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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00170-01-(04-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00170-01-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE OSCAR EDUARDO CAICEDO CHAMORRO VS

BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA

RADICACIÓN No. 76-109-31-05-002-2018-00170-01

A los cuatro días del mes de julio del año dos mil veinti cinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 080

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 021

ANTECEDENTES

Demanda

El señor Oscar Eduardo Caicedo Chamorro convocó a juicio a la sociedad Bulk Trading de Colombia LTDA , pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de mayo de 2018 al 31 de diciembre 2019; en consecuencia, se condene al pago de los salarios dejados de pagar; prestaciones sociales ; vacaciones; indemnizaciones contempladas en los artículos 64 C.S.T. y de la S.S y reajustes de las condenas.

Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de l demandante refirió que su mandatari o fue contratad o mediante contrato de trabajo escrito a término fijo al servicio de la sociedad Bulk

reajustes de las condenas.

Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de l demandante refirió que su mandatari o fue contratad o mediante contrato de trabajo escrito a término fijo al servicio de la sociedad Bulk Trading de Colombia LTDA desde el 21 de mayo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019 , desempeñando la función de Operador de Equipo Tracto Terminal (T.T); comentó que la sociedad demandada terminó el contrato de trabajo sin justa causa al señor Oscar EduardoRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00170-01 2

Caicedo Chamorro el 08 de octubre de 2018, sin tener en cuenta el acuerdo de definición de compromiso firmado el día 25 de agosto de 2018 entre las sociedades Bulk Trading de Colombia LTDA y Proveeduria Mundial S.A.S. mediante el cual, llegaron acuerdo y compromisos frente a la terminación de contratos hasta el 31 de diciembre, igualmente en cuanto al sueldo de los trabajadores el cual se estipulo en la suma de 1.700.000; refirió que el horario del demandante se desarrollaba los fines de semana de sábad o a lunes, incluyendo festivos, prestando su servicios en varios turnos laborales los cuales, comprendían desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y desde 2:00 p.m. a 10:00 p.m., advirtiendo de que su poderdante deb ía de tener disponibilidad horaria de 24 horas; indicó que el señor Caicedo Chamorro devengo un salario mensual de $1.700.000; comentó que el día 08 de octubre

p.m., advirtiendo de que su poderdante deb ía de tener disponibilidad horaria de 24 horas; indicó que el señor Caicedo Chamorro devengo un salario mensual de $1.700.000; comentó que el día 08 de octubre de 2018 el señor Jorge Luis Nieto Moreno, en calidad de Representante legal de la sociedad demandada Bulk Trading de Colombia LTDA, oficio al demandante mediante escrito recordándole que el contrato de trabajo se deba por t erminado el de forma unilateral, a partir del 08 de octubre de 2018; aclaró que el señor Oscar Eduardo Caicedo Chamorro en múltiples ocasiones se ha presentado a la oficina de la administración para que se le cancelara la respectiva liquida ción y pago por el incumplimiento del acuerdo y terminación unilateral del contrato de trabajo sin embargo, el respectivo pago no ha sido cancelado; indicó que la sociedad demandada no cumplió con su obligación como empleador, de informar por escrito al trabajador a la última dirección registrada, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social; comentó que su mandatario nunca fue inscrito a un fondo de cesantías como tampoco fueron c onsignadas; finalmente indicó que el señor Caicedo Chamorro debió de suscribir el documento de liquidación de prestaciones sociales con el fin de obtener dinero para su sustento pero, ello no significa que el demandante hubiese renunciado a sus derechos laborales (archivo 03 ED).

Admisión de la Demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , autoridad judicial queRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00170-01 3

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , autoridad judicial queRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00170-01 3

mediante auto No. 0931 del 13 de diciembre de 2018, admitió y ordenó darla en traslado al llamado a juicio (archivo 05).

Contestación de la Demanda

El apoderado judicial de la sociedad Bulk Trading de Colombia LTDA allegó contestación a la demanda; pronunciándose frente a los hechos 1, 3, 4 y 9 ser cierto, de los demás hechos dijo no ser ciertos y no ser un hecho ; se opuso a la prosperidad de las pretensiones ; también formuló las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; prescripción; compensación y buena fe (archivo 07 ED).

Sentencia de Primera Instancia

El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 016 fechada el 09 de marzo de 2023, en la que resolvió (2:12:18 – 2:13:36):

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, respecto de las pretensiones de índole económico incoadas por la parte demandante.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor OSCAR EDUARDO CAICEDO

LA OBLIGACIÓN, respecto de las pretensiones de índole económico incoadas por la parte demandante.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor OSCAR EDUARDO CAICEDO

CHAMORRO identificado con cédula de ciudadanía No.1.006.187.747 y la demandada BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA existió una relación laboral a través de contrato a término fijo inferior a un año, entre el 21 de mayo de 2018 al 8 de octubre de 2018.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor OSCAR EDUARDO CAICEDO CHAMORRO de condiciones civiles ya conocidas en el presente asunto, de conformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $400.000, en favor de la demandada

BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Guadalajara de Buga.»

Apelación de La SentenciaRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00170-01 4

La parte demandante formuló su recurso de alzada en los siguientes términos (2:15:10 – 2:15:14):

«Apelo la decisión porque no estoy de acuerdo con el fallo.»

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda

términos (2:15:10 – 2:15:14):

«Apelo la decisión porque no estoy de acuerdo con el fallo.»

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, guardaron silenció (archivo 07 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

En este punto l a Sala advierte que dado el recurso de alzada tan deficitario presentado por la parte demandante, el conocimiento se asumirá en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, se centrará en establecer, si (i); el acuerdo suscrito entre la sociedad Bulk Trading de Colombia LTDA, sus trabajadores y la Proveeduría Mundial tiene plena validez jurídica y (ii) Si existe mérito para condenar a la sociedad demandada al pago de las acreencias laborales reclamadas por la parte actora en la demanda inicial.

En este punto, la Sala advierte que no se encuentra en controversia dentro del plenario la existencia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, con fecha de inicio el 21 de mayo de 2018 y fecha de finalización el 22 de noviembre de 2018; tampoco se discute el extremo inicial de la relación laboral entre la sociedad demandada Bulk Trading de Colombia LTDA. y el señor Caicedo Chamorro, ni el cargo desempeñado por el demandante, quien laboró como Operador de Equipo Tracto Terminal (T.T) al servicio de dicha empresa.

De igual manera, se tiene como hecho pacífico la terminación unilateral del vínculo laboral por parte de la sociedad empleadora, la

de Equipo Tracto Terminal (T.T) al servicio de dicha empresa.

De igual manera, se tiene como hecho pacífico la terminación unilateral del vínculo laboral por parte de la sociedad empleadora, la cual se materializó mediante oficio suscrito por el señor Jorge LuisRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00170-01 5

Nieto Moreno, en su condición de Representante Legal de Bulk Trading de Colombia LTDA.

Así las cosas, esta Sala se centrará en establecer el primer punto objeto de debate el cual, versa sobre el extremo final de la relación laboral del contrato de trabajo a término fijo que suscribió la sociedad Bulk Trading de Colombia LTDA y el señor Oscar Eduardo Caicedo Chamorro.

Para efectos de esclarecer los hechos materia de debate, se recepcionó el interrogatorio de parte al señor Edgardo William Quiñones Villota, en su condición de representante legal de la sociedad Bulk Trading de Colombia LTDA, diligencia desarrollada en aud iencia en el segmento comprendido entre los minutos 27:27 a 39:01.

Durante su declaración, el citado representante manifestó que el señor Óscar Eduardo Caicedo Chamorro laboró para la empresa que representa, en virtud de un contrato de trabajo escrito a término fijo por tres (3) meses, desempeñando el cargo de Operador de Equipo Tracto Terminal.

Indicó que el referido contrato fue dado por terminado de manera unilateral por parte de la empleadora, y que, debido a ello, la empresa canceló al trabajador la indemnización correspondiente por terminación sin justa causa, así como el pago completo y oportuno de todas las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del vínculo laboral.

canceló al trabajador la indemnización correspondiente por terminación sin justa causa, así como el pago completo y oportuno de todas las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del vínculo laboral.

Asimismo, precisó que el señor Caicedo Chamorro percibía un salario base mensual de $1.621.471.

Finalmente, respecto del denominado acuerdo de definición suscrito entre los trabajadores, la sociedad Bulk Trading de Colombia LTDA. y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, el declarante afirmó que dicho instrumento no se ajustó a derecho, por cuanto no obedeció a un proceso de negociación colectiva válido, ni fue remitido al Ministerio del Trabajo, ni contó con la intervención de unaRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00170-01 6

organización sindical legalmente reconocida, razón por la cual, a juicio del compareciente, carece de todo valor jurídico.

Ahora bien, frente a la no comparecencia injustificada del demandante al interrogatorio de parte, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniéndose por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda. En consecuencia, se tiene por acreditado que:

  1. La sociedad demandada realizó la liquidación total y oportuna de las prestaciones sociales, vacaciones y salarios causados por el tiempo efectivamente laborado, y ii) Se canceló la indemnización por terminación sin justa causa, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de mayo y el 20 de noviembre de 2018.

Dicha liquidación obra en el expediente a folios 13 y 14 del archivo 04

terminación sin justa causa, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de mayo y el 20 de noviembre de 2018.

Dicha liquidación obra en el expediente a folios 13 y 14 del archivo 04 ED, suscrita por el señor Caicedo Chamorro, y no fue objeto de tacha de falsedad ni controvertida eficazmente por la parte actora, razón por la cual goza de plena validez probatoria.

En cuanto a la prueba documental obrante en el plenario , se observa la siguiente:

  • Copia del certificado de cámara de comercio de Buenaventura de la sociedad Bulk Trading de Colombia LTDA (folios 1 a 5 archivo 03 ED). • Copia del oficio emitido por el representante legal de la sociedad demandada al señor Oscar Eduardo Caicedo Chamorro mediante el cual, se le informó al demandante que debía de

presentarse a Cendiatra Calle 7 No. 3 -11 Oficina 2001 Edificio Pacific Trade Center con el fin de finiquitar la desvinculación con la sociedad y realizarse el examen médico laboral de egreso (folio 6 archivo 03 ED). • Copia de la citación para conciliación administrativa entre las partes con el fin de dar entrega al trabajador su correspondiente liquidación e indemnización por despido, el 10 de octubre de 2018 (folio 7 archivo 03 ED).Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00170-01 7

  • Copia de la constancia de agotamiento de conciliación administrativa No. 099 el día 01 de noviembre de 2018 en la cual, la sociedad demandada no compareció (folios 8 archivo 03

ED). • Copia de la terminación unilateral de contrato de trabajo por parte de la sociedad Bulk Trading de Colombia LTDA al señor

administrativa No. 099 el día 01 de noviembre de 2018 en la cual, la sociedad demandada no compareció (folios 8 archivo 03 ED). • Copia de la terminación unilateral de contrato de trabajo por parte de la sociedad Bulk Trading de Colombia LTDA al señor Oscar Eduardo Caicedo Chamorro, el 08 d octubre de 2018 (folio 9 archivo 03 ED). • Copia de la entrega de soporte de aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2018 por parte de la sociedad demandada al señor Caicedo Chamorro (folio 10 archivo 03 ED y folios 1 a 2 archivo 08 ED). • Copia de la certificación laboral por parte de la sociedad Bulk Trading de Colombia LTDA al demandante desde 21 de mayo de 2018 al 08 de octubre de 2018 (folio 11 archivo 03 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Oscar Eduardo Caicedo Chamorro (folio 12 archivo 03 ED). • Copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por las partes del 21 de mayo de 2018 hasta el 20 de noviembre de 2018 (folios 13 a 18 archivo 03 ED). • Copia del acuerdo de definición de compromisos entre los representantes legales de las sociedades Bulk Trading de Colombia LTDA y Proveeduría Mundial (folios 19 a 20 archivo 03 ED). • Copia del pago de transacciones y deducciones a favor del señor Oscar Eduardo Caicedo Chamorro a cargo de la sociedad Bulk Trading de Colombia LTDA, correspondiente al mes de septiembre de 2018 (folios 21 a 22 archivo 03 ED y folios 9 a 10 archivo 08 ED).

Oscar Eduardo Caicedo Chamorro a cargo de la sociedad Bulk Trading de Colombia LTDA, correspondiente al mes de septiembre de 2018 (folios 21 a 22 archivo 03 ED y folios 9 a 10 archivo 08 ED). • Copia del reporte de novedades de la EPS SOS (folios 3 a 4 archivo 08 ED). • Copia del formulario único y registro de novedades al SGSSS del señor Oscar Eduardo Caicedo Chamorro (folios 5 a 6 archivo 08 ED). • Copia de la liquidación por prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injustificado por parte de la sociedadRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00170-01 8

Bulk Trading de Colombia LTDA a favor del señor Oscar Eduardo Caicedo Chamorro, el día 06 de octubre de 2018 (folios 7 a 8 archivo 08 ED).

De la confrontación integral del acervo probatorio —documental y testimonial— allegado al expediente, esta Sala advierte que, si bien obra copia del documento denominado «acuerdo de definición », suscrito el 25 de agosto de 2018 entre la sociedad Bulk Trading de Colombia LTDA, sus trabajadores y la empresa Proveeduría Mundial, en calidad de contratistas de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. – SPRBUN (folios 19 y 20 del archivo 04 ED), no existe elemento de juicio suficiente que permita a esta Corporación otorgarle plena validez jurídica y eficacia probatoria dentro del presente proceso.

Lo anterior, por cuanto este tipo de acuerdos, en los que se consignan consensos relativos a cesaciones colectivas de actividades laborales o posibles suspensiones del contrato de trabajo por motivos colectivos,

presente proceso.

Lo anterior, por cuanto este tipo de acuerdos, en los que se consignan consensos relativos a cesaciones colectivas de actividades laborales o posibles suspensiones del contrato de trabajo por motivos colectivos, no producen efectos jurídicos automáticos ni pueden desplegar consecuencias legales por la mera suscripción entre las partes. Por el contrario, su eficacia se encuentra supeditada al control de legalidad que corresponde efectuar a la jurisdicción laboral ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley 1210 de 2008.

En ese sentido, la validez del referido acuerdo de definición no puede presumirse ni suplirse con la sola aceptación de las partes firmantes, en tanto dicho instrumento requiere, como presupuesto esencial para su oponibilidad, la intervención y pronunciami ento expreso de la autoridad judicial competente, quien debe calificar la legalidad o ilegalidad del cese colectivo de actividades pactado.

En el caso sub examine, no se allegó prueba de que dicho acuerdo hubiese sido remitido al respectivo Tribunal Superior para su revisión judicial ni de que se hubiere surtido el procedimiento establecido en la norma citada. Por consiguiente, esta Sala se en cuentra impedida para reconocerle efectos jurídicos vinculantes, motivo por el cual no puede considerarse como prueba idónea para establecer el extremo final de la relación laboral del demandante.Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00170-01 9

Con fundamento en el acervo probatorio recaudado, tanto documental como testimonial, esta Sala concluye que el denominado acuerdo de definición, suscrito el 25 de agosto de 2018 entre la sociedad Bulk

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Con fundamento en el acervo probatorio recaudado, tanto documental como testimonial, esta Sala concluye que el denominado acuerdo de definición, suscrito el 25 de agosto de 2018 entre la sociedad Bulk Trading de Colombia LTDA, sus trabajadores y la empresa Proveeduría Mundial, no produce efectos jurídicos vinculantes en el presente caso.

Tal conclusión se sustenta en que, conforme lo manifestó el representante legal de la entidad demandada en el interrogatorio de parte, el mencionado acuerdo no fue presentado ante el Ministerio del Trabajo, ni se surtió el trámite legal correspondiente par a su convalidación. Además, en el expediente no obra prueba alguna del acta de cese de actividades suscrita por el Inspector del Trabajo, ni consta la intervención de la organización sindical, requisitos exigidos por el artículo 2.º de la Ley 1210 de 2008 para que un acuerdo de esta naturaleza adquiera validez y eficacia jurídica.

En consecuencia, y ante el incumplimiento de los requisitos sustanciales y formales que exige el ordenamiento jurídico para la legalización de un acuerdo derivado de una suspensión colectiva del trabajo, la Sala concluye que dicho instrumento carece de efe ctos jurídicos y no puede ser tenido en cuenta como soporte para modificar el extremo final del vínculo laboral ni para fundar pretensiones indemnizatorias.

Finalmente, respecto de la pretensión del demandante de extender los efectos del contrato laboral hasta el 31 de diciembre de 2019, con fundamento en el citado acuerdo de definición, esta Sala reitera que, al no haberse cumplido los requisitos legales para su validez, dicho acuerdo carece de fuerza vinculante, por lo que la sociedad

fundamento en el citado acuerdo de definición, esta Sala reitera que, al no haberse cumplido los requisitos legales para su validez, dicho acuerdo carece de fuerza vinculante, por lo que la sociedad demandada no estaba obligada a liquidar prestaciones sociales ni salarios con base en ese supuesto.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por que de no haber sido apelada, se hubiese conocido en grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓNRadicación: 76-109-31-05-002-2018-00170-01

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En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 016 fechada el 09 de marzo de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Buenaventura, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme esta providencia devuélvase al juzgado de origen para lo de su competencia, previo las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Con ausencia justificada)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar

(Con ausencia justificada)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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