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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00191-02-(01-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-00191-02-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga, 1 de marzo de 2021

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00191-02

Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro

Demandante: JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA

Demandado: HIDROPACIFICO S.A. ESP Asunto: APELACION (sentencia y auto)

AUTO1

El señor JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA por intermedio de apoderado judicial (fl.3), presentó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro - el 14/11/18, conforme acta de reparto, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bue naventura, a efectos que se revoque la decisión de terminación del contrato de trabajo del actor del 14/9/18, que refiere fue notificada el 24/9/18, y se deje sin efecto alguno aquella terminación, se ordene el reintegro sin solución de continuidad, en igu aldad de condiciones contractuales, salariales y materiales de conformidad con el artículo 408 del CST, como también el pago de los salarios dejados de percibir y demás créditos laborales a partir del 24/9/18, fecha en que se le notificó el despido.

Pretensiones que se fundamentan en indicar que el actor suscribió el 17/5/04 contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, como

Pretensiones que se fundamentan en indicar que el actor suscribió el 17/5/04 contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, como conductor (1) (fl.3 y sig.), que el 14/01/18 se constituyó la organización sindical de primer grado y de indus tria SINTRASERPUBCOL, con registro sindical 000002 según constancia de registro de la Oficina de la Inspección de Trabajo de la Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo, como también que el 7/9/18 en este Sindicato se registraron las afiliaciones de trabajadores, entre estos el demandante (2, 3 y 4).

Precisan los hechos de la demanda , que el 10/9/18 el actor sometió a consideración de la Asamblea General de afiliados de SINTRAACALB la renuncia a su cargo como integrante de la comisión de reclamos, la que fue aceptada por la plenaria (5) y fue radicada el 13/9/18 ante el Ministerio de Trabajo, l o que notifica la aceptación de tal renuncia (8), de igual forma fue radicada ante el empleador el 14/9/18 a las 7:45 a.m. (9).

Recuerda la demanda que el 12/9/18 en la asamblea general de afiliados de SINTRASERPUBCOL, según el orden del día y bajo quórum reglamentario, se eligió al actor como vicepresidente de la Junta Directiva (6 -7), acta q ue fue radicada

1 -19- (Interlocutorio) Control para efectos estadísticos.Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00191-02

Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro

1 -19- (Interlocutorio) Control para efectos estadísticos.Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00191-02

Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro

Demandante: JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA

Demandado: HIDROPACIFICO S.A. ESP Asunto: APELACION (sentencia y auto)

Página 2 de 14 ante HIDROPACIFICO S.A. ESP el 14/9/18 a las 8:41 a.m., notificación de cambios en la junta directiva de este sindicato (10), la que también fue radicada ante el Ministerio de Trabajo en la misma fecha a las 8:21 a.m. (11).

Explica que el 17/9/18, el actor como aforado sindical radicó ante el empleador petición en que solicit ó se le notifique cualquier decisión sobre su contrato de trabajo además de dejar constancia de no haber sido notificado por el empleador sobre asunto relacionado (12), también expresó que este día se radicó en tesorería el proyecto de nómina del actor para pago (13) y que para el lunes 24/9/18 por comunicación de HIDROPACIFICO S.A. ESP fechada el 21/9/18, entregada por empresa de correo se notificó al actor de la termin ación unilateral del contrato de trabajo a partir del 15/9/18 al finalizar su jornada laboral mediante anexo de carta de despido del 14/9/18 suscrita por la Coordinadora de Gestión Humana de HIDROPACIFICO SA ESP, al tiempo que para el 24/9/18 se certifica por BANCOLOMBIA el pago en cuenta de nómina de liquidación al actor (14) y que

HIDROPACIFICO SA ESP, al tiempo que para el 24/9/18 se certifica por BANCOLOMBIA el pago en cuenta de nómina de liquidación al actor (14) y que para el 25/9/18 se presentó por el actor derecho de petición al demandado para que se expidan las órdenes medicas de egreso y la certificación del pago de aportes al sistema de seguridad social, por razón de la terminación unilateral del contrato de trabajo (15). Demanda que fue admitida mediante auto del 22/11/18 (fl. 57).

Notificada la sociedad demandada y la organización sindical SINTRASERPUBCOL se resolvió sobre las excepciones previas planteadas por la demandada en audiencia que tuvo receso para el 25 de febrero de 2020, momento procesal que ocurre después de resolver im pedimento presentado y no aceptado por el juez que le sigue en turno, aclarando por esta Sala que lo decidido en proceso diferente no correspondía a la causal del numeral 2º del artículo 141 del CGP, por las razones que dentro del mismo expediente no le pe rmiten a un magistrado declararse impedido salvo que haya actuado como juez por el que se conoce el asunto en aquella, la instancia anterior, lo que no corresponde a las veces que sobre el mismo expediente se resuelven las actuaciones como superior funcional.

Como quiera que el problema jurídico que centra la atención de la colegiatura, según los planteamientos expuestos por la censura, se encaminan a atacar la decisión que declaró no probada la excepción de cosa juzgada (min. 3:30 y sig.), la que fue propuesta en audiencia del 23 de enero de 2019, recurso que consideró cumplidos los tres elementos de esta institución y precisar que “(…)el día que se

la que fue propuesta en audiencia del 23 de enero de 2019, recurso que consideró cumplidos los tres elementos de esta institución y precisar que “(…)el día que se está notificando a las partes el fallo de segunda instancia manifiesta que ese día se afilió a un sindicato y se volvió directivo y que adquirió un fuero laboral y que por tanto no puede ser despedido porque tiene un fuero (…)” . (min. 20:02, 22:09 y sig.)

Las excepciones previas se relacionan con el principio de legalidad en las formas de cada juicio, toda v ez que su fin primordial es el de sanear los errores procedimentales de los que adolece cada causa, puesto que éstas versan, por principio, sobre el proceso y no sobre el derecho sustancial alegado. Sin embargo, el legislador del 2001 al expedir la Ley 712 , buscó como finalidad fundamental la celeridad de los procesos laborales y por ello permitió que las excepciones de cosa juzgada y prescripción, se pudieran plantear y decidir como previas (artículo 19 ibidem), en concordancia con el artículo 1° de la ley 1149 de 2007.

Al respecto, la razón de ser de la figura procesal de cosa juzgada está en la inmutabilidad del fallo judicial en función de la seguridad jurídica, caso en elRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00191-02

Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro

Demandante: JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA

Demandado: HIDROPACIFICO S.A. ESP Asunto: APELACION (sentencia y auto)

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Demandante: JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA

Demandado: HIDROPACIFICO S.A. ESP Asunto: APELACION (sentencia y auto)

Página 3 de 14 cual, el fallador del nuevo proceso debe abstenerse de resolver de fondo si encuentra que existe identidad entre lo pretendido y la sentencia original. La cosa juzgada está sujeta a dos límites, uno objetivo compuesto por el objeto o pretensión sobre el qu e versó el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión; y el subjetivo que tiene que ver con las personas que fueron partes en el proceso anterior.  Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicado por remis ión en materia laboral, establece que una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y entre ambos exista identidad jurídica de p artes. Para efectos de la fuerza de cosa juzgada, resulta indiferente que la sentencia sea condenatoria o absolutoria.  Al respecto, la H. CSJ SCL, entre otras, en sentencia del 23 de octubre de 2012 bajo rad: 39366 se pronunció:

“Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la

Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).   (…)

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se tr aba la disputa. Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan.”

En el ca so concreto al compás de la sustentación del recurso de apelación, conforme la interpretación que la dogmática presenta al respecto, le asiste razón a la a quo, en efecto las partes procesales no revisten la idéntica condición que mantuvieron en el proceso anteriormente tramitado según copia de la providencia

conforme la interpretación que la dogmática presenta al respecto, le asiste razón a la a quo, en efecto las partes procesales no revisten la idéntica condición que mantuvieron en el proceso anteriormente tramitado según copia de la providencia en el proceso 73-109-31-05-001-2017-0059-01 (fl. 96), aunque alega el apelante que los unió idéntico contrato de trabajo como también idéntico bien jurídico protegido como es la estabilidad laboral y antecedente similar, que no varía por la afiliación a nueva organización sindical. Lo anterior porque tal institución requiere una interpretación en sentido estricto de cara a la cuestión sobre identidad en sus vertientes objetiva como es la causa y el obj eto y la subjetiva, en la que difiere la condición procesal de las partes.

Lo anterior en tanto se trata de una organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PUBLICOS DE COLOMBIA – SINTRASERPUBCOLde la cual como lo informa la constancia de registro de modificación de junta directiva del 12 de septiembre de 2018, su junta directiva se integró con una persona de la cual se discute que siendo su vicepresidente fuera despedido por la pasiva, así en sentido procesal, le asiste el interés jurídico suficiente para concurrir en defensa de su conformación y operación como organización sindical, fuero que es relevante a esta entidad, como se sigue de la sentencia C -381/00 de laRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00191-02

Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro

Demandante: JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA

Demandado: HIDROPACIFICO S.A. ESP

Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro

Demandante: JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA

Demandado: HIDROPACIFICO S.A. ESP Asunto: APELACION (sentencia y auto)

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Honorable Corte Constitucional: “El fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores”

Lo anterior se conjuga en que a diferencia del anterior litigio, ahora se incorpora un elemento nuevo como es resolver el problema jurídico de si la afiliación y sobre todo la elección en la junta directiva en un sindicato diferente es autónoma a la situación jurídica que presenta el trabajador recurrente, determinando si ocurrió en el interregno de ejecutoria de una sentencia sobre la misma persona pero bajo una garantía foral relacionada a una organización sindical distinta o si por el contrario tal autorización para despedir es oponible a diferentes organizaciones sindicales de afiliación posterior , aunado el análisis de elementos que pueden incidir, como es la cuestión acerca de la diligencia del empleador en comunicar el despido que se dice obró como autorizado y los efectos, de haber existido , de nuevos hechos sobre la subsunción temporal y legitimidad frente a la protección foral anterior, mientras se discutía judicialmente el levantamiento del fuero sindical. En consecuencia, no puede sostenerse que lo que se argumenta idéntico pueda serlo.

Finalmente debe advertirse que fueron propuestas como excepciones definitivas la de justa para despedir y falta de legitimación en la causa, que aunque la

sindical. En consecuencia, no puede sostenerse que lo que se argumenta idéntico pueda serlo.

Finalmente debe advertirse que fueron propuestas como excepciones definitivas la de justa para despedir y falta de legitimación en la causa, que aunque la enunciada como de justa causa pueda parecer similar a la de cosa juzgada, difiere en cuanto aquella es de tipo sustantivo, según la demandada , que la relación de trabajo, independiente a los hechos de afiliación o elección en juntas directivas, está circunscrita al resultado del proceso judicial que ya estaban adelantando, lo anterior son razones que llevan conforme su presentación a considerar a estas excepciones como de fondo, pese lo indicado por la a quo (min. 30:25, 32:30 y 42:03), quien como adelante se observa , ya en la sentencia no consideró que sustantivamente el asunto hubiese sido resuelto por razón de lo enunciado frente a estas excepciones -justa para despedir y falta de legitimación en la causa -, es evidente que no tienen naturaleza previa y en tal sentido se entiende la decisión al respecto, lo que se reafirma por la preocupación del recurrente que consideró que pudo haber sido un malentendido en el sentido que no fue su intención proponerlas como previas, las que al atacar el derecho sustantivo , son de fondo, (min. 10:12 CGP), pero como se ha indicado se confirmará la decisión de la a quo en el sentido que se motivó y comprendió que se tenían como no demostradas en su presentación como previas, más no que ello implicara que el asunto resultara en lo sustantivo resuelto desde aquel momento, en razón de lo expuesto , la presente Sala,

RESUELVE

su presentación como previas, más no que ello implicara que el asunto resultara en lo sustantivo resuelto desde aquel momento, en razón de lo expuesto , la presente Sala,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en audiencia del 25 de febrero de 2020, frente a la excepción previa de cosa juzgada al tenerla como no demostrada , igualmente frente a la excepciones de justa causa para despedir y falta de legitimación en la causa, en cuanto la a quo entendió que también se presentaron como previas y en tal calidad su improcedencia, sin que esto implique que exista decisión como de fondo sobre estas dos últimas excepciones.Radicación No. 76-109-31-05-002-2018-00191-02

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Demandante: JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA

Demandado: HIDROPACIFICO S.A. ESP Asunto: APELACION (sentencia y auto)

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SENTENCIA2

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por las magistradas, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) y el magistrado ponente CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, con la finalidad de desatar el recurso de apelación en el proceso de la referencia a la Sentencia proferida el 22 de enero de 2021 (22/1/21), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que no

en el proceso de la referencia a la Sentencia proferida el 22 de enero de 2021 (22/1/21), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que no accedió al reintegro solicitado respecto del ciudadano JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA

ANTECEDENTES

El presente asunto obedece al litigio entre el ciudadano JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA contra HIDROPACIFICO S.A. ESP, hechos y pretensiones de la demanda conforme se enunciaron en auto que precede, por su parte la demandad a en audiencia del 23/01/19, aceptó unos hechos (1, 13), otros parcialmente (12, 16) salvo la condición de aforado sindical y la terminación del contrato de trabajo del 24/9/18, pues afirma que lo fue para el 14/9/18 e indicó no constarle o no ser ciertos los demás (min. 6:33 y sig.), con oposición a las pretensiones presentó las excepciones de cosa juzgada como previa, que aunque decidida por la a quo, el Tribunal consideró que no debe implicar la suspensión del trámite de la audiencia, de allí se devolvió el expediente para que el efecto en que se conceda el recurso lo fuera en el devolutivo y se remitiera la actuación con la totalidad de recursos presentados, la demandada también presentó la excepción de justa causa para la terminación del contrato de traba jo invocando la decisión proferida anteriormente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y confirmada en segunda instancia, que autorizó el despido; la de falta de legitimación en la causa,

terminación del contrato de traba jo invocando la decisión proferida anteriormente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y confirmada en segunda instancia, que autorizó el despido; la de falta de legitimación en la causa, en ausencia del derecho por razón de la conduc ta del trabajador. Contestación de demanda que en audiencia se tuvo por aceptada (min. 43:45). La reforma a la demanda consistió en la adición a los medios de prueba, en relación con documental (20 folios), sentido en que se tuvo por admitida (min. 45:19).

En audiencia del 25/02/ 20, la a quo decidió sobre la excepción de cosa juzgada para declararla como no demostrada, sobre la cual, como obra en auto anterior de esta Sala, se confirma la decisión . Trámite procesal que se vio afectado por la pandemia COVID-19, en tanto al remitirse en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra la decisión de excepciones previas el 6/03/20 , ocurrió días antes del cierre de despachos judiciales , bajo esta emergencia como puede observarse en los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15/3/20, PCSJA20-11521 del 19/3/20, hasta el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5/06/20 del Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo 0015 de 2020 del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca , aunado a la adecuación en tecnologías de la información para el trámite virtual en audiencias, expediente digitalizado y el manejo de la carga procesal bajo la presente contingencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

aunado a la adecuación en tecnologías de la información para el trámite virtual en audiencias, expediente digitalizado y el manejo de la carga procesal bajo la presente contingencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 No. -10- (Sentencia) para control estadísticoRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00191-02

Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro

Demandante: JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA

Demandado: HIDROPACIFICO S.A. ESP Asunto: APELACION (sentencia y auto)

Página 6 de 14 En audiencia del 22/01/21 la a quo enunció que el actor hace parte de la junta directiva de SINTRASERPUBCOL lo que le otorga calidad de aforado, como fecha de materialización del despido tomó el momento en que se presentó el actor a sede de la demandada, el lunes 17/9/18 al área de gestión humana, en donde se le comunicó la terminación del contrato de traba jo sin que firmara o recibiera el comunicado por escrito, según lo narrado por el testigo H elver Cortés Valencia, lo que concuerda con los folios 43 a 49. En cuanto al despido hizo alusión a la prueba traslada del proceso 2017 -00059-01 de HIDROPACIFICO SA ESP contra el señor JIMMY LOZANO en acción especial de levantamiento de fuero sindical, en donde se autorizó el despido del actor, la que indica fue ejecutoriada el 6/9/18, sin embargo consideró que el despido se realizó con justa causa , pues la afiliación a un nuevo sindicato no implica que el empleador deba solicitar nuevo permiso para despedir ,

consideró que el despido se realizó con justa causa , pues la afiliación a un nuevo sindicato no implica que el empleador deba solicitar nuevo permiso para despedir , porque los hechos devienen del mismo contrato de trabajo, y lo que motiv ó la solicitud del despido, acaeció el 2/3/17 de allí que la relación laboral estuvo vigente a septiembre de 2018 , cuando el empleador bajo uso de autorización judicial terminó la relación laboral, sin que existiera nuevo contrato de trabajo que implicara un nueva solicitud de levantamiento de fuero sindical.

También enunció que la dem andada no desconocía la condición de aforado por SINTRAACALB, de allí que la actuación del actor en la nueva afiliación estando en firme la segunda instancia, en su consideración fue dilatoria por el uso inadecuado del derecho de asociación, al respecto mencionó que de acuerdo a lo planteado por la Honorable Corte Constitucional en cuanto se consagran también deberes a las personas, de acuerdo al artículo 95 Superior, bajo la teoría del abuso del derecho, se hace imperioso el ejercicio razonable de los derechos concedidos en la Carta Política, para indicar que la finalidad del fuero sindical es preservar al sindicato, y que resulta, en un uso inadecuado del actor, el q ue se postergue en el tiempo la protección constitucional. Motivos por los cuales absolvió a HIDROPACIFICO S.A. ESP de las pretensiones presentadas y condenó en costas al actor (min. 4:13:00, 4:30:15).

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión proferida

ESP de las pretensiones presentadas y condenó en costas al actor (min. 4:13:00, 4:30:15).

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión proferida sustentó el recurso de apelación, expresando que la fundamentación del fallo es insuficiente, al señalar que se analizarían cuatro elementos: la culminación de la relación de trabajo , la existen cia del fuero sindical, la justa causa previamente calificada y la acción de reintegro, sin embargo tales elementos , pese indicar la sentencia que el contrato de trabajo finalizó el 17/9/18, no incluyó la existencia del fuero sindical y pasó a someter el análisis de la justa causa previamente calificada para acoger la teoría del abuso del derecho.

Al respecto considera que se omit ió evaluar si exist e el fuero sindical, lo que es necesario en segunda instancia, el recurrente considera que cuando se produjo el finiquito de la relación laboral ya estaba configurado por SINTRASERPUBCOL, notificado desde el 14/9/18 en horas de la mañana, fuero que ya existía al momento del despido y sindicato que no hizo parte de l proceso anterior, l o que exhibe probadamente el fuero sindical, no obstante el fallo aval ó una justa causa contra este, pese estar probada su existencia al momento del despido.

Expresó que se omitió que la justa causa declarada por proceso anterior se agota según sentencia el 6/9/18 y notifica da a esta fecha, pero con ocasión de laRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00191-02

Expresó que se omitió que la justa causa declarada por proceso anterior se agota según sentencia el 6/9/18 y notifica da a esta fecha, pero con ocasión de laRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00191-02

Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro

Demandante: JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA

Demandado: HIDROPACIFICO S.A. ESP Asunto: APELACION (sentencia y auto)

Página 7 de 14 decisión recurrida se extendió esa justa causa al actual proceso, bajo una teoría de abuso del derecho para negar el fuero sindical que no fue deslegitimado o tachado de falso, en tal sede judicial se desautorizan las pretensiones sobre figura probada de un despido con fuero sindical vigente de una organización sindical distinta a la de juicio anterior, que hizo tránsito a cosa juzgada.

Recalcó que se debe examinar si el juez de la causa puede autorizar el despido bajo un fuero judicial no cuestionado ni debatido, el que existe en el proceso , lo que genera , según lo probado , es el despido de un trabajador legal y legítimamente aforado, fuero notificado ya al momento del despido. Explicó que la decisión judicial va en contravía de los derechos de los trabajadores de SINTRASERPUBCOL y está en contra del C ódigo Sustantivo de Trabajo , de la norma internacional del trabajo, la Constitución Política y la jurisprudencia.

Señaló que frente a la alusión de un abuso del derecho, debe prob arse la existencia de los presupuestos que la caracterizan, al respecto cuestiona el

norma internacional del trabajo, la Constitución Política y la jurisprudencia.

Señaló que frente a la alusión de un abuso del derecho, debe prob arse la existencia de los presupuestos que la caracterizan, al respecto cuestiona el recurrente sobre los elementos probatorios en que se sustentó la decisión, sin que obre en expediente , ni en la sentencia, prueba de alguna de uso injustificado, al ser una valoración que solo se encuentra en la sentencia, sin indicar los elementos para mostrar tal uso injustificado del derecho , ya que no existe elemento probatorio al respecto, solo la mención de los alegatos de la defendida , mientras está probado la intensa actividad sindical en 2018 y en septiembre, cuando los trabajadores estaban firmando el pliego de peticiones y una convención colectiva, actividad sindical que fue intensa, lo que justifica el liderazgo sindical para defender derechos y garantizar aspiraciones de los trabajadores de Buenaventura como lo señaló Elver Cortés, por ello refiere que no está probado que la actividad sindical no tuviera asidero en la realidad, y por eso el liderazgo sindical que ante el fallo desfavorable modific ó la situación jurídica del actor dejándolo en una situación difícil para sostenerse en tal liderazgo y la estabilidad labor al que este requiere.

Por lo expuesto considera que su prohijado se hizo titular del derecho de hacer uso de la multiafiliación, figura existente en el orden legal, dada la libertad sindical, de acuerdo al Convenio 98 de la OIT, artículo 16 del Pacto de San José Costa Rica, línea jurisprudencial que se encuentra en la sentencia C-797/00 y C-063/08 sobre el derecho de multiafiliación sobre libertad sindical, como derecho de afiliarse a las

línea jurisprudencial que se encuentra en la sentencia C-797/00 y C-063/08 sobre el derecho de multiafiliación sobre libertad sindical, como derecho de afiliarse a las organización sindicales que se consideren pertinentes para la consecución de fines y propósitos en el marco del contexto de legalidad, pues el demandante una vez se agota la protección en SINTRAACALB, acude a la multiafiliación como garantía de su actividad sindical que no está proscrita por la Le y y no es uso ilegítimo que afecte derechos de terceros, HIDROPACIFICO S.A. ESP reconoció el liderazgo de l actor para la firma de una convención colectiva del 13 de agosto, lo que no afecta en forma desproporcionada o inadecuada la relación obrero patr onal que funcionó a lo largo de ese periodo, diferente es que se pretenda hacer valer la teoría del abuso del derecho sin soporte para tal efecto y sin probar sus elementos.

Lo que se reclama en segunda instancia es la línea jurisprudencial invocada que garantiza el derecho de multiafiliación y los presupuestos jurídicos que parten de la norma internacional del trabajo, la Constitución Política y el CST valorados como haber jurídico que respalda las decisiones que tomó su defendido.

Por ello considera que no es dable darle alcance que no tien e a la sentencia en el proceso 2017-0059, la que le puso fin a protección determinada que se utiliz ó porRadicación No. 76-109-31-05-002-2018-00191-02

Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro

Demandante: JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA

Demandado: HIDROPACIFICO S.A. ESP

Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro

Demandante: JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA

Demandado: HIDROPACIFICO S.A. ESP Asunto: APELACION (sentencia y auto)

Página 8 de 14 muchos años, y esa fue la finalidad de la sentencia, de allí en adelante no puede prohibirse el uso de los derechos, mientras que la decisión judicial recurrida extendió artificialmente los alcances de esa sentencia y neg ó el derecho probado de multiafiliación y de libertad sindical expresado a t ravés de SINTRASERPUBCOL, de allí la falsa motivación, sin prueba suficiente para invocar la teoría de abuso de derecho, por extender el alcance de una sentencia , lo que no era posible y por negar el derecho de multiafiliaci ón y la existencia en la práctica legal de un incuestionado fuero sindical que se invoca e n e l recurso de apelación. En esto refiere la afectación desproporcionada que lesiona los derechos colectivos de los trabajadores, en especial de los servicios públicos de Buenaventura, bajo una decisión que no permite el desarrollo del liderazgo sindical , en afrenta al ejercicio del derecho sindical colectivo de estos trabajadores. (min. 4:32:25 y sig.)

CONSIDERACIONES

El litigio planteado conlleva , como problema jurídico, resolver si la protección por fuero sindical es autónoma o puede resultar serlo, cuando a la elección del tr

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