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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00041-01-(20-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00041-01-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Rosa Elena Riascos Garcés DEMANDADA Porvenir S.A.

INTERVINIENTES: Nilsa Castillo Angulo, Francelli Mondragón

Asprilla, Víctor Alexis Hinestroza, José Miguel Hinestroza García, Kevin Janer Hinestroza Caicedo, Marl in Gisela Hinestroza Riascos , Dainer Hinestroza Riascos , Heiner Andrés Hinestroza Mondragón y Brayan Janer Hinestroza Valencia

LLAMADA EN

GARANTÍA:

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2019-00041-01 TEMAS Pensión de sobreviviente CONOCIMIENTO Apelación – consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada esta vez conformada por las magistradas MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Rosa Elena Riascos Garc és contra Porvenir S.A., al que se integraron Nilsa Castillo Angulo, Francelli Mondragón Asprilla, Víctor Alexis Hinestroza, José Miguel Hinestroza García, Kevin Janer Hinestroza Caicedo, Marlin

contra Porvenir S.A., al que se integraron Nilsa Castillo Angulo, Francelli Mondragón Asprilla, Víctor Alexis Hinestroza, José Miguel Hinestroza García, Kevin Janer Hinestroza Caicedo, Marlin Gisela Hinestroza Riascos , Dainer Hinestroza Riascos , Heiner Andrés Hinestroza Mondragón y Brayan Janer Hinestroza Valencia.

ANTECEDENTES

Rosa Elena Riascos Garc és demanda a Porvenir S.A. con el fin de que se le condene a i) reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%, con ocasión del fallecimiento de Teófilo Hinestroza Garcés; ii) intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales retroactivas; iii); incrementos anuales; iv) indexación; v) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Teófilo Hinestroza Garcés desde 1989 hasta el 12 de octubre de 2011, cuando falleció el señor Hinestroza Garcés, alcanzando más de 29

1 N0 164 Control estadístico por secretaría. 2 003Demanda fls 3-4años. Procrearon tres (3) hijos: Víctor Alexis Hinestroza, Marly Gisela Hinestroza Riascos y Dainer Hinestroza Riascos, siendo el causante quien sufragaba los gastos del hogar. El señor Hinestroza Garcés estuvo vinculado a BB VA Horizonte Pensiones y Cesantías desde el 01 de febrero de

1998. Contaba con 154,28 semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento. A nombre

Garcés estuvo vinculado a BB VA Horizonte Pensiones y Cesantías desde el 01 de febrero de

1998. Contaba con 154,28 semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento. A nombre propio y en representación de los menores Víctor Alexis Hinestroza Riascos y Dainer Hinestroza Riascos, radicó reclamación de pensión ante AFP Horizonte Pensiones y Cesantías. Nilsa Castillo Angulo también elevó reclamación en ese sentido, en nombre propio y de la menor Angie Paola Hinestroza Castillo . El fondo de pensiones reconoció el porcentaje de los hijos menores y dejó en suspenso el 50% correspondiente a la compañera permanente, siendo ella quien acompañó al causante en su enfermedad y sufragó los gastos ocasionados con el fallecimiento.3

En auto del 09 de abril de 20194 se integraron al contradictorio: Nilsa Castillo Angulo, Francelli Mondragón Asprilla, Víctor Alexis Hinestroza, José Miguel Hinestroza García, Kevin Janer Hinestroza Caicedo y Brayan Janer Hinestroza Valencia . Posteriormente, se ordenó la integración de Marly Gisela Hinestroza Riascos5

Oposición a la demanda Víctor Alexis Hinestroza 6, Brayan Janer Hinestroza Valencia, José Miguel Hinestroza García, Nilsa Castillo Angulo , Nilsa Castillo Angulo , Marlin Gisela Hinestroza Riascos y Kevin Janer Hinestroza Caicedo 7 fueron notificados correctamente, absteniéndose de participar en el proceso.

Dainer Hinestroza Riascos y Angiee Paola Hinestroza Castillo 8 a pesar de que no fueron vinculados mediante auto, si comparecieron al proceso como intervinientes, pero no

proceso.

Dainer Hinestroza Riascos y Angiee Paola Hinestroza Castillo 8 a pesar de que no fueron vinculados mediante auto, si comparecieron al proceso como intervinientes, pero no allegaron documento para defender sus intereses

Heiner Andrés Hinestroza 9 y Francelli Mondragón Asprilla 10 en nombre propio y en representación de Iván Eduardo Hinestroza Mondragón presentaron memoriales, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta por extemporáneos, decisión que no fue recurrida.

Porvenir S.A. 11 no se opuso a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento proporcional de la pensión, señalando que, de ser declarada la demandante beneficiaria de la pensión de sobreviviente, procederá a realizar el pago a que haya lugar. El 19 de noviembre de 2013, le notificó a la actora que, una vez adelantada la investigación por parte de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., entidad con la cual se tenía contratado el seguro previsional para la fecha del fallecimiento del afiliado Teófilo Hinestroza Garcés concluyó que se había suscitado un conflicto entre beneficiarias, en virtud de la existencia de las señoras Rosa Elena Riascos Garcés y Francelli Mondragón Asprilla. Se opuso a la pretensión de intereses moratorios e indexación, pues liquidó y reconoció pensión de sobrevivencia, la cual está siendo pagada a los beneficiarios frente a los cuales no existía conflicto algun o y en el porcentaje que les

3 003Demanda fls 1-3 4 005AutoAdmite.pdf 5 017AutoTienePorNoContestada.pdf 6 006NotificacionPersonal.pdf 7 010NotificacionPersonal.pdf 8 010NotificacionPersonal.pdf

3 003Demanda fls 1-3 4 005AutoAdmite.pdf 5 017AutoTienePorNoContestada.pdf 6 006NotificacionPersonal.pdf 7 010NotificacionPersonal.pdf 8 010NotificacionPersonal.pdf 9 010NotificacionPersonal.pdf – no vinculado mediante auto pero si compareció como interviniente. 10 010NotificacionPersonal.pdf 11 031ContestacionPorvenircorresponde. Excepcionó: Prescripción, conflicto de intereses pensionales entre potenciales beneficiarios, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, compensación, buena fe e incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados.

Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 12 solicitando que, bajo el principio fundamental del derecho, acerca de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, a que reconozca y pague los intereses moratorios reclamados e indexación, por cuanto estos hacen parte integral de la suma adicional con la cual concurrió la men cionada aseguradora para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia. Fundamentó sus pedimentos en que contrató con la entidad una póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con vigencia desde el 01 de febrero de 2004. La póliza ya mencionada, se encontraba vigente a la fecha en que falleció el causante, es decir al 12 de octubre de 2011.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.13 se opuso a las pretensiones tanto del llamamiento como

la fecha en que falleció el causante, es decir al 12 de octubre de 2011.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.13 se opuso a las pretensiones tanto del llamamiento como de la demanda. Acepta la póliza suscrita y su vigencia, más no que deba asumir el pago de intereses moratorios e indexación , pues no hacen parte del contrato. No le consta lo dicho por la demandante, pero la investigación tendiente a establecer la calidad de los reclamantes en relación con la pensión de sobrevivientes del señor Hinestroza Garc és, se concluyó que para la fecha en la que se produce el deceso , sostenía una relación de convivencia de forma simu ltánea con Rosa Helena Riascos Garc és y Francelli Mondragón Asprilla en Puerto Merizalde (Valle). Excepcionó para ambos escritos : Cumplimiento de la obligación, carencia de competencia para dirimir conflictos entre controversias de beneficiarios reclamantes, inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido, requisito para que se concrete el amparo de la póliza, pensión de sobrevivencia legalmente adjudicada, buena fe de la llamada en garantía, prescripción, exclusiones, decisiones judiciales, límite de amparos y coberturas y prescripción.

Sentencia recurrida14 El 03 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas teniendo en cuenta los argumentos

siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ROSA ELENA RIASCOS es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad compañera permanente supérstite del señor TEOFILO HINESTROZA, a partir del 13 de marzo de 2016, con una tasade reemplazo del 50% de la pensión de sobreviviente, tasa de reemplazo que acrecerá en un 100% cuando el último de sus hijos con el difunto deje de ser beneficiario del derecho pensional; lo anterior sobre la base de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

12 031ContestacionPorvenir fls 134-137 13 041ContestacionMapfre 14 073ActaArt80CPTySSTERCERO: DECLARAR que el menor IVAN EDUARDO HINESTROZA es ben eficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad hijo supérstite del señor TEOFILO HINESTROZA, a partir del 12 de octubre de 2011, con una tasa de reemplazo que dependerá del número de hijos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en cada momento determinado, debiéndose reconocer una tasa de reemplazo del 25% a partir de esta sentencia y será de un 50% de no acreditarse por parte del señor JOSE MIGUEL HINESTROZA u otro hermano beneficiario la calidad de estudiante. Es necesario precisar, que el menor IVAN EDUARDO HINESTROZA recibirá el derecho pensional hasta cuando cumpla los 18 años

hermano beneficiario la calidad de estudiante. Es necesario precisar, que el menor IVAN EDUARDO HINESTROZA recibirá el derecho pensional hasta cuando cumpla los 18 años o hasta cuando cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando, acredite la calidad de estudiante. lo anterior sobre la base de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: DECLARAR que el menor JOSE MIGUEL HINESTROZA es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo supérstite del señor TEOFILO HINESTROZA estando supeditado el reconocimiento de su derecho pensiona l a que acredite su calidad de estudiante y hasta los 25 años. lo anterior sobre la base de 1 salario mínimo.

QUINTO: DECLARAR que las demandadas PORVENIR S.A. y MAFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A., deben pagar a favor de los demandantes, en calidad de compañera permanente e hijos supérstite, la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios señalados, a partir de las fechas indicadas. La obligación de MAFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A va hasta cubrir la suma adicional que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los rendimientos y bonos pensionales que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora.

SEXTO: CONDENAR a la PORVENIR S.A., y a MAFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A. a pagar favor de ROSA ELENA RIASCOS, IVAN EDUARDO HINESTROZA Y JOSE MIGUEL HINESTROZA, de condiciones civiles conocidas en autos, los siguientes conceptos:

pagar favor de ROSA ELENA RIASCOS, IVAN EDUARDO HINESTROZA Y JOSE MIGUEL HINESTROZA, de condiciones civiles conocidas en autos, los siguientes conceptos:

6.1. El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, más la mesada de diciembre, junto con los incrementos de ley anual, a partir de las fechas indicadas en los numerales anteriores y en los porcentajes discriminados.

6.2. La INDEXACIÓN de cada mesada mes a mes a partir del surgimiento del derecho de cada uno de los demandantes.

6.3. La INCLUSIÓN en la nómina de pensionados de los demandantes para que disfrute de la pensión sustituida.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A., y a MAFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A a realizar los descuentos para los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

OCTAVO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A., y a MAFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000

NOVENO: Esta decisión queda notificada a las partes en estrado.”

Recursos de apelación Inconformes con la decisión adoptada, Porvenir S.A. Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A. y Francelli Mondragón Asprilla la recurrieron en apelación, así:PORVENIR S.A. pide que se revoquen las condenas que le fueron impuestas a favor de Rosa Elena Riascos, así como las condenas accesorias teniendo en cuenta los siguientes argumentos. Refiere que

“si bien desde el momento en que su representada efectuó la defensa en este caso, indicó

Elena Riascos, así como las condenas accesorias teniendo en cuenta los siguientes argumentos. Refiere que

“si bien desde el momento en que su representada efectuó la defensa en este caso, indicó claramente que desde el momento en que se presentaron las reclamaciones correspondientes se encontraba impedida para dirimir este conflicto por cuanto no era la competente para ello y que en este caso qu ienes estaban alegando esa calidad de compañeras permanentes debían acudir a la justicia ordinaria con el fin de que se determinará frente a cuál de ellas siempre y cuando demostrarán suficientemente el derecho acá debatido fueran las beneficiarias del derecho pensional, en el presente caso y conforme a las pruebas traídas a juicio, las pruebas, la investigación efectuada en su momento cuando se realizó la reclamaciones correspondientes y con el interrogatorio de parte y los testimonios traídos a juicio, pues únicamente en este caso por la señora Rosa Elena Riascos considera esta apoderada judicial que no existió una claridad como para que se determinara que en efecto la señora Rosa elena Riascos cumplió con los requisitos establecidos por la ley para accede r a una pensión de sobrevivencia, no existió en el sentido de que en estos casos debe determinarse de manera concreta, de manera real, fehaciente, esa convivencia real y efectiva que debió existir entre ella y en este caso con el causante Teófilo Hinestroza, existieron varias contradicciones en las que incurrió al realizar el interrogatorio de parte, las mismas contradicciones se dieron con relación a sus propios testigos y pues de lo que se deriva ello es que en efecto no se podía establecer, primero que todo un término de convivencia real y efectiva por la pluralidad en este caso de relaciones sentimentales que tuvo el señor

ello es que en efecto no se podía establecer, primero que todo un término de convivencia real y efectiva por la pluralidad en este caso de relaciones sentimentales que tuvo el señor Teófilo Hinestroza, entonces más aún en estos casos se debe ser muy riguroso y tener una mayor claridad respecto a eso cuando existen circunstancias como las acontecidas con este afiliado, se considera que aunque mi representada desde un inicio indicó que se atenía a lo que definiera el despacho en ese sentido, pues no puede obviar o echar a un lado precisamente estas pruebas que no d an cuenta de ese término que debió acreditarse de manera contundente, de convivencia de la señora rosa elena Riascos con el señor Teófilo, máxime si se tiene en cuenta también que desde el inicio de la investigación existieron actos temerarios de la señora Rosa Elena al indicar que si conocía a la señora Francelli y luego acá manifestó que no la conocía o que la conoció mucho después, situaciones que dan cuenta que en efecto no existía esa real convivencia, consideramos que no resulta procedente el otorgamiento del beneficio pensional aquí declarado por parte del juez de instancia.

Con relación a la determinación del derecho pensional frente a los señores José Miguel Hinestroza e Ivan Eduardo Hinestroza, si bien ellos acreditaron la calidad de hijos del causante, lo cierto es que con relación al señor José Miguel Hinestroza como se determina dentro de la certificación de pagos efectuada por mi representada pues a este se le ha venido reconociendo las mesadas pensionales frente a la ley, se puede verificar el retroactivo pensional y las mesadas que se le han reconocido, por lo tanto la distribución que se ha efectuado por parte del despacho resulta improcedente, toda vez que desde la contestación

reconociendo las mesadas pensionales frente a la ley, se puede verificar el retroactivo pensional y las mesadas que se le han reconocido, por lo tanto la distribución que se ha efectuado por parte del despacho resulta improcedente, toda vez que desde la contestación se indicó claramente que existía un 31.25% en suspenso hasta que los otros hijos que se conocía por parte del fondo de pensiones que podrían tener derecho pues presentaran la reclamación acreditando dichas calidades, en ese sentido no sería procedente que se efectuará una distribución en el sentido que se indicó por e l juez de instancia, así mismo en relación a la indexación frente a la que se ha condenado a mi representado, la misma no resulta procedente toda vez que se ha manifestado se ha otorgado una pensión cuyo monto es el smlmv, dicho monto trae consigo los incr ementos de ley año a año correspondientes, y en relación a las costas procesales mi representada siempre actúa conforme a la ley, y por eso precisamente fue exonerada de los intereses moratorios, entonces en ese sentidotampoco es procedente una condena en costas judiciales, solicitando se sirvan revocar las condenas impuestas a mi representada”

MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A. sostuvo:

El primer reparo concreto hace referencia frente al reconocimiento pensional que se le hace al menor Iván Eduardo Hinestroza, se considera de manera respetuosa que frente a este reconocimiento pues el despacho no tiene en cuenta que Mapfre ya pagó suma adi cional, esto se encuentra en prueba documental en la carta que envía Mapfre al fondo en donde entre el listado de personas que pudieran acreditar esa calidad beneficiario, se encuentra el

reconocimiento pues el despacho no tiene en cuenta que Mapfre ya pagó suma adi cional, esto se encuentra en prueba documental en la carta que envía Mapfre al fondo en donde entre el listado de personas que pudieran acreditar esa calidad beneficiario, se encuentra el señor Iván Eduardo Hinestroza y por lo tanto frente a él no habría obligación alguna a cargo de Mapfre y también se considera que la sentencia no hace un análisis debido de la prescripción que se propuso frente al mismo también, el segundo reparo hace referencia al reconocimiento pens ional que se hace en favor del señor José Miguel Hinestroza como beneficiario, frente a él Porvenir ya pagó las mesadas pensionales en su favor y tras de eso Mapfre ya pagó la suma adicional y en este caso el señor José Miguel Hinestroza en curso de este proceso no logra acreditar la calidad de beneficiario de la pensión por estar estudiando en este momento, actualmente con el mínimo de horas de educación solicitada.

Frente al reconocimiento de la pensión en favor de la señora Rosa Elena Riascos, este es el tercer reparo, nos apartamos de las consideraciones que hace la sentencia por cuanto a que en este proceso como se indicó desde los alegatos, desde la misma demanda y contestaciones pues lo que se buscaba aclarar era si la señora Rosa Elena Riascos y Francelli tenían esa calidad de compañeras permanentes y la prueba que propuso la señora Rosa Elena como lo considera acertadamente pues la sentencia fue la declaración de la señora Luz Millla que nada aporta al proceso, incluso la misma sentencia de prime ra instancia lo indica, no aporta ni logra acreditar ninguna circunstancia que permita evidenciar el cumplimiento de los requisitos de ley de los cinco años de convivencia inmediatamente

Luz Millla que nada aporta al proceso, incluso la misma sentencia de prime ra instancia lo indica, no aporta ni logra acreditar ninguna circunstancia que permita evidenciar el cumplimiento de los requisitos de ley de los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Teófilo, ese testigo no aporta nada en realidad y el otro testigo que trae la parte actora es el de la señora Leidy Amalia Garcés donde incluso la sentencia en la parte considerativa hace referencia a que la testigo misma Indicó que frente a los últimos cinco años pues ella no había tenido, últimos cinco años antes del fallecimiento del señor Teófilo, pues no había tenido esa cercanía con ellos como para poder determinar si eran una pareja o no, se considera que la sentencia en primera instancia al considerar que por el hecho de que la s eñora Rosa acompañara al señor Teófilo al médico, pues era su pareja, esa circunstancia no logra acreditar con suficiencia, con conducencia, con pertinencia que la señora Rosa era efectivamente la compañera permanente del señor Teófilo porque es que se nec esitan mucho más situaciones del diario vivir que permitan acreditar que una persona era pareja de otra, que compartían lecho, que compartieran eventos sociales, que compartieran muchas cosas más que la sola ida al médico, porque si fuera por la ida al méd ico, la señora Leidy Amalia también lo acompañaba al médico y no por eso era compañera permanente del señor, era simplemente una de las tantas personas con las que él había tenido una aventura, romance o encuentro sexual en algún momento, entonces esa circ unstancia pues no logra acreditar con suficiencia esa calidad de compañera permanente, dentro de ese punto de la acreditación de la calidad de

con las que él había tenido una aventura, romance o encuentro sexual en algún momento, entonces esa circ unstancia pues no logra acreditar con suficiencia esa calidad de compañera permanente, dentro de ese punto de la acreditación de la calidad de compañera permanente, el despacho toma como prueba unas declaraciones extra juicio que fueron traídas a este proc eso y esas declaraciones deben analizarse de acuerdo al artículo 188 y 222 del código general del proceso, en cuanto a que las pruebas como esas, extra procesales tienen que ser escuchadas y controvertidas ante la instancia judicial correspondiente para po der que sean tenidas como pruebas como tales, sino son simplemente documentos que no son declaraciones como tal, conforme los requisitos queestablece la norma, el cuarto reparo hace referencia a que la sentencia de primera instancia no toca ninguno de los puntos de la misma, el hecho de que Mapfre ya haya pagado una suma adicional con ocasión al listado de beneficiarios que se indicaron en la carta que le envía mapfre a porvenir y con base en los cuales Mapfre ya pago buena parte de la suma adicional a la que aquí se le pudiera condenar.

Solicitamos a la segunda instancia tenga en cuenta esa designación de supuestos beneficiarios para ese momento que se tuvo en cuenta y con base en los cuales mapfre ya cumplió con su obligación de pagar esa suma adiciona l. El quinto reparo hace referencia a que la sentencia de primera instancia condena de manera indiscriminada a pagar todos los valores de la condena tanto a mapfre como a porvenir y esa situación se considera que es equivocada por cuanto a que la sentencia dice que tanto mapfre como porvenir tienen que pagar retroactivo, indexación, inclusión en nómina y hacer los descuentos de los aportes, mapfre no puede hacer ninguna de esas cosas, porque la vinculación de mapfre a este

equivocada por cuanto a que la sentencia dice que tanto mapfre como porvenir tienen que pagar retroactivo, indexación, inclusión en nómina y hacer los descuentos de los aportes, mapfre no puede hacer ninguna de esas cosas, porque la vinculación de mapfre a este proceso se hace como aseguradora para una suma adicional, no se trata de una renta vitalicia o de pagar alguna pensión, la vinculación es exclusiva para que pague la suma adicional sobre lo que aquí se estaba discutiendo si hubiere lugar a ello, lo único que hace es pagar la suma adicional para lo que falte para el capital. En ese sentido otro reparo es frente a la condena en costas y agencias, si mapfre ya cumplió con su obligación de pagar la suma adicional y lo que se venía a discutir a este proceso era la calidad de compañera permanente de la señora Rosa o Francelli pues es inviable esa condena en costas o agencias porque esa situación no obedece a un desgaste procesal o a unas costas que hubiera tenido que asumir la parte actora por una actuación sin soporte alguno, por parte de porve nir o mapfre y finalmente indicar que la sentencia no hace referencia a la suma adicional que mapfre ya pago sobre todos los hijos del causante, por lo tanto la condena que se le hace a ella en ese sentido es inviable, en este caso así como no habría lugar a intereses ni costas tampoco hay lugar a indexación, porque como la condena ha salido por el salario mínimo pues ese salario mínimo ya se ha venido actualizando y por tanto es inviable sobre la actualización del salario mínimo, proceder a otra indexación adicional.

Finalmente, Francelli Mondragón Asprilla manifestó:

mínimo ya se ha venido actualizando y por tanto es inviable sobre la actualización del salario mínimo, proceder a otra indexación adicional.

Finalmente, Francelli Mondragón Asprilla manifestó:

“Debido a que mi cliente excluida como compañera supérstite del señor Teófilo Hinestroza, si convivió con el señor Teófilo Hinestroza desde la edad de 13 años, desde 1990 donde era menor de edad hasta la fecha de fallecimiento, el 12 de octubre de 2011. Teófilo era el único que suministraba los alimentos congruos tanto a Francelli como a sus hijos Einer Andres e Iván Eduardo, ellos dependían única y exclusivamente de sus padres . Francelli y sus hijos en este momento dependen económicamente de su señora madre Ligia Asprilla, tengo entendido de acuerdo a una declaración interpuesta por la señora Nilsa Castillo que la señora Francelli y Rosa Elena vivían como hermanas en vida del señor Teófilo, tenían un granero y se repartían los oficios, Rosa Elena atendía el granero y francely los oficios de la casa, también quiero manifestar que Francelli tiene una enfermedad de incapacidad permanente, una epilepsia, una persona que se mantiene desorientada, no tiene la noción del tiempo, la fecha ni el día en el cual se encuentra, con lo expuesto se da cumplimiento al artículo 12 y 13 de la ley 797 de 2003 , en concordancia con sentencia CSJ SL 1399 de 2018 radicación 4579, y por tal motivo solicito al despacho se le concedan todas las pretensiones contenidas en la demanda en la sentencia interpuesta el día de hoy”

Alegatos en segunda instanciaUna vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 15, fue descorrido por MAPFRE

motivo solicito al despacho se le concedan todas las pretensiones contenidas en la demanda en la sentencia interpuesta el día de hoy”

Alegatos en segunda instanciaUna vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 15, fue descorrido por MAPFRE Colombia Vida de Seguros S.A. 16 y Porvenir S.A.17 ; la primera, lo descorrió indicando que cumplió con todas las obligaciones a su cargo; la segunda, afirmando que no se acreditó el requisito de convivencia, no siendo procedente el reconocimiento pensional.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de los otros integrantes por activa que no recurrieron la sentencia en apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar quién (es) ostenta (n) la condición de beneficiario (a) del cincuenta por ciento (50%) de la pensión causada con ocasión del fallecimiento de Teófilo Hinestroza Garcés . Se decidirá igualmente el rol de la llamada en garantía y si hay o no lugar a imponer costas en primera instancia a cargo de Porvenir S.A.

No se discute en esta instancia que la causación de la prestación pensional, como tampoco la prescripción, esto último, por no haberse sustentado en debida forma el recurso en torno a ella.

De los beneficiarios Los literales a), b) y c) del art.74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

ella.

De los beneficiarios Los literales a), b) y c) del art.74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o  la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente,  con sociedad anterior conyuga

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