TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00006-01-(06-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00006-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de Sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de ROY STEVEN NÚÑEZ VALENCIA contra CUEROS VELEZ S.A.
RADICACION ÚNICA NACIONAL: 76-109-31-05-001-2019-00006-01.
A los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que obra frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.
SENTENCIA No. 129
Aprobada en acta No. 038
ANTECEDENTES
El señor ROY STEVEN NÚÑEZ VALENCIA, actuando a través de apoderado judicial, demandó a través de un proceso ordinario laboral de primera instancia, a la empresa CUEROS VÉLEZ S.A.S., a fin de que se declare la existencia de un contrato deRADICACION ÚNICA NACIONAL: 761093105-0012019 - 00006-01.
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trabajo entre las partes y, en consecuencia, se ordene el pago de los aportes parafiscales de subsidio familiar, así como la indemnización moratoria contenida en el parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas del proceso.
los aportes parafiscales de subsidio familiar, así como la indemnización moratoria contenida en el parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas del proceso.
Sustentó sus pedimentos en que suscribió contrato de trabajo con la demandada, para desempeñar el cargo de bodeguero, entre el 23 de junio de 2011 y el 3 de febrero de 2013, última fecha en que fue despedido de forma injustificada por parte de la empresa empleadora; el último salario devengado fue la suma de $663.900,oo; el demandante es padre del menor ROY STEVEN NÚÑEZ QUINTERO, hecho que puso en conocimiento de la empresa empleadora, no obstante, no le fueron cancelados los aportes correspondientes al subsidio familiar, y se confirió poder para actuar en este asunto.
ACTUACIÓN PROCESAL
Admitida la demanda, por auto del 8 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), notificó y dio en traslado el escrito inicial a la llamada a juicio, obteniéndose respuesta que milita en el expediente digital de folios 41 a 47, en la que se presentó oposición a las pretensiones esgrimidas por el actor, argumentándose que durante la vigencia de la relación laboral con el señor NÚÑEZ, la empresa realizó laRADICACION ÚNICA NACIONAL: 761093105-0012019 - 00006-01.
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afiliación y pago de los aportes a la seguridad social integral y parafiscales del trabajador.
Como excepciones de fondo, se presentaron las que se
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afiliación y pago de los aportes a la seguridad social integral y parafiscales del trabajador.
Como excepciones de fondo, se presentaron las que se denominaron como “inexistencia de la relación laboral a partir del 23 de junio de 2011”; “pago total de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “buena fe”; y “prescripción.”
En audiencia concentrada se adelantaron los trámites ordenados por los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 18 de septiembre de 2020, se profirió la sentencia Nº 043, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ROY STEVEN NUÑEZ VALENCIA y la sociedad CUEROS VELEZ SAS, existió un contrato de trabajo a término fijo a un año, durante el 10 de julio de 2013 al 6 de enero de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones PRESCRIPCIÓN y de COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada CUEROS VELEZ SAS, a través de apoderado judicial, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad CUEROS VELEZ SAS, de todas y cada una de las pretensiones en su contra formuladas por el señor ROY STEVEN
NUÑEZ VALENCIA.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS al señor ROY STEVEN NUÑEZ VALENCIA en valor de medio salario mínimo legal mensual vigente, a favor de CUEROS
NUÑEZ VALENCIA.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS al señor ROY STEVEN NUÑEZ VALENCIA en valor de medio salario mínimo legal mensual vigente, a favor de CUEROS VELEZ SAS, en valor de medio salario mínimo legal.RADICACION ÚNICA NACIONAL: 761093105-0012019 - 00006-01.
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QUINTO: En caso de no ser apelada esta decisión remítase ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
SEXTO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 80 ibídem.
Para arribar a ese resultado, el a quo estableció como problemas jurídicos a resolver:
¿Cuál fue la modalidad contractual que unió al señor ROY STEVEN NUÑEZ VALENCIA con la sociedad CUEROS VELEZ S.A.S.?
¿Si la sociedad CUEROS VELEZ S.A.S., adeuda alguna suma de dinero al
señor ROY STEVEN NUÑEZ VALENCIA?
¿Sí existe prescripción sobre las obligaciones que persigue el demandante?
Así, inició la primera instancia refiriendo que no estuvo en discusión que las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo, por lo que, pasando a analizar las pruebas recaudadas, dio cuenta que dicha relación laboral en efecto se suscitó a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que tuvo varias prórrogas, pasando a explicar el contrato en los términos
dio cuenta que dicha relación laboral en efecto se suscitó a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que tuvo varias prórrogas, pasando a explicar el contrato en los términos del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concluyó el juez instructor que el actor fue contratado inicialmente por el periodo del 10 de julio de 2013 al 17 de octubre de 2013; tal relación tuvo una primera prórroga comprendida entre el 17 de octubre de 2013 y el 24 de enero de 2014; luego, se presentó una segunda prórroga, que se dio entreRADICACION ÚNICA NACIONAL: 761093105-0012019 - 00006-01.
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el 25 de enero de 2014 y el 28 de abril de 2014; una tercera prórroga entre el 29 de abril de 2014 y el 27 de julio de 2014, por lo que de allí en adelante el contrato no podía prorrogarse por termino inferior a un año, es decir, entre el 28 de julio de 2014 y el 27 julio de 2015.
Pero en el caso en particular, refirió el a quo que entre las partes se presentó la suscripción de un “otro sí”, de la cual refirió en la sentencia atacada “corresponde justamente a una cuarta prórroga del contrato inicial”, acuerdo por el que los interesados en este asunto extendieron su relación por el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2014 y el 27 de julio de 2015, periodo que estuvo acorde con los lineamientos normativos que rigen la situación presentada.
asunto extendieron su relación por el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2014 y el 27 de julio de 2015, periodo que estuvo acorde con los lineamientos normativos que rigen la situación presentada.
Indicó también el juzgador de inicio, que se demostró en el juicio la renuncia presentada por el propio demandante, por la cual manifestó su voluntad de trabajar hasta el día 6 de enero de 2015, por lo que, pese a encontrarse en vigencia conforme a los mandatos de ley, el mismo fue finiquitado de manera voluntaria por el mismo trabajador antes de su vencimiento.
En este punto de la providencia, el a quo hizo claridad en cuanto a que los extremos fijados obedecieron a las pruebas recaudadas, pues, pese a que el actor anunció otros, no logró demostrarlos, siendo de su competencia probarlos en el transcurso del proceso.RADICACION ÚNICA NACIONAL: 761093105-0012019 - 00006-01.
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En cuanto a la reclamación que hizo el actor sobre el pago de los aportes a parafiscales, dijo la primera instancia que la parte demandada aportó prueba del histórico de pago por aportes a la Caja de Compensación Familiar -Comfandi-, por afiliación correspondiente al señor ROY STEVEN NÚÑEZ VALENCIA, por el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2013 y el 28 de febrero de 2015, por lo que lo afirmado por la abogada del actor, sobre el incumplimiento de dicha obligación patronal, se cae por su propio peso, procediendo la absolución de la pretensión.
febrero de 2015, por lo que lo afirmado por la abogada del actor, sobre el incumplimiento de dicha obligación patronal, se cae por su propio peso, procediendo la absolución de la pretensión.
Además, se demostró que, a la terminación de la relación laboral, el demandante manifestó que se le hizo entrega de autoliquidaciones de “EPS, AFP, ARP y PARAFISCALES.”
Al ser totalmente adversa a las pretensiones del demandante, el expediente arribó a esta Corporación, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, pese a que, en el acta correspondiente a la audiencia de primera instancia, se plasmó que se concedía recurso de apelación a favor de la parte actora, afirmación que se indicó de manera errada en el oficio remisorio.
Una vez admitido el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes, en los términos del Decreto 806 de 2020, pese a lo cual ninguna de las partes emitió pronunciamiento ante estaRADICACION ÚNICA NACIONAL: 761093105-0012019 - 00006-01.
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Sede Judicial, como consta por Secretaría en documento que antecede.
Verificado que no existen motivos para anular la actuación, se procede la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda para lo cual valdrá de las siguientes
CONSIDERACIONES
En razón al grado jurisdiccional de consulta, cuenta esta Sala con competencia ilimitada para abordar el estudio del asunto puesto a su consideración y para ello, entra a señalar, en primer lugar, que no se presentó controversia en cuanto a la relación
En razón al grado jurisdiccional de consulta, cuenta esta Sala con competencia ilimitada para abordar el estudio del asunto puesto a su consideración y para ello, entra a señalar, en primer lugar, que no se presentó controversia en cuanto a la relación laboral que unió a las partes, pues la misma no fue negada por la llamada a juicio al contestar la demanda, por lo que, tal como lo hiciera el a quo, el punto a determinar preliminarmente es la modalidad y duración del contrato de trabajo que ató al señor
ROY STEVEN NÚÑEZ VALENCIA con CUEROS VÉLEZ S.A.S.
Al respecto, el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo contempla que el contrato de trabajo puede celebrarse “...por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”
Así, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la maneraRADICACION ÚNICA NACIONAL: 761093105-0012019 - 00006-01.
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como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Por sabido se tiene, que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal d el
consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal d el servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo. Sin embargo, los contratos laborales se clasifican según su forma, su contenido y su término de duración.
Frente a la duración de los contratos de trabajo, entre otro s, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
En lo que atañe a este juicio, el contrato a término fijo por mandato legal, necesariamente debe constar por escrito. El límite temporal máximo impuesto para esta forma de vinculación es de tres -3años. Sin embargo, puede ser prorrogado indefinidamente, salvo en casos en los cuáles el plazo pactado es inferior a un año, pues en éste último caso, la restricción establece un límite máximo de hasta tres prórrogas de la mismaRADICACION ÚNICA NACIONAL: 761093105-0012019 - 00006-01.
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duración. Cumplido ese plazo, el empleador que desea mantener vigente la relación no podrá extender el contrato por un tiempo inferior a un año, como se desprende del contenido del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Entonces, si se observa el expediente digital, se evidencia que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo inferior
tiempo inferior a un año, como se desprende del contenido del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Entonces, si se observa el expediente digital, se evidencia que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio 10 de julio de 2013 y finalización 17 de octubre de 2013 (folio 48 frente y vuelto); mismo que tuvo aviso de no prorroga el 3 de septiembre de 2013, esto es, con más de treinta -30días de anticipación a su vencimiento, como se observa entre los folios 49 y 50 del expediente digital, documento que se encuentra rubricado con el nombre del accionante en señal de recibido.
No obstante, con fecha 3 de octubre del 2013, milita documento por el cual la División de “GESTION HUMANA”, al parecer de la empresa demandada; porque el documento fue aportado por la abogada de la empresa al contestar el libelo; en donde se le informa al demandante que el contrato que finaliza el 17 de octubre de 2013 será prorrogado, y que dicha prórroga inicia el 18 de octubre de 2013 y finaliza el 24 de enero de 2014.
Con lo anterior se entiende con claridad, que aunque se trató de una actuación errada; en cuanto a la aplicación de la norma por enviar un aviso de no prórroga con fecha 3 de septiembre, paraRADICACION ÚNICA NACIONAL: 761093105-0012019 - 00006-01.
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después remitir con menos de un mes de anticipación al vencimiento del término inicial, una comunicación indicando el
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después remitir con menos de un mes de anticipación al vencimiento del término inicial, una comunicación indicando el inicio de una primera prórroga; la intención de la empresa empleadora fue la de continuar con la prestación de los servicios de su trabajador, por lo que los efectos del aviso del 3 de septiembre desaparecen.
Sin necesidad legal de ello, la demandada comunicó a su trabajador NÚÑEZ VALENCIA con fecha 10 de enero de 2014, que el contrato con vencimiento 24 de enero de la misma anualidad, sería prorrogado a partir del día 25 del mismo mes y año y por tres -3meses más, hasta el 28 de abril de 2014; así se observa en el folio 51 del expediente digital; no obstante, se presenta la misma curiosa situación a la que se hizo atrás referencia de remitir un escrito al actor fechado el 10 de diciembre de 2013, en el que se le avisa que el contrato que vence el 24 de enero de 2014 no contará con renovación.
Para el 14 de abril de 2014, el actor fue notificado por su empleador, que el contrato con vencimiento 28 de abril de 2014, se prorroga a partir del 29 de abril del mismo año, hasta el 27 de julio de 2014, pese a que el 21 de marzo de 2014 se le hizo llegar carta al señor NÚÑEZ indicándole que dicho contrato con finiquito el 28 de abril de 2014 no sería renovado.RADICACION ÚNICA NACIONAL: 761093105-0012019 - 00006-01.
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De folio 53 del expediente digital, se observa “OTRO SÍ AL
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De folio 53 del expediente digital, se observa “OTRO SÍ AL CONTRATO DE TRABAJO DE JULIO DE 2014”, suscrito por las partes, en el que se consigna que se acuerda la prórroga del contrato de trabajo entre el 28 de julio de 2014 hasta el 27 de julio de 2015. En igual sentido, en oportunidades anteriores aparece documento con fecha 19 de junio de 2014, en la que la demandada le indica al actor que el contrato que termina el 27 de julio de 2014 no será renovado.
En manuscrito fechado el 6 de enero de 2015, en donde aparece como firma el nombre del actor, milita renuncia del demandante, a partir del mencionado día, en la que aduce motivos personales para dejar su cargo en la empresa demandada, documento que no fue redargüido de falso por la parte actora.
Así las cosas, no cabe duda que en verdad el actor estuvo ligado a la demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo de tres meses desde el 10 de julio de 2013 y finalización el 17 de octubre de 2013, que tuvo una primera prórroga desde el 18 de octubre de 2013 y finalizó el 24 de enero de 2014; la segunda prórroga del vínculo inicial se presentó desde el 25 de enero de 2014 hasta el 28 de abril de 2014; la tercera y última prórroga por el término inicialmente pactado se presentó entre el 29 de abril de 2014 y el 27 de julio de 2014; a partir de ese momento, el contrato, a través de lo que las partes denominaron “OTRO SÍ”,
por el término inicialmente pactado se presentó entre el 29 de abril de 2014 y el 27 de julio de 2014; a partir de ese momento, el contrato, a través de lo que las partes denominaron “OTRO SÍ”, prorrogaron el contrato de trabajo que los unía y como loRADICACION ÚNICA NACIONAL: 761093105-0012019 - 00006-01.
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determina la ley, por un término no inferior a un año, desde el 28 de julio de 2014 hasta el 27 de julio de 2015; presentando el actor renuncia a partir del 6 de enero de 2015.
Lo anterior lleva a la conclusión que la vinculación laboral de las partes estuvo ajustada a derecho, al igual que la terminación del contrato de trabajo que unía al actor con la enjuiciada se presentó por voluntad del trabajador.
Ahora, en cuanto a las pretensiones de la parte actora relativas al pago de aportes a la Caja de Compensación Familiar a fin de hacerse beneficiario al Subsidio Familiar que consagra la ley del trabajo a su favor; al revisar la demanda se observa que aunque la pretensión se encuentra mal formulada, porque de la literalidad de la misma se pretende obtener el pago a favor del actor de los aportes que según la apoderada judicial, la empresa empleadora dejó de realizar al sistema; lo cual no es procedente, porque como bien es sabido el trabajador a lo que tiene derecho es a una cuota o pago mensual en beneficio de algún familiar suyo que da derecho al pago del subsidio, y también por prestación de servicios en favor del trabajador y su núcleo familiar, todo ello en los términos de la Ley 789 de 2002.
es a una cuota o pago mensual en beneficio de algún familiar suyo que da derecho al pago del subsidio, y también por prestación de servicios en favor del trabajador y su núcleo familiar, todo ello en los términos de la Ley 789 de 2002.
No obstante, en razón al deber que le asiste al administrador de justicia de interpretar el querer de los usuarios expuestos en sus demandas, se tiene que el actor pretende beneficiarse delRADICACION ÚNICA NACIONAL: 761093105-0012019 - 00006-01.
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subsidio familiar que le hubiera correspondido en caso de haber tenido la oportunidad, lo cual aduce no puede hacer en razón a que la hoy demandada no cumplió con su deber de pagar los aportes correspondientes al sistema, para ello; o más preciso aún, beneficiarse de la sanción que consagra el artículo 86 de la Ley 21 de 1982.
En efecto, dicha disposición refiere:
Cuando el respectivo empleador no esté afiliado a una Caja de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y por parte del trabajador le sea exigido judicialmente el pago de esta prestación, se presume que la suma debida corresponde al doble de la cuota de subsidio en dinero más alta que está pagando dentro de los límites del respectivo departamento, intendencia o comisaría donde se hayan causado los salarios.
Visto lo anterior, se revisa el expediente, pues era deber probatorio de la llamada a juicio demostrar que cumplió con su obligación frente a la Caja de Compensación Familiar, a favor de su trabajador NÚÑEZ VALENCIA, deber procesal que cumplió
Visto lo anterior, se revisa el expediente, pues era deber probatorio de la llamada a juicio demostrar que cumplió con su obligación frente a la Caja de Compensación Familiar, a favor de su trabajador NÚÑEZ VALENCIA, deber procesal que cumplió aportando los documentos que se observan de folios 58 a 67, así como con lo expresado por el actor en el documento que se glosa entre los folios 58 y 57, en los que se expresa que le fueron entregadas las planillas de autoliquidación de aportes de los últimos tres periodos laborados por mensualidad.RADICACION ÚNICA NACIONAL: 761093105-0012019 - 00006-01.
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De esta forma, no queda otro camino a la Sala que el de confirmar la decisión absolutoria, sin que haya lugar a costas en esta instancia en razón al grado jurisdiccional de consulta en que se aprehendió el asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 043 proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del
del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.RADICACION ÚNICA NACIONAL: 761093105-0012019 - 00006-01.
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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