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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00040-01-(05-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00040-01-(05-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Impugnación en Acción de tutela de RUBY DAICY GODOY MENA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00040-01

AUDIENCIA PUBLICA No. 020

En Buga –Valle del Cauca a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil veinte (2020), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Deci sión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 089

APROBADA EN ACTA No. 012

I. ANTECEDENTES

La señora RUBY DAICY GODOY MENA , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

Para solventar la petición de amparo, dijo la accionante que fue valorada por Medicina Laboral el 25 de octubre de 2019, indicándosele que el resultado de la evaluación sería remitida a COLPENSIONES en el término de quince -15días, entidad en donde podría reclamar el respectivo resultado; disponiéndose aRadicación Única Nacional No. 76 -109-31-05-002-2019-00040-01

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COLPENSIONES en el término de quince -15días, entidad en donde podría reclamar el respectivo resultado; disponiéndose aRadicación Única Nacional No. 76 -109-31-05-002-2019-00040-01

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ello, se dirigió a la accionada en el plazo señalado sin obtener el resultado requerido, por lo que el cuatro -4de diciembre de la mentada anualidad dirigió derecho de petición solicitando el resultado médico sin que hasta la presentación de esta acción haya obtenido respuesta.

Por lo narrado, la accionante solicita proteger su derecho fundamental de petición y, en consecuencia: “ORDENAR a la parte accionada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, que de manera inmediata me dé respuesta de fondo, concisa y concreta de la petición que presenté el día cuatro (4) de diciembre de 2019”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 169, dictado el 5 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación y traslado a la accionada, con el objeto que ejerciera su derecho de defensa.

COLPENSIONES atendió el requerimiento del a quo, presentando respuesta en la que informó que por escrito del 14 de mayo de 2019, la accionante solicitó calificación de pérdida de su capacidad laboral, misma que se realizó y que el dictamen se encuentra en etapa de determinación de la PCL.

Asimismo, señaló la accionada la normatividad pertinente para

capacidad laboral, misma que se realizó y que el dictamen se encuentra en etapa de determinación de la PCL.

Asimismo, señaló la accionada la normatividad pertinente para adelantar el trámi te de calificación de pérdida de la capacidad laboral y las entidad es que se encargan del mismo, así como la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente, para concluir que no ha vulnerado losRadicación Única Nacional No. 76 -109-31-05-002-2019-00040-01

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derechos fundamentales de la demandante, por lo que solicita se declare la improcedencia de este trámite constitucional adelantado en su contra.

La primera instancia concluyó con la sentencia No. 024 del 18 de marzo de 2019 , en la que el Juzgado concedió el amparo deprecado y en consecuencia, ordenó a la accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, se pronunciara de fondo sobre la querencia de la señora

GODOY MENA.

Argumento el fallador de instancia su decisión en el hecho que había pasado más de quince -15días desde la presentación de la petición de la accionante sin obtener respuesta de fondo, petición que consideró realizada el 14 de mayo de 2019.

La sentencia fue notificada a las partes, presentando la accionada impugnación frente a la mism a, sustentando su descontento en que con fecha 13 de abril de 2020, bajo radicado BZ_20203393698, se informó a la accionante sobre los pormenores de su trámite de calificación de PCL, señalándosele

que con fecha 13 de abril de 2020, bajo radicado BZ_20203393698, se informó a la accionante sobre los pormenores de su trámite de calificación de PCL, señalándosele de forma puntual la normatividad que rige el tema e indicándosele que su dictamen DML2691 del 31de marzo del 2020 se encuentra en proceso de notificación.

Así las cosas, la Sala resolverá la impugnación, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes,

III. CONSIDERACIONESRadicación Única Nacional No. 76 -109-31-05-002-2019-00040-01

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El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier J uez de la República por quien considere que se le están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior; bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley; en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.

Pues bien, pretende la actora la protección de su derecho fundamental de petición y que se ordene “ a la parte accionada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, que de manera inmediata me dé respuesta de fondo, concisa y concreta de la petición que presenté el día cuatro (4) de diciembre de 2019” ; situación que a la fecha de este proveído se encuentra superada,

que de manera inmediata me dé respuesta de fondo, concisa y concreta de la petición que presenté el día cuatro (4) de diciembre de 2019” ; situación que a la fecha de este proveído se encuentra superada, pues la solicitud de la accionante fue resuelta por misiva que glosa en el expediente, en el que se hace una explicación detallada del trámite adelantado por la accionante referido a la calificación de su pérdida de capacidad laboral, mismo que se encuentra en proceso de notificación a los interesados.

La Sala a trav és de llamada telefónica realizada el pasado 2 de junio del año que avanza a las 11.45 de la mañana al abonado 3145119543, se comunicó con la accionante, quien informó que COLPENSIONES le hizo entrega del dictamen médico en el cual le calificó su pérdida de capacidad laboral, calificación con la que no estuvo de acuerdo, pues solo le otorgó entre el 13 y el 14% de PCL, según recuerda, por lo que “rechazó” dicha calificación, solicitando una nueva evaluación; asimismo indicó que desde el 3 de marzo de 2020 no recibe el pago de incapacidades médicas deRadicación Única Nacional No. 76 -109-31-05-002-2019-00040-01

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parte de su EPS y que debido a su padecimiento de salud no ha podido volver a laborar en ALPOPULAR S.A. en donde presta servicios.

En consecuencia , se considera que en el presente asunto se configura la institución de carencia actual del objeto por hecho superado, pues ha cesado el quebrantamiento denunciado inicialmente (vulneración de derecho fundamental de petición) ,

servicios.

En consecuencia , se considera que en el presente asunto se configura la institución de carencia actual del objeto por hecho superado, pues ha cesado el quebrantamiento denunciado inicialmente (vulneración de derecho fundamental de petición) , toda vez que la interesada ha conocido la respuesta de la entidad involucrada, al punto que el dictamen médico ha sido; según el dicho de a propia accionante, impugnado por la interesada.

La figura del hecho superado ha sido ampliamente examinada por la Corte Constitucional, corporación que al efecto asentó que se hace efectivo cuando cesa la acción u omisión alegada, tornando improcedente la tutela porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Sobre el particular, la Corte señaló en sentencia T 143 de 2010:

“…4. Hecho Superado. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

A su vez, la Corte Constitucional en rei terada jurisprudencia ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte explica que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten

invocado. Por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte explica que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interésRadicación Única Nacional No. 76 -109-31-05-002-2019-00040-01

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jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo reiteró la Corte en la Sentencia T -096 de 2006 cuando explicó que, en virtud de la figura del hecho super ado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

En concordancia con lo anterior, la Corte ha mencionado las circunstancias que se deben examinar con el fin de confirmar si efectivamente se está ante la existencia de un hecho superado, según sea el caso, así1:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen

o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

De esta manera y sin más consideraciones por innecesarias, se revocará la decisión de primera instancia, en razón al cese de la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición , para en su lugar declarar la ocurrencia de un hecho superado en el presente asunto.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

1 Sentencia T-045 de 2008.Radicación Única Nacional No. 76 -109-31-05-002-2019-00040-01

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RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela No. 024 del 18 de marzo de 2020 , proferida por el Juzg ado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca , dentro del trámite constitucional del epígrafe para, en su lugar, declarar la ocurrencia de un hecho superado que amerita la negación del amparo.

SEGUNDO.- NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio

constitucional del epígrafe para, en su lugar, declarar la ocurrencia de un hecho superado que amerita la negación del amparo.

SEGUNDO.- NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.

TERCERO.- REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR CONSUELO PIEDRAHITA ALZATERadicación Única Nacional No. 76 -109-31-05-002-2019-00040-01

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DIEGO TORRES ZULUAGA

Secretario

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