TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00024-01-(14-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00024-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -14de octubre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2019-00024-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: NELLY MARIELA MOSQUERA LANDÁZURI
Demandado: Porvenir S.A.
Asunto: APELACIÓN y CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación y consulta respecto de la Sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 (26/08/20) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora NELLY MARIELA MOSQUERA LANDÁZURI por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de PORVENIR S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de ineficacia del traslado de la actora a
contra de PORVENIR S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de ineficacia del traslado de la actora a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se ordene el retorno a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESentendiéndose que siempre estuvo vinculada al Régimen de Primea Media y que los aportes, rendim ientos, bonos pensionales y valores que hubiese recibido o devengado o llegaren a corresponderle con motivo de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deben ser entregados a COLPE NSIONES, así como las diferencias producto del cálculo de equivalencias entre regímenes como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil (fl. 169).
En cuanto a la demanda se prese ntó como recuento fáctico que la actora nació el 27/06/59 y para el 30/06/95 laboraba en la Contraloría General de la República, prestando sus servicios desde el 16/08/91 hasta la fecha de la presentación de la demanda.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -193Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -193Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: NELLY MARIELA MOSQUERA LANDÁZURI
Demandado: Porvenir S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Afirmó que es beneficiaria del Régimen de Transición en calidad de servidora pública, resultándole desfavorable el traslado al RAIS al no tener posibilidad de obtener una tasa de reemplazo equiparable con la del RPMD, así como de acreditar los requisitos para adquirir el estatus pensional en tiempo igual o menor al previsto en este último.
Alegó que fue engañada por el asesor de la AFP PORVENIR S.A ., al no brindársele una adecuada asesoría, ni entregársele información completa , agregando que la correspondía una tasa de reemplazo del 75% sobre lo devengado durante el último semestre cotizado al cumplimiento de los 50 años y en aplicación subsidiaria de la Ley 100 de 1993 cumplió los requisitos del artículo 33. Refirió que solicitó en varias oportunidades el retorno al RPMPD, sin embargo, las entidades demandadas fueron renuentes.
Mencionó que no se hizo un análisis sobre el Régimen Especial aplicable por tratarse la accionante de una trabajadora al servicio de la Contraloría; no se le actualizó la historia laboral, para que se le tuviera en cuenta que realizó cotizaciones desde el 16/08/91 y mucho menos la aplicación de los Decretos 656 de 1994 y 1661 del mismo año.
Cuestionó el que no se le hubiera informado sobre las modalidades de pensión en el
16/08/91 y mucho menos la aplicación de los Decretos 656 de 1994 y 1661 del mismo año.
Cuestionó el que no se le hubiera informado sobre las modalidades de pensión en el RAIS, los riesgos e implicaciones futuras del cambio del RPMPD al RAIS, el retracto de su afiliación, el plan de pensiones y reglamento de funcionamiento; llegando a tal punto el engaño que se le aseguró que contaba con mejores garantías tanto la afiliada como el beneficiario, que con 20 años de servicio a cualquier edad podía causar el derecho pensional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 26 de agosto de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min.37:03), en el siguiente orden:
“PRIMERO: SE DECLARA LA INEFICACIA DEL TRASLADO que la señora Nelly Mariela Mosquera (…) hizo del ISS a PORVENIR S.A., quien por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES –COLPENSIONES-, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.., e sto es, con los rendimientos que se hubieren causado y el valor girado al fondo de garantía de pensión mínima del referido régimen, así como el destinado a gastos de administración.
SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES, realizar la afiliación de la señora Nell y
pensión mínima del referido régimen, así como el destinado a gastos de administración.
SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES, realizar la afiliación de la señora Nell y Mariela Mosquera al régimen de prima media con prestación definida y a recibir los aportes que serán trasladados por la AFP PROVENIR, esta es no solo el ahorro efectuado, sino también sus rendimientos, bonos, el valor girado al Fondo de Garantías de Pens ión Mínima de dicho régimen y el destinado a gastos de
administración.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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TERCERO: SE DECLARAN NO probadas las excepciones propuestas (…)
CUARTO: SE CONDENA en costas a PROVENIR (…)
QUINTO: (…)”
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA COLPENSIONES.
La apoderada judicial de la accionada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 39:28 ) argumentando que la migración de un régimen pensional a otro surge por disposición del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 literal e) mod ificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Destacando que aquellos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrán regresar en cualquier tiempo conforme a lo expuesto en la Sentencia C -189 de 2002. Lo que no corresponde a la consideración por la Corte Suprema de Justicia al generalizar el error derecho.
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrán regresar en cualquier tiempo conforme a lo expuesto en la Sentencia C -189 de 2002. Lo que no corresponde a la consideración por la Corte Suprema de Justicia al generalizar el error derecho. Adicionó la aclaración de voto en la sentencia proferida por la Corte Supr ema de Justicia dentro del radicado 6383052, donde se menciona que el acto de traslado no exonera al interesado de concurrir suficientemente ilustrado a la escogencia de régimen pensional. Respecto de la carga dinámica de la prueba, cuestionó que se invierta en cabeza del fondo privado, eximiendo de la demostración de la existencia del algún vicio, y sin que exista un menor esfuerzo procesal respecto de la parte actora. Finalmente alegó la indebida interpretación del artículo 1604 del Código Civil, pues lleva a que la responsabilidad de los fondos se convierta en objetiva, solicitando la absolución frente a las pretensiones de la demanda.
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA PORVENIR S.A.
El apoderado judicial de la accionada PORVENIR S.A., interpuso recurso de apelación (44:00) argumentando en cuanto a la validez de la afiliación que transcurridos los 5 días hábiles después de manifestada la correspondiente selección, se tiene la posibilidad de utilizar el derecho de retracto como lo establece el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, el cual no ejerció la demandante ni dentro de los 5 días ni los 25 años posteriores a la fecha de la afiliación al RAIS.
Hizo mención a la declaración de nulidad, y lo dispuesto en el artículo 899 del Código
los 25 años posteriores a la fecha de la afiliación al RAIS.
Hizo mención a la declaración de nulidad, y lo dispuesto en el artículo 899 del Código Civil, destacando que la demandant e no cotizó las 750 semanas al 1/04/94, de manera que resulta improcedente el traslado al RPM PD, máxime cuando se encuentra prohibido por la legislación colombiana el traslado de régimen para aquellas personas que le faltaban 10 años o menos para el cumplimiento de la edad pensional, y que aquella limitación de la edad quedó relevada por la jurisprudencia en caso de acreditarse las 750 semanas al 1/04/94 o 15 años de servicio, lo cual no se cumple.
Reiteró que fue asesorado en debida forma, que no es beneficiaria del régimen de transición, y que no ejerció la acción de retracto, no cotizó más de 750 semanas al 1/04/94, no se demostró dolo, algún vicio del consentimiento ni algún tipo de daño; que la AF P PORVENIR S.A., ha dispuesto canales de asesoría y consulta, desvirtuándose que no se haya puesto la información pertinente a la afiliación, no era obligación realizar proyecciones pensionales a los futuros afiliados, y sobre elProceso: ORDINARIO LABORAL
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particular se pronunció la Superintendencia Financiera al exponer en Concepto 2015 123910002 de 29 diciembre de 2015 . Siendo diferente el contenido de la asesoría para cuando existía el ISS. Agregó que no es procedente tampoco asignarles efectos
123910002 de 29 diciembre de 2015 . Siendo diferente el contenido de la asesoría para cuando existía el ISS. Agregó que no es procedente tampoco asignarles efectos retroactivos a sentencias de 2008 que imparten directrices sobre el tema y que rigen exclusivamente hacia el futuro.
Sobre la comisión de administración, precisó que se ha descontado un 3%, y que el mismo se encuentra autorizado por la ley, así que no es procedente la devolución de dineros que se han causado como cont raprestación a una buena gestión en la administración como consecuencia de la ineficacia y o nulidad; con fundamento en el artículo 1746 del Código Civil y por ello no abandonar que para el filiado existieron mejoras como fueron sus rendimientos y no desconocer los gastos de administración relacionados para ello. Refirió el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y el 108 de la precitada, sobre los seguros a través de los que se financian las prestaciones, de manera que no es viable el reintegro de los descontado por concepto de seguro previsional.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto por parte de la apoderada judicial de COLPENSIONES , quien hizo referencia al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias SU -130/13, C-1024/04 y C782/02, afirmando que la demandante no cumplía con la única regla válida para aprobar el traslado de régimen pensional de manera automática.
782/02, afirmando que la demandante no cumplía con la única regla válida para aprobar el traslado de régimen pensional de manera automática.
Mencionó que el antiguó ISS nada tuvo que ver con la documentación, el proceso de afiliación y asesoría que se le brindó al momento del traslado al RAIS, agregando que la nombrada no hizo uso de su derecho al retracto dentro del término dispuesto en la ley para retornar del RAIS al RPMPD.
Finalmente hizo alusión a las normas que consagran los principios generales del Sistema de Seguridad Social, los Regímenes del Sistema General de pensiones y las características, así como los presupuestos para consolidar el derecho a la pensión de vejez y la transición con los efectos del desmonte pensional introducido por el Acto Legislativo No. 1 de 20 05, concluyendo con la solicitud de revocatoria de la decisión de primer grado.
Por su parte el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A. doctor CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ, quien por este acto retoma el poder a él concedido, hizo alusión a las obligaciones del consumidor financiero, agregando que la nulidad no puede tener origen en el monto a obtener en el RPMPD , pues de este modo se desvirtúa el principio de la sostenibilidad financiera e impacto fiscal, fundament ado ello, en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la reglamentación existente.
Afirmó que se desconoció la prescripción que opera, al pretenderse una mesada en monto superior a la estimada en el RAIS; pese a que esta última es financieramente sostenible y una consecuencia lógica de la rentabilidad de ahorros, adicionando que
Afirmó que se desconoció la prescripción que opera, al pretenderse una mesada en monto superior a la estimada en el RAIS; pese a que esta última es financieramente sostenible y una consecuencia lógica de la rentabilidad de ahorros, adicionando que en caso de llegarse a la conclusión de que la vinculación se encuentra viciada por nulidad relativa por vicios del consentimiento, se debe aplicar lo dispuesto por elProceso: ORDINARIO LABORAL
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artículo 488 del CST, artículo 151 del CPTSS y el artículo 1 750 del CC, precisando que también debe imponerse sobre los gastos de administración. Destacó pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Buga, así como el Salvamento de Voto dentro del proceso bajo radicado 2018-125 tramitado por el último de los mencionados, donde obra como demandante la señora Ruth Obregón Miranda y se hizo mención a que el acto de afiliación determina la financiación de la pensión y que debe regirse por las normas vigentes para la época.
Afirmó q ue un no afiliado (al decretarse la nulidad) equivale a un cesante no vinculado, que no genera gastos de administración; solicitando de manera subsidiaria, que se revoque lo referente al reintegro de gastos de administración porque ya se han girado los rendimientos y de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, el artículo 20
porque ya se han girado los rendimientos y de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los montos sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación, incluyen aquellos que deben destinarse al pago de las sumas previsionales para el pago de las pensiones de invalidez, sobrevivencia y los gastos de administración.
Concluyó asegurando que el total de la cotización es la suma de concepto de ahorro individual, reaseguros, pensión de invalidez, sobrevivencia y gastos de administración, razón por la que PORVENIR S.A . distribuyó los aportes en legal forma.
De otro lado, el apoderado judicial de la promotora de la acci ón, en compendio, refirió el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral dentro de la sentencia SL1452 -2019, destacando el incumplimiento de PORVENIR S.A. a su deber de obtener un consentimiento informado libre de toda duda, y qu e fue desventajoso el traslado de régimen pensional. Al respecto se indica que, dada la naturaleza de COLPENSIONES, el presente asunto también abarca el estudio en grado jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP -, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por rel evancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta
resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por rel evancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico que se debe resolver atiende a la carga de la prueba en el caso concreto, sobre la cuestión en cuanto a la debida información con que podía contar la actora en forma concomitante al traslado de regímenes, así como en caso de ser procedente la nulidad o ineficacia pretendida, los efectos sobre el traslado de recursos entre regímenes.
Debe tenerse en cuenta , como tesis al caso , que el traslado entre el RPMPD y el RAIS, se encuentra regulado conforme a la fecha que se indica sucedió el citado acto, esto es junio del año 1995 (fl. 255), dada la creación del RAIS, por la Ley 100 de 1993, en efecto el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ha preceptuado que la selección de uno cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria, siendo el afiliado quien manifiesta su selección por escrito en la vinculación o traslado, a laProceso: ORDINARIO LABORAL
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vez que el artículo 114, ibidem, indicó como requis ito para el traslado en primera ocasión al RAIS del RPMPD que lo fuera presentado a través de comunicación, constando en esta la selección libre, espontánea y sin presiones.
vez que el artículo 114, ibidem, indicó como requis ito para el traslado en primera ocasión al RAIS del RPMPD que lo fuera presentado a través de comunicación, constando en esta la selección libre, espontánea y sin presiones.
Por su parte, el Decreto Reglamentario 720 de 1994 en su artículo 12 estipuló el deber de brindar información suficiente, amplia y oportuna durante la promoción de la afiliación, la vinculación y con ocasión de las prestaciones por las cuales el afiliado presentara derecho al tiempo que fijaba la responsabilidad de la respectiva administradora por cualquier infracción que al respecto cometiera el promotor (art. 10), el artículo 4 del Decreto 692 de 1994 fijó la responsabilidad de los fondos administradores de pensiones por los perjuicios causados a sus afiliados, incluso, con culpa leve, a la par que en los artículos 33 y 34 de este Decreto se prohibió, dentro de las actividades de promoción, otorgar beneficios sujetos a condición potestativa y créditos directos o indirectos por entidades sometidas a control por parte de la Superintendencia Bancaria.
Posteriormente el literal b) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 dentro de las obligaciones del debido asesoramiento a cargo de los fondos de pensiones, regulando los derechos del consumidor financiero, estipuló el derecho a: “ Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por
disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado”
De lo anterior, que la obligatoriedad de brindar información transparente, suficiente y leal dentro del marco de control en la promoción de la afiliación, no contempló inicialmente el deber de soportar en evidencia el acta de asesoramiento o promoción, tan solo se limitó a la suscripción del formulario del traslado, no obstante desde la Ley 1328 de 2009, abarcando los diferentes productos y servicios del régimen de protección al consumidor en materia de pensiones, entre estos como es la afiliación y traslado de régimen, se adicionó que tal acto pudiera ser verificable.
Por tanto, antes de este momento, como es el caso de la demandante, que el acto de asesoramiento y promoción sobre la afiliación o traslado acerca de las condiciones del sistema debía soportarse en evidenc ias de todo el acto conducente hacia la afiliación, más allá de la suscripción del respectivo formulario exigido legal y reglamentariamente.
No obstante lo anterior, y no poder tener las referidas proyecciones la calidad de definitorias frente a la situación pensional, por el carácter incierto de los acontecimientos futuros, lo no refutable es que la obligación en la debida asesoría o promoción de la afiliación sí existía en forma previa al traslado efectuado por la
definitorias frente a la situación pensional, por el carácter incierto de los acontecimientos futuros, lo no refutable es que la obligación en la debida asesoría o promoción de la afiliación sí existía en forma previa al traslado efectuado por la accionante para el mes de junio de 1995, como se ha citado desde el Decreto 720 de 1994 en sus artículos 10 y 12, en este orden de ideas si bien la obligación de proyecciones, asesoría por parte de representantes de los fondos de los dos regímenes fue posterior (Decreto 2555/2010 compilado , art. 2.6.10.4.3 Decreto 2071 de 2015, 10 Art. 9º Ley 1328 de 2009), tal enunciado de debida diligencia, retomando doctrina probable de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, estaba vigente al momento del traslado.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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De tal supuesto, conforme se extracta entre otros pronunciamientos de la sentencia de la máxima Corporación dentro de la especialidad del Trabajo y la Seguridad Social, bajo radicado 31314 de 2008, citando providencia bajo radicado 31989 de 8 de septiembre de 2008: expresó:
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
“Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.”
Por lo anterior, del formulario de afiliación debe entenderse que de acuerdo a la doctrina decantada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, este no es medio de prueba suficiente en torno a que para el momento del traslado se cumpliera ante la actora el deber de brindar información suficiente, como lo realiza un ente que tiene responsabilidad en el Sistema de Seguridad Social en pensiones, pues en tesis que se retomó en seguimiento a lo preceptuado en Casación Laboral, no basta con aportar este documento, el que solo cumple un enunciado formal amparado legalmente, más no el que la dogmática extracta de los principios del aseguramiento en seguridad social como es propender
preceptuado en Casación Laboral, no basta con aportar este documento, el que solo cumple un enunciado formal amparado legalmente, más no el que la dogmática extracta de los principios del aseguramiento en seguridad social como es propender por la cobertura del riesgo por vejez, aquella que se considera que de fondo persiste en el acto de promoción de la afiliación , el deber de lealtad y suficiencia de la información, con mayor razón ante las distinciones técnicas entre uno y otro régimen, acto que debe estar exento de reticencia alguna ante la afiliada, en sentencia en Casación Laboral SL3464-2019, se explicó:
“En sentencia CSJ SL1688 -2019 la Corte precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto.
En la citada providencia, la Corte recordó que la ineficacia se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica. Según este concepto, la sentencia que declara la ineficacia de un acto no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.
Igualmente, recordó la Corte que este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que
de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.
Igualmente, recordó la Corte que este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. De ahí que en los últimos años haya tenido un desarrollo vertiginoso en legislaciones tutelares,Proceso: ORDINARIO LABORAL
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caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante.”
Por ello que las razones enunciadas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A. no sean suficientes al estado actual de lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia que permita una conclusión diferente a la ineficacia del traslado de la ciudadana demandante, pues los medios de prueba no permiten asentar las condiciones particulares de asesoría o promoción de la afiliación por parte del delegado, trabajador o contratista de esta última entidad.
Ahora contrario a lo que sostiene COLPENSIONES en el recurso de alzada, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3321 -2021 ratificó la SL4964 -2018 en relación con la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia:
“(…) [...] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de
ratificó la SL4964 -2018 en relación con la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia:
“(…) [...] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 [...] [...] Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores.
Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la
de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la dilig encia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamen te con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en