TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-000142-01-(04-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-000142-01-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 | 18
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación y Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-000142-01
A los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que obra frente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en atención al contenido la Ley 2213 de 2022.
Sentencia No. 058 Aprobada en acta virtual No. 017
ANTECEDENTES
Demanda y contestación
El señor JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se proceda a las siguientes declaraciones:Radicación Única Nacional No. 76109310500220190014201
2 «1°. Que se declare que el señor JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS, tiene derecho a la pensión de vejes, por haber cumplido con los requisitos
2 «1°. Que se declare que el señor JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS, tiene derecho a la pensión de vejes, por haber cumplido con los requisitos exigidos por el decreto 758 de 1990.
2°. Como consecuencia obligatoria de la anterior declaración se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a mi patrocinado las mesadas pensionales dejadas de percibir con sus respectivos retroactivos, y los reajustes establecidos en la ley desde el día 28 de noviembre de 2007, fecha en la cual cumplió mi representado con los requisitos de edad, y tiempo para el reconocimiento del derecho reclamado.
3°. Que se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al señor JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS, los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales desde el día 28 de noviembre de 2007, hasta el día de su solución o pago definitivo.
4°. Que se condene el pago de las costas, y agencias en derecho.
5°. Que se condene a pagar a mi patrocinada los derechos extrapetitas y ultrapetitas.
6°. Que una vez reconocido el derecho se hagan los incrementos de ley e la mesada pensional».
En fundamento a las peticiones el apoderado judicial del actor indicó de manera concisa que, el señor JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS, cotizó para el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total de 760 semanas como trabajador
En fundamento a las peticiones el apoderado judicial del actor indicó de manera concisa que, el señor JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS, cotizó para el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total de 760 semanas como trabajador dependiente en diferentes empresas, entre el 9 de mayo de 1988 y el 30 de abril de 2012; de las cuales, 569 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 28 de noviembre de 1987 y el 28 de noviembre de 2007.
Solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el 10 de abril de 2019, entidad que negó la prestación a través de la Resolución SUB 137068 del 31 de mayo de 2019.
Admisión de la demandaRadicación Única Nacional No. 76109310500220190014201
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Repartida la demanda, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que declaró su admisión a través del auto No. 0720 del 17 de septiembre de 2019 dando traslado a la demandada.
Contestación de la demanda
En oportunidad, la demandada COLPENSIONES por intermedio de apoderado judicial presentó contestación, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos 1°, 2° y 5°, no le constan; los hechos 3° y 4°, son ciertos; a su vez propuso las excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, la
no le constan; los hechos 3° y 4°, son ciertos; a su vez propuso las excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, la innominada, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos y pago.
Sentencia de primer grado
Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en audiencia de juzgamiento, profirió la sentencia No. 013 del 22 de febrero de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demanda y no probada las demás excepciones propuestas teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS tiene derecho a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, además de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS una mesada pensional a partir del 1 de marzo de 2022 en cuantía de 1 SMLMV.Radicación Única Nacional No. 76109310500220190014201
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CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de señor JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS por concepto de mesadas pensionales atrasadas, más las dos mesadas adicionales de junio y diciembre,
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CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de señor JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS por concepto de mesadas pensionales atrasadas, más las dos mesadas adicionales de junio y diciembre, causadas desde el mes de abril de 2016 hasta la fecha, la suma $67.452.340 sumas sobre la cual se debe deducir los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de agosto de 2019, intereses que correrán sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales adeudadas.
SEXTO: ABSOLVER la COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas.
SEPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.721.663.
OCTAVO: CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa a la demandada.
NOVENO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrado.»
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló, en los siguientes términos (min. 00:32:0400:36:03)
«Me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia No. 13 del 22 de febrero de 2022, mi recurso lo sustento dentro de lo siguiente: el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el cual trae sobre la obligación de las cotizaciones, el cual menciona lo siguiente: durante la
13 del 22 de febrero de 2022, mi recurso lo sustento dentro de lo siguiente: el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el cual trae sobre la obligación de las cotizaciones, el cual menciona lo siguiente: durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen; artículo 22 de la Ley 100, obligaciones del empleador: será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, el monto de su pago y el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado; artículo 36 de la misma ley, régimen de transición: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres; la causación y disfrute de la pensión de vejez, se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen paraRadicación Única Nacional No. 76109310500220190014201
5 que se pueda entrar a disfrutar de la misma, para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este
5 que se pueda entrar a disfrutar de la misma, para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo; en acuerdo 049 de 1990, en el capítulo 4° normas comunes a los riesgos de invalidez y pensión de vejez, artículo 20, integración de las pensiones de invalidez dispone que, por riesgo común de vejez así: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario; acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitotio 4, El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse a más de 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o del presente Acto Legislativo 01 del año 2005.
En el caso concreto, el señor Solano Riascos Riascos, mi defendida en su momento negó la prestación toda vez que el mismo no acreditaba los requisitos, puesto que, para la contaba con 675 semanas, motivo por el
En el caso concreto, el señor Solano Riascos Riascos, mi defendida en su momento negó la prestación toda vez que el mismo no acreditaba los requisitos, puesto que, para la contaba con 675 semanas, motivo por el cual la prestación económica no pudo ser estudiada bajo la óptica del artículo 36 de 1993, para aplicar el artículo 12 del decreto 758 de 1990. Igualmente, el acto legislativo 01 de 2005, puesto estas semanas eran insuficientes para ser evaluado y ser reconocido dicho derecho por mi representada, por eso solicito al Tribunal Superior de Buga, sea evaluado nuevamente los fundamentos presentados en primera instancia por el Juzgado 2° Laboral donde reconoce el derecho al señor José Solano y proceda nuevamente a evaluarlo y nos absuelva de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el mismo, muchas gracias.»
Alegaciones de segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes en aplicación del artículo 13.2 de la Ley 2213 de 2022; con el fin que presentaran alegaciones, la parte demandante guardó silencio.
Por su parte, Colpensiones allegó memorial exponiendo sus alegatos así:Radicación Única Nacional No. 76109310500220190014201
6 «En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora pretende se reconozca y pague pensión de vejez, por llenar los requisitos del decreto 758 de 1990.
Al respecto, es necesario precisar que, Que la parte actora cotizo para el ISS HOY COLPENSIONES, un total de 760 semanas como trabajador
reconozca y pague pensión de vejez, por llenar los requisitos del decreto 758 de 1990.
Al respecto, es necesario precisar que, Que la parte actora cotizo para el ISS HOY COLPENSIONES, un total de 760 semanas como trabajador dependiente en diferentes empresas privadas desde el 09 de mayo de 1988 hasta el 30 de abril de 2012
Que el 10 de abril de 2019, la parte actora, presento solicitud a COLPENSIONES pensión de vejez por haber cumplido los requisitos de ley.
COLPENSIONES, previa esta petición estudia la carpeta pensional de afiliado y la historia laboral actualizada, detallada, imputada válida para prestaciones económicas, razón por la cual la entidad mediante la resolución SUB 137068 del 31 de mayo de 2019, negó la prestación económica, toda vez que acreditaba tan solo 675 semanas , motivo por el cual la prestación económica no pudo ser estudiada bajo la óptica del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para aplicarle el artículo 12 del decreto 758 de 1990, igualmente el acto legislativo 01 de 2005 semanas estas insuficientes, motivo por el cual analizo la prestación económica bajo el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003., siendo igualmente insuficientes para acceder a la pensión de vejez solicitada por el actor.
Alega la parte actora que la prestación económica debe ser analizada bajo la óptica del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para que se le aplique el artículo 12 del decreto 758 de 1990, toda vez que presenta mora en varios periodos por diferentes empleadores, en virtud que las semanas
bajo la óptica del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para que se le aplique el artículo 12 del decreto 758 de 1990, toda vez que presenta mora en varios periodos por diferentes empleadores, en virtud que las semanas adeudadas por dichos patronales no fueron contabilizadas para su reconocimiento, en virtud que la entidad tiene los medios jurídicos para cobrar cotizaciones.
Se debe resaltar que los deudores morosos tienen que comparecer en sede judicial para demostrar los extremos laborales con la parte actora, por los periodos que aduce el demandante, tales como COOMPAC,
COOPNALTRASN LTDA, RAMIRO RENTERIA CUERO, SAPORS LTDA,
EMPRESA PERSONAL DE CARGUE YDESCARGUE,
Teniendo en cuenta lo anterior me opongo a las pretensiones de la parte actora, razonado en lo siguiente: En primer lugar, dentro del ordenamiento jurídico colombiano en el supuesto dentro del cual el empleador no cumple su obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones se puede concluir que en estos eventos no existe responsabilidad alguna por parte de COLPENSIONES,, ya que para efectos de que exista la misma se requiere una obligación clara, expresa y exigible y que pueda ser objeto de cobro coactivo por parte de la Administradora de pensiones.
En ese orden de ideas, al no existir deuda que cobrar por la falta de afiliación a cargo del empleador, la responsabilidad es exclusiva del empleador, y la única labor a cargo de fondo de pensiones es realizar elRadicación Única Nacional No. 76109310500220190014201
7 respectivo cálculo actuarial si hay lugar al mismo, una vez se declare la relación laboral o solicitud de parte.
7 respectivo cálculo actuarial si hay lugar al mismo, una vez se declare la relación laboral o solicitud de parte. Adicionalmente, en los procesos contra COLPENSIONES relacionados con la mora patronal es necesario verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro, porque en caso afirmativo deberá tenerse en cuenta en el desarrollo y trámite del proceso para efectos de evitar condenas contra la entidad por el allanamiento a la mora, para lo cual deberá verificarse si efectivamente existió una relación laboral entre el empleador moroso y el afiliado, por el periodo que es objeto de discusión para efectos del reconocimiento pensional.
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos
DECRETO 758 DE 1990 ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años, si se es mujer b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustaránRadicación Única Nacional No. 76109310500220190014201
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Anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
“ARTÍCULO 13º. DECRETO 758 DE 1990. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana Efectivamente cotizada por este riesgo”.
ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según
este riesgo”.
ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.
ARTICULO 141. Intereses de mora. A partir de 1º. De enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas Pensiónales de que trata la Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
De igual manera no puede ser obligado al pago de unos intereses moratorios los cuales surgen cuando se ha reconocido una prestación económica y por hechos imputables a COLPENSIONES se deja de cancelar, lo cual no sucede en el caso bajo estudio, así mismo la prestación económica se indexa anualmente de acuerdo con el IPC autorizado por el gobierno nacional,
No es la mora en el reconocimiento del Derecho Pensional lo que origina el derecho a los intereses si no la mora en el pago de las mesadas. Para estar en mora de cumplir una obligación es obvio que la misma debe tener el carácter de clara, expresa y exigible, ya que estar frente a una obligación que carece de estas características, mal se puede ser moroso.
En cuanto a los intereses moratorios, No es la mora en el reconocimiento
tener el carácter de clara, expresa y exigible, ya que estar frente a una obligación que carece de estas características, mal se puede ser moroso.
En cuanto a los intereses moratorios, No es la mora en el reconocimiento del Derecho Pensional lo que origina el derecho a los intereses, si no la mora en el pago de las mesadas.
Para estar en mora de cumplir una obligación es obvio que la misma debe tener el carácter de clara, expresa y exigible, ya que estar frente a una obligación que carece de estas características, mal se puede ser moroso.
De igual manera no se le debe hacer más onerosa la prestación económica a COLPENSIONES, lo anterior en procura de proteger losRadicación Única Nacional No. 76109310500220190014201
9 recursos del sistema de seguridad social en virtud que son dineros de todos, para que no vaya en detrimento de la sostenibilidad financiera del ente, si tenemos en cuenta que la entidad demandada es una entidad estatal publica donde los dineros que salen de esta es de los mismos aportes que todos realizamos como trabajadores directos e indirectos.
Por consiguiente y de acuerdo con lo anterior el Juzgado 02 laboral del circuito de Buenaventura, mediante sentencia No.013 de febrero 22 del 2022, ordeno CONDENAR a mi representada al reconocimiento y pago de la PENSION DE VEJEZ, de conformidad a lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma calenda.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a la honorable corporación REOVQUE la decisión incoada por el despacho judicial de primera instancia.»
Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la
Por lo anteriormente expuesto, solicito a la honorable corporación REOVQUE la decisión incoada por el despacho judicial de primera instancia.»
Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,
CONSIDERACIONES
En atención al principio de congruencia y al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, la Sala se centrará en determinar (I) sí el demandante cumple con las exigencias normativas para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (II) en caso de ser derechoso de ésta, si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, en cumplimiento del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; y (III) si hay lugar al cómputo de los ciclos 01/1998, 02/1998, 07/1998, 08/1999 y 09/1999; y (iv) si hay lugar al reconocimiento del pago del retroactivo y a la imposición de los intereses moratorios.
De esta forma, el punto materia de apelación expuesta por la parte actora se contrae al lleno de los requisitos del afiliado para ser derechoso a pensión de vejez, por lo que la Sala revisará loRadicación Única Nacional No. 76109310500220190014201
10 pertinente y, en caso de hallarse demostrado lo alegado por el demandante, procederá a definir sobre la procedencia de la prestación deprecada.
Así las cosas, se establecerá si de las pruebas documentales allegadas por la parte actora se logra demostrar que es
demandante, procederá a definir sobre la procedencia de la prestación deprecada.
Así las cosas, se establecerá si de las pruebas documentales allegadas por la parte actora se logra demostrar que es beneficiario del reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento a la prestación económica amparada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, bajo la égida del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Entonces, como primera medida incumbe desentrañar, sí el señor José Solano Riascos Riascos es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como punto de partida que su natalicio fue el 28 de noviembre de 1947, de modo que, al 1° de abril de 1994 contaba con 46 años de edad, aspecto que le aperturó la posibilidad de dar cumplimiento con los requisitos de la prestación de vejez, circunstancia que no fue refutada por el ente accionado.
Beneficio que le permitió al demandante hacer un tránsito legislativo al Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, mismo que dispone como postulados para acceder a la prestación pretendida,
«Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de lasRadicación Única Nacional No. 76109310500220190014201
11 edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.»
No obstante, con el fin último de promover y garantizar los derechos a la sostenibilidad financiera del subsistema pensional, respetando los derechos adquiridos, se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, por medio del cual, entre otros limitó la aplicación del régimen de transición traído a la luz jurídica por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera,
«"Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".»
En ese sentido se logra dilucidar que, el actor podía acceder a la
este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".»
En ese sentido se logra dilucidar que, el actor podía acceder a la prestación pensional conculcada hasta el 31 de julio de 2010, empero, aunque para dicha data se cumplía con el presupuesto de la edad, de 62 años, no ocurre lo mismo en lo concerniente a las semanas requeridas en tanto en la historia laboral emitida por la entidad demandada, contabilizando 620,42 semanas.
Contrario sensu, en remisión a lo dispuesto en el literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, mismo que permite - Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas-, cómo fue afrontado por el juzgador de instancia; se intelige que el señor Riascos Riascos sumó en su historia laboral por el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 1987 y el 28 de noviembre de 2007, un total deRadicación Única Nacional No. 76109310500220190014201
12 491,31 semanas cotizadas, densidad que no le permite acceder a la prestación de vejez perseguida.
Luego entonces, se extrae de la sentencia de instancia que el a quo, notando la novedad -Pago aplicado a periodos anterioresen los ciclos 01/1998, 02/1998, 07/1998, 08/1999 y 09/1999; al advertir que se encuentra acreditada la figura del allanamiento a la mora; procede a convalidarlos, de conformidad a lo establecido
ciclos 01/1998, 02/1998, 07/1998, 08/1999 y 09/1999; al advertir que se encuentra acreditada la figura del allanamiento a la mora; procede a convalidarlos, de conformidad a lo establecido por el Decreto 2633 de 1994, con el que se reglamenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1994, a través de la cual, -Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo-.
Con la implementación del allanamiento a la mora de los periodos mencionados en el acápite anterior, se podría totalizar 512,76 semanas cotizadas, lo que en principio derivaría en el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.
Sin embargo, no puede perderse de vista la verdadera importancia que reviste la historia laboral al involucrar la protección de los derechos fundamentales de los afiliados a los fondos administradores de pensiones, permitiendo el reconocimiento de prestaciones económicas, al respecto la honorable Corte Constitucional en su Sentencia