TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00063-02-(03-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00063-02-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
Guadalajara de Buga, junio tres (3) de dos mil veintidós (2022) Auto interlocutorio No. 212
Radicación N°. 76-109-31-05-002-2019-00063-02. Proceso promovido por
CARLOS ALBERTO MICOLTA MONTAÑO contra SOCIEDAD
PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A SPRBUN y
ACCIONES S.A.S.
Procede la suscrita Magistrada a pronunciarse sobre la recusación presentada por el apoderado de la parte demandante, fundado en el numeral 9 del artículo 141 del C. G. del P.
CONSIDERACIONES
La actividad jurisdiccional constituye pilar fundamental en la organización y funcionamiento de los Estados, en particular, de aquellos que asumen la condición de Estado social de derecho. En efecto, entendida como institución jurídica alrededor de la cual transita el concepto de justicia, la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la convivencia pacífica entre los hombres que viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo.1
Para hacer efectiva la condición de imparcialidad del funcionario judicial en la toma de decisiones, el legislador ha establecido como instrumentos idóneos, los impedimentos y las recusaciones que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios
la toma de decisiones, el legislador ha establecido como instrumentos idóneos, los impedimentos y las recusaciones que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo.
La Honorable Corte Suprema de Justicia, en decisión del 30 de septiembre de 2016, Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00894-00, M.P. Doctor LUISARMANDO TOLOSA VILLABONA, señaló que “ En principio, quienes están investidos de jurisdicción, no pueden excusar la competencia atribuida por la ley. Por ello, las causas que los autorizan para separarse de un determinado caso, por motivación propia o a instancia de parte, son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo. Las circunstancias que motivan impedimento o, en su caso, recusación, «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris (…)»2. En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C -881 de 2011, expresó “que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
El apoderado judicial de la parte demandante, presenta solicitud de recusación fundamentado en el numeral 9 del artículo 141 del C. G. del P. el cual establece textualmente lo siguiente:
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
En cuanto a la causal invocada l a jurisprudencia de la justicia ordinaria, ha dicho:
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
En cuanto a la causal invocada l a jurisprudencia de la justicia ordinaria, ha dicho: Al respecto, en reciente providencia CSJ SP, 26 may. 2021, rad. 59.523, precisó la Sala:
En relación con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que, (i) la amistad o enemistad que actualiza la causal debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario que deci dir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación.
También se ha precisado en relación con esta causal que:
«…obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su even tual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes quepermitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.»
Su verificación impone, en consecuencia, apreciar las exposiciones
conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.»
Su verificación impone, en consecuencia, apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la alega, y solo está llamada a prosperar si se advierta la afectación a su imparcialidad. Quien la invoca, como viene de verse, debe sustentar fundadamente la existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto. AP4560 de 2021
Sobre el trámite de la recusación, el artículo 143 inciso 3 del C.G.P. dispone:
ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN.
La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.
(…) Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expedie nte al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.
práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente. (Subrayado fuera del texto original)(…)
Ahora, revisada la petición por el Dr. JORGE ARTURO RIVERA TEJADA las razones aducidas por el togado son: “ Entonces tenemos que de la misma aclaración de voto se puede deducir la enemistad que se aclara es de la togada hacia el suscrito, el suscrito no tiene nada en contra de la togada, pero como con ningún otro togado no dejara de decir o hacer las denuncias que se deban realizar aun cuando estas puedan quebrantar egos, y también la togada confirma que fue quien nominó al señor JOSE ORCASITAS y que este había sido su trabajador en el JUZGADO LABORAL DE RIOHACHA lo cual puede llegar a representar interés en el proceso, si bien se aclara no económico si a nivel de mantener la decisión de quien ha sido cercano a ella.”
Al respecto debe decir la suscrita en primer lugar que no tengo ni amistad ni enemistad respecto del Dr RIVERA TEJADA; de manera personal sólo lo he visto una vez en la Sala de audiencias del Tribunal, cuando actuó como apoderado de un sindicato, y todavía se realizaban las audiencias de manera presencial; luego de aquella oportunidad no he tenido ningún tipo de trato directo, menos un trato al grado de enemistad.
apoderado de un sindicato, y todavía se realizaban las audiencias de manera presencial; luego de aquella oportunidad no he tenido ningún tipo de trato directo, menos un trato al grado de enemistad.
Como fundamento de la supuesta enemistad, el Dr RIVERA TEJADA aporta como prueba una aclaración de voto respecto de un auto de la Sala Segunda de Decisión, oportunidad en la cual hice la aclaración respecto de la orden de prevención que se le hizo al mismo abogado, para que se abstenga de utilizar manifestaciones ajenas al respeto y decoro que lo debe caracterizar; y fue necesario utilizar ese trámite en la medida en que el abogado en aquella oportunidad no hizo uso de la recusación, como si lo hace ahora, pero sugirió que habían conductas que posiblemente afectaban la imparcialidad que se exige de uno de los miembros que integraban la Sala, y en la aclaración justamente se precisó, que no había ninguna causal de impedimento.
De manera entonces, que los hechos descritos por el abogado, haber realizado una aclaración de voto refiriéndome concr etamente al llamado al decoro al abogado, no son prueba de una enemistad grave con la suscritaque sea suficiente para nublar las capacidades de ecuanimidad que se debe tener como funcionario judicial.
Por lo ante rior, no acepta la suscrita despacho los hechos alegados y procederá a negar la recusación presentada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle),
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la recusación presentada por el apoderado de la parte
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle),
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la recusación presentada por el apoderado de la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior tal como lo dispone el inciso cuarto del articulo artículo 143 del C. G. del P. se rem itirá las diligencias a la
Magistrada MARÍA MATILDE TREJOS CORREDOR.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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