TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00142-01-(27-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00142-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 | 16
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ÁNGEL SÁNCHEZ MOSQUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05002-2018-00142-01
A los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el accionante de cara a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V); conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 049
Aprobada en acta No. 019
ANTECEDENTES
El señor ÁNGEL SÁNCHEZ MOSQUERA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; se reliquide la pensión de vejez, de conformidad con los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, desde el 3 de marzo de 2013; se reconozca el incremento pensional del 14% por persona a cargo; se pague el retroactivo pensional, se indexen las sumas de dinero a conceder, y se condene en costas a la demandada -fls. 5 y 6-.
persona a cargo; se pague el retroactivo pensional, se indexen las sumas de dinero a conceder, y se condene en costas a la demandada -fls. 5 y 6-.
Como fundamentos fácticos adujo el pretendiente que mediante Resolución GNR164782 del 12 de mayo de 2014,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00142-01
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COLPENSIONES le negó la pensión de vejez, negativa que fue confirmada por la procesada mediante Resoluciones GNR289356 del 19 de agosto de 2014 y GNR164782 de 2014; que a través de derecho de petición del 25 de mayo de 2017, bajo radicado No. 2017-5378822, solicitó corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez; que además, mediante Resolución SUB260125 del 17 de noviembre de 2017, se convirtió la pensión de invalidez en pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990; que por derecho de petición elevado el 2 de abril de 2018, solicitó a la procesada reliquidar y resolver el retroactivo de la pensión de vejez; que mediante Resolución SUB180429 del 6 de julio de 2018, COLPENSIONES negó la petición de reliquidación; y adicionalmente sostuvo, que la señora SONIA HURTADO GUATOTO depende económicamente de él y que no recibe ayudas económicas de terceros –fls. 4 y 5-.
Admitida la demanda en auto No. 799 del 17 de octubre de 2018
GUATOTO depende económicamente de él y que no recibe ayudas económicas de terceros –fls. 4 y 5-.
Admitida la demanda en auto No. 799 del 17 de octubre de 2018 (fls. 51 y 52), y dada en traslado a COLPENSIONES, actuó a través de apoderado judicial y que la entidad contestó la misma en oposición a las pretensiones, al estimar que el retroactivo pensional solo es efectivo desde el momento de la desafiliación del asegurado al régimen de prima media con prestación definida; en cuanto a los incrementos pensionales, adujo que carecen de fundamento fáctico y legal, en tanto estos no hacen parte integrante de la pensión; finalmente agregó que la pensión se liquidó conforme a las normas aplicables al caso y ajustado a derecho. Formuló las excepciones que rotuló como innominada; inexistencia de la obligación; carencia del derecho y cobro de lo no debido; prescripción y buena fe.
Posteriormente a la demandada se arrimó certificación No. 470782018 del 26 de noviembre de 2018, en la que sostiene no proponer formula conciliatoria frente a las peticiones del actor,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00142-01
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por cuanto al mismo se le reconoció pensión de invalidez en aplicación de la Ley 860 de 2003, a partir del 1º de septiembre de 2015, día siguiente a la fecha de la última incapacidad, la cual se canceló el 30 de agosto de 2015; que mediante Resolución SUB260125 de 2017, se convirtió la pensión de invalidez en una
2015, día siguiente a la fecha de la última incapacidad, la cual se canceló el 30 de agosto de 2015; que mediante Resolución SUB260125 de 2017, se convirtió la pensión de invalidez en una de vejez, en aplicación del Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2017; agregó el ente pensional que a partir del mes de septiembre de 2015, se cubrió la contingencia de invalidez, hasta el mes diciembre de 2017, cuando la prestación fue convertida como pensión de vejez en la actualidad, no encontrándose valor alguno pendiente de reconocimiento. Finalmente expuso que los incrementos pensionales no son procedentes por cuanto el régimen de transición nada dijo sobre la concesión de los mismos.
Adelantado el trámite del proceso, el apoderado judicial de COLPENSIONES allegó copia del registro civil de defunción del actor, quien acaeció el 29 de octubre de 2018 (fl. 97) y la Resolución No. SUB331164 del 27 de diciembre de 2018 (fls. 99 a 101), mediante la cual se ordenó pagar una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del actor, a la señora
SONIA HURTADO GUAITOTO.
Seguidamente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), agotó sin novedad las etapas preliminares al juzgamiento y posterior a ello, dictó la sentencia No. 113, fechada el 25 de febrero de 2020, en la que absolvió a la encausada de las pretensiones esbozadas por la activa y condenó en costas a la vencida1 -fl. 76-.
el 25 de febrero de 2020, en la que absolvió a la encausada de las pretensiones esbozadas por la activa y condenó en costas a la vencida1 -fl. 76-.
Para decidir en tal sentido, el juez fijó como problema jurídico, determinar si procedía la reliquidación de la pensión de vejez del señor ÁNGEL SÁNCHEZ MOSQUERA teniendo en cuenta el
1 Acta de Oralidad – Audiencia Pública No, 0028 (fl 119).Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00142-01
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tiempo laborado por aquél, en el Ingenio el Naranjo Ltda., y el prestado en el Ministerio de Defensa, y consecuentemente, analizar si se consolidó el derecho al incremento del 14% por persona a cargo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo menos hasta el día del fallecimiento ocurrido el 29 de octubre de 2018.
Arguyó el a quo; frente a la reliquidación de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor ÁNGEL SÁNCHEZ MOSQUERA, que en los hechos de la demanda aquel manifestó que, al conceder la pensión de invalidez, COLPENSIONES no tuvo en cuenta el tiempo laborado en el Ingenio el Naranjo Ltda., y en el Ministerio de Defensa, tiempos que según el juez, el demandante no acreditó, por lo que no era posible estudiar la reliquidación
En cuanto al incremento pensional por persona a cargo; el cual está regulado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990,
acreditó, por lo que no era posible estudiar la reliquidación
En cuanto al incremento pensional por persona a cargo; el cual está regulado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; el juzgado absolvió a la demandada, al concluir que en el caso sub judice resultó probado que el señor ÁNGEL SÁNCHEZ MOSQUERA, fue pensionado por invalidez por COLPENSIONES, a partir del 1º de septiembre de 2015, por encontrarse inmerso en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; la que posteriormente, a partir del 1º de diciembre de 2017, se convirtió en pensión de vejez; tal como se desprende de la Resolución SUB 260125 del 17 de noviembre de 2017; razón por la cual dijo que no le asistía derecho al reconocimiento y pago del citado incremento, pues la pensión de vejez no fue reconocida en la vigencia original del Decreto 758 de 1990, sino que aquél, como ya se dijo, fue beneficiario del régimen de transición; y para sustentar dicha tesis citó el juzgado la sentencia del 27 de julioRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00142-01
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del 2005, radicación 21517, la sentencia del 5 de diciembre del 2007, radicación 29741 y la sentencia SU 140 de 2019.
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte
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del 2005, radicación 21517, la sentencia del 5 de diciembre del 2007, radicación 29741 y la sentencia SU 140 de 2019.
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante (momento 00:30:5700:36:35) solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
“Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia, me permito presentar recurso de apelación, difiero del mencionado
fallo:
1. Concerniente al incremento pensional del 14%, sumas estas ya que la SU-140 de 2019, entra en vigencia el 3 de abril y el señor fallecido impetró ésta demanda en el año 2018 en octubre, yo creo que se le debe aplicar la favorabilidad, esta sentencia no estaba activa, no había nacido a la vida jurídica cuando este señor fallecido impetra esta demanda (sic) y anteriormente se reconocían los incrementos pensionales de acuerdo a los artículos 21 y 22 del Decreto 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, se le reconocía a las personas y considero que al no reconocerse el incremento pensional a este señor fallecido para que lo deje a su compañera permanente es falta del derecho a la igualdad de un derecho fundamental y plasmado dentro de la Constitución y al Derecho Laboral lo rige la condición más beneficiosa.
2. Referente a la reliquidación de la pensión de vejez recuerdo que este señor venía padeciendo de una enfermedad terminal, por lo cual COLPENSIONES le reconoce en el 2014, una pensión de
la condición más beneficiosa.
2. Referente a la reliquidación de la pensión de vejez recuerdo que este señor venía padeciendo de una enfermedad terminal, por lo cual COLPENSIONES le reconoce en el 2014, una pensión de invalidez, le recuerdo también que este señor, en el año 2014, contaba con 63 años y contaba con más de 1400 semanas, en ese momento no debió reconocer la pensión de invalidez sino la de vejez, reglamentad a en el Decreto 758 de 1990, no es lo mismo recibir una pensión de invalidez que una de vejez, ya que esta pensión de vejez -sictiene una tasa de reemplazo de 90% en los últimos 10 años o de toda su vida de acuerdo a lo favorable, y si miramos en la histo ria laboral se le cotizó mas de un salario mínimo, por eso su señoría, se solicita estudiar la historia laboral y verificar la clase de salario que tenía (…)”
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; oportunidad en la cualRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00142-01
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COLPENSIONES parte demandada y no recurrente, solicitó sea confirmada favorablemente, en todas sus partes la sentencia proferida por el a quo, toda vez que no se dieron los presupuestos fácticos para que la parte actora fuese derechosa a la prestación económica deprecada y reiteró lo
proferida por el a quo, toda vez que no se dieron los presupuestos fácticos para que la parte actora fuese derechosa a la prestación económica deprecada y reiteró lo esbozado en su escrito de contestación de demanda.
Por su parte, la parte atora y apelante no realizó pronunciamiento alguno.
En conformidad con los antecedentes y el recurso de apelación planteado, pasa la Sala a tomar la decisión que corresponda, a tono con las siguientes
CONSIDERACIONES
El aspecto medular de la controversia se reduce a determinar si al actor era derecho a la pensión de vejez y no la de invalidez, conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; de resultar positiva la respuesta al anterior interrogante, se reliquidará y reajustará la mesada pensional; por último, se analizará la procedencia del incremento pensional del 14% por persona a cargo.
Para establecer qué tipo de pensión debía reconocérsele al demandante, hoy causante, se precisa comprobar si a la fecha en que se le concedió la pensión de invalidez, aquel cumplía con los requisitos para gozar de la pensión de vejez; de ahí que se requiere hacer una revisión de las pruebas obrantes en el plenario, de donde se entrevé que el señor SÁNCHEZ MOSQUERA, nació el 3 de marzo de 1953 (fl. 48) y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1/04/1994contaba con 41 años de edad; también se descubre que el óbitado laboró en el sector
en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1/04/1994contaba con 41 años de edad; también se descubre que el óbitado laboró en el sector privado y en el público; es decir, en la carpeta administrativa queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00142-01
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milita a folio 70, reposa copia del formato de información laboral, de onde se deriva que el causante estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 1971 y el 30 de julio de 1973, el cual no se tuvo en cuenta para liquidar la prestación económica del causante.
Aquí conviene subrayar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1947 del 1º de julio de 2020, modificó el precedente jurisprudencial que hasta esa fecha sostuvo, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con tiempos laborados a entidades públicas.
Al punto, esto determinó la Corte:
“No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anuali dad, aplicable por vía del régimen de
considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anuali dad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposiciónRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00142-01
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anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de
sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00142-01
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La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. (…)
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos
(…)
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…)”
De lo anterior emana que dicha disposición solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto; entonces, la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, asi estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social; luego entonces, al detallar la historia laboral (fls. 60 a 69), se vislumbra que no se incluyó el tiempo de servicio que prestó el fallecido en calidad de servidor público; de manera que se indagará si con estas semanas procede el reajuste de la mentada pensión, y de contera, acceder a las pretensiones; sin dejar de pasar por alto que el causante contaba con los requisitos del Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 de ese mismo año, para acceder a la pensión de vejez; pero antes se citará la
pasar por alto que el causante contaba con los requisitos del Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 de ese mismo año, para acceder a la pensión de vejez; pero antes se citará la norma matríz, que reza:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00142-01
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“ARTICULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, y
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
Así que al comprobar la densidad de semanas cotizadas por el difunto, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; esto es, entre el 3 de marzo de 1993 y el 3 de marzo de 2013, este tenía más de 900 semanas, pero no contaba con la edad, pues para el año 2010, tan solo tenía 58 años; de forma tal que la demandada negó el derecho pensional, y previos los recursos de reposición y apelación, se confirmó la negación de la pensión de vejez; sin embargo, la encausada emitió concepto No. 201614877900 de fecha 22 de abril de 2016 y dictaminó que el
recursos de reposición y apelación, se confirmó la negación de la pensión de vejez; sin embargo, la encausada emitió concepto No. 201614877900 de fecha 22 de abril de 2016 y dictaminó que el extinto pensionado contaba con una PCL del 67.29%, con fecha de estructuración del 7 de mayo de 2015, por lo que emitió la Resolución GNR246880 del 22 de agosto de 2016, por medio de la cual reconoció una pensión de invalidez, con fecha de efectividad el 1º de septiembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, cuando en realidad, se itera, para el 3 de marzo de 2013, el causante cumplía on los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, (i) 750 semanas al 29 de julio de 2005; (ii) 60 años y; (iii) 1000 semanas cotizadas al 31 de diciembre de 20042.
Posteriormente COLPENSIONES profirió la Resolución SUB260125 del 17 de noviembre de 2017 (fls. 15 a 19), en la que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Convertir una pensión de
2 Conteo de semanas que se anexa.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00142-01
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INVALIDEZ a Pensión de Vejez por edad solicitada por el señor SÁNCHEZ MOSQUERA ÁNGEL (…), valor mesada a 1º de diciembre de 2017 $737.717,oo (…) ARTÍCULO TERCERO: Negar el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14%
SÁNCHEZ MOSQUERA ÁNGEL (…), valor mesada a 1º de diciembre de 2017 $737.717,oo (…) ARTÍCULO TERCERO: Negar el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por persona a cargo solicitados (…); reconocimiento del que existe inconformidad pues, como se dijo anteriormente, no se tuvieron en cuenta todas las semanas para liquidar la pensión del finado.
Ahora bien, como quedó demostrado en el transcurso del proceso, el hoy fallecido era beneficiario del régimen de transición, de manera que para hallar el ingreso base de liquidación, se debe aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra: “el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el dane (…)”
Entonces, si al reclamante de pensión con las características antes anotadas, se le suma la peculiaridad de faltarle menos de diez (10) años para adquirir el derecho a pensionarse, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, conforme al inciso 3° del artículo trascrito.
Así las cosas, se observa que el exánime, nació el 3 de marzo de
devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, conforme al inciso 3° del artículo trascrito.
Así las cosas, se observa que el exánime, nació el 3 de marzo de 1953 (fl. 48) y al 1° de abril de 1994, le faltaban más de diez -10años para adquirir el derecho pensional, lo que conlleva que su pensión sea de aquellas del régimen de transición donde el IBL obligatoriamente es el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que rige el sistema general de pensiones, en el que se lee:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00142-01
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“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo” (Subrayas de la Sala.
Tomando en consideración la norma antes transcrita, se obtiene
trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo” (Subrayas de la Sala.
Tomando en consideración la norma antes transcrita, se obtiene que al difunto SÁNCHEZ MOSQUERA le asistía el derecho a que se le reliquidará la pensión de vejez, conforme al inciso 1° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; no obstante, al realizar el cálculo por parte de la Oficina de liquidación de esta Corporación; que hace parte integral de esta providencia; la pensión sigue siendo en cuantía de un salario mínimo, sin lugar a ordenar el reajuste de las mesadas pensionales; ni siquiera la reconocida en un principio por invalidez, ya que lo percibido fue igual a un salario mínimo; de ahí que deberá confirmarse la decisión de primera instancia pero por otras consideraciones.
En cuanto al segundo punto de apelación, esto es, el incremento pensional por persona a cargo, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, norma que señala que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero el artículo siguiente establece la naturaleza de tales incrementos, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00142-01
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vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas
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vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”
Se desprende de la Resolución SUB260125 del 17 de noviembre de 2017, que el 25 de mayo de 2017, el extinto pensionado elevó petición procurando los citados incrementos, la cual le fue negada por COLPENSIONES, bajo el argumento que los mimos desaparecieron de la vida jurídica el 1º de abril de 1994, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; también es cierto que el 3 de marzo de 2013, el expensionado cumplió con los presupuestos legales para pensionarse bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; reconociéndosele así una pensión de invalidez, mediante Resolución GNR246880 del 22 de agosto de 2016 y subsiguientemente convertida a vejez3 el 17 de noviembre de 2017, momento para el cual según la demanda, la señora SONIA HURTADO GUAITOTO, convivía con el fallecido y dependía económicamente de este (hecho 9 fl. 5). Luego, al indagar sobre la dependencia económica de esta, se recibieron los testimonios de los señores DANIEL MANCILLA MONTAÑO y EFICACIO MURILLO MURGUEITO; el primero de estos indicó que conoció al demandante hace más o menos 15 años, que lo conoció en un salón de billar; que el fallecido le contó que la señora HURTADO era su compañera permanente pero que no sabía el barrio donde vivían y tampoco conocía la casa de la pareja SÁNCHEZsalón de billar; que el fallecido le contó que la señora HURTADO era su compañera permanente pero que no sabía el barrio donde vivían y tampoco conocía la casa de la pareja SÁNCHEZHURTADO. Entre tanto, el segundo de los deponentes indicó que vivía en el barrio Caldas y fue allí donde conoció al ex pensionado y que vivía con la señora Sonia; que después éste -testigose cambio de domicilio; que el actor era celador y que de la vida del señor Ángel no sabía nada porque no tenía comunicación constante con él y que le consta que murió, porque la señora
3 Resolución No. SUB260125 (fl 15 a 19).Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2018-00142-01
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SONIA se lo comento, y finalmente agregó el testigo que nunca visitó a la pareja.
Entonces al cotejar las declaraciones de los testigos, esta Corporación desestima los m