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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00148-01-(14-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00148-01-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ORALIDAD

DEMANDANTE: INIRIDA RIZO PLAZA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00148-01

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación de la Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 53 Discutida y aprobada según Acta No. 11

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora INIRIDA RIZO P RADA, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición de artículo 36 de la ley 100 de 1993, con 14 mesadas y monto del 90%, mesadas ordinarias y

lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición de artículo 36 de la ley 100 de 1993, con 14 mesadas y monto del 90%, mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre , desde el 31 de enero de 2011, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación, fallo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho (fl.10)

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones , informar que la demandante nació el 30 de junio del año 1955, por lo que al 1 de abril del año 1994 contaba con 38 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 1o de enero de 1995, pero que prestó servicios públicos interrumpidos en dos periodos para el DEPARTAMENTO DEL CAUCA entre el 01 -septiembre-1989 al 06 -junio-1990=276 días equivalentes a 39 semanas. - 01-septiembre-1994 al 06 -marzo-1995=186 días equivalentes a 27 semanas; que }+también realizó aportes como independiente de manera interrumpida entre el 1o de octubre de 2002 al 1o de septiembre del 2004, que igualmente realizó aportes de manera ininterrumpida del 22 de marzo de 1995 al 2013 como empleada del Hospital Departamental de Buenaventura.

Señala, que El Hospital Departamental de Buenaventura realizó los aportes por intermedio

ininterrumpida del 22 de marzo de 1995 al 2013 como empleada del Hospital Departamental de Buenaventura.

Señala, que El Hospital Departamental de Buenaventura realizó los aportes por intermedio de cooperativas de manera interrumpida, no obstante, la labor haberse prestado de formaRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00148-01

2 continua e ininterrumpida; que a partir de 1° de mayo de 2010, los aportes fueron de manera concomitante entre el hospital Departamental y la Clínica Santa Sofía hasta el 2013; que de mayo de 2010 hasta la fecha los aportes se hacen por su empleador Clínica Santa Sofía, por intermedio de cooperativas; que en la historia laboral, Colpensiones no reporta la totalidad de los aportes hechos, prueba de ellos son las liquidaciones de aportes hechas por el Hospital Departamental de Buenaventura que no aparecen en su historia laboral y fueron hechas en las siguientes fechas: 24 de junio de 1998, 21 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2000, 18 de abril de 2000, 15 de junio de 2000, 18 de julio de 2000 y 10 de octubre de 2000 que aportó como prueba

Arguye que en múltiple s oportunidades ha solicitado a Colpensiones la actualización y corrección de la historia laboral, sin que hasta la fecha le hayan computado el total del tiempo de sus aportes, de lo cual aportó la prueba; que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez el día 29 de enero de 2013 siendo negada por

tiempo de sus aportes, de lo cual aportó la prueba; que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez el día 29 de enero de 2013 siendo negada por mediante Resolución No. 180741 del 12 de julio de 2013 y notificada el 18 de octubre de 2013, argumentando que no contaba con el número de semanas suficiente ; que con tal decisión continuó realizando aportes para que completar 1300 semanas (artículo 33 de la Ley 100 de 1993), por lo que a 18 de octubre de 2013, fecha de expedición de la Resolución No. 180741 contaba con 7.993 días que equivalen a 1.142 semanas o 22,20 años de servicios; que contra la Resolución No. 180741 del 12 de julio de 2013 se interpuso recurso de apelación, con resultado desfavorable según la Resolución No. 69004 del 27 de febrero de 2017, con los mismos argumentos , que debía continuar realizando aportes para que cumpliera las 1300 semanas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, manifiesta que solicitó nuevamente a COLPENSIONES la pensión de vejez el día 2 de marzo de 2017, siendo negada con la Resolución No. 168188 del 22 de agosto de 2017, argumentando que, no contaba con 20 años de servicios al 31 de julio de 2010, por tanto, no podía optar por la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988; que igualmente le informó la entidad, q ue tampoco podía optar por la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, por no estaba afiliada al ISS al 1 de abril de 1994; que al 28 de julio

igualmente le informó la entidad, q ue tampoco podía optar por la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, por no estaba afiliada al ISS al 1 de abril de 1994; que al 28 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 5.429 días equivalentes a 776 semanas; que con base en ello y el Parágrafo 4o del Acto Legislativo 01 de 2005, a la demandante se le mantiene su régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014; que al 31 de diciembre de 2014 cuenta con 8.413 días equivalentes a 1.202 semanas; que al 31 de mayo de 2018 cuen ta en su historia laboral con 9.551 días equivalentes a 1.365 semanas; que COLPENSIONES omitió aplicar el principio de favorabilidad para la acumulación de semanas cotizadas al ISS junto con los servicios públicos prestados al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA y el HOSPITAL DE BUENOS AIRES DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, para reconocer la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 con un 90% de tasa de reemplazo; que es posible la acumulación de semanas cotizadas al ISS junto con los servicios públicos según la Sentencia SU - 769 de 2014 de la Corte Constitucional.

Por último manifiesta que estatus de pensionada lo adquirió el día 31 de enero de 2011, al cumplir 55 años y 1000 semanas; que tiene derecho a las 14 mesadas porque cumplió los requisitos de edad y tiempo antes del 31 de julio de 2011; que la cuantía de la pensión de

cumplir 55 años y 1000 semanas; que tiene derecho a las 14 mesadas porque cumplió los requisitos de edad y tiempo antes del 31 de julio de 2011; que la cuantía de la pensión de vejez o pensión de jubilación por aportes, debe liquidarse con el promedio de toda la vida laboral o con el promedio de los últimos 10 años, aplicable la más favorable, que el monto o tasa de reemplazo de la mesada es del 90% para la pensión de vejez.(fl. 4 a 9).

Mediante Auto No. 0835 de 24 de octubre de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a COLPENSIONES y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.80 y 81).RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00148-01

3 Al responder la demanda, COLPENSIONES se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, BUE NA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO Y LA INNOMINADA (fls.87 a 93).

Por auto No.0200 de 9 de abril de 2019, se dio por contestada la demanda por Colpensiones (fl. 109 a 110).

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle,

(fl. 109 a 110).

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, declaró que la actora tiene derecho a que Colpensiones incluya en su historia laboral como aportes efectivamente cotizados los tiempos allí estipulados, absolvió de todas las pretensiones invocadas por la accionante, condenó en costas a la parte demandante y dispuso la consulta de no ser apelada la sentencia. (fl. 129 y Vto).

2. MOTIVACIONES

2.1. DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO

Como fundamento de su decisión, el juzgado hizo referencia a los hechos probados, planteó los problemas jurídicos, seguidamente analizó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los requisitos para conservarlo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, señalando que, de no cumplirse, la única posibilidad para acceder a la pensión de vejez es cumplir los presupuestos previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Sobre el caso concreto manifestó, que la demandante no cumple los requisitos para ser considerada beneficiaria del régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, si bien contaba con 39 años de edad, no estaba afiliada al sistema pues s ólo lo hizo el 1o de septiembre de 1994, por lo que su derecho debe ser regulado por la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, el que exige

afiliada al sistema pues s ólo lo hizo el 1o de septiembre de 1994, por lo que su derecho debe ser regulado por la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, el que exige “…1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (…) A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015…”.

Que en el caso no es procedente acceder a las pretensiones toda vez que la actora para el 30 de junio de 2012 si bien tenía 57 años de edad, no cumplía con el requisito de semanas exigidas para dicha fecha de 1.225, pues cuenta con 818.03; que teniendo en cuenta lo manifestado sobre la falta de inclusión de semanas cotizadas en el historia conforme los certificados de folios 44 a 63, faltan los siguientes tiempos: 1-04-96 a 31-12-96,1-01-97 a 21-12-97; 1-01-98 a 31-03-98; 1-05-98 a 31-12-98 y 1-01-00 a 31-07-00, en un total de 160 semanas, por lo que se declarará que Colpensiones debe incluir dicho s periodos en la historia laboral para ser tenido s en cuenta al momento de re alizar la liquidación de la

semanas, por lo que se declarará que Colpensiones debe incluir dicho s periodos en la historia laboral para ser tenido s en cuenta al momento de re alizar la liquidación de la pensión de vejez perseguida.

Concluye, que realizada la sumatoria de tiempo de cotización que le hacía falta incluir a la actora con el que reposa en su historia laboral, ni aun así, a la fecha de presentación de la demanda (18 de octubre de 2018), logra reunir los requisitos para la pensión de vejez a la luz de la Ley 797 de 2003, ya que si bien cuenta con 57 años de edad, lo cierto es que tan solo tiene 1.058.71 semanas cotizadas, siendo el requisito 1.300 semanas, por lo queRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00148-01

4 absuelve a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra , considerando innecesario pronunciarse frente a las excepciones propuestas.

Por último, declaró que la actora tiene derecho a que Colpensiones incluya en su historia laboral como aportes efectivamente cotizados los tiempos allí estipulados, absolvió de todas las pretensiones invocadas por la accionante, condenó en costas a la parte demandante y dispuso la consulta de no ser apelada la sentencia. (fl. 129 y Vto).

2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera la apoderada judicial de la actora, que no se analizaron todas las pruebas aportadas al haber quedado acreditado ampliamente con la prueba documental el derecho que le asiste a su procurada, ya que si bien es cierto se afilió al ISS el 1 de enero de 1995,

aportadas al haber quedado acreditado ampliamente con la prueba documental el derecho que le asiste a su procurada, ya que si bien es cierto se afilió al ISS el 1 de enero de 1995, también lo es que es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 Ley 100 de 1993, por cuanto al entrar en vigencia la misma se encontraba afiliada al sistema por medio de Cajanal y contaba con 38 años de edad; que el Juez omitió aplicar el principio de favorabilidad para la acumulación de semanas cotizadas al ISS con los servicios públicos prestados y cotizados como trabajadora del Hospital Departamental de Buenaventura y del Hospital de Buenos Aires del Departamento del Cauca, para reconocer la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, con un 90% de la tasa de reemplazo, de acuerdo a la sentencia SU 769 de 2014; que es posible la acumulación de semanas cotizadas al ISS junto con el tiempo servido en entidades públicas, como en e l caso de la demandante, que laboró con los hospitales mencionados, por lo que en consecuencia el estatus de pensionada de la actora lo adquirió el 31 de enero de 2011, fecha en la que cumplió la edad y 1000 semanas cotizadas; que igualmente tiene derecho a la mesada 14 al cumplir la edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2011.

Finalmente solicita que se haga amplio análisis de las pruebas aportadas y se reconozca a la demandante las pretensiones solicitadas en la demanda.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, ambas allegaron escritos dentro del término de ley, que

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, ambas allegaron escritos dentro del término de ley, que se resumen en lo siguiente:

Colpensiones manifestó que no es posible reconocer el derecho a la demandante en la forma solicitada por haberse afiliado al sistema desde enero de 1995, ya que debió vincularse antes del 1 de abril de 1994; que tampoco cumple los requisitos de la Ley 71 de 1988, art. 7, toda vez que si bien para el 31 de julio de 2010, contaba con 55 años edad , también lo es, que solo acumulaba 812 semanas cotizadas; que tampoco cumple los requisitos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, ya que si bien a 3 1 de junio de 2010, cuando cumplió 55 años de edad, solo tiene cotizadas 812 semanas entre tiempos públicos y privados y a la fecha suman 1.203 semanas, por lo que solicita se confirme la sentencia proferida.

La demandante estima que el Juez en la sentencia manifiesta que la actora acredita un total de 1.058,71 semanas, siendo un análisis errado, dado que no tiene en cuenta la información contenida en la RESOLUCION SUB 168188 DE 22 DE AGOSTO DE 2017, por medio de la cual COLPENSIONES a más de negar por tercera vez la pensión solicitada, acredita un total de 1.164 semanas; que si a esas semanas se le suman 160 semanas que no fueron

cual COLPENSIONES a más de negar por tercera vez la pensión solicitada, acredita un total de 1.164 semanas; que si a esas semanas se le suman 160 semanas que no fueron incluidas en la referida resolución y que en sentencia se ordenó incluir en la historia aRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00148-01

5 COLPENSIONES, tendría un total de 1.324 semanas, lo que le permitiría acceder al derecho reclamado a la presentación de la demanda.

Añade, que esas 160 semanas que el Juez ordenó incluir, no son las únicas semanas que COLPENSIONES ha omitido en sus resoluciones e historia laboral; que en la sentencia de primera instancia el señor Juez ordena a COLPENSIONES incluir en la historia laboral los siguientes periodos: Del 1° de abril de 1996 al 31 de diciembre de 1996 Del 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 Del 1° de enero de 1998 al 31 de marzo de 1998 Del 1° de mayo de 1998 al 31 de diciembre de 1998 , y en la RESOLUCION SUB 168188 DE 22 DE AGOSTO DE 2017, COLPENSIONES informa que ...”(…) Por otro lado, no se encontraron cotizaciones a nombre del Afiliado por parte del aportante HOSPITAL REGIONAL SANTANDER PTNAL 15088201230 para los ciclos 1994 -09 a 1994 -12, HOSPITAL REGIONAL DE BUENAVENTURA NIT 890312840 para los ciclos 1995 -03 y 1995-04, razón por la cual se presenta deuda en el reporte de historia laboral; “En consecuencia y atendiendo las atribuciones que nos competen, hemos iniciado la gestión

1995-04, razón por la cual se presenta deuda en el reporte de historia laboral; “En consecuencia y atendiendo las atribuciones que nos competen, hemos iniciado la gestión de cobro pertinente ante dicho empleador remitiendo las debidas gestiones al área responsable mediante RI 2017_7342551 (…)”. Que se debe tener en cuenta que COLPENSIONES no puede trasladar su obligación de cobro coactivo al afiliado.

Que, de acuerdo a la resolución en comento, serían 6 meses más de cotizaciones que hacen falta acreditar en la historia l aboral la actora, con lo cual ya no acredita un total de 1.324 semanas, sino muchísimas más 1.365 semanas ; que está demostrado igualmente que Colpensiones no reporta en su historia laboral los aportes hechos por el Hospital Departamental de Buenaventura el 24 de junio de 1998, 21 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000, 18 de abril de 2000, 15 de junio de 2000, 18 de julio de 2000 y 10 de octubre de 2000, ni reporta la totalidad de las semanas cotizadas al ISS junto con el tiempo de servicios prestados al HOSPITAL REGIONAL DE SANTANDER y HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA ; que en igual s entido COLPENSIONES vulneró el principio de confianza legítima, tantas veces debatido, según sentencia ST 343 de 2014 que trata sobre el deber de las AFP en el manejo de la historia laboral de sus afiliados, donde deben consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada; que por tanto lo tanto, como lo manifestó en mis alegatos de conclusión en primera instancia, reiter a que con toda la

el deber de las AFP en el manejo de la historia laboral de sus afiliados, donde deben consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada; que por tanto lo tanto, como lo manifestó en mis alegatos de conclusión en primera instancia, reiter a que con toda la prueba documental aportada obrante a l expediente, está ampliamente acreditado, el derecho que le asiste a la s eñora INIRIA RIZO PRADA, quedando probado que es beneficiaria de régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que hizo aportes a la seguridad social tanto como trabajadora del sector oficial, como privado, igualmente hizo aportes de manera independiente y que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 1.365 semanas ; que a sí mismo se debe aplicar el principio de favorabilidad para reconocer la pensión, liquidando el monto de la pensión con el promedio de toda la vida laboral o con el promedio de los últimos 10 años, de ser el promedio más favorable.

Que al 31 de mayo de 2018 la señora INIRIDA RIZO PRADA cuenta en su historia laboral con 9.551 días equivalentes a 1.365 semanas; que es posible la acumulación de semanas cotizadas al IS S junto con los servicios públicos según la Sentencia SU – 769 de 2014TIEMPO LABORADO EN ENTIDADES OFICIALES ACUMULABLE A LA PENSIÓN DE VEJEZ DECRETO 758 DE 1990 ; que r ecientemente la Honorable Corte Constitucional aceptó su acumulación en la Sentencia hito SU – 769 del 16 de octubre de 2014, Magistrado Ponente JORGE IVAN PALACIO PALACIO, puntualiz ando: “…Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el

Ponente JORGE IVAN PALACIO PALACIO, puntualiz ando: “…Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales”.

Señala igualmente que la Ley 71 de 1988, articulo 7 consagró la denominada “ pensión de jubilación por acumulación de aportes”, es decir, aquella que se o btiene sumando losRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00148-01

6 tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado ; que consecuente con lo anterior, solicita revocar la sentencia N° 17 del 03 de marzo de 2020, y en su defecto condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales solicitadas en el libelo genitor de la demanda, resaltando que con todas las reclamaciones efectuadas a COLPENSIONES , el reconocimiento y pago de la pensión, al haberse interrumpido los términos, no se aplique ningún tipo de prescripción de mesadas.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER

En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primera instancia los problemas jurídicos que deben ser resuelto, radican en determinar:

  1. Si es posible que en aplicación del acuerdo 049 de 1990, atendiendo lo manifestado en la sentencia SU 769 de 2014, reconocer la pensión de vejez a la demandante. 2) De resultar positivo lo anterior, desde que fecha se otorgaría la pensión a la actora.

en la sentencia SU 769 de 2014, reconocer la pensión de vejez a la demandante. 2) De resultar positivo lo anterior, desde que fecha se otorgaría la pensión a la actora. 3) Así mismo determinar, si debe reconocerse los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación.

4.2 FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:

1.- Que la actora nació el día 30 de junio de 1955 , pues así se acreditó con la copia de l registro civil de nacimiento y la cedula aportados con la demanda (fl.19 y 20).

2.- Que la demandante el 29 de enero de 2013, solicitó la pensión de vejez, siendo negada mediante resolución GNR 180741 de 12 de julio de 2013, por no acreditar las semanas de cotización exigidas (fl.29 a 33).

3. Que al interponer recurso de reposición contra la an terior decisión la misma fue confirmada por resolución GNR69004 del 27 de febrero de 2014 (fl.35 a 37).

4. Que el 2 de marzo de 2017, solicitó nuevamente la pensión de vejez siendo negada mediante la resolución 168188 de 22 de agosto de 2017 (fl. 39 a 43).

Conforme a lo anterior, estima pertinente la Sala para desatar el recurso de apelación, establecer si efectivamente la accionante es beneficiaria del régimen de transición del Art.

Conforme a lo anterior, estima pertinente la Sala para desatar el recurso de apelación, establecer si efectivamente la accionante es beneficiaria del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, prorrogado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

El mencionado régimen fue consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como una forma de evitar, que ante el cambio que se produjo en materia de seguridad social con dicha normativa, aquellas personas que se encontraban en unas especificas circuns tancias, vieran afectado su derecho a acceder a la pensión de vejez en mejores condiciones, en el citado canon se señaló:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar enRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00148-01

7 vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de

cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley” (resaltado de la Sala).

Quiere decir lo anterior, que las mujeres que para el 1º de abril de 1994, cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 (en materia pensional), contaran con 35 o más años de edad o, 15 o más años de servicios, tendrían derecho a pensionarse por vejez, teniendo en cuenta regímenes anteriores, pero en tres aspectos solamente, edad, número de semanas o tiempo de servicios y monto de la pensión; para lo demás se aplicaría la nueva normatividad.

Analizado el caso concreto de la señora INIRIDA RIZO PRADA , no se evidencia su condición de beneficiaria del mencionado régimen, si en cuenta se tiene, que a pesar de haber nacido el 30 de junio de 1955, y haber cumpliendo 35 años de edad, el 30 de junio de 1990 al no estar vinculada al régimen de seguridad social a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, pues según se observa de la historia laboral extraída del expediente administrativo y distingui da con el GRP -SCH-HL6655444333221_1364, solo se afilió el 1 de enero de 1995, la misma no es beneficiaria del régimen de transición, por lo menos en lo que tiene que ver con la posibilidad de acceder a

6655444333221_1364, solo se afilió el 1 de enero de 1995, la misma no es beneficiaria del régimen de transición, por lo menos en lo que tiene que ver con la posibilidad de acceder a la pensión con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, habida cuenta que no realizó una sola cotización en vigencia del régimen consagrado en dicha normativa.

Sobre el particular se trae a colación lo expresado por Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8639 de 2015, en la cual se indicó:

“En este orden, desde ya debe concluirse que el Tribunal no incurrió en los dislates atribuidos al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado a un régimen pensional durante su o rdinaria vigencia y que tenga relación con la pensión que se pretende, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado a dicho régimen, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo ”. (resaltado fuera del texto).

Decisión que fue ratificada en la SL530 de 2018, radicación 64839, en la que se hace un recuento de la posición de la Corte en tal sentido.

En tales condiciones, se itera, a pesar de ser la demandante beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el

transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en la forma solicitada.

En tal sentido queda relevada la Sala de efectuar pronunciamiento alguno en lo referente a la aplicación de la sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014, r elativa a la sumatoria de tiempo público y privado, ya que si bien es cierto en la actualidad se admite la sumatoria de dichos tiempos por la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia , también lo es, que para que ello ocurra, debía la reclamante haber estado afiliada al régimen administrado en ese entonces por el ISS, antes del 1º de abril de 1994, condición que como se dijo con anterioridad no se verifica en este evento.

En ese orden de ideas, atendiendo en principio de consonancia que rige en materia laboral, se confirmará la sentencia que por vía de apelación se ha revisado, por cuanto en realidadRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2018-00148-01

8 de verdad la señora Rizo Plaza no tiene derecho a la pensión que reclama, al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, también en atención al referido principio, en relación a la queja referente, en cuanto el total de semanas indicadas en la Resolución SUB168188 de 22 de agosto de 2017 y a las cotizaciones referidas como adeudadas, tales hechos no fueron objeto de discusión en la instancia motivo por el cual l a Sala no efectuará pronunciamiento al respecto, no obstante, lo anterior, se advierte que los ciclo 1995-03 y 1995 04, ya están

discusión en la instancia motivo por el cual l a Sala no efectuará pronunciamiento al respecto, no obstante, lo anterior, se advierte que los ciclo 1995-03 y 1995 04, ya están registrados en la historia laboral.

Ahora bien, en relación a los aportes que dice no aparecen en la historia laboral, correspondientes a los efectuados por el Hospital Departamental de Buenaventura el 24 de junio de 1998, 21 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000, 18 de abril de 2000, 15 de junio

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