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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00145-01-(07-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00145-01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE: TEOFILO RENTERÍA SINISTERRA

DEMANDADO: SERVIMMER LTDA. Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00145-01

Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para al egaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 91 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA No. 116

Discutida y aprobada mediante Acta No. 23

1. Antecedentes y actuación procesal.

TEOFILO RENTERÍA SINISTERRA presentó dos demandas a través de las cuales busca que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la accionada SERVICIO DE MANEJO DE MERCANCIAS LTDA, SERVIMMER -matriz y sucursalTEOFILO RENTERÍA SINISTERRA presentó dos demandas a través de las cuales busca que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la accionada SERVICIO DE MANEJO DE MERCANCIAS LTDA, SERVIMMER -matriz y sucursaly ACTIPORT S.A.S., entre el 15 de abril de 2013 y el 19 de julio de 2014, que terminó por causa imputable al empleador; que como consecuencia de esas declaraciones se condene a las sociedades en mención a cancelarle s las cesantías, intereses a las cesantías; primas de servicios, vacaciones compensadas , dotación de calzado y vestido de labor; la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , la aplicable por falta de pago de intereses sobre las cesantías y la sanción contenida en el Art. 65 del CST, la diferencia entre lo pagado por concepto de aportes para la seguridad social en pensión por los meses narrados en el respectivo acápite y lo que realmente había devengado, que se de aplicación a las facultades ultra y extra petita y que se condene en costas y agencias en derecho a las accionadas.

Los hechos en que se sustentan tales peticiones, se resumen en que inició a trabajar el 15 de abril de 2013 con la sociedad SERVIMMER Ltda. Representada legalmente por el señor Jairo Arteaga Muñoz, mediante contrato de obra o labor, para el cargo de supervisor; que el señor Arteaga Muñoz informó al demandante que la sociedad había entrado en liquidación y que por tanto su cargo ahora lo ejecutaría a favor de la sociedad ACTIPORT S.A.S, habida cuenta que ambas son de su propiedad (sic); que las demandadas no pagaban los salario s a tiempo, ni cancelaron las2

había entrado en liquidación y que por tanto su cargo ahora lo ejecutaría a favor de la sociedad ACTIPORT S.A.S, habida cuenta que ambas son de su propiedad (sic); que las demandadas no pagaban los salario s a tiempo, ni cancelaron las2 prestaciones, que atendiendo los incumplimientos, el actor presentó renuncia el 19 de julio de 2014; que el salario devengado para el año 2013 ascendía a $800.000 y para el año 2014 a $1100.000, que pese al cambio en el salario la empleadora siguió efectuando los aportes pensionales con el mismo IBC

Al ser dos las demandas presentadas, una correspondió al juez primero laboral del Circuito y otra a la Juez Tercera, quienes admitieron las respectivas demandas, no obstante, mediante auto interlocutorio 456 del28 de octubre de 2016 el Juez Primero Laboral ordenó la acumulación de los procesos y dispuso tramitarlos de manera conjunta

Las demandadas SERVICIO DE MANEJO DE MARCANCIAS, LTDA. y SERVICIO DE MANEJO DE MERCANCIAS LTDA. SERVIMER OPERADORES PORTUARIOS EN REORGANIZACION EMPRESARIAL , dieron respuesta a través de send as curadoras ad litem, quienes manifestaron desconocer la totalidad de los hechos, y atenerse a lo que resultare probado en el asunto, y se abstuvieron de proponer excepciones (fol. 66 y 71 respectivamente del cuaderno 2)

La codemandada ACTIPORT S.A.S., por su parte dio respuesta a través de apoderado judicial (fol. 86 cuaderno 1) negando la mayor parte de los hechos y señalando no constarle los demás y aseguró que el demandante laboró a favor de

apoderado judicial (fol. 86 cuaderno 1) negando la mayor parte de los hechos y señalando no constarle los demás y aseguró que el demandante laboró a favor de dicha sociedad entre el 1 de agosto de 2014 y el 15 de septiembre , relación por la cual se cancelaron todas las acreencias respectivas, se opuso a las pretensiones de la demanda y p ropuso como excepciones las que denominó: “Falta de causa jurídica para pedir e inexistencia de la obligación; Temeridad y mala fe; Prescripción; inexistencia de causa jurídica para pedir”

Mediante auto 1069 del 20 de septiembre de 2018, el Juez Primero L aboral del Circuito entrante, se declaró impedido para conocer del asunto por haber sido apoderado del demandante y por tanto ordenó la remisión del asunto al Juzgado Segundo Laboral Del Circuito (fol. 121 cuaderno1) quien admitió el impedimento. Así las cosas, se adelantó la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS., diligencia en la que se impuso la consecuencia de tener como indicio grave a las demandadas su inasistencia a la audiencia de conciliación y concluyéndose las demás etapas de manera normal.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle, mediante Sentencia No. 91 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) , declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Sociedad demandada SERVICIO DE MANEJO DE MERCANCIAS LTDA. SERVIMER OPERADORES PORTUARIOS EN REORGANIZACION EMPRESARIAL en los interregnos

existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Sociedad demandada SERVICIO DE MANEJO DE MERCANCIAS LTDA. SERVIMER OPERADORES PORTUARIOS EN REORGANIZACION EMPRESARIAL en los interregnos pretendidos, esto es, 15 de abril de 2013 y 19 de julio de 2014 así mismo condenó al pago de algunas de las pretensiones y absolvió de las restantes.

2. MOTIVACIONES

2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado

Como fundamento de su decisión; luego de narrar los antecedentes y declarar reunidos los presupuestos procesales, el a quo manifestó que el problema jurídico3 se circunscribe a verificar la existencia de contrato laboral entre el demandante y las demandadas, sus extremos, entre otros. Como fundamento legal expuso los Art. 23, 24, 37, 38 y 47 CST, resaltando de manera especial lo relativo a la primacía de la realidad y la presunción de existencia de contrato de trabajo.

Para resolver el caso concreto descendió a las pruebas; señalando que obra contrato de trabajo por obra y labor contratada, con fecha de inicio de 15 de abril de 2013 con SERVIMMER, y que también reposa una liquidación de prestaciones allegadas por la codemandada ACTIPORT; analizó igualmente la prueba testimonial recibida, señalando que el documento introducido por esta testigo nada tiene que ver con el asunto.

Señaló que la documental es suficiente para advertir que el demandante no sostuvo relación con la codemandada ACTIPORT, en los extremos reclamados y que por tanto no es posible imponer condena alguna en su contra.

Seguidamente señaló que el solo contrato con SERVIMER casa matriz o principal

relación con la codemandada ACTIPORT, en los extremos reclamados y que por tanto no es posible imponer condena alguna en su contra.

Seguidamente señaló que el solo contrato con SERVIMER casa matriz o principal es suficiente para declarar la existencia de la relación con la misma, teniéndose como extremo inicial el allí indicado y el final el que se expuso en la demanda que corresponde con las fechas de aportes a seguridad social en pensiones; declaró como asignación salarial la suma de $800.000 pues es el valor que quedó probado.

Procedió a efectuar las liquidaciones por cesantías, intereses a las cesantías y su sanción, primas de servicios y compensación de vacaciones. Negó la procedencia del pago de dotación.

Respecto a las indemnizaciones moratorias (65 CST y Ley 50 de 1990) señaló que su aplicación no es automática y que la misma se debe responder al estudio serio de la buena o mala fe; aseguró que en este asunto el juzgado no tiene los suficientes elementos de juicio para definir la existencia de mala fe, lo que se traduce en que mal haría en imponer esta condena y además porque existe prueba de que la codemandada efectuó el pago de los aportes pensionales y que además era necesario verificar el por qué no se procedió a cancelar lo relativo a cesantías.

Con las anteriores consideraciones impartió las condenas ya reseñadas y absolvió de lo demás.

2.2. Motivaciones de la apelación

Inconforme parcialmente con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso, y señaló no estar de acuerdo con la absolución a la

de lo demás.

2.2. Motivaciones de la apelación

Inconforme parcialmente con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso, y señaló no estar de acuerdo con la absolución a la codemandada ACTIPORT S.A.S., teniendo en cuenta que ambas empresas son idénticas y tienen igual propietario y además porque el trabajador prestó sus servicios sin solución de continuidad entre una y otra, que el señor Jairo Arteaga faltó a la verdad cuando señaló que el demandante laboró desde el 23 de julio al 31 de octubre de 2014 con ACTIPORT, cuando lo cierto es que para esa época el señor “Jairo Arteaga ” (SIC) estaba trabajando con otra empresa tal como quedó demostrado con el documento que aportó la testigo como prueba de su dicho, documento que no tuvo en cuenta el juez, y por tanto solicita ser valorada; señaló que se debió condenar a las indemnización moratorias (ley 50 de 1990 y 65 CST)4 por cuanto si actuaron de mala fe las demandadas y que no pagaron la s prestaciones de ley.

2.3. Alegatos finales.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 140 del 16/03/21) solo la activa allegó escrito en los siguientes términos:

“Ha quedado demostrado en el curso del proceso con todas las pruebas allegadas, que el señor TEOFILO RENTERIA trabajo paras las empresas SERVICIO DE MANEJO DE MARCANCIAS, LTDA., SERVIMER OPERDORES PORTUARIOS Y ACTIPORT LTDA., desde el 15 de abril de

TEOFILO RENTERIA trabajo paras las empresas SERVICIO DE MANEJO DE MARCANCIAS, LTDA., SERVIMER OPERDORES PORTUARIOS Y ACTIPORT LTDA., desde el 15 de abril de 2013 hasta el 19 de julio de 2014, que el traslado o cambio de una empresa a otra se dio sin solución de continuidad toda vez que las mismas son de un mismo propietario, el señor JAIRO ARTEAGA MUÑOZ, así mismo que no se fueron pagadas las acreencias laborales a que tiene derecho.

Igualmente, salta a la vista la mala fe c on la que ha actuado la parte demandada en contra de la parte débil de la relación, cuál es el trabajador, teniendo en cuenta, que a más de que no le pago todas las acreencias laborales a que tiene derecho, dilato (sic) el proceso, evadiendo las notificaciones, como tampoco compareció a la audiencia de conciliación administrativa ante el Ministerio de Trabajo.

A más de ello, el señor JAIRO ARTEAGA MUÑOZ falta a la verdad cuando al contestar el hecho primero de la demanda manifiesta que no le consta la vinculación del demandante, con la empresa SERVIMER y a folio 9 del expediente se encuentra el contrato firmado entre las partes, donde firma como empleador el señor JAIRO ARTEAGA MUÑOZ; así mismo, en la planilla de aportes en línea que obra en el expediente, se evidencian los aportes a la seguridad social hechos por SERVICIO DE MANEJO DE MERCANCIAS LTDA. SERVIMER OPERADORES PORTUARIOS EN REORGANIZACION EMPRESARIAL; y ya para el mes de agosto de 2014 el mismo señor JAIRO ARTEAGA MUÑOZ hace una liquidación de prestaciones sociales que no aparece firmada por mi

REORGANIZACION EMPRESARIAL; y ya para el mes de agosto de 2014 el mismo señor JAIRO ARTEAGA MUÑOZ hace una liquidación de prestaciones sociales que no aparece firmada por mi mandante, aduciendo que desde esa fecha inicio la relación laboral con ACTIPORT SAS.

Ahora bien, que credibilidad se le puede dar a todas las argumentaciones hechas por el señor JAIRO ARTEAGA MUÑOZ a través de su apoderado judicial, cuando miente el algo tan evidente como lo es la firma del contrato de trabajo, en el que igualmente se evidencia que la relación laboral inicio (sic) el 15 de abril de 2013 y que no fue tachado de falso; razón por la cual, quedo ampliamente demostrado que mi mandante inicio a trabajar el 15 de abril de 3013 (sic) con SERVIMER y continuo (sic) sin solución de continuidad desempeñando la misma labor, en las mismas instalaciones, con los mismos implementos de trabajo, pero ya el pago no la hacía SERVIMER sino ACTIPORT, hasta el 19 de julio de 2014 y que las tres empresas son de propiedad del señor JAIRO ARTEAGA. Todos estos hechos denotan la mala fe con la que actúan los demandados.

En consecuencia, muy respetuosamente solcito al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, sala laboral, condenar a los demandados al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales solicitadas en la demanda.”

3. Consideraciones 3.1. Problema jurídico a resolver5

Una vez revisado el recurso de alzada presentado, considera la Sala que son los siguientes los problemas jurídicos que deben ser resueltos en este asunto:

3. Consideraciones 3.1. Problema jurídico a resolver5

Una vez revisado el recurso de alzada presentado, considera la Sala que son los siguientes los problemas jurídicos que deben ser resueltos en este asunto:

a) ¿Hay lugar a imponer responsabilidad solidaria en cabeza de la codemandada ACTIPORT S.A.S., por las obligaciones reconocidas a favor del demandante? b) ¿Hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria? (Ley 50 de 1990 y Art. 65 CST)

3.2. Caso concreto. a) De la solidaridad.

Para desatar el conflicto propuesto debe partir esta colegiatura por recordar los tipos de responsabilidad que se pueden dirigir contra las personas que son llamadas a juicio, ya que pueden ser demandados principales o solidarios, atendiendo las diferentes calidades o condiciones en las que actuaron unos y otros en la relación laboral que origina el conflicto; dicho estudio debe efectuarse, habida cuenta que en el presente asunto se reclama condena en cabeza de la codemandada ACTIPORT S.A.S., sin exponerse ni en la demanda, ni en el recurso, la calidad en que presuntamente actuó, ni la senda por la se intenta imponer responsabilidad, si como principal o como solidario.

Por lo anterior, con miras a explicar c ómo deben entenderse las diferentes responsabilidades, el CST en su titulo I capitulo III, trata el tema de los representantes del empleador y la solidaridad. Así entonces en el Art. 32. Expone quienes son representantes de empleador, efectuando una lista no taxativa de personas y señalando en concreto que los son “quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia

del empleador y la solidaridad. Así entonces en el Art. 32. Expone quienes son representantes de empleador, efectuando una lista no taxativa de personas y señalando en concreto que los son “quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador y los intermediarios”; estableciendo en este artículo que sus acciones (las de los representantes) obligan al empleador frente a sus trabajadores; por su parte el Art. 33 establece el tema de las sucursales; en este articulo básicamente se deja sentando que el empleador es responsable de toda sucursal o agencia dependiente de su establecimiento.

Entre tanto el Art. 34 explica que existen los llamados contratistas independientes, quienes son las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva y son por tanto verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios; sin embargo se impone allí una responsabilidad solidaria por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan der echo los trabajadores , sobre el beneficiario de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

El canon 35 de la misma obra relaciona el tema de la intermediación, refiere que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, o que utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo; norma

trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, o que utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo; norma que impone la carga principal sobre el verdadero empleador, pero además estipula solidaridad a cargo del intermediario cuando este celebre un contrato de trabajo sin declarar su condición de mero intermediario.6 Por último, dentro de ese capitulo se encuentra el Art. 36 que establece las responsabilidades solidarias dentro de las sociedades señalando: “Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.

Mas adelante en la misma obra, (art. 67) se habla acerca de la sustitución de empleador definiéndose la figura como “todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. ” Exponiéndose en el Art. 69 las responsabilidades de uno y otro empleador así:

“1. El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.

2. El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.

sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.

2. El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.

3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo {empleador}, pero éste puede repetir contra el antiguo.

4. El antiguo {empleador} puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.

5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo {empleador} debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo {empleador} el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo {empleador} no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.

6. El nuevo {empleador} puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.”

Atendiendo entonces las diferentes clases de responsabilidad existentes y al adecuarlas a los hechos narrados tanto en la demanda, como en los argumentos de

los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.”

Atendiendo entonces las diferentes clases de responsabilidad existentes y al adecuarlas a los hechos narrados tanto en la demanda, como en los argumentos de la apelación, son dos las opciones que se pueden entender como posibles con miras a desatar el asunto serían las establecidas en los Art. 36 y 67.

Se recuerda entonces que la parte demandante se mostró inconforme con la absolución de ACTIPORT S.A.S. , habida cuenta que el señor el señor JAIRO ARTEAGA MUÑOZ es propietario, tanto de aquella, como de la sociedad condenada Servicio De Manejo De Mercancías Ltda. SERVIMER ., dándose a entender que se pretende la imposición de responsabilidad incluso sobre la persona natural del señor Jairo Arteaga.

Para iniciar co n el estudio, es importante advertir una falta de técnica en la exposición de la recurrente, toda vez que al ser ambas demandadas personas jurídicas independientes, no puede señalarse que las mismas tienen un “propietario”, pues las sociedades no son objet o de propiedad; las sociedades se7 constituyen cuando un grupo de personas por voluntad conforman una unidad, que en este país es objeto de derechos y obligaciones, pero nunca de propiedad, al punto que son estas quienes pueden ser propietarias de estableci miento y otros bienes, cuentan con un representante legal y un o unos socios, juntas directivas y capital propio, eso si dependiendo del tipo de sociedad del que se esté haciendo referencia.

Superado lo anterior, debe señalarse, que la responsabilidad solidaria que emana del contenido del Art. 36 del CST, se refiere exclusivamente a sociedad de personas lo que excluye a las sociedades por acciones o de capital, tal es el sentido literal de

referencia.

Superado lo anterior, debe señalarse, que la responsabilidad solidaria que emana del contenido del Art. 36 del CST, se refiere exclusivamente a sociedad de personas lo que excluye a las sociedades por acciones o de capital, tal es el sentido literal de la norma y además así ha sido entendido desde ataño por la jurisprudencia , pues tal ha sido el tratamiento que se le ha dado el tema por parte de la Corte Suprema en sentencias como la Rad. 39014 del 17 de abril de 2012, reiterada en la decisión SL831-2013 Rad. 39891, que a su tenor indica:

“El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la em presa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales. Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las oblig aciones sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté (sic) precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema norm ativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la

dentro de ese esquema norm ativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas.» Conforme con lo expuesto, y revisado el Certificado de Existencia y representación de la codemandada Servicio De Manejo De Mercancías Ltda. SERVIMER., (fol. 13 cuaderno 2) se logra verificar que los socios de aquella son 3; NEIDA ROCIO SEJIN SIMANCAS, EULICES IRIARTE ESCOBAR Y ROSA ADELA SILVA, sin que se encuentre el nombre del señor Jairo Arteaga Muñoz, de quien se pretende se persiga algún tipo de res ponsabilidad y se señala como “propietario”, pero adicionalmente debe decirse que la sola identificación de la codemandada ACTIPORT como S.A.S., (sociedad por acciones simplificada) impide la declaratoria de solidaridad, por no permitirlo esta clase de sociedades.

Suficiente lo anterior, para señalar que por esta vía no hay lugar a imponer condena sobre la codemandada ACTIPORT S.A.S.8 Ahora bien, si se pretende por la vía de la sustitución de empleador, tomando como argumento que “el trabajador prestó sus servicios sin solución de continuidad entre

sobre la codemandada ACTIPORT S.A.S.8 Ahora bien, si se pretende por la vía de la sustitución de empleador, tomando como argumento que “el trabajador prestó sus servicios sin solución de continuidad entre una y otra” (Art. 67 CST) no será distinto el asunto. En efecto, líneas atrás se expuso la normativa relacionada a la sustitución de empleadores, y respecto a esa fundamentación legal se han efectuado multiplicidad de pronunciamientos por e l máximo órgano de cierre de esta jurisdicción. En reciente decisión SL4530-2020 del 11/11/2020 Rad. 82478 se señaló lo siguiente: “Pues bien, el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define dicha figura de la siguiente manera: Art. 67. Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. Una l ectura textual del citado artículo lleva a deducir que los requisitos de la sustitución de empleadores son el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa (cesión, venta, arrendamiento, fusión, etc.), y la subsistencia de la identidad del negocio. No obstante, para la Sala el tercer elemento que tradicionalmente ha introducido la jurisprudencia -continuidad en la prestación del servicioestá implícito en la noción de «sustitución de patronos» prevista en el artículo 67 ibidem , que supone una sucesión de empleadores o un cambio en la posición jurídica subjetiva empresarial en la ejecución de una relación de trabajo.

de patronos» prevista en el artículo 67 ibidem , que supone una sucesión de empleadores o un cambio en la posición jurídica subjetiva empresarial en la ejecución de una relación de trabajo. Por otro lado, es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen, se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia de empresa no afecte la solvencia de pago de los créditos laborales adquiridos por el empleador transmitente. En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pu es de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido. En la actualidad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas.”

De cara a lo anterior, suficiente se hace con la revisión del certificado de existencia y representación de la demandada ACTIPORT S.A.S. ( fol. 34. Cuaderno 2) para advertir que dicha sociedad no nació por la transformación, de Servicio De Manejo

y representación de la demandada ACTIPORT S.A.S. ( fol. 34. Cuaderno 2) para advertir que dicha sociedad no nació por la transformación, de Servicio De Manejo De Mercancías Ltda. SERVIMER , ni que entre estas se haya verificado cesión o fusión, y por tanto no hay cambio de titularidad de la empresa, ni hay identidad de unidad de negocio.

Ahora, revisados el testimonio recibido y el interrogatorio de parte al demandante se obtuvo lo siguiente:9 Dexi Janeth Herrera Angulo (min 6:30 audio CD 153) Esposa del demandante Aseguró que viven juntos desde hace 9 años y que hace 8 años vive en Cali desempeñándose como trabajadora independiente, narró espontáneamente cada uno de los hechos de la demanda, entre ellos que el demandante laboraba al servicio de SERVIMER pero con otra empresa que era ACTIPORT, la testigo aseguró que ella no laboró al servicio de la empresa y que todo su conocimiento deviene de lo que el actor le comentaba, aseguró que ella le llevaba almuerzo al sitio de trabajo pues para esa época ella no trabajaba; el juez puso en contexto la situación señalando que siendo la declaración en el año 2019, ello implica que se conocieron en 2010 y que para el año 2011 o 201

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