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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00159-01-(22-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00159-01-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE YINA VIVIANA CASTILLO ALEGRIA VS VICTOR

MANUEL OROZCO GUZMAN Y OTRO.

RADICACIÓN No. 76-109-31-05-002-2018-00159-01

A los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 046

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 015

ANTECEDENTES

Demanda

La señora YINA VIVIANA CASTILLO ALEGRIA convocó a juicio a los señores VICTOR MANUEL OROZCO GUZM ÁN y SANDRA LUCÍA CAICEDO HERNÁNDEZ, en su calidad de socio y de liquidadora de la sociedad SERVICAFÉ LTDA - hoy disuelta y liquidada , respectivamente, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, en consecuencia se les condene a reconocer y a cancelar las prestaciones sociales, descanso remunerado de vacaciones, auxilio de transporte, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, la indemnización del artículo 65

de trabajo verbal a término indefinido, en consecuencia se les condene a reconocer y a cancelar las prestaciones sociales, descanso remunerado de vacaciones, auxilio de transporte, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, la indemnización del artículo 65 del CST, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las sumas de dinero reconocidas, las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00159-01

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Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la demandante refirió que su mandataria prestó sus servicios a favor de los demandados en la sociedad SERVICAFÉ L TDA, hoy liquidada, entre el 22 de julio de 2009 hasta el 1° de octubre de 2017, realizando las funciones de escogencia de café tipo exportación; que el horario de trabajo era de lunes a viernes 7am y 7pm, los sábados de 7am y 6pm; que su vinculación fue de forma verbal; y que la ruptura del nexo social fue con ocasión a la liquidación de la sociedad.

Admisión de la demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, donde mediante auto No. 0893 del 21 de noviembre de 20 18, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a las llamadas a juicio.

Ante la imposibilidad de practicar la notificación personal a los demandados, el juez de primera instancia mediante auto No. 0106 del 05 de marzo de 2019, ordenó el emplazamiento de los llamados a juicio, y la designación de un curador para la litis.

demandados, el juez de primera instancia mediante auto No. 0106 del 05 de marzo de 2019, ordenó el emplazamiento de los llamados a juicio, y la designación de un curador para la litis.

Posterior a ello, los demandados comparecieron al proceso mediante apoderado judicial.

Contestación de la demanda

La demandada SANDRA LUCÍA CAICEDO en su calidad de liquidadora de la sociedad SERVICAFE LTDA - hoy disuelta y liquidada, arribó réplica a la demanda manifestándose sobre los hechos 2° y 8° ser ciertos, y en cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de prescripción; cobro de lo no debido; y genérica. (Archivo 11 ED)

El demandado VICTOR MANUEL OROZCO GUZMÁN en su calidad de liquidador de la sociedad SERVICAFE LTDAhoy disuelta y liquidada allegó contestación a la demanda pronunciándose frente a los hechos 2° y 8° como ciertos, y en lo que respecta a los demás hechos explicóRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00159-01

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que no son ciertos; en cuanto a las pretensiones solicitó se an denegadas; y presentó las excepciones de fondo de prescripción; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; y la genérica (Arch ivo 014 ED).

Mediante auto No. 0465 del 12 de agosto de 2019, el juzgado de primera instancia devolvió ambas contestaciones de demanda por no aportar de manera completa la s pruebas documentales ni el poder

014 ED).

Mediante auto No. 0465 del 12 de agosto de 2019, el juzgado de primera instancia devolvió ambas contestaciones de demanda por no aportar de manera completa la s pruebas documentales ni el poder otorgado al profesional del derecho para ejercer la defensa, y en consecuencia otorgó el término de Ley para corregir las falencias anotadas (Archivo 019 ED).

La parte plural demandada mediante escrito emendo los yerros atrás mencionados (Arch ivo 20 y 21 ED), razón por la cual el operador judicial de primera instancia profirió auto No. 0654 del 22 de agosto de 2019, por el cual tuvo por contestadas las demandas, y señaló fecha para la celebración de la audiencia del artíc ulo 77 del CPT y de la SS (Archivo 22 ED).

Sentencia de primera instancia

El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 059 fechada el 28 de septiembre de 2021, en la que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR PACIALMENTE PROBADA la excepción de pago, y prospera la excepción de inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora YINA VIVIANA CASTILLO ALEGRÍA, de condiciones civiles conocidas en autos, y la extinta empresa SERVICAFE Ltda., existieron varios contratos de obra o laboral entre el 22 de julio 2009 al 30 octubre de 2017

ALEGRÍA, de condiciones civiles conocidas en autos, y la extinta empresa SERVICAFE Ltda., existieron varios contratos de obra o laboral entre el 22 de julio 2009 al 30 octubre de 2017

TERCERO: ABSOLVER a los demandado s VICTOR MANUEL OROZCO GUZMÁN y SANDRA LUCÍA CAICEDO HERNÁNDEZ, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la demandante YINA VIVIANA

CASTILLO ALEGRÍA.Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00159-01

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CUARTO: Si no fuere apelado el presente fallo, REMITASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, a favor de la demandante.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia»

Apelación de la sentencia

Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

Alegaciones de segunda instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, estas guardaron silencio (Archivo 53 ED)

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, por tanto, la Sala se centrará en establecer que modalidad de contrato de trabajo unió a los litigantes en este asunto; los extremos

CONSIDERACIONES

Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, por tanto, la Sala se centrará en establecer que modalidad de contrato de trabajo unió a los litigantes en este asunto; los extremos temporales del mismo y la prosperidad de las pretensio nes incoadas en la demanda.

El conflicto entre las partes se suscita en razón a que el extremo demandado alega la existencia de contratos de trabajo por obra o labor determinada, que fueron debidamente terminados y liquidados, mientras la parte actora afirma la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido por el periodo del 2009 al 2017.

En ese sentido, conviene recordar que a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para predicar la existencia del contrato aludido en la demanda, deben confluir tres elementos esenciales como son: i) La prestación efectiva del servicio ;Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00159-01

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  1. La continuada subordinación y dependencia ; iii) y un salario como contraprestación.

De igual forma, el artículo 24 ibídem consagra que una vez el trabajador demuestre que prestó personalmente el servicio en favor de quien señala como empleador, pasa a presumirse que dicha prestación está regida por un contrato laboral. No obstante, al tratarse de una presunción legal, esta puede ser infirmada por el demandado, incluso por las propias pruebas del demandante.

En el caso bajo análisis la parte demandada no niega la prestación de servicios personales de la de mandante a favor de la empresa

de una presunción legal, esta puede ser infirmada por el demandado, incluso por las propias pruebas del demandante.

En el caso bajo análisis la parte demandada no niega la prestación de servicios personales de la de mandante a favor de la empresa SERVICAFE LTDA; la discusión se suscita en torno a la modalidad del contrato que unió a las partes, pues como quedó dicho, mientras la actora afirma que fue vinculada por contrato verbal a término indefinido, los llamados a juicio aluden a contratos por duración de la obra o labor contratada.

Así las cosas, es procedente traer a colación el contenido del artículo 45 del Código Sustantivo del trabajo, el cual indica:

«ARTICULO 45. DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.»

En lo que respecta al contrato por obra o labor determinada, el mismo es definido como aquel acuerdo en el que su duración se atribuye a la duración de la obra o labor por la que se ha contratado al trabajador.

Dentro de las características principales de este tipo de contratos, se encuentran las siguientes: i) el contrato finaliza al finalizar la obra contratada; ii) No permite renovación ni prórroga; iii) puede ser verbal o escrito; iv) no requiere preaviso para su terminación.

Ahora, el contrato de obra o labor debe acordarse entre las partes de forma expresa, es decir, debe existir constancia de que se ha acordado un contrato de obra o labor y no otra modalidad de contrato.Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00159-01

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forma expresa, es decir, debe existir constancia de que se ha acordado un contrato de obra o labor y no otra modalidad de contrato.Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00159-01

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Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia 69175 el 27 de junio de 2018, enseñó:

«La Corte coincide con el casacionista en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vín culo fue celebrado a tiempo indeterminado.»

Y en otro apartado de la misma providencia, se dice:

«Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor cont ratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.»

Y en lo que atañe a la diferencia de dicha modalidad contractual y el contrato de trabajo a término fijo, es claro que la misma corresponde a que en el contrato a término fijo, el a cuerdo termina en el plazo pactado, aunque el objeto que le dio origen al convenio persista; mientras que en el contrato por obra o labor determinada, al acabar la obra o labor, la causa que le dio origen al contrato desaparece, razón por la cual no es ren ovable conforme al artículo 46 del Código

mientras que en el contrato por obra o labor determinada, al acabar la obra o labor, la causa que le dio origen al contrato desaparece, razón por la cual no es ren ovable conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2600 de 2018, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, refirió que la materialización del contrato de obra o labor determinada también puede pactarse de forma verbal, veamos:

«La Corte coincide con el casacionista en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.

Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad.

Así como en el derecho laboral prima la regla general de la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, a la par, también prevalece un principio general de libertad probatoria, el cual se relativizaRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00159-01

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solo cuando la ley establece una formalidad ad probationem. Al respecto, el artículo 54 del Código Sustantivo del T rabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios».

solo cuando la ley establece una formalidad ad probationem. Al respecto, el artículo 54 del Código Sustantivo del T rabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios».

Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de «la naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la actividad contratada.

En efecto, el numeral 1.° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé:

1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un as pecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras pa labras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.»

Conforme a lo anterior, es claro que para la acreditación de la existencia de contratos de obra o labor determinada existe libertad

ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.»

Conforme a lo anterior, es claro que para la acreditación de la existencia de contratos de obra o labor determinada existe libertad probatoria, razón por la cual, los elementos probatorios aportados por los actores procesales son los que llevaran a determinar la modalidad contractual que unió a las partes.

Así las cosas, se tiene que la parte demandante arribó al proceso certificado de existencia y representación legal de la extinta sociedad SERVICAFÉ LTDA, Carné de identificación otorgado por la citada sociedad y donde se indica la labor desempañada; certificación otorgada por la mencionada sociedad donde se refie re el cargo desempeñado por la actora y el tipo de contrato, el salario devengado y los días laborados en los años 2016 y 2017; certificación de COLPENSIONES en la que indica que la demandante se encuentra afiliada al RPM desde el 22 de julio de 2009 y su estado es activo; reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizada a 11 de diciembre de 2017; certificación de la EPS SOS S.A. donde se indica que la demandante se afilió el 22 de julio de 2009 hasta el 1° de octubre de 2017, y su estado es de retirad a, donde se vislumbra queRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00159-01

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la sociedad SERVICAFE LTDA, hoy liquidada realizaba sus aportes por ciertos días, meses y anualidades; carta de solicitud dirigida a COLFECAR para autorizar a la actora realizar un curso.

Por su parte, los codemandados, allegaron como prueba de sus dichos,

ciertos días, meses y anualidades; carta de solicitud dirigida a COLFECAR para autorizar a la actora realizar un curso.

Por su parte, los codemandados, allegaron como prueba de sus dichos, documentos que dan cuenta de la existencia, representación y reformas sociales de SERVICAFE LTDA, para lo que interesa al caso concreto, diversos contratos de obra o labor determinada suscritos para los años 2016 y 2017 entre la demandante y la sociedad SERVICAFE, dichos documentos están rotulados como contratos individuales de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, su finalidad era escoger manualmente los granos de café defectuosos previamente identificados, se estipuló que el contrato tenía una vigencia de prestación de servicio de entre 8 horas y máximo 120, anexo a cada uno de dichos contratos se aprecia la l iquidación de salarios y prestaciones parciales debidamente firmadas por la demandante, las planillas de liquidación de aportes a seguridad social integral.

En cuanto a la prueba testimonial e interrogatorios de parte, se tiene que a l absolver el interrogatorio de parte la demandante indicó ser ama de casa, y ser bachiller; que trabaj ó todos los días desde el año 2009 hasta el 2017, que en ocasiones labora los domingos; que su horario de trabajo era de 7am a 7pm cuando había mucha producción, y cuando no había tanta producción labora 3 horas, 8 horas, 9 horas; que su función era escogedora de café la cual consistía en seleccionar el café que tenían que transportar; que la recolección del café era constante; dice no cono cer el certificado laboral aportado con la demanda; que nunca pidió certificado laboral a la sociedad

SERVICAFÉ LTDA.

el café que tenían que transportar; que la recolección del café era constante; dice no cono cer el certificado laboral aportado con la demanda; que nunca pidió certificado laboral a la sociedad

SERVICAFÉ LTDA.

Ahora, en cuanto a l interrogatorio de parte del demanda do Víctor Manuel Orozco Guzmán manifestó conocer a la demandada porque ella trabajó en la sociedad SERVICAFE LTDA como recolectora de café; dijo que ella prestó sus servicios desde junio o julio de 2009 hasta octubre de 201 6 o 201 7; que fue contratada mediante contrato de labor u obra determinada; explicó que cada vez que se finiquitaba un contrato se le cancelaban las acreencia s de ley; al ser preguntadoRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00159-01

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frente a las constancias de pago de las acreencias, éste respondió que con las planillas de pagos de los aportes a seguridad social se demuestran los días cotizados, y que en cuanto a l as prestaciones sociales no tiene la información a la mano porque él -declaranteera el representante legal y ese tipo de información era manejada por otra área, y como quiera que la sociedad fue disuelta y liquidada es difícil encontrar las constancias d e pago; que a la finalización del contrato se le canceló a la demandante la liquidación final como se hacía cada vez que se terminaba un contrato, sin que ella hubiese mostrado inconformidad alguna por los pagos realizados; que la prestación del servicio d e la demandante se realizaba al interior de la sociedad portuaria, y que la labor de la demandante se hacía conforme a las órdenes de unos proveedores, y cuando hubiere cosecha de café; que

servicio d e la demandante se realizaba al interior de la sociedad portuaria, y que la labor de la demandante se hacía conforme a las órdenes de unos proveedores, y cuando hubiere cosecha de café; que la razón por la cual realizaban contratos de labor u obra determinada, era porque no todos los días había producto para inspeccionar, sino que la necesidad de contratar nacía una vez les enviaran café para pre seleccionar.

En cuanto a la recepción de los testimonios, la señora Olga Mosquera Bonilla en su declaración informó ser ama de casa, y haber estudiado hasta 5° de primaria; no ser familiar de la demandante, que solo fue compañera de trabajo de ésta -la demandante-; indicó haber trabajado en la sociedad SERVICAFE LTDA desde el año 1991, pero qu e el demandado en su momento no era el dueño de la citada sociedad; y prestó sus servicios -la testigohasta 2017; señaló que presentó una demanda en contra de la sociedad atrás referida en busca del pago de sus derechos laborales ; manifestó recordar la a nualidad y el mes en que la demandante se vinculó con la sociedad SERVICAFE LTDA, pero no recuerda en que mes empezó laborar ella -la testigo - para la mencionada sociedad; dijo que la demandante prestó sus servicios hasta agosto de 2017; explicó que la labor prestada por la demandante fue de forma continua, y que sus funciones era n la de escoger grano del café; manifestó que el horario de trabajo era de 7am a 7 pm, pero que no sabía porque la demandante había dicho que habían días que se trabajan menos horas; dijo haber trabajado junto a 35 compañeras durante doce años pero que no recordaba el nombre de todas, ni mucho menos hasta cuando trabajaron, pero si dijo recordar

que no sabía porque la demandante había dicho que habían días que se trabajan menos horas; dijo haber trabajado junto a 35 compañeras durante doce años pero que no recordaba el nombre de todas, ni mucho menos hasta cuando trabajaron, pero si dijo recordar puntualmente los extremos en los que trabajo la demandante; indicóRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00159-01

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que para ir a prestar los servicios personales en la sociedad SERVICAFE LTDA debía ingresar por las puertas de la sociedad portuaria; señaló que la demandante laboró todos los días entre el 26 de junio y el 1 de julio de 2017; y que siempre se registraban las entradas y salidas a la empresa.

Por su parte la declarante Nelsy Becerra Hurtado manifestó ser ama de casa, y haber cursado hasta octavo de bachiller; explicó conocer a la demandante porque fue compañera de trabajo; que inició un acción judicial contra el señor Víc tor como dueño de SERVICAFE LTDA en busca de obtener el pago de sus derechos laborales ; indicó que la actora prestó sus servicios a favor de la sociedad en comento desde el 09 de mayo sin recordar el año hasta el 2017 que se liquidó la empresa; reiteró siempre haber trabajado con la demandante; explicó que trabajan de 7am a 7pm todos los días; que la funci ón era la de escoger café; que la demandante se ausentó 3 meses cuando tuvo una hija; dijo que el pago era quincenal conforme a las horas laboradas; manifestó que el salario variaba pero que no sabía porque, pese a señalar que siempre trabaja 12 horas; indicó que a la entrada de la empresa se registraba el ing reso y salida; que siempre trabajaron 35

manifestó que el salario variaba pero que no sabía porque, pese a señalar que siempre trabaja 12 horas; indicó que a la entrada de la empresa se registraba el ing reso y salida; que siempre trabajaron 35 mujeres; dijo que las ordenes de selección de café provenían de diferentes empresas; refirió que eran convocadas a través por la radio -emisora-; al preguntarle el Despacho que porque indica ban que las llamaban por radio si mantenían todos los días laborando, guard ó silencio; dijo que trabajo todos los días pero no supo dar la razón de su dicho; manifestó que junto a la demandante laboró todos los días entre el 17 y 30 septiembre de 2016, que entre el 30 de septiembr e y el 15 de octubre de 2016 no recuerda si la promotora de la acción laboró todos los días, entre el 21 julio y 1 de noviembre de 2016 no lo recuerda, entre el 22 de febrero y el 9 de marzo de 2017 que le parecía que sí trabajo la demandante todos los días.

A su turno, la testigo Maryori de Socorro Sepúlveda Quintero indicó ser auxiliar contable, y que su grado de escolaridad era tecnóloga; que laboró para SERVICAFE LTDA desde el año 2009 a 2013; dijo haber conocido a la demandante; que su cargo -de la testigo - era el de supervisora de los repasos de café y en el área administrativa; que su vinculación a la sociedad fue media nte contrato de trabajo; indicó noRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00159-01

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saber desde cuando ingresó la demandante porque cuando ella ingreso ya se encontraba traba jando l a actora; dijo que no le tocó

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saber desde cuando ingresó la demandante porque cuando ella ingreso ya se encontraba traba jando l a actora; dijo que no le tocó cuando la empresa convoca ba a las escogedoras de café por radio ; explicó que el tiempo que se demoraban en hacer un repaso de café dependía de la causal de devolución por la federación ; que los llamados se hacían solo c uando se presentaba la necesidad de hacer un repaso, de lo contrario la presencia de las escogedoras de café en la empresa era innecesaria; que en el tiempo que ella estuvo vinculada los repasos eran constantes pero luego empezaron a disminuir, hasta el pu nto que hubo meses que no se llamaban a laborar, en otras oportunidades el repaso se evacuaba en medio día; que la remuneración de la demandante era quincenal, donde se le calculaban las horas laboradas junto a las prestaciones sociales, que sabe de ello porque era ella quien las realizaba; no tiene presente que la demandante hubiese trabajado todo un mes completo; que la convocación se realizaba conforme a la federación cafetera solicitaba sus servicios; explicó que el lugar donde se hacía el repaso era en la bodega ubicada al interior de la sociedad portuaria; que los contratos no se podían realizar por días sino por labor porque no se sabía cuánto iba a durar el repaso; que en una semana se podía n celebrar varios contratos, ello por cuanto, podían acabar un repaso en la jornada de la tarde, y al día siguiente llegar más café para repaso; que un estiba de repaso -25 bultos - su revisión podía tardar de 2 a 3 horas dependiendo de la cantidad de grano defectuoso; que los contratos eran por escritos, así como sus liquidaciones; manifestó la testigo que

de repaso -25 bultos - su revisión podía tardar de 2 a 3 horas dependiendo de la cantidad de grano defectuoso; que los contratos eran por escritos, así como sus liquidaciones; manifestó la testigo que sus funciones eran relacionadas a los repasos, liquidación nómina, afiliación de las escogedoras al sistema general de pensiones; dijo que cuando ella estuvo se registraba el ingreso en la sociedad portuaria así como las seleccionadoras.

Finalmente, la deponente Liliana Rojas Reyes dijo ser administradora de empresas de profesión; manifestó que la demandante fue empleada de SERVICAFÉ LTDA; refirió ser esposa del demandado VICTOR, y haber laborado para la extinta SERVICAFÉ LTDA, en el cargo de administradora; explicó que la demandante fue vinculada en el año 2009 y hasta el año 2017 ; que tanto la prestación del servicio de la actora ni de ninguna de las trabajadoras era de forma continua; que la labor que desempeñaba la actora era escogedora de café o repasoRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00159-01

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manual de café; que el trabajo dependía de las solicitudes de los clientes; refirió que una vez el cliente los contrataba ellos convocaban a las seleccionadoras por men saje o llamada, que eran más o menos 35 las seleccionadoras que convocaban; manifestó que conforme a la calidad del café y la cantidad de seleccionadoras que contestaran el llamado se podía determinar cuánto se iba a demorar un repaso; manifestó que el sal ario era cancelado de forma quincenal y mensualmente se liquidaban las prestaciones sociales y las vacaciones; que el pago de la seguridad social como se hace es por

llamado se podía determinar cuánto se iba a demorar un repaso; manifestó que el sal ario era cancelado de forma quincenal y mensualmente se liquidaban las prestaciones sociales y las vacaciones; que el pago de la seguridad social como se hace es por días, que al final de cada mes se sumaban las horas para obtener un total en días y así efectuar el pago correspondiente, y como quiera que no trabajaban todo el mes les exigían hacer un ingreso y un retiro mensualmente; indicó que a partir del 2010 el ingreso a la sociedad portuaria era controlado con un sistema; reitero que la demandante nunca trabajo de manera continua en un mes , y que no a todas las convocatorias compareció la demandante; que no era obligatorio asistir y que las seleccionadoras podían elegir a que turno asistían; que la sociedad fue liquidada porque no era rentable ante la ausencia del café; indicó que no era posible tener control de cuantos repasos se podían hacer en el mes, porque hubo tiempos que no había; dijo que su vinculación con la sociedad extinta fue desde el año de 1991 hasta el 2017; que en los contratos realizados con las seleccionadoras se dejaba sentado la cantidad de horas que iban a laborar.

Así las cosas, al analizar las pruebas en conjunto, colige la Sala que en efecto la modalidad contractual que unió a las partes fue un contrato de obra o labor determinad a, tal como lo refirió el operador judicial de primera instancia, dado que, el cumulo de pruebas tanto testimoniales como documentales exteriorizan que, en el caso bajo estudio, se presentó uno de los elemento s que configura la ex

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