y como lo exige la demandante, pues estamos ante un proceso dispuesto en el artículo 1657 del Código Civil y en el artículo 65, numeral 2 del CST, justamente para evitar las sanciones que contra el empleador hoy promueve la actora y que dan cuenta de la intención de pago oportuno por parte de la compañía. No hay lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, ya que la causa por la que finalizó el contrato de trabajo encuentra justificación de acuerdo con lo probado a lo largo del proceso, tanto del
oportuno por parte de la compañía. No hay lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, ya que la causa por la que finalizó el contrato de trabajo encuentra justificación de acuerdo con lo probado a lo largo del proceso, tanto del proceso disciplinario, como del que hoy nos ocupa.Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00136-01
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De acuerdo con lo anterior, los documentos aportados deben gozar de plena valoración probatoria y ser tenidos en cuenta al momento de resolver la segunda instancia, tal y como se hizo en la primera , llegando a la conclusión que la actora negligentemente omitió informar a la empresa sobre la irregularidad conocida con el contratista y ello derivó en una obra incompleta, reiteradas quejas de la comunidad y mala sensación con el contratista, poniendo en duda la reputación y el buen nombre de la compañía.
Finalmente, respecto de la indemnización por no consignación de las cesantías plantea 2 circunstancias , una probatoria, que atiende al hecho de que a la finalización del contrato de trabajo se le liquidó el auxilio de cesantías y fueron pagadas y posteriormente cobradas por la accionante , y la segunda, es que dado que el contrato de trabajo finalizó el 14 de febrero de 2018, dentro de la fecha límite para consignarlas al fondo de cesantías de acuerdo con los lineamientos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es el 15 de febrero, la demandada estaba en la
para consignarlas al fondo de cesantías de acuerdo con los lineamientos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es el 15 de febrero, la demandada estaba en la obligación legal de pagar el auxilio directamente a la trabajadora a la finalización de la vinculación y no de consignarlas como sugirió dentro del proceso.
Así, al no haberse incumplido el mandato legal de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no haber consignado las cesantías en el respectivo fondo, no hay lugar a que dicha pretensión prospere, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia en su integridad y mantenga la absolución de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTS Sy de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico conlleva a resolver sobre los presupuestos alegados configuran la procedencia del pago de prestaciones sociales , así como la indemnización dispuesta en el artículo 65 del CST por el presunto retardo en el pago de liquidación, de igual modo y en consecuencia a lo