TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00030-01-(01-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00030-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LUIS FERNANDO CÁRDENAS CUERVO VS
GRUPO PORTUARIO S.A. RADICACIÓN No. 76-109-31-05-002-2019-00030-01
Al primer (1) día de agosto del año dos mil veinti cuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 069
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 025
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
El señor LUIS FERNANDO CÁRDENAS CUERVO convocó a juicio a la sociedad GRUPO PORTUARIO S.A. pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, el cual inició el 15 de enero de 2013 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2018; que la finalización del nexo social fue con causa imputable al empleador, sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo ; en consecuencia, solicita se condene a la llamada a juicio a cancelar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1 997, los salario s y prestaciones dejadas de percibir, y los aportes a seguridad social dejados de cotizar,
solicita se condene a la llamada a juicio a cancelar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1 997, los salario s y prestaciones dejadas de percibir, y los aportes a seguridad social dejados de cotizar, la indexación de dichas sumas y las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
Como sustento de sus pretensiones , el demandante refir ió que su relación laboral con l a sociedad demandada se ató a un contrato aRadicación: 76-109-31-05-002-2019-00030-01 2
término indefinido, el cual se desarrolló entre el 15 de enero de 2003 hasta el 31 de agosto de 2018 ; manifestó que a la fecha de contratación devengaba un salario integral de $7.663.500, que con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido el día 5 de diciembre de 2017, debió ser trasladado a la Clínica Santa Sofía de Buenaventura donde se le practicó inicialmente una c irugía ma xilofacial con el objetivo de saturar la herida en su cara, lengua y labio, donde a su vez se le practico taponamiento anterior por epistaxis.
Como consecuencia del grave accidente, el demandante fue remitido a la Clínica Valle Salu d San Fernando S AS, donde se le emitió diagnóstico de fractura frontal, trauma facial con fractura expuesta de mandíbula, fractura de cigomático izquierdo, fractura dent oalveolar 45-44, recibió tratamiento en estado de coma, que duró 14 días.
El 5 de febrero de 2018 fue diagnosticado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses - Unidad Básica de Buenaventura
45-44, recibió tratamiento en estado de coma, que duró 14 días.
El 5 de febrero de 2018 fue diagnosticado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses - Unidad Básica de Buenaventura con <mecanismo traumático de lesión contundente>, lo que le generó una incapacidad médico-legal definitiva de 65 días, secuelas médicolegales, deformidad física que afecta al rostro de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de masticación de carácter permanente.
El 12 de julio de 2018 fue diagnosticado por el Dr. Carlos Piedrahita en Calidad de Médico Especialista del Centro Odontológico Integral, con trauma facial, lesión aplical nivel 41, zona edéntula del 45, para lo que se requiere manejo de endodoncia a nivel del 4 1:2, exodoncia de dientes 18, 28 y 48 por predisposición acumulo de placa, colocación de implante nivel del 45, cirugía de conexión y dos (2) meses después rehabilitación oral y en las observaciones un tratamiento de 25 a 36 meses.
El demandante comenzó varios tratamientos en los meses siguientes de abril, mayo, junio, julio y agosto, donde se le agendaron diferentes citas para controles postoperatorios radiografías, para retiro de dientes, remisión de endodoncia, solicitud de rayos especializados, valoración para el inicio de tratamiento de retiro forzado de dientes,Radicación: 76-109-31-05-002-2019-00030-01 3
cirugía de conexión, tratamiento de conductos de dientes delanteros, partidos en accidente y lo envían a cirugía el 2 de agosto del 2018.
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cirugía de conexión, tratamiento de conductos de dientes delanteros, partidos en accidente y lo envían a cirugía el 2 de agosto del 2018.
El día 31 de agosto del 2018 fue llamado por la gerencia, donde se le informa que da ban por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, por motivos de reestructuración sin media r autorización del Ministerio de Trabajo, actuando el empleador de mala fe con su trabajador, teniendo conocimiento de su estado de debilidad manifiesta y limitación física, de acuerdo al procedimiento que estaba en curso con el trabajador.
El demandante a la fecha de terminación de su contrato de forma indebida estaba devengando un sueldo de $10.572.000 pesos.
El día 3 de septiembre del 2018, previa cita con el cirujano, al demandante le extraen otra pieza dental, por lo cual se le genera incapacidad de tres (3) días, como resultado del procedimiento que estaba vigente a la fecha de la presentación de esta demanda.
El demandante a la fecha se le ha dificultado conseguir un empleo y continuar su procedimiento médico teniendo en cuenta que está obligado a realizarse todo lo correspondiente en su rehabilitación para estar en condiciones óptimas. La realidad es que a la fecha ninguna empresa en su condición le ha permitido vinculación hasta tanto no se encuentra recuperado.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , autoridad judicial que después de subsanado el escrito inicial, mediante auto No. 0228 del 28 de marzo de 2019, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.
después de subsanado el escrito inicial, mediante auto No. 0228 del 28 de marzo de 2019, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado GRUPO PORTUARIO S.A. en su réplica manifestó sobre el hecho 11 dijo ser cierto; y los 1° y 10° no ser ciertos; de los demásRadicación: 76-109-31-05-002-2019-00030-01 4
hechos se dijo no constarles y que se pruebe n. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; pago, y la innominada (Archivo 12 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El despacho después de agotada la audiencia del artículo 7 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agotar las respectivas etapas procesales, profirió la sentencia No. 0064 fechada el 12 de octubre de 2021, en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADO la excepción de fondo de inexistencia de la obligación alegada por la parte demandante, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSULTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.
la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSULTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.
CUARTO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS y de la misma se le corre traslado a las partes.»
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, estas guardaron silencio.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico; (i) si el finiquito del nexo social entre las partes se torna ineficaz por ser discriminatorio, o si por el contrario se encuentra ajustado a derecho; (ii) en caso de demostrarse la ineficacia del despido, se estudiará si hay lugar al reintegro sin solución de continuidad, a la imposición deRadicación: 76-109-31-05-002-2019-00030-01 5
la sanción que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) en caso de no prosperar el anterior interrogante, se analizará si a la finalización del contrato la llamada a juicio adeuda algún concepto por prestaciones sociales.
En el presente asunto, no se encuentra en discusión la modalidad contractual ni lo s extremos laborales en que se desarrolló el mismo, ni la forma de la terminación de la relación laboral -sin justa causa-, ni el pago de la indemnización por el despido sin justa causa, artículo 64 del CST.
contractual ni lo s extremos laborales en que se desarrolló el mismo, ni la forma de la terminación de la relación laboral -sin justa causa-, ni el pago de la indemnización por el despido sin justa causa, artículo 64 del CST.
Para resolver el interrogante atrás planteado, la Sala colige que se tiene por averiguado que para el reintegro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la Ley y la jurisprudencia amparan la condición de discapacidad laboral, la cual supone una incapacidad para trabajar, y en relación con el tema, la citada Ley consagra la protección, los requisitos para que la misma opere, y las consecuencias de la trasgresión de lo allí dispuesto.
Ahora bien, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , tienen diferentes visiones de la protección dada por el artículo 26 referido, divergiendo en la necesidad de solicitar el permiso p ara despedir a la autoridad laboral competente.
La Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, en la sentencia SU-087 de 2022, reseñando la Sentencia SU-049 de 2017, resalta que sus Salas de Revisión han aplicado las reglas dispuestas en dicha providencia, tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada (SU -380 de 2021). Del estudio realizado por la mencionada Corporación, se concluye que la protección del derecho de las personas en condiciones de debilidad manif iesta, a permanecer en su empleo, se debe efectuar sin distinción del tipo de contrato que lo vincule -subordinado o no-, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar
permanecer en su empleo, se debe efectuar sin distinción del tipo de contrato que lo vincule -subordinado o no-, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar ni el tipo de limitación, grado o nivel de esta.Radicación: 76-109-31-05-002-2019-00030-01 6
En efecto, si bien es cierto, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha dejado sentado su postura en torno a la estabilidad laboral reforzada que ampara la Ley 361 de 1997; vale la pena precisar al respecto, que el órgano de cierre de esta jurisdicción es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la Sala se acogerá a lo indicado por dicha Superioridad en razón al precedente vertical que obliga.
Ahora, nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional desde antaño en diferentes decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411 -2017, CSJ SL4609 - 2020, CSJSL37332020, CSJ SL058 -2021 y CSJ SL497 -2021, por mayoría de sus integrantes, ha n dejado por sentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente, que al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de
médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
No obstante, en más reciente pronunciamiento SL1503 del 10 de mayo de 2023, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, luego de reexaminar la composición del bloque de constitucionalidad, estudiando la Resolución No. 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas relativa a las «Normas unif ormes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad» y la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, con el ordenamiento jurídico vigente, concluyó frente a la anterior pos tura que:
«la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio deRadicación: 76-109-31-05-002-2019-00030-01 7
2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618
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2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.»
Y más adelante indicó al respecto:
«En el anterior context o, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. Se considera que el baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.»
La Alta Corporación luego de aclarar este punto , reseñó que para evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del nexo social, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos:
«(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano;
(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y
(iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de
discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respec tivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u ob jetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.»
Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia, precisó que no toda enfermedad que padezca un empleado es derechoso, a la estabilidad laboral reforzada por salud contemplada en el artícul o 26 de la Ley 361 de 1997, veamos:
«Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de lasRadicación: 76-109-31-05-002-2019-00030-01 8
interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o altera ciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para
aplica para personas que sufren contingencias o altera ciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.»
Conforme a la nueva postura de la Corporación Cúspide de la Justicia Ordinaria, procede la Sala a estudiar el caso , bajo a a nalizar el material probatorio con el propósito de determinar si el demandante al momento del despido cumplía en conjunto con las exigencias enunciadas en la jurisprudencia antes mencionada para estar cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad.
Descendiendo al caso bajo estudio, la parte demandante arribó la siguiente documentación (Archivo 01 ED):
Copia Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada Copia contrato de trabajo a término indefinido con salario integral suscrito por las partes el 16 de enero de 2013 Informe pericial de clínica forense No. UBBNV-DSVLLC-001722018 Oficio No. UBBNV-DSVLLC-00176-2018 Epicrisis de la Clínica Valle Salud San Fernando S.A.S. del
06/12/2017, con DX TC LEVE, FRACTURA FROTAL, TRAUMA
Oficio No. UBBNV-DSVLLC-00176-2018 Epicrisis de la Clínica Valle Salud San Fernando S.A.S. del
06/12/2017, con DX TC LEVE, FRACTURA FROTAL, TRAUMA
FACIAL, FRACTURA DE CIGOMATICO IZQUIERDO, FRACTURA
DE EXPUEXTA DE MANDIBULA, FRACTURA DENTOALVEOLAR
45-44, HERIDA EN LENGUA SUTURADA, HERIDA EN LABIO
INFERIOR SATURADA, POP TAPONAMIENTO ANTERIOR
EXTRAINSTITUCIONAL, TRAUMA CERRADO DE T ÓRAX y HEMOTÓRAX G I BILATERAL Historia Clínica odontológica de la clínica Santa Sofia Evolución del Centro de Ortodoncia Odontología integral COI fechado 12/07/2018 Cotización No. CT-00521 del Centro de Ortodoncia Odontología integral COI con fecha del 2018/07/12 Cotización No. CT-00531 del Centro de Ortodoncia Odontología integral COI con fecha del 2018/07/12 Cotización No. CT-00523 del Centro de Ortodoncia Odontología integral COI con fecha del 2018/07/12 Cotización No. CT-00524 del Centro de Ortodoncia Odontología integral COI con fecha del 2018/07/12 Cotización No. CT-00528 del Centro de Ortodoncia Odontología integral COI con fecha del 2018/07/13Radicación: 76-109-31-05-002-2019-00030-01 9
Incapacidad otorgada por el Centro de Ortodoncia Odontología integral COI por tres (3) días con fecha de inicio del 2018/09/03,
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Incapacidad otorgada por el Centro de Ortodoncia Odontología integral COI por tres (3) días con fecha de inicio del 2018/09/03, por diagnostico K010 dientes incluidos Historia Clínica Odontológica Constancia de asistencia a cita del 2018/10/24, expedida por el Centro de Ortodoncia Odontología integral COI Carta de terminación del contrato del 31 de agosto de 2018 Constancia laboral expedida por la Jefe de Gestión Humana del Grupo Portuario S.A., el día 31 de agosto de 2018 Epicrisis de la Clínica Santa Sofia del 05/12/2017
Por su parte, la llamada a juicio arribó las siguientes pruebas (Archivo 10 Exp. Digital):
Contestación de acción de tutela con radicación No. 76-109-4003-002-2018-00237-00 Comprobante de prestaciones sociales Comprobante de segunda quincena del mes de agosto de 2018 Carta de terminación del contrato del 31 de agosto de 2018 Oficios No. 2137 a 2140 del 1 de noviembre de 2018, a través del cual se notifica la sentencia No. 109 del 31 de octubre de 2018 Sentencia No. 109 del 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura, mediante el cual se denegó «el amparo constitucional promovido por el señor LUIS FERNANDO CÁRDENAS CUERVO , contra GRUPO PORTUARIO S.A. , por no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y a la
LUIS FERNANDO CÁRDENAS CUERVO , contra GRUPO PORTUARIO S.A. , por no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada en conexión con l a dignidad humana y mínimo y vital, debido proceso y reintegro laboral de conformidad con lo ut supra expuesto.» Sentencia No. 113 de segunda instancia del 10 de diciembre de 2018 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, a través del cual confirmó la sentencia No. 109 del 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad. Oficios No. 1492 a 1497 del 10 de diciembre de 2018, a través del cual se notifica la sentencia No. 113 del 10 de diciemb re de 2018
De otro lado, en cuanto a la prueba testimonial, se realizó el interrogatorio de parte a la representante legal de la sociedad demandada (Archivo 030 Exp. Digital), quien manifestó que no existió autorización del Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante dado que dicho grupo empresarial consideró que el actor no se encontraba en situación de debilidad manifiesta alguna o estabilidad laboral reforzada, que a la fecha en que se le dio por terminado el co ntrato de trabajo al accionante, él estaba desempeñando sus funciones como habitualmente lo hacía, que no se encontraba con incapacidadesRadicación: 76-109-31-05-002-2019-00030-01 10
médicas y mucho menos con restricciones laborales o con alguna discapacidad; que la empresa tuvo conocimiento de un acciden te de
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médicas y mucho menos con restricciones laborales o con alguna discapacidad; que la empresa tuvo conocimiento de un acciden te de tránsito que sufrió el actor, el cual no fue dentro de su jornada laboral y que dicho evento le generó un traumatismo maxilofacial, y que tuvo una incapacidad de tres días a partir del 3 de septiembre del 2018 y que la terminación del contrato de tra bajo se dio el 31 de agosto del 2018, debido a una reestructuración interna de la sociedad; que no se realizó ningún estudio de la situación médica del actor, porque no había razones para hacerlo, no habían hechos que llevaban a la sociedad a que tuviera que hacerle un estudio médico a un trabajador que estaba desempeñando sus funciones en los términos en que fueron contratados.
Por su parte de oficio se realizó el interrogatorio de la parte demandante (Archivo 030 Exp. Digital), a quien se le indagó sobre su retorno a la fuerza laboral después de terminada la relación laboral con la aquí demandada, a lo que indicó que estuvo vinculado con JGB, en un cargo operacional siendo el último periodo laboral el mes de marzo del 2020 ; que tuvo un accidente el día de diciembre de 2017, que lo llevó a estar en estado de coma hasta el día 19 de diciembre de ese año, que salió de hospitalización después del 24 de diciembre con una incapacidad como de 60 días ; por lo que se reintegró a laborar como en abril. La situación que se presentó es que tuvo una situación muy complicada en la cara, especialmente en la mandíbula, como consta en la pericia de medicina legal anexa con la demanda, lo que desencadenó la necesidad de realizarse unos tratamientos, unas
muy complicada en la cara, especialmente en la mandíbula, como consta en la pericia de medicina legal anexa con la demanda, lo que desencadenó la necesidad de realizarse unos tratamientos, unas operaciones para pod er recuperar la funcionalidad del órgano de la masticación, que ello no es un tratamiento netamente estético, sino funcional, dado que tiene unas platinas , que e sos tratamientos los estaba haciendo, porque son tratamientos largos, como de 18 meses, estaban haciendo cuando la empresa fue reestructurada y empezó a despedir a varios empleados entre ellos a él, ¿al ser interrogado sobre si en algún momento se le dificultó, en alguna manera, desempeñar su labor de ingeniero que desempeñaba en la sociedad convoca da a juicio? Este indicó que la única dificultad, era que ya no podía realizar los mismos recorridos que hacía antes dado que la exposición directa al sol le generaban inflamación de la zona afectada con el accidente de tránsito, pero que dicho problema termina en el momento que leRadicación: 76-109-31-05-002-2019-00030-01 11
retiren las platinas que se encuentra incrustada en su rostro; que eso era lo único, pero que las labores de escritorio las desempeñaba con normalidad. Que la labor para la cual fue contratado se cumplía a cabalidad, que consideró que las razones del despido fueron las que en su momento se adujeron; que las empresas fueron unidas bajo un mismo holding y despidieron muchas personas ; consideró que su problema maxilar no tuvo nada que ver con su despido, sin embargo, el despido sí le afectó la consecuente recuperación, porque no pudo continuar con su tratamientos dada la falta de ingresos económicos;
mismo holding y despidieron muchas personas ; consideró que su problema maxilar no tuvo nada que ver con su despido, sin embargo, el despido sí le afectó la consecuente recuperación, porque no pudo continuar con su tratamientos dada la falta de ingresos económicos; que no se realizó el examen de egreso, debido a que la fecha en la que le fue programado, se encontraba incapa citado; que a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, no se encontraba incapacitado.
En virtud de las pruebas atrás relacionadas y la jurisprudencia en cita le corresponde determinar a la Sala si el actor al momento de la finalización del v ínculo laboral -31 de agosto de 2018 - padecía deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral , que impidieran su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás, para ello, se observa que si bien es cierto, al actor se le diagnosticó el día 6 de diciembre de 2017,
«DX TC LEVE, FRACTURA FROTAL, TRAUMA FACIAL, FRACTURA DE
CIGOMATICO IZQUIERDO, FRACTURA DE EXPUEXTA DE MANDIBULA,
FRACTURA DENTOALVEOLAR 45 -44, HERIDA EN LENGUA
SUTURADA, HERIDA E N LABIO INFERIOR SATURADA, POP TAPONAMIENTO ANTERIOR EXTRAINSTITUCIONAL, TRAUMA CERRADO DE TÓRAX y HEMOTÓRAX G I BILATERAL » también lo es, que ello no configuró una barrera para la prestación de sus servicios personales a favor de la demandada, pues, la úl tima incapacidad generada y la única que reposa en el plenario, se otorgó el día 3 de
que ello no configuró una barrera para la prestación de sus servicios personales a favor de la demandada, pues, la úl tima incapacidad generada y la única que reposa en el plenario, se otorgó el día 3 de septiembre de 2018, por tres (3) días, es decir, tres (3) días después de finalizada la relación laboral, aunado a ello, el mismo demandante en su declaración manifestó que al momento de la finalización del nexo social no se encontraba ni incapacitado ni mucho menos tenía recomendaciones médicas que impidieran el desarrollo de sus funciones y que él consideraba que el despido se dio con ocasión de la reestructuración al interior de la sociedad empleadora.Radicación: 76-109-31-05-002-2019-00030-01 12
De lo atrás anotado, se arriba a la conclusión de que la condición de salud que padecía el actor no le impedía realizar sus funciones, o que se hubiese convertido en una barrera para la ejecución de sus oficios.
En consecuencia, la decisión d el empleador de dar por terminada la relación laboral sin justa causa no obedece a un acto discriminatorio por el estado de salud del actor, sino que fue en ejercicio de sus facultades legales.
Ahora, en cuanto si a la finalización del contrato de trabajo la demandada le adeudaba algún derecho laboral al demandante, se evidencia del acervo probatorio que la llamada a juicio realizó la respectiva liquidación de acreencias laborales definitivas, y canceladas al actor al momento del fin iquito del nexo social , lo atrás manifestado se corrobora de la documental visible en la carpeta rotulada como « 13 anexos de la contestación 2019 -030» en el expediente digital y de la declaración rendida por el demandante, por
manifestado se corrobora de la documental visible en la carpeta rotulada como « 13 anexos de la contestación 2019 -030» en el expediente digital y de la declaración rendida por el demandante, por tanto, no hay lugar a imponer condena alguna.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia, por cuanto , se conoció en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de la sentencia No. 0064 fechada el 12° de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicación: 76-109-31-05-002-2019-00030-01
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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instanc