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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00156-01-(11-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00156-01-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga. -11de marzo dos mil veintidós (2022)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00156-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: CARMEN ROSA CAICEDO Y OTRA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRA

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

SENTENCIA1

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 (26/05/21), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

ANTECEDENTES

Las señoras CARMEN ROSA CAICEDO y KAREN LISETH NAVIA CAICEDO , por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V); esto con el fin que se declare que las demandantes tienen derecho a la reliquidación de la pensión de

Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V); esto con el fin que se declare que las demandantes tienen derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes correspondiente, reconociéndose todos los factores salariales aplicados a la remuneración salarial del causante con el 75% del IBC; que se indexe la primera mesada; que se condene a la demandada a pagar la diferencia de la mesada pensional reconocida por la misma en comunicación del 16/01/16; se condene a PORVENIR a las acreencias que se consideren con base en las facultades ultra y extra petita y al pago de las costas y agencias en derecho (fls.6-12).

Como recuento f áctico, manifiestan las actoras, que el señor CARLOS ALBERTO NAVIA VERGARA, fue el compañero permanente de la señora CARMEN ROSA CAICEDO y padre de KAREN LISETH NAVIA CAICEDO; que el causante el 19/08/06, desapareció desconociéndose circunstancias y detalles de tal evento , debido a esa desaparición, se inició proceso por muerte presunta el cual culminó con la declaratoria de la misma con fecha de fallecimiento del 19/08/08; que PORV ENIR S.A. mediante comunicación escrita del 16/01/16 reconoce y ordena el pago de la

1 No. -09Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: CARMEN ROSA CAICEDO Y OTRA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRA

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

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Demandante: CARMEN ROSA CAICEDO Y OTRA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRA

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

Página 2 de 7 pensión de sobreviviente a la compañera permanente CARMEN ROSA en un 50% y a la hija KAREN LISETH el 50% restante; que a la comunicación se anexó liquidación de la mesada pensional, estableciendo como ingreso base de cotización -IBLel valor de $1.280.255 generado por el promedio de los últimos 10 años de cotización y un ingreso base de cotización -IBCde $1.514.000, que arrojó un monto de $576.111 de mesada para el año 2 008, equivalente al 45% del IBL , qué increment ó a $732.973 para el año 2016; que la pensión de sobreviviente fue aprobada bajo los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 737 de 2003, distribuida conforme a l os artículos 8 y 17 del Decreto 1889 de 1994; explica que las actoras no están de acuerdo con el monto de la mesada pensional porque el causante fue servidor público de la Rama Judicial entre 1996 a 2006 y el monto de la pensión debió calcularse con un IBC más alto, en un monto del 75% del salario o salarios del último año; que la pensión de sobreviviente se calcula con los derechos adquiridos por el causante teniendo en cuenta las disposiciones indicadas para la pensión de jubilación como servidor público; que el último salario devengado por el causante fue de $1.513.992 en agosto de 2006 y la

calcula con los derechos adquiridos por el causante teniendo en cuenta las disposiciones indicadas para la pensión de jubilación como servidor público; que el último salario devengado por el causante fue de $1.513.992 en agosto de 2006 y la entidad demandada no indexó la primer mesada puesto que en 2008 aplicó el salario del 2006, no aplicó los factores salariales a la remuneración del causante y uso tasa de reemplazo del 45% en vez del 75% correspondiente a servidor público (fls.4-6).

Mediante auto del 07 de noviembre de 2018, el juzgado admitió la demanda, ordenó notificar a la entidad demandada (fls.41-42), a la cual se le nombró curador ad litem para ser representada, quien contestó al hecho 11 que era cierto y a los demás hechos que no le constaba (fls.69 -70); se opuso a todas las pretensiones y no propuso excepciones (fl.70). Posteriormente, la entidad demandada PORVENIR S.A. fue notificada personalmente (fl.72) y dio contestación a la demanda (fl.90) en la cual solicitó que fuera llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (fl.101).

Consecuentemente el juzgado por auto del 13 de noviembre de 20 19, resolvió admitir la contestación por parte de la curadora ad litem asignada a la entidad demandada PORVENIR S.A. (fl.71), rechaz ó la contestación presentada por la demandada PORVENIR porque ya había dado por contestada la misma, se le puso de presente que debía tomar el proceso en el estado en que se encontraba y se ordenó integrar al contradictorio como litisconsorte necesaria por pasiva a la

demandada PORVENIR porque ya había dado por contestada la misma, se le puso de presente que debía tomar el proceso en el estado en que se encontraba y se ordenó integrar al contradictorio como litisconsorte necesaria por pasiva a la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., ordenando notificar y correr traslado (fls.160-161).

La integrada al contradictorio BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., dio contestación a la demanda manifestando que respecto a los hechos 1, 2, 3, 4, 7A, 8, 9, 10 no le constaban; que eran ciertos los hechos 5 y 6 y que los hechos 7B y 7C no eran ciertos; respecto al hecho 11 no se manife stó; se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de las beneficiarias del señor CARLOS ALBERTO NAVIA VERGARA fue liquidada correctamente desde un comienzo, conforme lo establecido por la Ley 100 de 1993, alegó que la liquidación de la parte actora en el proceso judicial comprendido por la señora CARMEN ROSA CAICEDO GAMBOA y KAREN LISETH NAVIA CAICEDO no está llamada a producir efectos en el caso, falta de legitimación por pasiva de BBVA SEGU ROS DE VIDA COLOMBIA, pago realizado por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA en favor de la Administradora de pensiones PORVENIR, de la suma necesaria para financiar la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la señora CARMEN ROSA CAICEDO GAMBIA y su hija , improcedencia de intereses moratorios y/o condena en costas procesales y agencias

reconocida a favor de la señora CARMEN ROSA CAICEDO GAMBIA y su hija , improcedencia de intereses moratorios y/o condena en costas procesales y agencias en derecho por cuanto en el presente caso el fondo de pensiones demandado no haProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: CARMEN ROSA CAICEDO Y OTRA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRA

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

Página 3 de 7 incurrido en mora de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por el demandante, la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada y prescripción (fls.180-195).

El juzgado e n auto del 2 de marzo de 2020, admitió la contestación allegada por parte de la integrada al contradictorio BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (fls.218-219).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V) mediante Sentencia del 26 de mayo de 2021, concluyó:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADO la excepción de fondo de inexistencia de la obligación alegada por la parte demandante, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSULTESE al Superior por

en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSULTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.

CUARTO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS y de la misma se le corre traslado a las partes “

APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida . Como sustento expuso que son claros los postulados del artículo 8 del Decreto 546 de 1971, en lo que respecta el periodo de cotización para calcular el IBL y la tasa de reemplazo, que el valor del último salario devengado por el cotizante con los respectivos factores salariales adicionales y aplicarse el 75% como tasa de reemplazo, por lo que al fallecer el causante, como cotizante del RAIS y servidor público de la Rama Judicial desde 1996 hasta 2006, debió calcularse el valor de la pensión según lo normado en el Decreto 546 de 1971, el artículo 12 del Decreto 712 de 1978, el artículo 4 del Decreto 2527de 2000, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Carta Política, es d ecir, con el IBC más alto del último año teniendo en cuenta todos los factores salariales, la doceava parte de las primas semestrales, las primas de vacaciones, bonificaciones habituales, en un monto del 75% del salario o salarios del último año; que la pensión de sobrevivientes se calcula con los derechos adquiridos por el causante, teniendo en cuenta las

primas semestrales, las primas de vacaciones, bonificaciones habituales, en un monto del 75% del salario o salarios del último año; que la pensión de sobrevivientes se calcula con los derechos adquiridos por el causante, teniendo en cuenta las disposiciones indicadas para la pensión de jubilación como servidor público, de modo que al ser el valor de $1.513.000 el último salario devengado por el causante en agosto de 2006, se debe tomar como primera mesada el salario del causante en 2006 para el 2008, sin los ajustes aplicados por el Gobierno para los efectos del fenómeno de la inflación; que se desconoció la aplicación de todos los factores salariales al tenor de la Ley 33 de 1985, pues es errada la interpretación del a quo respecto a la norma jurídica o principios constitucionales y jurisprudenciales que se ajustan al caso, por lo que solicita que se provea nueva sentencia realizando los ajustes deprecados sobre la pensión de sobrevivientes.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: CARMEN ROSA CAICEDO Y OTRA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRA

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado, los interesados se pronunciaron así:

El apoderado de la entidad demandada PORVENIR S.A., manifiesta que la liquidación realizada por BBVA SEGUROS DE V IDA COLOMBIA S.A., tuvo en cuenta un tiempo

los interesados se pronunciaron así:

El apoderado de la entidad demandada PORVENIR S.A., manifiesta que la liquidación realizada por BBVA SEGUROS DE V IDA COLOMBIA S.A., tuvo en cuenta un tiempo laborado de 3024 días, salario base de $1.280.255 y una tasa de reemplazo del 45%, conforme la historia laboral que resulta en una pensión de $732.973 para el 2016; que el artículo 48 de la Constitución Nacional establece la forma de liquidar una pensión, que son de obligatorio cumplimiento y no puede apartarse de lo q ue allí se establece; que la tasa de reemplazo de la pensión de invalidez correcta es la del 45% del IBL conforme al artículo 48 de la Ley 100/1993, que para el año 2008 era de $576.000 valor superior al SMLMV; que el IBL se liquidó de manera correcta conforme a la historia laboral aportada como prueba, teniendo en cuenta el salario base como un promedio de los últimos 10 años y la tasa de reemplazo aplicada del 45% de una pensión de $732.973 para el 2016; que los valores de cotización de los empleadores y los meses cotizados pueden apreciarse en el movimiento de cuenta que describen los valores mensuales, tenidos en cuenta para liquidar la mesada pensional; por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia en la que se absuelve a la demandada.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la reliquidación de la pensión de sobreviviente de las demandantes, como beneficiarias del causante señor CARLOS NAVIA VERGARA , a fin de que se tenga en cuenta el 75% del ingreso base de cotización teniendo en cuenta todos los factores salariales

reliquidación de la pensión de sobreviviente de las demandantes, como beneficiarias del causante señor CARLOS NAVIA VERGARA , a fin de que se tenga en cuenta el 75% del ingreso base de cotización teniendo en cuenta todos los factores salariales aplicados a la remuneración del señor Navia Vergara ; En caso afirmativo se establecerá el valor a reliquidar y la entidad responsable del pago.

En el presente asunto, se encuentra probado que desde el 10/08/ 06 no se tuvo noticia del señor CARLOS NAVIA VERGARA, declarándose su muerte presunta a partir del 19 de agosto de 2008, conforme sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura el 3 de agosto de 2012; que en razón de lo anterior, las beneficiarias del afiliado, solicitaron la pensión de sobreviviente ante PORVENIR S.A., quien accedió al derecho pensional en 50% para cada una, liquidando la mesada con un IBL de $1.280.255 generado del promedio de los últimos 10 años de cotización y un IBC de $1.514.000, aplicando una tasa del 45% del IBL, que arrojó un monto de $576.115 de mesada para el año 2008.

De igual modo, no es motivo de discusión que PORVENIR S.A., otorgó la pensión de sobreviviente, con base en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y que se liquidó la primera mesada conforme el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo de 45% del IBC.

por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y que se liquidó la primera mesada conforme el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo de 45% del IBC.

Ahora, y bajo precepto de la solicitado en la demanda y los motivos de inconformidad en el recurso de apelación, es decir bajo los principios de congruencia y consonancia, la parte actora tiene por finalidad se reliquide la pensión bajo premisa del DecretoProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: CARMEN ROSA CAICEDO Y OTRA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRA

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

Página 5 de 7 546 de 1971, en armonía con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y 4 del Decreto 2527 de 2000, en el entendido que el causante se encontrara en régimen de transición, para lo cual se debía tener en cuenta todos los factores salariales del último año con un monto equivalente al 75% del IBC, por haber sido servidor público en la Rama Judicial.

Frente a lo anterior, es preciso indicar que de la revisión de la documental, así como de las normas que rigen el caso en concreto, como lo es la Ley 100 de 1993, no es válido proceder a la reliquidación solicitada por la parte actora, en primer lugar, por cuanto se pretende una normatividad relacionada con la pensión de jubilación bajo el régimen de transición , pero esta no es la interpretación bajo los hechos que la originaron, pues bajo la Ley 100 de 1993 y en afiliación al Régimen de Ahorro

cuanto se pretende una normatividad relacionada con la pensión de jubilación bajo el régimen de transición , pero esta no es la interpretación bajo los hechos que la originaron, pues bajo la Ley 100 de 1993 y en afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISse trata de una prestación que ampara un riesgo, pues debe tenerse en cuenta que es al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al que pertenecía el afiliado y por medio del cual se concedió la pensión de sobreviviente del asunto, por lo cual que no resulte aplicable el Decreto 546 de 1971 o un régimen pensional de transición pero a cargo de las entidades que administran el Régimen de ahorro Individual con Solidaridad, t al y como puntualmente se definió en los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se sujetaran a las condiciones previstas para dicho régimen.

También es necesario mencionar que la norma rectora en casos de pensión de sobrevivientes es la que regía al momento del deceso del asegurado; de modo que, en el sub-lite, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige una densidad mínima de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso del asegurado, al haber ocurrido el desaparecimiento del señor CARLOS NAVIA VERGARA el 10 de agosto de 2006 , teniendo en cuenta que cuando se declara muerte presunta del afiliado, la pensión de sobreviviente se rige por la norma vigente para la fecha en que ocurrió la desaparición, y no desde

que cuando se declara muerte presunta del afiliado, la pensión de sobreviviente se rige por la norma vigente para la fecha en que ocurrió la desaparición, y no desde la fijada por sentencia judicial para la muerte presunta, tal como reiteradamente lo ha mencionado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2.

Y que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, expresa literalmente que El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación.

En ese orden, y dando paso a las intenciones de la parte actora con relación a dar aplicación a una normatividad anterior como son Decreto 546 de 1971, en armonía con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y 4 del Decreto 2527 de 2000, es preciso mencionar que las altas Cortes han dimensionado la densidad de aportes exigidas en rigor de una norma anterior al suceso de l fallecimiento, en aras de atender el principio de la condición más beneficiosa, fundada justamente en la expectativa legítima que la situación le envuelve a su titular, que fue desarrollada en sentencias del máximo órgano de cierre para la especialidad laboral del 22 de octubre de 2013, 8 de mayo y 25 de julio de 2012, radicaciones No.: 39229, 35319 y 38674, entre otras.

En lo relacionado a este principio de condición más beneficiosa, en caso que existiera

8 de mayo y 25 de julio de 2012, radicaciones No.: 39229, 35319 y 38674, entre otras.

En lo relacionado a este principio de condición más beneficiosa, en caso que existiera la pensión causada en vida que se tiene como premisa en el recurso de apelación, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias bajo

2 Sentencia SL 065 de 2020 M.P. Gerardo botero Zuluaga.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: CARMEN ROSA CAICEDO Y OTRA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRA

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

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Rad No: 54383 de 2015 ratificó aquella bajo Rad. No.44459 de 11 de agosto de 2015, donde se enseñó que la condición más beneficiosa implica aplicar la norma inmediatamente derogada; de la misma forma en las consideraciones de la sentencia con Rad. 45262 de 20173

Empero, la norma que gobierna la prestación de sobrevivencia para quienes fallecieron en vigencia de la Ley 797 de 2003 como es el caso del señor CARLOS NAVIA VERGARA, es la prevista en su artículo 12, y por materialización del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto, la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pero debe aclararse, como ya se expuso que en esta se válida la densidad de cotizaciones, no para la liquidación del IBC, ni su tasa de reemplazo, aunado que los hechos de la demanda no exponen los tiempos

que en esta se válida la densidad de cotizaciones, no para la liquidación del IBC, ni su tasa de reemplazo, aunado que los hechos de la demanda no exponen los tiempos de servicios anteriores a 29/01/06, al 29/01/03 y al año de 1/04/94 como hitos las dos primeras calendas para la condición más beneficiosa frente a la Ley 797 de 2003 y la tercera como fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, excepto para empleados públicos territoriales que lo fue a más tardar el 30/06/95 (art. 151 Ley 100 de 1993), por el contrario en los hechos de la demanda, el primer literal del numeral 7º insiste en la condición de cotización del señor NAVIA VERGARA al RAIS, por esta razón con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin hechos que den a entender siquiera que la pensión de jubilación se encontraba causada, que la reliquidación de sobrevivientes obedezca por el fallecimiento de un afiliado y no pensionado, en tal sentido que las pretensiones bajo los supuestos normativos no estén llamadas a la prosperidad, en síntesis porque la afiliación al RAIS cesa cualquier régimen de transición que se encontrare activo para el cotizante de acuerdo al inciso cuarto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sin que tampoco la demanda expusiera algún fundamento de nulidad o solicitud de retorno al Régimen de Prima Media, el escrito introductorio del proceso tampoc o expresó alguna densidad de semanas suficientes que permitieran conservar el régimen de transición, del que tampoco se indican hechos en la demanda por los cuales eventualmente el afiliado fuese beneficiario de aquel régimen de transición. Razones

alguna densidad de semanas suficientes que permitieran conservar el régimen de transición, del que tampoco se indican hechos en la demanda por los cuales eventualmente el afiliado fuese beneficiario de aquel régimen de transición. Razones por las que se confirmara la sentencia apelada.

COSTAS

Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. -; sin agencias en derecho dentro de la segunda instancia, en atención a que en subsidio de la apelación se habría conocido bajo art. 69 del CPTSS, respecto de las demandantes.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el

3 “No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya re gulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma

3 “No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya re gulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).”Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: CARMEN ROSA CAICEDO Y OTRA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRA

Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN

Página 7 de 7 histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, siendo demandante la s señoras CARMEN ROSA CAICEDO y KAREN LISETH NAVIA CAICEDO, identificadas con cédula

Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, siendo demandante la s señoras CARMEN ROSA CAICEDO y KAREN LISETH NAVIA CAICEDO, identificadas con cédula de ciudadanía Nos. 31.373.718 y 1.235.139.934, respectivamente, y demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y vinculada BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. -; sin agencias en derecho dentro de la segunda instancia, en atención a que en subsidio de la apelación se habría conocido bajo art. 69 del CPTSS, respecto de las demandantes.

Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por: Carlos Alberto Cortes Corredor

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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