TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00036-01-(26-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00036-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSE ANICETO ULABARRY QUINTERO
DEMANDADO: LICEO EL LIBERTADOR E.U RADICACIÓN: 76109310500220190003601
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 31 del nueve (9) de julio del año dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 149
Discutida y aprobada en acta No. 30
1. Antecedentes y actuación procesal
El señor JOSE ANICETO ULABARRY QUINTERO , presentó demanda ordinaria laboral contra LICEO EL LIBERTADOR E.U , buscando se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de septiembre de 2002 y el 16 de noviembre de 2015; pide en consecuencia que se reconozcan las cesantías, intereses, vacaciones y primas de servicios entre los años 2012 a 2015; que se condene al pago de la sanción por no consignación de
consecuencia que se reconozcan las cesantías, intereses, vacaciones y primas de servicios entre los años 2012 a 2015; que se condene al pago de la sanción por no consignación de cesantía; sanción por falta de pago de intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido indirecto y adicionalmente la indemnización moratoria contenida en el Parágrafo 1° del Art. 65 del CST.
Sustentó sus pretensiones en los siguie ntes hechos: que suscribió contrato con el liceo el libertador el día 22 de septiembre de 2002 para prestar servicios de docente en jornada vespertina entre las 6:30 y la 1 pm, que la relación se extendió hasta el 16 de noviembre de 2015; que nunca se le pagaron aportes a seguridad social ni a parafiscales, que dicha situación que motivó su renuncia, que no se le cancelaron las cesantías, ni intereses ni primas ni vacaciones entre 2012 a 2015.
Así presentada la demanda fue a dmitida mediante auto que obra a folio 51, allí también se dispuso correr el traslado de ley al demandado. Efectuada correctamente la diligencia de notificación, la pasiva presentó escrito de contestación, sin embargo, se le tuvo por no contestada la demanda, al no haber subsanado los yerros anotados en el auto 425 del 23 de julio de 2019 y adicionalmente se tuvo como indicio grave esa conducta en contra de la empresa unipersonal demandada.
En la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS se aplicó como consecuencia procesal tener como indicio grave la no comparecencia del demandante a dicha diligencia y se adelantó de manera regular el restante de las etapas.
En la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS se aplicó como consecuencia procesal tener como indicio grave la no comparecencia del demandante a dicha diligencia y se adelantó de manera regular el restante de las etapas.
Debidamente adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dictó la Sentencia No. 31 del nueve (9) de julio del año dos mil veinte (2020), en la que declaró que, entre el señor JOSÉ ANICETO ULABARRY2 QUINTERO y el LICEO EL LIBERTADOR E.U., existió un contrato de trabajo como profesor entre el 22 de septiembre de 20 02 y el 16 de noviembre de 2015, bajo la modalidad de hora catedra y absolvió al demandado de las restantes pretensiones.
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Partió el juez por dejar establecidos los presupuestos procesales y narrar los antecedentes del asunto; seguidamente planteó como problema jurídico el establecer si existió contrato de trabajo entre los contendientes, y de ser positivo verificar los extremos temporales y sa larios devengados. Como fundamento de su decisión acudió a los Art. 22 a 24 del CST, explicando lo relativo a la presunción de existencia de contrato de trabajo, con solo demostrarse la prestación del servicio, que puede ser desvirtuado por su carácter legal.
Descendió de inmediato al análisis de las pruebas desestimando algunas de las declaraciones por no ser congruentes o resultar inútiles para probar lo pretendido ; señaló seguidamente que con la demanda no se allegó ninguna documental que probara lo indicado en los hechos , sin
por no ser congruentes o resultar inútiles para probar lo pretendido ; señaló seguidamente que con la demanda no se allegó ninguna documental que probara lo indicado en los hechos , sin embargo dijo que con la aportada por la demandada quedó evidenciada la prestación del servicio que ejecutó el actor para la demandada bajo modalidad hora catedra y así entonces se presume la existencia de contrato de trabajo, remunerada po r todo el tiempo que duró la relación y sin queja, ni reproche salvo por el último año por la reclamación de unos dineros de una excursión que no se realizó.
Expuso que la relación se surtió entonces bajo el contrato regido por el Art. 101 CST pagados por hora catedra; aseguró que con relación a los extremos temporales la parte demandada no reprochó los expuestos en la demanda y así las cosas estos corren entre el 22 septiembre de 2002 y hasta el 16 noviembre de 2015; en torno a la remuneración salarial indicó que es prueba del particular los documentos que obran a folios 58 a 67 y que como se dijo era remunerada por hora catedra y esta fue cancelada efectivamente y en ese orden nada se adeuda por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, y por tanto igual suerte corren las sanciones que por estos conceptos se reclaman , pues además en interrogatorio el mismo demandante admitió que cada uno de los contratos iniciaba en enero y finalizaban en noviembre y por tanto a la finali zación del contrato el empleador “estaba en la obligación de pagar ” las acreen cias laborales como cesantías e intereses, no produciéndose la obligación de consignar y por tanto al no existir dicho deber no se producían las sanciones consagradas los Art 65 CST y 99 ley 50
laborales como cesantías e intereses, no produciéndose la obligación de consignar y por tanto al no existir dicho deber no se producían las sanciones consagradas los Art 65 CST y 99 ley 50 /90; en lo que tiene que ver con los aportes a seguridad social en pensiones, aseguró que hubo defecto probatorio al respecto, que si bien el demandado admitió que no se había pagado, también aseguró que correspondía a cada trabajador cancelarlas, así las cosas, amén de ser un derecho imprescriptible no sujeto a cosa juzgado decidió absolver a la demandada por no haber suficiente material para resolver ; con relación al despido indirecto, aseguró que la parte demandante era a quien correspond ía probar los hechos que rodearon su decisión y que en este caso el despido no quedó evidenciado pues no hay prueba de ello; concluyó que cada contrato tenía vigencia de 10 meses conforme el calendario académico y dada la fecha de finalización no se advierte además despido injusto.
2.2. Apelación De La Parte Demandante.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la activa interpuso recurso de apelación, señaló que quedó demostrado que durante toda la relación no se le pagó la seguridad social al demandante, por lo cual la pasiva se hace merecedora de la condena y además el actor se hace acreedor de la sanción moratoria contenida en el Par. 1° del Art. 65 CST desde la fecha de finalización de la relación y hasta que se efectué el pago, se fundamentó en las sentencias CSJ 35303 del 14 de julio de 2009; SL 3605/18, 55571 y 4 2129 -2003, en las cuales se manifiesta
finalización de la relación y hasta que se efectué el pago, se fundamentó en las sentencias CSJ 35303 del 14 de julio de 2009; SL 3605/18, 55571 y 4 2129 -2003, en las cuales se manifiesta que no importa el tipo de terminación de la relación para condenar a la sanción moratoria; SL3 7387/18 que señala que los aportes a pensión y el cálculo actuarial son imprescriptibles SL 1231/18 que indica que se debe condenar por los impagos o pagos parciales independientemente del tipo de terminación; pide se revoque la sentencia apelada y en su lugar se reconozca al demandante las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado {22 de noviembre de 2002 hasta el 16 de noviembre de 2015} así como las indemnizaciones contenidas en el Art. 65 CST, al pago de la sanción contenida 99 ley 50 de 1990 por falta de consignación de cesantías; la indemnización contenida en el Par 1° del Art. 65 de CST y las costas.
2.3. Alegatos de conclusión
Dentro del término otorgado para lo tocante (auto 463 del 08/09/21), solo la parte demandada allegó escrito. Allí expuso lo siguiente:
“EL DEMANDANTE NO PROBÓ LOS HECHOS El demandante, fundamentó sus pretensiones en pruebas testimoniales y, en tal sentido, solicitó llamar a declarar a varios testigos. El Juez de conocimiento, decretó la práctica de estas pruebas, lo cual se hizo en la respectiva audiencia.
Los testimonios aportados como pruebas por la parte demandante no son de recibo, por cuanto no resisten el
varios testigos. El Juez de conocimiento, decretó la práctica de estas pruebas, lo cual se hizo en la respectiva audiencia.
Los testimonios aportados como pruebas por la parte demandante no son de recibo, por cuanto no resisten el mínimo análisis crítico, pues lejos de confirmar los hechos de la demanda, los ponen en tela de juicio, no sólo por las profundas contradicciones de los testigos, sino porque están infirmados por pruebas documentales y testimoniales a portadas al proceso y que tienen completa validez a la luz de la sana critica.
LA DEMANDADA DESVIRTUÓ LOS HECHOS La parte demandada desvirtuó los hechos de la demanda con las siguientes pruebas aportadas en el debate procesal:
1. Documental. Aportó copi as de las nóminas de pago donde se indica los periodos de pago al actor y los conceptos, nominas firmadas por el demandante, como señal de conformidad.
2. Testimonial. Se aportó el testimonio de la secretaria de la institución demandada, personas que por sus funciones debe elaborar las nóminas de pago y llevar el control de asistencia de los docentes, razón por la cual su testimonio es creíble, desde la óptica de la sana critica, y ella fue enfática en manifestar que el actor prestó sus servicios como docente "hora cátedra".
Con todo acierto, el a quo desestimó las pretensiones del demandante, por cuanto no aportó pruebas que respaldaran sus pretensiones y en su lugar, absolvió a la demandada.
Como el pronunciamiento del Juez de instancia consulta, a mi juicio, la realidad procesal, muy respetuosamente solicito a los honorables magistrados, se sirvan confirmar la sentencia recurrida por el apoderado del demandante.”
Como el pronunciamiento del Juez de instancia consulta, a mi juicio, la realidad procesal, muy respetuosamente solicito a los honorables magistrados, se sirvan confirmar la sentencia recurrida por el apoderado del demandante.”
3. CONSIDERACIONES. 3.1. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso interpuesto y atendiendo lo establecido en el At. 66 -A del CPT y la SS, la situación puntual que se debate en esta instancia es verificar si se debe reconocer al demandante las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado entre el 22 de noviembre de 2002 hasta el 16 de noviembre de 2015, así como las indemnizaciones contenidas en el Art. 65 CST, y la del Art 99 de la ley 50 de 1990 por falta de consignación de cesantías , aportes a seguridad social y las costas.
3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.
No se discute en sede de apelación las siguientes premisas que fundamentaron la decisión del juez de primera instancia , pues las mismas sirvieron de motivación para la decisión final y no4 fueron recurridas por ninguna de las partes , esto es que el accionan te prestó sus servicios de manera directa y personal a favor del Liceo el Libertador entre el 22 de noviembre de 2002 hasta el 16 de noviembre de 2015 como docente bajo la modalidad “ hora cátedra ”; que el contrato se surtió regido por el Art. 101 CST , esto es a través de diversos contratos de trabajo celebrados por el periodo académico, entre enero y noviembre de cada anualidad cuya remuneración se pactó en proporción al tiempo laborado.
La activa inconforme con la absolución de las pretensiones de orden económico alegó que
celebrados por el periodo académico, entre enero y noviembre de cada anualidad cuya remuneración se pactó en proporción al tiempo laborado.
La activa inconforme con la absolución de las pretensiones de orden económico alegó que dentro del trámite procesal había quedado demostrado que nunca se le cancelaron los aportes a seguridad social , las prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiemp o laborado, que adicionalmente el impago de dichos emolumentos generó a su favor las indemnizaciones de ley, por idéntico término.
Para iniciar con el desarrollo de cada uno de los reparos sea lo primero precisar, que si bien es cierto se declaró la exis tencia d el contrato de trabajo entre la pasiva y el señor Ulabarry Quintero, por todo el tiempo referido en los hechos de la demanda (2002 a 2015), no es menos cierto que las pretensiones relativas a cesantías, sus intereses, primas y vacaciones solo se reclamaron por lo corrido de los años 2012 a 2015 (pretensiones segunda a quinta), razón suficiente para que esta instancia solo pueda remitirse a esos interregnos para efectos de verificar la procedencia del pago; en ese orden y por simple lógica las indemn izaciones a que hubiere lugar por la falta de pago de estos emolumentos, deben verificarse por idénticos tiempos, pues estas son accesorias a esas pretensiones y limitado como se encuentra el estudio probatorio a dicho lapso, imposible sería acceder a supl icas indemnizatorias anteriores, pese a haberse pedido por todo lo corrido de toda la relación laboral (pretensiones sexta y séptima).
Hecha la anterior salvedad debe precisarse igualmente otra situación, referente al tipo de
pese a haberse pedido por todo lo corrido de toda la relación laboral (pretensiones sexta y séptima).
Hecha la anterior salvedad debe precisarse igualmente otra situación, referente al tipo de contrato reconocido; en efecto, el juez de primera instancia dijo con indudable razón en la parte motiva de su sentencia, que la relación que se surtió entre los contendientes se encontraba regida por lo estatuido en el Art. 101 del CST, que regula lo relativo a las relaciones de profesores de establecimientos particulares de enseñanza , sin embargo desatinó al indicar que se desarrolló bajo la modalidad de “hora catedra”, pues dicha figura se encuentra reservada por los docentes que prestan su servicio a favor de instituciones de educación superior -Ley 30 de 1992, en especial los Art. 71, 73 y 106 -. No obstante lo anterior, pese al desacierto en la denominación de la modalidad contractual, lo cierto es que del análisis probatorio que efectuó el a quo, advirtió que el contrato se desarrolló por horas {así quedó dicho y no fue controvertido}, esto es, que no había una destinación de jornada completa.
Vale la pena advertir que en la legislación nacional no existe normativ a que reglamente de manera particular la contratación de empleados por horas, {ni siquiera en la actualidad con la expedición del decreto 1174 de 2020 , pues este no modificó las normas laborales existentes } ni mucho menos una directiva que establezca puntualmente cómo se debe remunerar la labor de aquellas personas que se encuentran vinculadas bajo esta modalidad , sin emba rgo, el código sustantivo del trabajo a la altura del Art. 197, estableció lo siguiente: “ TRABAJADORES DE JORNADA
que se encuentran vinculadas bajo esta modalidad , sin emba rgo, el código sustantivo del trabajo a la altura del Art. 197, estableció lo siguiente: “ TRABAJADORES DE JORNADA INCOMPLETA. Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.”
Ahora bien, es sabido que la regulación sustantiva laboral se encargó de fijar una jornada máxima laboral, o jornada ordinaria, determinándose a su vez un límite mínimo de remuneración en contraprestación a dicha jornada; lo que equivale a que, a falta de estipulación, al trabajador le corresponde laborar máximo 8 horas para devengar al menos el salario mínimo correspondiente a ese año. Lo anterior, permite deducir que en caso de vincularse a un empleado para que realice sus labores dentro de una jornad a inferior a la5 máxima legal, su salario deberá ajustarse de manera proporcional, siempre teniendo como base el salario mínimo legal vigente.
Sin embargo, el salario mínimo para los docentes de establecimientos privados, corresponde a uno especial, no al ordinario; esto es, dicho salario atiende a lo expuesto en el Art. 197 de la ley 115 de 1994 que a la letra indica: El salario que devenguen lo s educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas . (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE C -252-95) (Subrayaras nuestras para resaltar)
Lo anterior tiene fundamento en el principio del derecho laboral que dice: "a trabajo igual,
La misma proporción regirá para los educadores por horas . (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE C -252-95) (Subrayaras nuestras para resaltar)
Lo anterior tiene fundamento en el principio del derecho laboral que dice: "a trabajo igual, salario igual" , que se explica con amplitud en las sentencias C-252-95 y C-308-96; esto no quiere decir que la ley equipare integralmente a los maestros públicos y privados, pero si impone, que para la fijación de la retribución se deba tener en cuenta el que se fije en el sector oficial para docentes de igual categoría en el escalafón ; dicho escalafón se determina según el título, ya se a de bachiller, normalista, instructor o tecnólogo; licenciado o profesional con o sin especialización y profesional o licenciado con doctorado o maestría , entre otros; además se fija conforme a la población a educar , es to es docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas (https://www.fecode.edu.co/index.php/publicaciones/tablas-salarialesgeneral.html)
Finalmente, con relación a los aportes a seguridad social para el subsistema pensional, es necesario recordar, que de conformidad con lo establecido en el Art. 15 de la ley 100 de 1993 parágrafo 1° “ El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley”
3.3. Caso concreto.
Pues bien, declarada como se encuentra la existencia del contrato, correspondía al juez
manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley”
3.3. Caso concreto.
Pues bien, declarada como se encuentra la existencia del contrato, correspondía al juez verificar si al demandante se le cancelaron las acreencias derivadas del mismo, habida cuenta que es precisamente de ello que se duele el actor, de que pese a que quedó de mostrado el incumplimiento, el juez no impuso condena.
Revisado exhaustivamente el expediente no encontró esta colegiatura constancia de pago de ninguno de los emolumentos, pero a más de lo anterior, escuchada la declaración de parte del representante legal de la pasiva, se advierte que admite sin lugar a equ ívoco que no realizó ninguno de los pagos que se reclaman.
Interrogatorio de parte al demandado de oficio: (min 24:00 multimedia identificado al No. 4 del expediente virtual) Manifestó que el demandante no fue trabajador de tiempo completo, sino que trabajaba por prestación de servicios y por horas, que el señor podía trabajar hasta máximo 5 horas diarias, dependiendo del horario educativo, y alrededor de 25 a la semana, pero dependiendo de la carga académica en cada año, que además los días festivos no se pagaban porque eran pagos por hora catedra; señaló que el pago de esas horas era mensual y que además no quiso cobrar los meses de septiembre a noviembre de manera maliciosa; que además el pro fesor demandante no fue despedido, sino que el periodo académico finalizó y no quiso regresar al año siguiente; narró una situación puntual respecto a que el actor se apropió de un dinero que correspondía a una excursión que iban a hacer los
no fue despedido, sino que el periodo académico finalizó y no quiso regresar al año siguiente; narró una situación puntual respecto a que el actor se apropió de un dinero que correspondía a una excursión que iban a hacer los estudiantes del grado 11, indicó que no pagaba prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social, por cuanto no le correspondía hacerlo por ser un contrato de prestación de servicios.
Así las cosas, no se remite a ninguna duda que el actor se hacía destinatario de cada una de esas acreencias, de conformidad con las normas citadas ut supra , lo que impone sin más condiciones impartir condena por las mismas; sin embargo escuchada con atención la sentencia6 atacada, advierte esta colegiatura que aspectos íntimamente liga dos al contrato de trabajo como lo son la asignación salarial y la jornada laborada no fueron determinados puntualmente por el juez a efectos de poder realizar las liquidaciones a que hubiere lugar.
Efectivamente tal como se especificó en el acápite de fundamentos de esta providencia, el contrato existente se ejecutó por horas pues así fue declarado y la asignación que percibía el actor por ley obedece a una específica condición, que no es otra que la categoría, grado o el escalafón que corresponde al demandante ; por tanto dichas situaciones (jornada y categoría) debieron quedar debidamente probadas en el legajo , en especial, porque el salario del actor es una conjugación de ambas, al ser indispensable realizar una proporción conforme al tiempo laborado.
Vale en este punto citar un aparte jurisprudencial, que sirve para recordar los deberes en materia de pruebas, puntualmente en la especialidad laboral, cuando se pretende obtener el
laborado.
Vale en este punto citar un aparte jurisprudencial, que sirve para recordar los deberes en materia de pruebas, puntualmente en la especialidad laboral, cuando se pretende obtener el reconocimiento y pago de derechos provenientes de los s ervicios prestados, el texto, extraído de la sentencia laboral radicado 58895 del 04/07/2018 magistrado ponente, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, ilustra mejor el tema:
“Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.
Ahora, si bien los extremos laborales no se encuentran literal ni explícitamente enunciados en el artículo 23 del CST, como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo. Así pues, su carga probatoria le concierne al trabajador, en virtud del principio general de que quien pretende un derecho debe acreditar los hechos en que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT.
En esa misma línea, esta Sala ha reiterado que aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de
que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT.
En esa misma línea, esta Sala ha reiterado que aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, pues contrario a lo alegado por el recurrente, a su cargo persiste la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y, como en este caso, los límites temporales de la relación laboral, más aún si se tiene en cuenta que los enunciados en el libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado, con l o que persistió, en cabeza del trabajador, su deber de demostración. (Ver CSJ SL, del 5 de agos. 2009, rad. 36549.).” (subrayas para resaltar)
La anterior jurisprudencia, permite inferir sin dificultad que correspondía al actor la demostración de cada una de esas circunstancias, a sí las cosas, compete revisar las pruebas adosadas al legajo a efectos de verificar si en este asunto quedaron establecidos dichos elementos. Con la demanda, solo se aportó copia del acta de no conciliación No. 039 del 6 de abril de 2016, documento que no aporta ningún dato de relevancia, mientras que de oficio se ordenó la incorporación de los documentos que fueron allegados con la contestación que no fue tenida en cuenta, de dicha documental s ólo se tiene registro de los pagos efectuados por horas entre los meses de febrero a noviembre de 2015, pese a que los rotulados con los meses de septiembre
cuenta, de dicha documental s ólo se tiene registro de los pagos efectuados por horas entre los meses de febrero a noviembre de 2015, pese a que los rotulados con los meses de septiembre a noviembre no cuenten con firma de aceptación del demandante , pero no se tiene registro de ningún dato adicional y no se alleg ó tampoco prueba del título ya de normalista, tecnólogo o profesional que ostentaba el actor (para efectos de equipararlo con los docentes de instituciones públicas, tal como se mencionó).7 Atendiendo lo anterior, es del caso remitirse al análisis de las declaraciones rendidas partiendo por los testigos traídos por el actor.
Michel Geovani Saa tenorio (min 55:28 multimedia identificado al No. 4 del expediente virtual) Manifestó que ser licenciado en ciencias naturales, que es docente desde 2008. narró que fue estudiante y compañero trabajo del demandante, que en el año 2007 se graduó como bachiller e inmediatamente ingresó a estudiar pedagogía y en el año 2008 ingresó como profesor en la misma institución. Aseguró que entró a estudiar en el liceo en 2005 q ue desde entonces conoció al demandante, que el actor trabajaba en doble jornada, y devengaba $1250.000, conforme a las horas cátedra; señaló que según su conocimiento el contrato que suscribió el actor era de prestación de servicios, que el horario era de obligatorio cumplimiento, que fue despedido por no haber asistido a una reunión de padres de familia, señaló que a ninguno de los profesores le pagaban prestaciones; ni aportes a seguridad social.
Sandra Fabiola Caicedo (min 1:21:13 multimedia identificado al No. 4 del expediente virtual)
pagaban prestaciones; ni aportes a seguridad social.
Sandra Fabiola Caicedo (min 1:21:13 multimedia identificado al No. 4 del expediente virtual) Narró que es vecina del actor y dos de sus hijos estudiaron en la institución y es por ello que lo conoce; que sus hijos entraron en 2006 a estudiar y salieron uno en 2012 y otro a 2014 , que acudía a la institución en las reuniones de padres y cuando la llamaban a cuestiones de sus hijos, que ellos estudiaban en la jornada de la mañana, pero que el docente siempre estaba en el colegio tanto en la mañana como en la tarde, que conocía que él trabajaba mucho, que como vecina también lo sabía, que supo que lo despidieron porque no pudo ir a una reunión de profesores porque estaba con su esposa en una cita médica, que sus hijos fueron los que le comentaron que ya no iba a dar más clases; el ju ez le interroga sobre cómo es posible que sus hijos hubieran salido desde el 2012 y 2014 respectivamente y también le informaran esa situación, ante lo que respondió simplemente que es verdad que eso no coincide.
Nohemí Márquez (min 1:38:00 multimedia identificado al No. 4 del expediente virtual) Informó que es madre de familia, que sus hijos estudiaron en la institución y fueron estudiantes del demandante, que salieron de estudiar uno en el 2009 y el otro en 2013, que uno estudio en la tarde y el otro en la mañana, que se dio cuenta que el actor había sido despedido por no haber acudido a una reunión, situación que le comentó el mismo señor José Aniceto; que el actor trabajaba tanto en la mañana como por la tarde , pues le dio clases a sus
se dio cuenta que el actor había sido despedido por no haber acudido a una reunión, situación que le comentó el mismo señor José Aniceto; que el actor trabajaba tanto en la mañana como por la tarde , pues le dio clases a sus hijos en las dos jornadas que iban de 7 a 12:45 y de 1 a 6, que iba mucho al colegio pero no pudo precisar cuántas veces iba, indicó que ella prestaba plata a algunos de los docentes y por eso la frecuencia en la que asistía, narró que ella ingresó a sus hijos a l colegio privado con gratuidad, y señaló no saber si en las tardes se daban clases de otra institución en la sede del colegio.
De lo dicho por los testigos del actor, poco se puede extraer, pues ninguno precisó con meridiana claridad las horas servidas , de hecho, mencionaron que su jornada era completa, contradiciendo incluso lo manifestado en los hechos de