🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00139-01-(26-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00139-01-(26-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MARIO ROSITO NAVAJA.

DEMANDADO: CORPORACION PARA LA RECREACION POPULAR DE BUENAVENTURA – RECREAR y OTRO RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00139-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 019 del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 01

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Mario Rosito Navaja por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura – Recrear y el Distrito de Buenaventura, en forma solidaria , solicitando se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 16 de noviembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2015.

Distrito de Buenaventura, en forma solidaria , solicitando se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 16 de noviembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de (i) salarios, prestaciones sociales y vacaciones; (ii) indemnización por despido sin justa causa, la moratoria contemplada en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción por el impago de los intereses a las cesantías; (iii) aportes al sistema de seguridad social en pensiones ; (iv) indexación, costas y agencias en derecho.

Sostiene para así pedir, que las demandadas celebraron un convenio interadministrativo con el objeto de ejercer la administración de los parques Néstor Urbano Tenorio y Ecológico de la Vida; en virtud de dicho convenio fue vinculado por la Corporación Recrear a través de un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de auxiliar operativo, devengando como salario $800.000 mensuales para el año 2015; la labor fue prestada de manera personal y bajo la subordinación de sus funcionarios; el 22 de mayo de 2015, la referidas entidades suscribieron un acta de terminación del convenio suscrito y con ello, el Distrito se comprometió a asumir el pasivo de la corporación ; en virtud de lo anterior, acude al presente proceso para reclamar sus acreencias labo rales, las cuales no se le cancelaron oportunamente. Afirma el Distrito de Buenaventura está llamado a responder en forma solidaria por las obligaciones laborales que emanen del referido contrato laboral, como ser beneficiario de la obra.

Por auto del 9 de octubre de 20181 se admitió la demanda y se dispuso la notificación y el

laborales que emanen del referido contrato laboral, como ser beneficiario de la obra.

Por auto del 9 de octubre de 20181 se admitió la demanda y se dispuso la notificación y el traslado a las accionadas.

1 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00139-01.

2

Surtido el trámite en mención, por auto 0262, el A-quo tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura, se ordenó el emplazamiento de la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura – Recrear y se le nombró curador ad-litem para que la representara.

La Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura – Recrear, por conducto de curador ad -litem, dio re spuesta3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 22; frente a los hechos 1, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 , indicó que no le constan . Se opuso a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de proponer excepciones. Mediante auto N°2434 se tuvo por contestada la demanda por parte de esta entidad.

Mediante Auto del 10 de septiembre de 2020, se declaró la nulidad del numeral primero de la providencia que tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura y

tuvo por contestada la demanda por parte de esta entidad.

Mediante Auto del 10 de septiembre de 2020, se declaró la nulidad del numeral primero de la providencia que tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura y se ordenó su notificación en debida forma. En el mismo acto se ordenó la intervención de la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y Laborales5.

La Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y Laborales obrando como agente del Ministerio Público allegó el respectivo escrito de respuesta6 a la demanda, proponiendo como excepciones de fondo prescripción y compensación.

Mediante Auto N°208 del 01 de abril de 2024, se tuvo por incorporado al plenario el escrito de intervención judicial presentado por la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y Laborales. En el mismo acto se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 0 19 del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)7, en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante MARIO ROSITO NAVAJA TORRES identificado con cédula de ciudadanía No.11.170.862 y la demandada CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA “RECREAR”, existió un contrato de trabajo realidad, desde el 1 DE AGOSTO DE 2012 hasta el 22 de mayo de 2015.

POPULAR DE BUENAVENTURA “RECREAR”, existió un contrato de trabajo realidad, desde el 1 DE AGOSTO DE 2012 hasta el 22 de mayo de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA “RECREAR”, a reconocer y pagar a favor del demandante MARIO ROSITO NAVAJA TORRES, de condiciones civiles ya conocidas, las siguientes sumas de dinero:

Salarios: correspondiente del 1 septiembre de 2014 al 22 de septiembre de 2015, la suma de

$8.094.850.

Prima de servicios año 2013, 2014 y del 1 de enero 2015 al 22 de septiembre de 2015: $1.674.917 Vacaciones años 2013, 2014 y del 1 de enero 2015 al 22 de septiembre de 2015: $837.458. Suma que deberá ser indexada al momento del pago.

Cesantías años 2013, 2014 y del 1 de enero de 2015 al 22 de septiembre de 2015: $1.674.917.

Intereses a las cesantías año 2013, 2014 y del 1 de enero de 2015 al 22 de septiembre de 2015: $185.656.

Sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, año 2013 y 2014: $14.466.000. Respecto de la correspondiente al año 2015, eran de pago directo al trabajador a la finalización del contrato.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA “RECREAR”, a reconocer y pagar a favor del demandante MARIO ROSITO NAVAJA

2 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA “RECREAR”, a reconocer y pagar a favor del demandante MARIO ROSITO NAVAJA

2 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 024. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 036. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00139-01.

3

TORRES, a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, a partir del 22 de septiembre de 2015, sob re el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales y hasta que sean pagadas.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA “RECREAR”, a reconocer y pagar a favor del demandante MARIO ROSITO NAVAJA TORRES, el pago de los aportes a la seguridad social en pensión, en el fondo de escogencia del demandante, el valor de la cotización correspondiente a los años 2013, 2014 y de enero a 22 de septiembre de 2015, tomando como valor de cotización el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad referida.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE

septiembre de 2015, tomando como valor de cotización el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad referida.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA “RECREAR”, de las demás pretensiones incoadas por el señor MARIO ROSITO NAVAJA TORRES, por lo expuesto en líneas precedentes.

SEXTO: ABSOLVER al DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, de las pretensiones incoadas por el señor MARIO ROSITO NAVAJA TORRES, por lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA “RECREAR” y en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.100.000. Liquídense por secretaria.”

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló; considera que se desconoció la aplicación correcta del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al exonerar de responsabilidad solidaria al Distrito Especial de Buenaventura, pese a su condición de beneficiario y dueño de la obra; las labores desarrolladas por el trabajador no eran extrañas a las funciones propias del ente territorial, quien delegó su ejecución en un contratista para el cumplimiento de obligaciones inherentes a la administración y mantenimiento del espacio público ; la decisión adoptada resulta contraria al régimen de solidaridad laboral previsto en la ley, así como a los principios constitucionales que gobiernan la protección del trabajo, razón por la cual solicita su revocatoria.

3. Alegatos finales.

adoptada resulta contraria al régimen de solidaridad laboral previsto en la ley, así como a los principios constitucionales que gobiernan la protección del trabajo, razón por la cual solicita su revocatoria.

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 22 de abril de 20258 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.

4. Consideraciones. 4.1. Problema jurídico

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto y a lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, el interrogante que debe ser resuelto, se centra en determinar si, a la luz de lo previsto en el artículo 34 del CST, el Distrito de Buenaventura es responsable solidariamente de la condenas derivadas del contrato de trabajo declarado entre el actor y la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura – Recrear

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

8 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00139-01.

4

En este asunto no está en discusión la existencia del contrato laboral declarado por la a-quo,

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00139-01.

4

En este asunto no está en discusión la existencia del contrato laboral declarado por la a-quo, entre el señor Mario Rosito Navaja y la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura – Recrear entre el 1 de agosto de 2012 hasta el 22 de mayo de 2015.

El tema a dilucidar, reside en determinar si verdaderamente el ente territorial debe responder solidariamente, por los derechos laborales reconocidos y para ello, se acudirá al material probatorio aportado en este asunto.

Respecto de la norma que regula la solidaridad en materia laboral, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo define las pautas para su configuración: «Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por u n precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. (…)”. (Subrayas y negrilla por la sala)

Por ello, no cabe duda de que el dueño o beneficiario de la obra es responsable de manera

pagado a esos trabajadores. (…)”. (Subrayas y negrilla por la sala)

Por ello, no cabe duda de que el dueño o beneficiario de la obra es responsable de manera solidaria de todas las obligaciones de orden laboral que tiene el empleador contratista con sus trabajadores, a menos que la actividad desplegada por su empresa o neg ocio sea distinta o extraña a la labor de la cual resulta beneficiado, concepción normativa que, como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en la SL 4430 -2018, tiene su génesis en la necesidad de evitar que los derechos de los trabajadores sean des conocidos o burlados cuando: «los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».

Bajo esa premisa, en reciente providencia (SL 172 -025), el máximo órgano de cierre ha recordado que en el evento en que un demandante pretenda beneficiarse de la solidaridad, deberá acreditar:

1. Que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra,

2. Que prestó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y,

3. Que, con ello se cubrió «[...] una función normalmente desarrollada por [el beneficiario]», es decir, «directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», en otras palabras, que no se trató de labores extrañas [...] sino de actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social [...]

«directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», en otras palabras, que no se trató de labores extrañas [...] sino de actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social [...] Para el efecto, el extremo activo cu enta con la libertad probatoria para su demostración, pues, esa declaración está ligada a «la realidad de la actividad de los negocios. (CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048, SL482-2013 y CSJ SL695-2013).

Aterrizando lo anterior al presente caso, le incumbía a l demandante demostrar dentro del proceso que entre la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura – Recrear y el Distrito de Buenaventura existió un vínculo de naturaleza civil o comercial, en virtud del cual la primera subcontrataba los servicios de un tercero, de los cuales la segunda resultaba ser beneficiaria.

Con la demanda, se aportó el acta de terminación de mutuo acuerdo del convenio celebrado entre el Distrito de Buenaventura y la Corporación demandada, documento en el que se indica: “2.- Que el Municipio de Buenaventura celebró el 5 de enero de 2000 con la Corporación para laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00139-01.

5

Recreación Popular – Recrear, el convenio cuyo objeto es “el presente Convenio tiene por objeto la entrega para su administración a la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura, del Parque Néstor Urbano Tenorío ”; que la Corporación tenía a su cargo “el total control de la

entrega para su administración a la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura, del Parque Néstor Urbano Tenorío ”; que la Corporación tenía a su cargo “el total control de la administración del denominado Parque Néstor Urbano Tenorío destinado para el sano esparcimiento y aprovechamiento del tiempo libre de los habitantes de Buenaventura y de los visitantes”9.

Ese documento, fue aportado, además, en cumplimiento de la prueba de oficio decretada por la Juez de instancia, por el Distrito de Buenaventura10.

Conforme a lo anterior, para la Sala no existe duda sobre la existencia del vínculo civil y/o comercial que existió entre las entidades convocadas, pues, si bien el contrato no obra materialmente en el expediente, su celebración, objeto y vigencia se encuentran debidamente acreditados a través del acta de terminación anteriormente referenciada y aportada al proceso por ambas partes.

En ese orden, la ausencia del contrato no desvirtúa la existencia del vínculo, máxime cuando en el plenario obran documentos idóneos, coherentes y no controvertidos que dan cuenta de su ejecución y posterior terminación, lo cual resulta suficiente para tener por acreditado el requisito perseguido.

Seguidamente, teniendo en cuenta que no se encuentra en discusión la prestación personal del servicio prestado por el señor Mario Rosito Navaja a la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura – Recrear, se procederá a verificar s i la naturaleza del servicio ejecutado por el trabajador corresponde a una función relacionada con el objeto de la beneficiaria de la obra.

Para tal efecto, el demandante aportó al plenario el certificado de existencia y representación

ejecutado por el trabajador corresponde a una función relacionada con el objeto de la beneficiaria de la obra.

Para tal efecto, el demandante aportó al plenario el certificado de existencia y representación legal de la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura – Recrear, cuyo objeto se circunscribe a “propender y garantizar por la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio de Buenaventura, enmarcándolo siempre en los planes de desarrollo de departamento y del municipio y en las políticas nacionales, departamentales y municipales en materia de recreación. En desarrollo de su objetivo la corporación adelanta rá actividades de promoción, planeación, financiación, construcción, dotación, administración, mantenimiento, explotación y organización de la infraestructura, los medios las instalaciones, y en general todas las acciones necesarias para propender y garantizar la recreación y el desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y protección de los recursos naturales y del medio ambiente”.

En su interrogatorio de parte y en lo pertinente, el señor Rosito Navaja manifestó que trabajó para la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura – Recrear, desempeñando el cargo de oficios varios , funciones que realizaba de lunes a lunes y que se encontraban relacionadas, principalmente, con la recolección de basuras en los diferentes espacios que administraba dicha entidad.

También, se escuchó el testimonio del señor John Edward Riascos García quien manifestó que, en efecto, el actor desempeñaba el cargo de oficios varios al servicio de la Corporación demandada, precisando que sus labores consistían en la limpieza del parque N éstor Urbano Tenorio, así como de los demás p arques que se encontraban bajo la administración de la

demandada, precisando que sus labores consistían en la limpieza del parque N éstor Urbano Tenorio, así como de los demás p arques que se encontraban bajo la administración de la entidad. Igualmente, señaló que la Corporación tenía a su cargo el mantenimiento, limpieza y organización de los centros recreacionales de Buenaventura, afirmación que sustent ó en el

9 Archivo digitalizado No. 003. Pág. N° 002.Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 035. Pág. N° 002.Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00139-01.

6

hecho de que también laboró para dicha entidad, razón por la cual le constan tales circunstancias.

Conforme a lo anterior, del análisis probatorio allegado al plenario, concluye esta colegiatura que, contrario a lo resuelto por la Juez de instancia, le asiste razón a la parte demandante, en la medida en que cumplió con la carga probatoria que le asistía y demostró que los servicios que prestó, en virtud del contrato declarado con la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura – Recrear, corresponden a actividades que se encuentran íntimamente relacionadas con las funciones y fines propios del ente territorial, concretamente al fungir como auxiliar operativo de una entidad cuyo objeto social estaba orientado a la promoción, administración, mantenimiento y conservación de espacio s recreativos y de esparcimiento ciudadano ; actividades que constituyen una manifestación concreta de la función pública de recreación y aprovechamiento del tiempo libre, cuyo cumplimiento compete primordialmente al municipio, en su rol de garantizar la prestación de un servicio esencial para

esparcimiento ciudadano ; actividades que constituyen una manifestación concreta de la función pública de recreación y aprovechamiento del tiempo libre, cuyo cumplimiento compete primordialmente al municipio, en su rol de garantizar la prestación de un servicio esencial para el bienestar y la calidad de vida de la comunidad.

En ese orden de ideas, la labor ejecutada por el señor Mario Rosito Navaja no resulta ajena ni extraña a las responsabilidades de l Distrito de Buenaventura, sino que, por el contrario, resulta ser actividades conexas y complementarias a su función común, razón por la cual, se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y en ese orden, resulta procedente revocar la decisión frente a este tópico y en su lugar declarar al citado ente territorial como solidariamente responsable de las acreencias laborales e indemnizaciones declaradas por la Juez de instancia.

Nótese además que , en la referida acta de terminación por mutuo acuerdo , el Distrito se comprometió a asumir los pasivos de la corporación, entre ellos, el señor Mario Rosito Asprilla (posición 7 y ss Archivo 03 cuaderno de primera instancia).

Finalmente, en atención al sentido de la presente providencia, resulta pertinente precisar que, si bien se encontró procedente declarar la responsabilidad solidaria del Distrito de Buenaventura respecto de las condenas derivadas del contrato de trabajo declarado entre el actor y la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura – Recrear, vigente entre el 1 de agosto de 2012 hasta el 22 de mayo de 2015, lo cierto es que, frente al citado ente territorial operó la excepción de prescripción oportuname nte propuesta por la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y Laborales.

entre el 1 de agosto de 2012 hasta el 22 de mayo de 2015, lo cierto es que, frente al citado ente territorial operó la excepción de prescripción oportuname nte propuesta por la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y Laborales.

Lo anterior, en tanto la presente acción fue instaurada el 26 de septiembre de 2018, por lo que todas las acreencias causadas y exigibles con anterioridad al 26 de septiembre de 2015 se encuentran cobijadas por dicho fenómeno extintivo, conforme a lo previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Con todo lo anterior, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala REVOCARÁ el numeral sexto , ADICIONARÁ un numeral y CONFIRMARÁ en todo lo demás la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bu enaventura (V), mediante Sentencia No. 019 del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , dadas las razones expuestas.

5. Costas.

Sin costas en esta sede, habida cuenta que no se causaron.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00139-01.

7

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE.

PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la Sentencia No. 019 del veintiocho (28) de

Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE.

PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la Sentencia No. 019 del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por el señor MARIO ROSITO NAVAJA en contra de la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA – RECREAR y el DISTRITO DE BUENAVENTURA, por lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción en favor del DISTRITO DE BUENAVENTURA, respecto de las acreencias laborales e indemnizaciones causadas y exigibles con anterioridad al 26 de septiembre de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la decisión en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día, en firme DEVUELVASE al juzgado de origen.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En permiso)

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 72d42c0ffaf40a85773cc3aa2fdf001ade0b29d8ef7e802cd321a25bd6353b6a Documento generado en 26/01/2026 04:14:44 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...