TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00023-01-(19-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00023-01-(19-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 1 de 9
DTE: JOSE ANTONIO MARQUÍNEZ ARGÜELLES DDO: OPERADORES PORTUARIOS Y COMERCIALES SAS RAD. 76-109-31-05-002-2019-00023-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 168
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE José Antonio Marquínez Argüello DEMANDADOS Operadores Portuarios y Comerciales S.A.S. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2019-00023-01 TEMA Contrato - Prestaciones sociales CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta decretado en la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 ). Situación que habilita a la sala para pronunciarse frente a los motivos de inconformidad , esto según lo dispuesto en el literal B del artículo 15 del decreto ley 2158 de
dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 ). Situación que habilita a la sala para pronunciarse frente a los motivos de inconformidad , esto según lo dispuesto en el literal B del artículo 15 del decreto ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 2 de 9
DTE: JOSE ANTONIO MARQUÍNEZ ARGÜELLES DDO: OPERADORES PORTUARIOS Y COMERCIALES SAS RAD. 76-109-31-05-002-2019-00023-01
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor José Antonio Marquínez Argüello, actuando en nombre propio formuló demanda ordinaria laboral de única instancia contra la sociedad Operadores Portuarios y Comerciales S.A.S, a fin de que se condene al pago de prestaciones sociales por el periodo laborado desde el 29 de febrero del año 2017 y hasta el 15 de noviembre del año 2018, así mismo, que se reconozca el pago de la indemnización por despido enfermo, al pago de seguridad social integral desde el 29 de febrero de 2017 hasta el 15 de noviembre del 2018, el pago por concepto de accidente de trabajo y a las costas del proceso.
Como respaldo de sus pretensiones, indicó que suscribió un contrato a término indefinido con la empresa Operadores Portuarios y Comerciales S.A.S., manifestando como espacio temporal desde el 29 de febrero de 2017
costas del proceso.
Como respaldo de sus pretensiones, indicó que suscribió un contrato a término indefinido con la empresa Operadores Portuarios y Comerciales S.A.S., manifestando como espacio temporal desde el 29 de febrero de 2017 y hasta el 15 de noviembre del 2018 teniendo como funciones el cargue y descargue de carros en las instalaciones de Agua Dulce en el distrito de Buenaventura.
Indicó que considera haber sido despedido sin justa causa, pues expuso que el día 15 de noviembre del año 2018 intentó abordar el colectivo de la empresa que los transportaba a su lugar de trabajo, mismo al cual el supervisor Jaime Angulo no le permitió abordar, indicando como motivo que ya no trabajaba más con ellos.
Finalmente manifestó que en el mes de agosto sufrió un accidenten laboral en las instalaciones de Agua Dulce, argumentando que al descender de una tractomula sufrió una lesión en la rodilla por la cual le fueron concedidos 5REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 3 de 9
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días de incapacidad, puntuando el demandante que dicho accidente la entidad demandada no lo reportó como un accidente laboral, aún poniendo en conocimiento que por el mismo se le ordenaron 20 sesiones de terapia y una resonancia magnética.
1.2. La contestación de la demanda
1.2.1. Operadores Portuarios y Comerciales SAS
Al dar contestación de la demanda, el representante legal de la demandada
una resonancia magnética.
1.2. La contestación de la demanda
1.2.1. Operadores Portuarios y Comerciales SAS
Al dar contestación de la demanda, el representante legal de la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones ; no propuso excepciones previas ni de fondo como mecanismos de defensa.
Como argumento de su defensa, refirió que no hay lugar a reconocer ninguna de las condenas, toda vez que, durante la vigencia de la relación contractual, al demandante se le cancelaron la totalidad de las acreencias laborales, así mismo expuso que la terminación del contrato no aconteció por un accidente laboral, indicando que el demandante decidió laborar para otra empresa, e indicó allegar al proceso las pruebas que pretende hacer valer en su defensa.
1.2.2. Pacific Cargo Group
En la contestación de la demanda, el representante legal de la integrada se opuso a todas las pretensiones sin proponer excepciones; como argumentos sostuvo que nunca existió un vínculo laboral con el demandante, que la entidad demandada nunca trabajó en aguadulce como lo manifestó el demandante, y reconoce haber suscrito una carta laboral a petición del demandante, a quien si conocía, pero se reafirmó en que nunca existió un contrato de trabajo, pues el demandante era para la fe cha de los supuestos hechos un bracero independiente.
1.3. Sentencia de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 4 de 9
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Mediante sentencia número 061 del diecinueve (19) de septiembre del dos mil v einticuatro (2024), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura decidió absolver a las demandadas de todas las pretensiones elevadas por el señor José Antonio Marquínez Argüello La Juez unitaria como fundamentos de su decisión indicó que de las pruebas recaudadas en el trámite de primera instancia, no se logra esclarecer los extremos temporales de la relación laboral que manifiesta el demandante, así como tampoco una subordinación en favor de las demandadas.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta decretado en sentencia 061 del diecinueve (19) de septiembre del dos mil v einticuatro (2024), se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia , término que transcurrió en absoluto silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados y Fijación del litigio
En el trámite del proceso de primera instancia, La Juez no tuvo hechos ciertos, y determinó como fijación de litigio establecer si entre las partes existió una relación laboral , modalidad contractual, extremos temporales y salario. Una vez analizado lo anterior, establecer si le asiste derecho al pago de prestaciones sociales, vacaciones, dotación, indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social e indemnización por accidente de trabajo.
salario. Una vez analizado lo anterior, establecer si le asiste derecho al pago de prestaciones sociales, vacaciones, dotación, indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social e indemnización por accidente de trabajo.
2.2. Problema Jurídico
Conforme lo anterior, y atendiendo al grado jurisdiccional de consulta , esta Colegiatura procederá a determinar si existió un vínculo laboral sostenidoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 5 de 9
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entre el demandante y la demandada Operadores Portuarios y Comerciales SAS en los términos previstos en el artículo 23 del CST , y de ser afirmativo, establecer si el empleador adeuda dinero por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones.
2.3. Fundamentos Legales
2.3.1. Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…)que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el a rtículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionadoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 6 de 9
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derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”
2.4. Caso concreto
Atendiendo entonces el grado jurisdiccional de consulta decretado en sentencia de primera instancia, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del
2.4. Caso concreto
Atendiendo entonces el grado jurisdiccional de consulta decretado en sentencia de primera instancia, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador demandado, y en unos extremos temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Descendiendo al caso bajo estudio, reposa en el folio 1 del archivo 10 del expediente digital, una certificación emitida al demandante por la sociedad Pacific Cargo Group S.A.S. en donde se deja constancia que el señor José Antonio Marquínez Argüello se encontraba vinculado como bracero desde el día 02 de enero del año 2014, siendo fechada la certificación al 16 de noviembre del año 2017 y firmada por el representante legal de dicha sociedad.
Por otra parte, en relación con las pruebas practicadas en el trámite de primera instancia, del interrogatorio surtido por el demandante, este informó que prestó sus servicios, hace 7 años, sin indicar o reconocer una fecha de inicio exacta, indicando que la terminación del vínculo laboral llegó en el año 2018 a raíz de un accidente de trabajo , pues para esa fecha se encontraba asistiendo a terapias para su recuperación, lo que le impidió asistir un día a prestar sus servicios, siendo entonces despedido por el dueño de la empresa.
Así mismo, cuando se le preguntó por la fecha de ocurrencia del accidente laboral que acarreó con su despido, indicó que había sucedido en el mes de
prestar sus servicios, siendo entonces despedido por el dueño de la empresa.
Así mismo, cuando se le preguntó por la fecha de ocurrencia del accidente laboral que acarreó con su despido, indicó que había sucedido en el mes de julio del año 2019, apreciando la Sala inconsistencias, no solo con sus propiasREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 7 de 9
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declaraciones, pues según el demandante, el accidente hubiese ocurrido con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, sino también con las documentales, en donde se tiene a folio 38 del archivo 03 que la incapacidad que le fuere concedida por 4 días ocurrió para el mes de agosto del año 2018.
Por su parte, en el interrogatorio rendido por el señor William Ramos, representante legal de las sociedades Operadores Portuarios y Comerciales SAS, y Pacific Cargo Group SAS , indicó que la manera de trabajar de estas sociedades, consiste en prestar la representación de los braceros independientes para que estos puedan afiliarse al sistema de seguridad social, pero expuso que son los braceros los que disponen de su propio tiempo y deciden con quienes trabajan al interior de las instalaciones portuarias, siendo ellos quienes cobran su pago con los camioneros a los que les presten sus servicios de carga o descarga, y que la empresa solo les cobra un dinero para el trámite de la afiliación y cobertura al sistema de Seguridad Social, pues este es necesario para poder trabajar.
Cuando se le preguntó por el certificado laboral que pretende hacer valer el
un dinero para el trámite de la afiliación y cobertura al sistema de Seguridad Social, pues este es necesario para poder trabajar.
Cuando se le preguntó por el certificado laboral que pretende hacer valer el demandante como prueba de la existencia de un contrato de trabajo, indicó que se trató de un favor que le hizo al demandante, pues para la fecha de los hechos eran muy amigos, y que decidió expedir dicho documento cuando el demandante le manifestó que estaba pasando por una calamidad doméstica, y que debía acudir a un préstamo bancario, indicándole que con dicha certificación podría acceder más fácil al mismo.
Dicha manifestación se acompasa a lo expuesto en los testimonios rendidos por los señores Bernardo Pretel Zúñiga, y Jaime Segundo Angulo, quienes expusieron en audiencia laborar como braceros independientes, uno con la entidad demandada, y otro representad o por otra entidad, ambos coinciden en que como braceros no se encuentran subordinados por un jefe, que solo dependen de su organización, toda vez que suelen organizarse en cuadrillas para prestar sus servicios y que uno de ellos se encarga de recolectar e l dinero por los servicios de carga y descarga prestado a los camioneros , deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 8 de 9
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pagar el porcentaje que corresponda a las entidades de representación, y de repartir el restante entre los demás integrantes de la cuadrilla de trabajo, pero que son ellos mismos quienes deciden con que camioneros trabajar, y que
pagar el porcentaje que corresponda a las entidades de representación, y de repartir el restante entre los demás integrantes de la cuadrilla de trabajo, pero que son ellos mismos quienes deciden con que camioneros trabajar, y que días asistir para prestar sus servicios en el puerto, dejando claro que estos no cuentan con un salario fijo, pues todo depende de la cantidad de trabajo que tengan, situación que suele variar.
Examinado entonces el acervo probatorio allegado al plenario, así como las pruebas testimoniales practicadas, es claro para la Sala que el señor Jose Antonio Marquínez al prestar sus servicios como bracero independiente nunca se encontró sometido a una subordinación debida a un superior que le diese órdenes, así como tampoco debía dar estricto cumplimiento a un horario de trabajo impuesto, ni mucho menos a un reglamento interno de trabajo como lo pretendió hacer valer, sino que era él quien disponía de su tiempo en las labores de bracero, decidía a quienes les prestaba sus servicios de carga y descarga de camiones.
En conclusión, aprecia la Sala que como los hechos narrados no se compadecen con el certificado aportado con la demanda, sin una explicación suficiente, esa prueba documental no genera convicción a la Sala acerca de la existencia del contrato de trabajo al egado; y al no existir prueba cierta del servicio personal que se alega en la demanda, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
III. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas toda vez que
diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
III. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas toda vez que se conoció el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓNREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 9 de 9
DTE: JOSE ANTONIO MARQUÍNEZ ARGÜELLES DDO: OPERADORES PORTUARIOS Y COMERCIALES SAS RAD. 76-109-31-05-002-2019-00023-01
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia número 061 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por haberse conocido en el grado de consulta.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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