TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00033-01-(04-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00033-01-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: NILSA RUTH LÓPEZ GUAITOTO
ACUMULADO: MARIA CRUZ ARAGÓN
DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00033-01
Guadalajara de Buga, (V), cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022; la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia No. 085 del 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 146 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 41
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
La señora NILSA RUTH LÓPEZ GUAITOTO , por conducto de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria laboral 1 en contra de la UGPP, solicita ndo el reconocimiento de l 50% de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor LUIS ADRIANO ANGULO
demanda ordinaria laboral 1 en contra de la UGPP, solicita ndo el reconocimiento de l 50% de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor LUIS ADRIANO ANGULO QUINTERO en calidad de cónyuge superstite a partir del 1 º de septiembre de 2018 , indexación y costas procesales.
Como sustento de sus peticiones, en síntesis, indica que el señor ANGULO QUINTERO falleció el 1º de septiembre de 2018 , que era pensionado de Puertos de Colombia desde el año 1993 ; que eran casados desde el 27 de diciembre de 1980 y vivieron juntos desde ese momento y hasta la fecha del deceso; que tuvieron 3 hijos y el mencionado pensionado tuvo 4 más extramatrimoniales de relaciones pasajeras sin convivencia alguna; que era ella la beneficiaria en salud, la que lo acompañó en su enfermedad de Parkinson y demencia no especificada y s e ocupó de sus exequias. Que reclamó la pensión de sobrevivientes con respuesta negativa. Solicita vincular a la señora María Cruz Aragón quien también reclamó.
1 Archivo 03 Exp. Digital.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00033-01 2
La demanda así presentada fue admitida por auto del 23 de abril de 20 192, y en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada a la s entidades que por ley debían ser notificadas, se vinculó además a la señora MARIA CRUZ ARAGON SINISTERRA y a todos los hijos del causante para que presentaran intervención excluye nte si era su deseo hacerlo.
ley debían ser notificadas, se vinculó además a la señora MARIA CRUZ ARAGON SINISTERRA y a todos los hijos del causante para que presentaran intervención excluye nte si era su deseo hacerlo.
La UGPP dio respuesta pronunciándose sobre los hechos, indicando respecto a la convivencia del causante con la demandante, que debe ser probada; se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE PARA EFECTOS DE COSTAS, IMPROCEDENCIA DE
INDEXAR, EXONERACION DE INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCION y la
INNOMINADA3.
La señora Melissa Patricia Orobio Lemos en representación de Aaliyah Naomi Angulo Orobio y a través de apoderada judicial dio respuesta a la demanda 4, acepta los hechos probados y en cuanto a las pretensiones considera que no se va a ver afectada por cuanto se reclama el 50% de la pensión. Solicita que se confirme la decisión contenida en la Resolución No RDP 008285 del 14 de marzo de 2019 que le reconoció a la menor el 25% de la pensión de sobrevivientes.
Por auto del 6 de noviembre de 2019 5 se tuvo por no contestada la demanda por el Ministerio Público, Karen Yinet, Luis Alberto y Luis Eduardo Angulo; se admitió la respuesta de la demanda presentada a nombre de Aaliyah Naomi Angulo; se desvincularon los hijos del causante que eran mayores de 25 años cuando murió su padre (Karen Yinet, Luis Alberto, Luis Eduardo, Billy Jhon y Adriana Vanessa) ; se tuvo notificada la UGPP por conducta concluyente y por contestada la
mayores de 25 años cuando murió su padre (Karen Yinet, Luis Alberto, Luis Eduardo, Billy Jhon y Adriana Vanessa) ; se tuvo notificada la UGPP por conducta concluyente y por contestada la demanda por dicha entidad.
La respuesta a la demanda presentada por la s eñora María Cruz Aragón Sinisterra 6, se tuvo por no contestada mediante providencia del 24 de febrero de 20207.
Mediante providencia del 13 de marzo de 2023, se decretó la acumulación con el proceso adelantado por la señora Aragón Sinisterra en otro despacho judicial y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 13 de junio de 2023.
En la referida demanda acumulada, la señora Aragón Sinisterra solicita para sí la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado Luis Adriano Angulo, en la proporción que corresponda, el retroactivo causado a partir del 1º de septiembre de 2018, lo que aparezca probado conforme las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. S ostiene para ello que convivió con el mencionado hombre desde 1989 y que de esa unión nació un hijo, Kevin Gerath Angulo Ara gón, el 30 de diciembre de 1995. Que reclamaron la pensión ambos y que la entidad se las negó. Que, en la actualidad, la pensión está siendo cancelada en un 25% a un hijo estudiante y el restante está suspendido.
2 Archivo 04 Exp.Digital 3 Archivo 14 idem. 4 Archivo 15 idem. 5 Archivo 19 idem. 6 Archivo 22 Idem
estudiante y el restante está suspendido.
2 Archivo 04 Exp.Digital 3 Archivo 14 idem. 4 Archivo 15 idem. 5 Archivo 19 idem. 6 Archivo 22 Idem 7 Archivo 25 IdemRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00033-01 3
Surtido el trámite procesal de primera ins tancia, la juez segunda laboral del circuito de Buenaventura, profirió la sentencia 085 del 5 de diciembre de 2023, en la que RESOLVIÓ:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, respecto de Nilsa Ruth López Guaitoto y Aaliyah Naomi Angulo Orobio.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN, respecto de María Cruz Aragón Sinisterra y Kevin Gerath Angulo Aragón, formulada por la entidad demandada.
TERCERO: DECLARAR que la señora Nilsa Ruth López Guaitoto identificada con c.c.31.374.399, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada en su condición de cónyuge en proporción del 50%, de la pensión causada por el señor Luis Adriano Quintero Angulo (Q.E.P.D) .
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, a través de su
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora Nilsa Ruth López Guaitoto, de condiciones civiles ya conocidas en autos, a partir del 2 de septiembre de 2018, en cuantía inicial de $2.537.405, y que corresponde al 50% de la mesada p ensional aquí reconocida con los incrementos legales y mesada adicional de diciembre, mientras subsista su derecho cuyo retroactivo hasta el 30 de noviembre de 2023, asciende a la suma de $192.069.258, suma de que deberá ser indexada desde la fecha de su c ausación hasta la fecha de ejecutoria de la presente decisión. Igualmente la mesada pensional de la demandante deberá ser acrecentada desde el momento en que la joven Aaliyah Naomi Angulo Orobio, deje de acreditar la calidad de estudiante.
QUINTO: CONDENA R a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, a reconocer y pagar a la señora Nilsa Ruth López Guaitoto, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la ejecutoria de la presente providencia y sobre la totalidad de las mesadas adeudadas hasta el pago efectiva de las mismas.
SEXTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” , a descontar del retroactivo
efectiva de las mismas.
SEXTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” , a descontar del retroactivo generado por concepto de mesadas ordinarias el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde a la demandante y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliada, salvo sobre la mesada adicional.
SEPTIMO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, a descontar del retroactivo generado las mesadas pensionales que hubiere cancelado con ocasión a la orden emitida en cumplimiento de fallo de tutela a través de la resolución rdp037551 de diciembre 10 de 2019, conforme lo expuesto en líneas precedentes.
OCTAVO: DEJAR A SALVO Y EN SUSPENSO el 50% de la mesada pensional en favor de la hija del causante Aaliyah Naomi Angulo Orobio identificada con c.c.1.108.332.926, desde el 1 de diciembre de 2023, derecho que se extiende hasta los 25 años de edad, es decir, el 27 de agosto de 2029, hasta tanto se acredite la condición de estudiante. Igualmente en cas o de extinguirse el derecho de la señora Nilsa Ruth deberá acrecentarse en favor de Aaliyah Naomi, hasta la fecha señalada y con la acreditación respectiva.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00033-01
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Del valor de las mesadas pensionales reconocidas y las que se llegaran a causar, deberá aportar la
respectiva.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00033-01 4
Del valor de las mesadas pensionales reconocidas y las que se llegaran a causar, deberá aportar la beneficiaria, el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud, y la entidad deberá remitir de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliada, salvo sobre la mesada adicional.
NOVENO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, de las pretensiones incoadas por la señora María Cruz Aragón Sinisterra identificada con c.c.31.873.531, por lo señalado en la parte motiva.
DECIMO: ABS OLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, de las pretensiones de Kevin Gerath Angulo Aragón identificado con c.c.1.144.191.571, conforme lo expuesto con antelación.
DECIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), y en favor de la demandante Nilsa Ruth López Guaitoto, po r haber sido vencido en el juicio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 365 del CGP aplicable por analogía a los procesos en materia laboral y de seguridad social, las que se liquidarán por secretaria.
DECIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la dem andante en proceso acumulado señora María Cruz
analogía a los procesos en materia laboral y de seguridad social, las que se liquidarán por secretaria.
DECIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la dem andante en proceso acumulado señora María Cruz Aragón Sinisterra en la suma de quinientos ochenta mil pesos ($580.000), y en favor de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UG PP”, por haber sido vencida en el juicio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 365 del CGP aplicable por analogía a los procesos en materia laboral y de seguridad social, las que se liquidaran por secretaria.
DECIMO TERCERO: En el evento de no s er apelada Envíese en el grado jurisdiccional de CONSULTA al
H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. De la demandante María Cruz Aragón Sinisterra (minuto 1:21:36 Archivo 18)
“En este estado de la diligencia me permito respetuosamente interponer recurso de apelación en contra de la sentencia antes proferida sobre todo en contra de los numerales 2º, 3º3º, 4º 5º 9º 10º y 12º, recurso que procedo a sustentar de la siguiente manera.
Inicialmente tenemos por manifestar que el señor Luis Adriano se quedó demostrado dentro de un plenario que si sostuvo una no solo una relación sino que tenía una convivencia simultanea con la señora María Cruz y con la señora Nilsa Ruth y pues a diferencia de lo que se m anifiesta por parte de su señoría, consideramos que las visitas no era no eran eventuales ni esporádicas, eran constantes, periódicas con el
Cruz y con la señora Nilsa Ruth y pues a diferencia de lo que se m anifiesta por parte de su señoría, consideramos que las visitas no era no eran eventuales ni esporádicas, eran constantes, periódicas con el ánimo de tener una comunidad de vida, tanto así que era de público conocimiento entre los familiares de la señora y los amigos de la pareja como los que se trajeron al proceso; ahora cuando la señora juez informa que las declaraciones no fueron concluyentes en las circunstancias de modo tiempo y lugar no se entiende porque se establece esta exigencia para los testigos de la señora María Cruz y no para los testigos de la señora Nilsa, máxime si se tiene en cuenta el nivel educativo de los testigos y muy a diferencia de lo que ella manifiesta, solicito respetuosamente a los magistrados que tengan en cuenta que las declar aciones fueron libres de presión, espontáneas y sobre todo claras en lo siguiente.
Primero, el señor Ricardo Caicedo informa lo siguiente, dice, me visitaba, yo los visitaba y cada vez que él venía refiriéndose al señor Luis Adriano, compartíamos. Cuatro meses antes de el fallecer me llamó para que le prestara un (inentendible), hace 25 años los conozco, los conocí en Cali, en casa de ella, me loRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00033-01 5
presentó como la pareja de ella, siempre los visitaba, estaba él como la pareja, yo los visitaba con mucha frecuencia, éramos amigos, la vivienda queda ubicada en el barrio Evaristo García y se quedaba aproximadamente tres días a la semana. Adicionalmente la señora Martha Lamprea, informa que a veces
frecuencia, éramos amigos, la vivienda queda ubicada en el barrio Evaristo García y se quedaba aproximadamente tres días a la semana. Adicionalmente la señora Martha Lamprea, informa que a veces esta pareja se quedaba a dormir en casa de la señora Martha, via jaba mucho, vivían en Evaristo García, le consta que le aportaba económicamente y cuando estaba en Buenaventura, él le giraba, sabía que él tenía otro compromiso en Buenaventura con Nilsa que era su esposa y que desde el principio se sabía, acá, refiriéndose a Cali, se quedaba entre tres o cuatro días, en Buenaventura se quedaba los otros tres, él la presentaba como su señora, refiriéndose a la señora María Cruz, como él sabía que ella trabajaba, el hermano o a veces un hijo lo llevaba donde María Cruz y f inalmente la señora Mariela Aragón, informa que el señor Luis Adriano con su hermana llevaban más de 30 años de convivencia, el señor Luis se presentó en la casa de su mamá para entrar y pidió la mano de su hermana, dijo que tenía una mujer en Buenaventura, que ellos tenían su cuarto, ellos dos y él venía y se quedaba, a los 8 días compartía con nosotros en las reuniones de mi casa los más pequeños le decía tío, él era compañero de mi hermana, él venía de Buenaventura, se metía en su cuarto, salía con panta loneta, él iba donde la mamá pero volvía, en Buenaventura él tenía su esposa se llama Nilsa, siempre que llegaba a la casa se quedaba 3 o 4 días una vez se quedó una semana, los 24 o lo 31 no los pasaba en casa, él iba era el 30 pero las reuniones de
Buenaventura él tenía su esposa se llama Nilsa, siempre que llegaba a la casa se quedaba 3 o 4 días una vez se quedó una semana, los 24 o lo 31 no los pasaba en casa, él iba era el 30 pero las reuniones de nosotros las compartíamos mucho, María Cruz lo llevaba hasta la clínica y ahí lo recogía el señor Pacho que era el hermano de él, en el círculo de nosotros él la presentaba como su mujer, él los proveía a ellos dos, él era muy lúcido, cuando él no venía a trae r la plata me la mandaba a mí, refiriéndose a la señora Mariela y explica que se los enviaba a ella, porque ella era la que cuidaba a Kevin y a María Cruz le quedaba muy difícil recogerlos por el tema del trabajo, cierro comillas, con lo anteriormente expu esto, queda claro que si hubo una relación entre mi mandante y el señor Luis Adrian o, relación que no fue eventual, fue de manera simultánea con la señora Nilsa y exigirle a los testigos que indiquen fechas puntuales implicaría un imposible o una preparaci ón previa que podría tornarse hasta ilegal, por lo demás los testigos si expresaron circunstancias de modo y lugar, respecto lo que informa su señoría sobre la separación, consideramos que no se aplicara la jurisprudencia que trae a colación, pues en el pr esente caso no estamos ante una separación por circunstancias de fuerza mayor, sino reitero, a una convivencia simultánea, la cual y reitero pues valga la redundancia, si se demostró en el presente asunto. No se puede desacreditar la convivencia tampoco por no acompañar la señora María Cruz al señor Luis Adriano a sus citas médicas
y reitero pues valga la redundancia, si se demostró en el presente asunto. No se puede desacreditar la convivencia tampoco por no acompañar la señora María Cruz al señor Luis Adriano a sus citas médicas cuando quedó acreditado en el plenario que mi mandante no podía acompañarlo por el tema laboral y adicionalmente lo anterior no quiere decir o desacreditar que no existiese un apoyo por parte de la señora María Cruz en el núcleo del hogar que tenía constituido con el señor Luis Adriano que, como quedó pues manifestado, era de público conocimiento. Lo anteriormente dicho, aunado a la declaración extrajuicio de convivencia, obrant e en el plenario, que dicho sea de paso, consideramos que no se le dio el valor probatorio debido, es suficiente para dar probada la convivencia por la señora María Cruz y el señor Luis Adriano, durante los últimos 25 años anteriores al fallecimiento de ma nera simultánea con la señora Nilsa Ruth.
Ahora, adicionalmente solicito pues se revise el sentido del fallo respecto del joven Kevin Gerath Angulo, toda vez que, solicitamos se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión en el porcentaje que le corresponda, toda vez que si bien es cierto el joven no se encontraba estudiando al momento del fallecimiento del causante, también es cierto que si se encontraba estudiando antes del fallecimiento y posterior a este, como dan cuenta los c ertificados de estudio obrantes en el expediente digital, los cuales pues fueron informados en los alegatos, todas estas pues, situaciones solicito se tengan en cuenta para revocar el fallo antes proferido y acceder a lo solicitado. Muchas gracias.”
2.2. De la UGPP (minuto 1:28:25 Archivo 18).
en cuenta para revocar el fallo antes proferido y acceder a lo solicitado. Muchas gracias.”
2.2. De la UGPP (minuto 1:28:25 Archivo 18).
“Gracias señora juez, de manera respetuosa me permito interponer recurso de apelación contra el fallo proferido mediante sentencia 85, frente al reconocimiento a la pensión a la demandante y a la hija del causante, chica Aaliyah Naomi, con su respectivo retroactivo en relación a la primera mencionada, con suRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00033-01 6
indexación y condena al pago de los mismos en contra de mi representada, aunada a la condena en costas por las siguientes razones:
De las pruebas presentadas ante el proceso solamente puede concluirse que no le asiste a ninguna de las pretendidas beneficiarias de la causa, ni a la demandante ni a la litis consorte el derecho que reclaman, puesto que del debate probatorio presentado se evidencia contradicciones , información confusa por parte de los testimonios que de cierta manera discrepa con lo acotado en el interrogatorio de parte de la demandante, observando que la compañía de los cinco años en cualquier tiempo no es clara, tanto como para la cónyuge y much o menos como ya se precisó para la compañera permanente los últimos cinco años y que igualmente los testimonios de la demandante buscaban favorecer las pretensiones de la misma rindiendo los datos de su convivencia de manera general y carentes de un conoci miento específico como circunstancias de tiempo modo y lugar que permitieran verificar exactamente esa convivencia, igualmente no se observa, a diferencia como ya lo observó la a quo una verdadera dependencia económica por parte de la demandante. Del mismo modo debe recordarse que los recursos aquí disputados son especiales,
circunstancias de tiempo modo y lugar que permitieran verificar exactamente esa convivencia, igualmente no se observa, a diferencia como ya lo observó la a quo una verdadera dependencia económica por parte de la demandante. Del mismo modo debe recordarse que los recursos aquí disputados son especiales, corresponden al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que la asignación de los derechos que de ella derivan deben ser totalmente probados, cosa que no sucede en el presente p roceso. Respecto a la indexación manifestada por el presente despacho se debe tener en cuenta que en las sentencias proferidas por la honorable Corte Suprema de Justicia en materia de indexación laboral se manifiesta que no tienen efectos erga omnes sino i nterpartes, la Corte Constitucional ha sostenido que no existen vías de hecho en materia de interpretación de la ley, en materia de esta indexación laboral que nos atiene debe de aplicarse el principio de favorabilidad de la ley porque se trata de posicion es judiciales que se encuentran completamente definidas y no están tampoco aplicando posiciones normativas que consagren expresa o tácitamente el derecho reclamado, por lo cual no se indexan las obligaciones cuyo nacimiento se sujeta a un acontecimiento fututo e incierto como es la del presente caso al insistir que las controversias tratadas, pues como quiera que no se indexan los derechos eventuales incompletos e imperfectos entre los que se encuentran los hoy pretendidos. Frente a la negación a la excepci ón de prescripción se tiene que tener en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1848 de 1968, artículo 102, las prestaciones sociales prescriben en el término de 3 años contados a partir de la última petición. La jurisprudencia ha expresado que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben pero las mesadas si, razón por la
prescriben en el término de 3 años contados a partir de la última petición. La jurisprudencia ha expresado que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben pero las mesadas si, razón por la cual están prescritas todas las obligaciones pensionales, intereses corrientes, moratorios, indexación en el presente caso que se está interponiendo que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de la presentación de la demanda, igualmente frente a la condena en costas es menester acotar que en el artículo 365 en su numeral 8º se habla de que solo habrá condena en costa s cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su aprobación, así las cosas se ha referido que la condena en costas procesales debe ser estudiada bajo una óptica objetiva valorativa, pues conforme a las reglas del CGP, se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación como sucede con el pago de los gastos ordinarios del proceso, la actividad profesional realizadas dentro del mismo, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de l as partes. Es por esto que frente al caso ya expuesto, manifiesto o se observa que no es por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALrecurrente esta condena en costas. Igualment e se debe de acotar que esta última en mención es decir la UGPP es una entidad adscrita al ministerio de hacienda y crédito público, siendo entonces una entidad cuyas condenas y sanciones impuestas a la misma afectan directamente el erario y
en mención es decir la UGPP es una entidad adscrita al ministerio de hacienda y crédito público, siendo entonces una entidad cuyas condenas y sanciones impuestas a la misma afectan directamente el erario y sus contribuyentes y frente a la determinación de la pensión, de la sustitución de la pensión a la hija del causante Aaliyah Naomi también se tiene en cuenta que la misma no debe de ser procedente ya que, se ha verificado el vínculo de consanguinidad que existe entre l a misma y el causante, no obstante no hay una constancia segura de que esta vaya a efectuar sus estudios y lo único que se tiene hasta el momento es algo muy incierto que es una admisión en una universidad que probablemente puede con posterioridad renunciar a esta o no darle continuidad a esa admisión. Es por todo lo acotado y manifestado con antelación señora juez que sustento este recurso de apelación en busca de que sea remitido al correspondiente tribunal administrativo contencioso en aras de revocar l a sentencia aquí expuesta por el presente despachoRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00033-01 7
y por el contrario que se abstenga de condenar a la UGPP y del mismo modo se acceda a las excepciones. Muchas gracias señora juez.”
2.3. ALEGACIONES FINALES
Recibido el expediente en esta instancia se a dmitieron los recursos incoados, mediante providencia del 18 de diciembre de 2023 8. Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, aportaron escritos la UGPP y la s demandantes (archivos 006, 008 y 010)
La UGPP solicita que se revoque la decisión y se denieguen las pretensiones, insiste en que no se
para las alegaciones finales, aportaron escritos la UGPP y la s demandantes (archivos 006, 008 y 010)
La UGPP solicita que se revoque la decisión y se denieguen las pretensiones, insiste en que no se demostró la condición de beneficiarias de ninguna de las demandantes en este asunto.
La señora María Cruz Aragón Sinisterra, reitera su petición para que se revoque la sentencia en el sentido de reconocer una parte de la pensión a su favor, analiza las declaraciones recibidas a favor de ambas señoras y concluye que está probada la convivencia entre ella y el causante Luis Adriano Angulo; solicita igualmente que se reconozca la pensión a favor de Kevin Gerath Angulo Aragón, con idénticos argumentos a los expuestos.
Finalmente, la señora Nilsa Ruth López Guatitoto , luego de relacionar y analizar las declaraciones recibidas, solicita que se confirme la decisión.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
Teniendo en cuenta las apelaciones presentadas por la señora María Cruz Aragón Sinisterra y por la UGPP, considera la Sala que ha quedado sometida a revisión la totalidad del litigio.
Así las cosas, los interrogantes que se proponen como problemas jurídicos son los siguientes:
-¿Demostró la señora Nilsa Ruth su derecho a obtener la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su cónyuge, el pensionado Luis Adriano Angulo Quintero? -¿Demostró la señora Mar ía Cruz Aragón Sinisterra, su condición de beneficiaria de dicha prestación en condición de compañera permanente?
el deceso de su cónyuge, el pensionado Luis Adriano Angulo Quintero? -¿Demostró la señora Mar ía Cruz Aragón Sinisterra, su condición de beneficiaria de dicha prestación en condición de compañera permanente? -¿Tiene derecho Kevin Gerath Angulo Sinisterra, en su condición de hijo a la pensión de sobrevivientes que se reclama? -¿Es acertada la decisi ón de la a quo, de condicionar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la joven Aaliyah Naomi Angulo, a que demuestre ante la entidad accionada, que efectivamente tiene la condición de estudiante? -¿Procede en este caso ordenar la indexación del retroactivo causado? -¿Prescribió alguna de las mesadas causadas? -¿Es posible exonerar de condena en costas a la UGPP?
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES y CASO CONCRETO
8 Archivo 003 Cuaderno segunda instancia..RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00033-01 8
Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del señor Luis Adrian o Angulo Quintero, 1º de septiembre de 2018 (fl. 4, posición 46, entre otros), la norma que regula la pensión de sobrevivientes no es otra que la vigente para esa calenda, esto es, la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, modificados por los cánones 1 2 y 13 de la Ley 797 de 2003. El primero de dichos artículos establece la causación del derecho cuando quien fallece es un pensionado, como en este caso, asunto que no está en discusión, razón por la cual, lo que corresponde es
dichos artículos establece la causación del derecho cuando quien fallece es un pensionado, como en este caso, asunto que no está en discusión, razón por la cual, lo que corresponde es determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, para esos efectos, acudimos a la segunda norma en mención, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivie ntes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge