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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-0037-02-(16-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2018-0037-02-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ORALIDAD

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO DEMANDADO: WILMER RIASCOS TORRES Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2015-00037-02

Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 17 del cinco (05) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones p endientes, se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA No. 37

Discutida y aprobada mediante Acta No. 7

1. Antecedentes y actuación procesal.

LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO, actuando en nombre propio como abogado en ejercicio, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra los señores WILMER RIASCOS TORRES Y CLARITZA MOSQUERA CAICEDO, quienes actúan en nombre propio y representación de la menor INGRID GISELA RIASCOS MOSQUERA, en

ejercicio, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra los señores WILMER RIASCOS TORRES Y CLARITZA MOSQUERA CAICEDO, quienes actúan en nombre propio y representación de la menor INGRID GISELA RIASCOS MOSQUERA, en procura de obtener que se declare la existencia de un contrat o de prestación de servicios profesionales, el cual terminó por causas imputables a los poderdantes; que como consecuencia de esa declaración se condene a los demandados a pagar la suma de $70.000.000 como contraprestación de su labor realizada dentro del proceso objeto de controversia, o la suma que se fije dentro del proceso y así mismo se les condene al pago de costas y agencias en derecho.

Como fundamento de esas peticiones, informa el demandante que fue contratado, el 16 de noviembre de 2007, como abogado por los demandados en forma verbal en la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales , para iniciar y llevar hasta su terminación demanda de repa ración directa contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, EVARISTO GARCIA Y HOSPITAL MARIO CORREA RENGIFO respecto de las cuales se buscaba el pago de perjuicios morales y materiales por el fallecimiento del menor JOINER STIVEN RIASCOS MOSQUERA, por la defectuosa prestación del servicio de salud; que por el servicio se pactó un porcentaje del 35% de honorarios sobre lo que resultare pagado; que presentó la demanda de reparación el 26 de noviembre de 2007 ante la oficina de apoyo judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali , despacho que condenó a las demandadas al pago de2 100 salarios mínimos a favor cada uno de los demandantes, decisión que fue confirmada

la oficina de apoyo judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali , despacho que condenó a las demandadas al pago de2 100 salarios mínimos a favor cada uno de los demandantes, decisión que fue confirmada en segunda instancia; que el día 25 de abril de 2014 le fue revocado su mandato, estando el proceso en etapa de cobro; que dicho vínculo se mantuvo vigente por 6 años y 5 meses, por lo que valora su labor en la suma de $70.000.000, al haber sido su labor atenta y eficaz.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante auto No. 222 del 19 de marzo de 2015 y el proceso fue llevado a cabo hasta su culminación con sentencia condenatoria; posteriormente se presentó demanda ejecutiva a continuación de la ordinaria, trámite dentro del cual a través de auto 381 del 18 de mayo de 2017 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria; decisión que al haber sido recurrida en apelación, fue confirmada por esta colegiatura

En obedecimiento de la decisión, el a quo profirió el auto 789 del 27 de noviembre de 2017 providencia dentro de la cual tuvo a los demandados como notificados por conducta concluyente, integró al contradictorio a la persona natural abogado Eusebio Camacho Hurtado, entre otras decisiones.

Los demandados por intermedio de vocero judicial manifestaron en términos generales que los hechos no eran ciertos , indicando que el demandante presentó la acción ante el Contencioso, por la asignación que se le hizo del proceso como abogado externo de la

Los demandados por intermedio de vocero judicial manifestaron en términos generales que los hechos no eran ciertos , indicando que el demandante presentó la acción ante el Contencioso, por la asignación que se le hizo del proceso como abogado externo de la sociedad ABOGADOS CONSULTORES CAMACHO Y ASOCIADOS LTDA, toda vez que fue con esa sociedad con la que suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales por intermedio del Dr. EUSEBIO CAMACHO HURTADO, que efectivamente se le revocó el poder al actor y que quien tiene que pagar los honorarios es el abo gado Camacho Hurtado, en el momento oportuno . Además, se opusieron a las pretensiones reclamadas y propusieron como excepción de fondo la de COBRO DE LO NO DEBIDO.

Por su parte el vinculado Eusebio Camacho Hurtado, dio respuesta en la que negó la mayor parte de los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de:

“COMPENSACIÓN DE LAS OBLIGACIONES”;

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante Sentencia 17 del cinco (05) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), declaró la existencia del contrato de prestación de servicios entre los demandados y el demandante

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, el juzgado consideró que el problema jurídico que debía ser resuelto , consistía en determinar si entre el demandante y los demandados existió contrato de prestación profesional de servicios. Como marco normativo señaló los Art. 2142,

Como fundamento de su decisión, el juzgado consideró que el problema jurídico que debía ser resuelto , consistía en determinar si entre el demandante y los demandados existió contrato de prestación profesional de servicios. Como marco normativo señaló los Art. 2142, 2143, 2144 y 2184 numeral 3 del C.C.; aseguró que en el asunto se aseguró que lo que se celebró fue un contrato verbal, motivo por el cual se hace necesario verificar su existencia; descendió a la documental adosada y enumeró las que se aprecian en el expediente de Reparación Directa adelantado ante la jurisdicción administrativa, resaltando que reposa poder otorgado por los demandados a favor del demandante y recordando cada una de las actuaciones allí adelantadas.

Aseguró que conforme con lo visto en las pruebas, queda claro que en efecto el demandante prestó los servicios profesionales a favor de los demandantes, al presentar la demanda, estar atento al proceso llevarlo hasta sentencia condenatoria y que esa gestión profesional se entiende la existencia de un con trato de prestación de servicios, y así las cosas se hace imperativo el pago de los honorarios.3 Para calcular el valor de los honorarios, aseguró que es necesario acudir al contrato suscrito entre los demandados y el abogado Eusebio Camacho y a su vez al contrato suscrito entre este último y el demandante pues dichos documentos, que reposan en el expediente, son claros y expresos en ese sentido, al indicar que le correspondería el 30% del 40% pactado con el abogado Camacho Hurtado y no hay prueba de que s e hubiera pactado un 35% sobre el total de las pretensiones, y así la cosas impuso el pago de $7.392.000 a cargo de

con el abogado Camacho Hurtado y no hay prueba de que s e hubiera pactado un 35% sobre el total de las pretensiones, y así la cosas impuso el pago de $7.392.000 a cargo de cada uno de los demandados. Declaró no probadas las excepciones.

2.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN

Inconforme con el fallo del juzgado, el apoderado judicial de la pasiva interpuso recurso de apelación; manifestó que se observa de la lectura del fallo, que el juez no hizo un estudio conjunto de la testimonial y documental allegadas dejando de lado la existencia del contrato entre Luis Eduardo y Eusebio, el cual tenía que ver con el negocio que se debía adelantar en nombre de Wilmer y Claritza ; aseguró que en el interrogatorio que presentó el demandante reconoció que estaba actuando como abogado sustituto de Eusebio y que la misma señora Claritza aseguró no haber conocido al abogado Luis Eduardo cuando se presentó en busca de asesoría, que su actuación fue posterior y que el juez no tuvo en cuenta eso y que además el contrato realmente fue entre Eusebio y Luis Eduardo, por tanto señala que en caso de impartirse condena no podía impartirse contra los señores Wilmer y Claritza sino contra Eusebio Camacho. Pide que la segunda instancia revise los contratos y que se verifique que en realidad quien debe pagar es el señor Eusebio.

2.3. Alegatos finales.

Dentro del término de traslado concedido para alegaciones finales, (auto 36 del 3 de febrero de 2021) las partes guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Problema Jurídico a Resolver

Dentro del término de traslado concedido para alegaciones finales, (auto 36 del 3 de febrero de 2021) las partes guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Problema Jurídico a Resolver

Una vez revisado el recurso de alzada presentado, considera la Sala que el problema jurídico radica en determinar si, contrario a lo determinado por el juez de primera instancia, en este caso quedó demostrado que el vínculo contractual fue dado entre el demandante y el señor Eusebio Camacho y no con los señores Wilmer Riascos y Claritza Mosquera.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales

  • Sentencia de la C.S.J. del 10 de diciembre de 1997. Rad10046, M.P. FERNANDO ESCOBAR ENRÍQUEZ - ARTÍCULOS 2142 y 2144 del Código Civil

3.3. Caso concreto.

De antaño ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el régimen legal que regula la prestación profesional de servicios de los abogados es el previsto en el contrato de mandato de los artículos 2142 y siguientes del Código Civil, por cuanto así lo prevé el artículo 2144 ibídem, cuando señala que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios y que implican la facultad de representar, se sujetan a las reglas del mandato.

En relación a la remuneración, según el artículo 2143 del C.C., puede ser determinada por la convención de las partes, la ley y por el Juez, no obstante, el numeral 3 del artículo 2184

representar, se sujetan a las reglas del mandato.

En relación a la remuneración, según el artículo 2143 del C.C., puede ser determinada por la convención de las partes, la ley y por el Juez, no obstante, el numeral 3 del artículo 2184 del C.C., establece que el mandante está obligado entre otras, a pagarle al mandatario la remuneración estipulada o la usual.4

En el presente asunto ya se dejó visto que el juez de primera instancia declaró que al existir un poder suscrito por los accionados para que el demandante los representara en el proceso de reparación directa, y habiéndose obtenido un resultado favorable en el referido proceso, son estos quienes deben cancelar los honorarios.

No obstante, la parte recurrente asegura que en realidad los demandados suscribieron contrato de prestación de servicios con el abogado Eusebio Camacho, quien a su vez pactó contrato con el demandante Luis Eduardo Camacho para que fuera este quien adelantara el proceso y que, por tanto, es aquel quien adeuda los honorarios.

Con el fin de desatar el asunto, se hace necesario descender a las pruebas arrimadas al proceso, advirtiéndose de entr ada que reposa copia del Proceso Administrativo que adelantaron los hoy demandados en contra de los hospitales, universitario del valleEvaristo García y hospital Mario Correa Rengifo, mismo que da cuenta de la existencia del poder otorgado al abogado Lui s Eduardo Camacho , así como de que fue el abogado Camacho Moreno quien llevó el asunto tanto en primera como en segunda instancia , obteniendo un resultado favorable a los hoy demandados (fol. 1 a 602); pruebas que bastaron al a quo para imponer condena.

Camacho Moreno quien llevó el asunto tanto en primera como en segunda instancia , obteniendo un resultado favorable a los hoy demandados (fol. 1 a 602); pruebas que bastaron al a quo para imponer condena.

A pesar de lo anterior, el recurrente se duele de que el juez no efectuara un estudio conjunto de las pruebas tanto documentales como testimoniales, de las que se desprende que lo que existió fue un contrato entre los señores Luis Eduardo y Eusebio Camacho , relativo al proceso administrativo de Wilmer y Claritza y que en realidad estos últimos suscribieron contrato con el abogado Eusebio.

Para comprobar la veracidad de dicha tesis debe entonces esta sala remitirse nuevamente a las pruebas. O bra en el plenario documento que permite verificar la existencia de un contrato de prestación de servicios, pero no entre el demandante y los demandados, sino entre el actor LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO y el abogado EUSEBIO CAMACHO HURTADO, representante de la firma Abogados Consultores Ltda., folio 227, documento aportado por la parte accionada, en la que se dejó establecido que el Dr. CAMACHO HURTADO como contratante le pagaría al contratista CAMACHO MORENO el valor del 40% de los honorarios pactados con la mencionado demandante, en la gestión profesional consistente en “hacer una demanda de REPARACIÓN DIRECTA contra EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL VALLE, EVARISTO GARCIA, con el fin de que se ordene al demandado pagar los perjuicios morales subjetivos, daño a la vida de relación y materiales causados a la señora CLARITZA MOSQUERA CAICEDO y a su grupo familiar.”

Igualmente milita en el expediente contrato de prestación de servicios que Wilmer Riascos

causados a la señora CLARITZA MOSQUERA CAICEDO y a su grupo familiar.”

Igualmente milita en el expediente contrato de prestación de servicios que Wilmer Riascos Torres y Claritza Mosquera Caicedo, suscribieron con el abogado Eusebio Camacho Hurtado, para adelantar proceso de reparación directa a su favor; se estipula en el cuerpo del contrato que los actores pagaran el 30% de los valores que resulten de la indemnización a reclamar al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL VALLE, EVARISTO GARCIA y el

HOSPITAL MARIO CORREA RENGIFO.

Ahora bien, fueron recaudados también interrogatorios a las partes , así como prueba testimonial aportada tanto por la activa como por la pasiva.

Wilmer Riascos Tor res (min 20:24 audio fol. 253) informó que la abogada Teófila Valdez fue quien le recomendó contratar con el abogado Eusebio Camacho Hurtado, buscando que este fuera su abogado en el proceso que se iba a adelantar contra los hospitales Mario Correa y el un iversitario, señaló que el motivo de la demanda fue la muerte de su hijo Steven Riascos. Informó que tuvo contacto con el abogado Luis Eduardo, a través del abogado Eusebio Camacho Hurtado que le informó que aquel era su hijo y que era quien iba a estar al tanto del negocio en la ciudad del Cali, aseguró que5 el contrato de prestación de servicios se hizo con el Abogado Eusebio y nunca con Luis Eduardo y que los honorarios se pactaron en un 30%, aseguró que no se firmó poder ni contrato con Luis Eduardo y que éste nunca los llamó a cobrar honorarios. Y (min 11:58

Eduardo y que los honorarios se pactaron en un 30%, aseguró que no se firmó poder ni contrato con Luis Eduardo y que éste nunca los llamó a cobrar honorarios. Y (min 11:58 CD fol. 258) manifestó que si firmó poder al abogado Luis Eduardo para adelantar el asunto por el fallecimiento de su hijo Jo iner Steven y que este fue el que adelantó el asunto hasta llegar a sentencia

Claritza Mosquera Caicedo (min 27:19 audio fol. 253) Manifestó que llegó a la oficina del abogado Eusebio por recomendación de la abogada Teófila, quien les sugirió a dicho abogado para adelantar proceso por el fallecimiento de su hijo Steven, quien murió por falta de atención medica; aseguró que conoció al abogado Luis Eduardo porque el Dr. Eusebio fue quien les dijo que él les iba a llevar el proceso, aseguró que nunca hicieron contrato con Luis Eduardo sino que se había hecho con el abogado Eusebio; aseguró que el Dr. Luis Eduardo si los ha llamado para cobrar sus honorarios, que les dio una cita en la oficina para arreglar además el asunto con el abogado Eusebio. (Y min 8:3 2 CD fol. 258) manifestó que, si confirió poder al abogado Luis Eduardo para adelantar el proceso por el fallecimiento de su hijo, y que en efecto por el trámite del asunto se llegó a sentencia; aseguró que ella contrató fue con el abogado Eusebio y que su hijo fue el que adelantó el asunto

Luis Eduardo Camacho (min 14:53 CD fol. 258) manifestó que conoce a Eusebio Camacho Hurtado porque trabajó con él entre el año 2006 en su oficina de abogado que

que adelantó el asunto

Luis Eduardo Camacho (min 14:53 CD fol. 258) manifestó que conoce a Eusebio Camacho Hurtado porque trabajó con él entre el año 2006 en su oficina de abogado que queda en el edificio Pacific Trade Center; se le puso de presente el documento que reposa en el expediente (fol. 222) denominado “historia del Cliente” solicitándole indicar si dicho documento se hacía en dicha oficina, ante lo cual indicó que eso lo hacía era la secretaria, y que él era un abogado externo y no reconoce ese papel porque él no lo hizo; se le puso de presente además el contrato de prestación de servicios suscrito entre los abogados Eusebio Camacho y Luis Eduardo reconociendo que en efecto sí lo suscribió; manifestó que no conoce a la señora Teófila Valdez y no sabe si ella fue quien recomendó la oficina de Eusebio Camacho; indicó que nunca hizo los poderes que suscribieron los demandados, que esos poderes se los pasaban ya hechos por la secretaría y ya firmados; señaló que con los demandados no hizo ningún contrato, que desde que ellos llegaron a la oficina siempre fue él quien adelantó los trámites de primera y segunda instancia y aseguró que a los demandados se les atendió en Buenaventura porque la oficina queda en dicho distrito.

Teófila Valdez (min 29:00 CD fol. 258) comentó que inicialmente los señores Wilmer y Claritza en el año 2006, le buscaron para adelantar un proceso por la muerte de su pequeño hijo, pero como no era su especialidad se contactó con el Dr. Eusebio para que este fuera el que lo adelantara, señaló que creía que era el Dr. Eusebio quien estaba

pequeño hijo, pero como no era su especialidad se contactó con el Dr. Eusebio para que este fuera el que lo adelantara, señaló que creía que era el Dr. Eusebio quien estaba adelantando el negocio y aseguró que desde hace muchos años le conoce en el gremio como un buen abogado y por eso lo recomendó, aseguró que al Dr. Luis Eduardo Camacho no lo conocía hasta ese día y apenas se entera que es su hijo.

Analizadas en conjunto las pruebas allegadas en este asunto, esta colegiatura llega a conclusión distinta a la del a quo, pues lo que se advierte es la existencia de un contrato de prestación de servicios pero entre el demandante LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO y el abogado EUSEBIO CAMACHO HURTADO como representante de la sociedad Abogados Consultores Ltda., mismo que tiene como génesis precisamente otro contrato, existente entre el abogado Camacho Hurtado y los se ñores Wilmer Riscos y Claritza Mosquera, quienes como clientes solicitaron sus servicios para dar trámite a un proceso administrativo; de los dichos de los demandados no se advierte nunca la decisión o voluntad de contratar al abogado demandante, sino que quedó comprobado que acudieron fue a la oficina del señor Eusebio Camacho buscando sus servicios, lo que se confirma con lo expuesto por la señora Teófila Vélez, quien aseguró haber recomendando a dicho profesional.6

Los documentos traídos por la defensa dan cuenta de que el contrato de mandato fue pactado con el señor Eusebio Camacho, y además en el interrogatorio de parte, el propio demandante admitió haber suscrito el contrato posterior en donde se obligó a realizar la gestión administrativa que preten dían adelantar los hoy demandados, comprometiéndose

pactado con el señor Eusebio Camacho, y además en el interrogatorio de parte, el propio demandante admitió haber suscrito el contrato posterior en donde se obligó a realizar la gestión administrativa que preten dían adelantar los hoy demandados, comprometiéndose a rendir informes semanales del estado del proceso, diligencias adelantadas y trámites pendientes, lo que quiere decir que en realidad no existe obligación alguna a cargo de los demandados que esté pendie nte de la gestión realizada por el abogado CAMACHO

MORENO.

Ahora bien, en relación al poder firmado por los demandados al doctor LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO, entiende esta sala que se debió a que el mencionado e ra el encargado de adelantar la demanda de repa ración directa, sin que tal hecho desvirtúe la relación contractual que se dio entre el Dr. EUSEBIO CAMACHO HURTADO y el doctor LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO, como se indicó con anterioridad.

De cara a la conclusión a la que ha llegado esta sede, evidente resulta que quien adeuda honorarios a favor del demandante es el abogado Eusebio Camacho Hurtado y no los señores Wilmer Riascos y Claritza Mosquera, tal como lo alegó el recurrente y en ese orden de ideas hay lugar a revocar el fallo de instancia apelado y a su vez declarar probada la excepción denominada Cobro de lo no Debido propuesta por los últimos mencionados.

Y de contera, atendiendo las resultas en este asunto se impondrá al señor Eusebio Camacho Hurtado integrado en este asunto y quien aceptó ser el deudor , el pago de los honorarios reclamados por Luis Eduardo Camacho, en un 30% sobre el total recibido por el

Camacho Hurtado integrado en este asunto y quien aceptó ser el deudor , el pago de los honorarios reclamados por Luis Eduardo Camacho, en un 30% sobre el total recibido por el señor Eusebio, que asciende a la suma $22176.000, correspondiente al total de la condena que había impuesto el juez de primera instancia ($7392.000 X 3) valor que queda incólume al no haber sido motivo de controversia.

Es de anotar, que en este asunto no es posible verificar la situación que propone el condenado, relacionada con una posible deuda que a su vez persigue en cabeza del actor, por cuanto no existen pruebas al respecto; lo único acreditado en este asunto, específicamente con la confesión del mismo afectado, es que es este quien le adeuda los honorarios al actor y que no los ha cancelado a la fecha.

5. COSTAS

De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 4° en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable en materia laboral, teniendo en cuenta además, los principios que orientan esta jurisdicción, se condena en costas al actor y a favor de los demandados Wilmer Riascos y Claritza Mosquera. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en los términos del artículo 366 de la primera de las obras mencionadas.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 17 del cinco (05) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso promovido por el señor LUIS EDUARDO7

CAMACHO MORENO contra WILMER RIASCOS TORRES Y CLARITZA MOSQUERA CAICEDO, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor INGRID GISELA RIASCOS MOSQUERA, por las razones expuestas y en su lugar:

Primero: DECLARAR probada la excepción denominada cobro de lo no debido, propuesta por los demandados WILMER RIASCOS TORRES, CLARITZA

MOSQUERA CAICEDO, y la menor INGRID GISELA RIASCOS MOSQUERA.

Segundo: DECLARAR la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre los señores Luis Eduardo Camacho Moreno y Eusebio Camacho Hurtado.

Tercero: CONDENAR a Eusebio Camacho Hurtado a pagar a favor del demandante la suma de veintidós millones ciento setenta y seis mil pesos ( $22176.000) por concepto de honorarios.

Cuarto: ABSOLVER a los señores WILMER RIASCOS TORRES, CLARITZA MOSQUERA CAICEDO, y la menor INGRID GISELA RIASCOS MOSQUERA de todas las pretensiones de la demanda.

Quinto: CONDENAR en costas de primera instancia al señor Luis Eduardo Camacho

MOSQUERA CAICEDO, y la menor INGRID GISELA RIASCOS MOSQUERA de todas las pretensiones de la demanda.

Quinto: CONDENAR en costas de primera instancia al señor Luis Eduardo Camacho Hurtado y a favor de WILMER RIASCOS TORRES, CLARITZA MOSQUERA CAICEDO, y la menor INGRID GISELA RIASCOS MOSQUERA. Las agencias en derecho serán fijadas en la respectiva instancia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del actor y a favor de los demandados Wilmer Riascos y Claritza Mosquera . Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR8

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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