TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00064-01-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00064-01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -15de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2019-00064-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JOSÉ OMAR HURTADO ROJAS
Demandado: ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA
“PROFAMILIA”.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de decidir el recurso de apelación respecto de la Sentencia del 13 de abril de 2021 (13/04/21) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ OMAR HURTADO ROJAS por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA –PROFAMILIAcon NIT. 00000860013779-5, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA –PROFAMILIAcon NIT. 00000860013779-5, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre el demandante y la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA –PROFAMILIA-, entre el 2/01/11 y 31/05/17 . En consecuencia, se condene prestaciones sociales, vacaciones compensadas, aportes al SSGSS, subsidio familiar, indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST, párrafo 1° artículo 29 Ley 789 de 2002, numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses a las cesantías y sanciones que tienen origen en e l no pago de las anteriores. Igualmente, se ordene la devolución de los valores cancelados por el accionante por concepto de aportes al SGSS, la indemnización del parágrafo 1º del artículo 65 del CPTSS; y manera subsidiaria la indexación de las sumas adeudadas respecto de las que no proceda el pago de la sanción por mora.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -223control estadísticoRadicación No. 76-109-31-05-002-2019-00064-01
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Demandante: JOSE OMAR HURTADO
Demandado: PROFAMILIA.
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En cuanto a la demanda se prese ntó como recuento fáctico que el actor se desempeñó como urólogo entre el 2/01/11 y el 31/05/17; fecha ésta última cuando de manera injustificada le fue entregada carta de terminación del contrato de prestación de servicios.
Indicó que devengó la suma de $58.000 hora laborada dentro de un horario de 2:00 pm a 6:00 pm, los días miércoles y viernes, que debía presentar cuentas de cobro para obtener el pago de la retribución, así como también asumir el pago de los aportes al SGSS, que se hicieron registros contables de prestación de servicios durante la vigencia del vínculo. Sin embargo, debía prestar personalmente el servicio, acatar instrucciones y ordenes por parte de los superiores ; recibiendo asignación de fecha y hora para la atención de pacientes, de manera que durante la vigencia contractual estuvo bajo la subordinación y dependencia que caracteriza la de la relación de trabajo.
Finalmente, adujo que el 27/07/17, se suscribió acta de terminación y liquidación del contrato, dentro de la que se declaró la accionada a paz y salvo con el actor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenave ntura, mediante sentencia del
del contrato, dentro de la que se declaró la accionada a paz y salvo con el actor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenave ntura, mediante sentencia del 13 de abril de 2021, concluyó sobre las pretensiones (min. 12:21), en el siguiente orden:
“PRIMERO.- DECLARAR PROBADO la excepción de fondo de inexistencia de la obligación alegada por la parte demandante, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual vigente.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSULTESES al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.
CUARTO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS y de la misma se le corre traslado a las partes.
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación (min.14:02) en contra de la sentencia de primer grado , argumentando que el señor HURTADO laboró de manera ininterrumpida en favor de la demandada desde el 2/01/11 y el 31/05/17 con todas las especificaciones de un contrato de trabajo, es decir, prestando personalmente sus servicios sin tener la libertad de designar su reemplazo en las fechas dentro de las que PROFAMILIA programaba las cirugías asignadas en el número determinado por la encartada, en las instalaciones de ésta última, daba
prestando personalmente sus servicios sin tener la libertad de designar su reemplazo en las fechas dentro de las que PROFAMILIA programaba las cirugías asignadas en el número determinado por la encartada, en las instalaciones de ésta última, daba el espacio, y pacientes atendidos en instalaciones de la demandada; percibiendo una retribución por esta función.Radicación No. 76-109-31-05-002-2019-00064-01
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Afirmó que a la luz del artículo 23 de CST se configuró un contrato de trabajo, encontrando respaldo lo anterior, en los múltiples pronunciamientos de la H. Corte Constitucional sobre la existencia de un contrato realidad.
Adujo, que si bien es cierto el actor refirió que de común acuerdo se establecieron los horarios dentro de los que se prestarían los servicios para los que fue contratado, también lo es, que a su libre arbitri o no podía atender pacientes por fuera de las instalaciones de la demandada, determinar el número de pacientes que considerara pertinente o ausentarse de sus funciones y buscar quien podía reemplazarlo.
Alegó que la subordinación no hace referencia exclusiva al acuerdo entre las partes sobre el horario de trabajo, sino también a la libertad del contratista para ejecutar una obra de manera libre , lo cual no corrió en el presente asunto; reiterando las pretensiones de la demanda.
Solicitó se tenga en cuenta la sentencia SL981-2019 dentro de la que se manifiesta que los contratos de prestaciones de servicios son temporales y que no pueden
pretensiones de la demanda.
Solicitó se tenga en cuenta la sentencia SL981-2019 dentro de la que se manifiesta que los contratos de prestaciones de servicios son temporales y que no pueden prolongarse en el tiempo con el fin de evadir una vinculación laboral, o esconderla para evitar los pagos que le corresponden a los empleados, como ocurrió en el de la referencia al haberse laborado el señor HURTADO por más de 5 años continuos, desarrollando actividades que corresponden al objeto social de PROFAMILIA, al no contar esta entidad con medico urólogo de planta.
Finalmente, señaló que la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL365 -2019 concluyó que toda relación de trabajo personal se presume que está regida por un contrato de trabajo, por consiguiente, se deben reconocer los derechos reclamados por el promotor de la acción. De allí que proceda el contrato realidad en los extremos indicados, la reliquidación de prestación sociales, indemnizaciones moratorias, y las demás pretensiones solicitadas.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro del término, se allegó memorial en forma electrónica, por la apoderada del demandante, en el cual insistió que entre las partes se configuró un contrato realidad, pues se reúnen a cabalidad todas las especificaciones de un verdadero contrato laboral tal y como lo estableció la OIT en su recomendación 198, acogida por la CSJ en sentencia SL1439-2021.
contrato realidad, pues se reúnen a cabalidad todas las especificaciones de un verdadero contrato laboral tal y como lo estableció la OIT en su recomendación 198, acogida por la CSJ en sentencia SL1439-2021.
Hizo alusión a la sentencia SL981-2019, SL4344-2020, SL981-2019, SL4479-2020, SL6621-2017, SL4479-2020, SL5042-2020 y SL981-2019 para dar respaldo a que el señor HURTADO solo trabajaba en horarios establecidos por la accionada, que los servicios eran prestados en las instalaciones de ésta última y los implementos quirúrgicos y computadores eran suministrados única y exclusivamente por la entidad encartada, siendo ésta ultima la única beneficiada; agregando que el servicio de urología hace parte del objeto social de la encartada y que el actor se sujetó a un modelo de que traía organizado PROFAMILIA, siendo el único profesional de esta especialidad vinculado.Radicación No. 76-109-31-05-002-2019-00064-01
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CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse es la procedencia de la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST. En caso afirmativo, estudiar la viabilidad de las pretensiones de la demanda. Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.
de método y en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.
En relación a los conflictos sobre existen cia del contrato de trabajo , es tesis sostenida por esta Sala que debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constit ución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 43 del mismo estatuto como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, en concordancia a lo indicado en Casación Laboral, entre otras sentencia SL6621 -2017. Al respecto la existencia de la relación de trabajo deviene de aquella p restación personal del servicio en beneficio de las necesidades, actividad o empresa de quien se alega como empleador, ya que probada está dentro de un transcurso temporal determinable, la subordinación se presume conforme artículo 24 del CST o artículo 20 en la redacción original del Decreto 2127 de 1945.
De la causa adelantada, debe observarse que la sentencia impugnada pese a dar por demostrada la prestación personal del servicio por parte del promotor de la acción, no dio por acreditada la existencia de un contrato de trabajo del actor con la
ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA “PROFAMILIA”.
por demostrada la prestación personal del servicio por parte del promotor de la acción, no dio por acreditada la existencia de un contrato de trabajo del actor con la
ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA “PROFAMILIA”.
Atendiendo las pruebas recaudadas se observa en cuanto a la prestación personal del servicio debidamente determinada que el contrato de prestación de servicios que unió a los contendientes refiere dentro de su objeto: “(...)Por medio de este contrato EL CONTRATISTA de manera independiente , es decir sin que exista subordinación jurídica ni vínculo laboral de ninguna naturaleza, se obliga para con LA CONTRATANTE, a prestar directamente a los usuarios de los servicios de salud ofrecidos por la CONTRATANTE, sus servicios profesionales en el campo de: Urología, todo ello de acuerdo con la propuesta de servicios de fecha 27 de Diciembre de 2010, presentada por el CONTRATISTA y que forma parte integral del presente contrato. Las actividades descritas en la citada propuesta serán desarrolladas por el contratista en forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, de todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato; dejando de presente que tales actividades d eberán ser desarrolladas en los lugares y/o sitios en donde así lo requiera LA CONTRATANTE, con el respeto y apego a las normas Constitucionales, Legales, Reglamentarias y de ética que rigen su profesión y de acuerdo a los postulados vigentes que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. LA CONTRATANTE por parte pagará AL CONTRATISTA, como contraprestación por los servicios prestados en virtud del presente contrato, unos honorarios según las tarifas
postulados vigentes que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. LA CONTRATANTE por parte pagará AL CONTRATISTA, como contraprestación por los servicios prestados en virtud del presente contrato, unos honorarios según las tarifas acordadas. PARAGRAFO PRIMERO: De conformidad con el decreto 1011 de 2006 y demás normas concordantes LA CONTRATANTE asume la responsabilidad que legalmente le competa con lo relacionado al cumplimiento de los requerimientos técnico-científicos necesarios para la atención en salud.” (fl.245)Radicación No. 76-109-31-05-002-2019-00064-01
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Es de anotar que el mismo se prorrogó a través del tiempo a través de otro sí al suscrito inicialmente el 2/01/11 y hasta el 31/05/17 (fl.21-22;228-241).
Ahora, frente a la existencia de contratos de trabajo en profesiones liberales es menester estudiar las par ticularidades de su ejecución para dar aplicación a la presunción atrás aludida, en ese sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la libertad e independencia del sujeto que la ejerce es característica en tal tipo de labor , pues para su ejecución media una autodeterminación frente a la tarea que se lleva a cabo, pues el profesional cuenta con una autonomía que se deriva del contenido estrictamente intelectual que rige el título obtenido por el universitario y la lex artis en el desempeño – contenido ético
autodeterminación frente a la tarea que se lleva a cabo, pues el profesional cuenta con una autonomía que se deriva del contenido estrictamente intelectual que rige el título obtenido por el universitario y la lex artis en el desempeño – contenido ético y técnico de su quehacer -; por lo que para acreditar una relación de trabajo en este tipo de profesiones, como se ha expuesto en tesis probatoria, resulta necesario analizar los conce ptos jurídicos de ajenidad y dependencia, ante la evidente dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones3.
Entonces el análisis de los elementos estructurales de un contrato de t rabajo en profesiones liberales se exige por parte del juzgador diferenciar el trabajo autónomo del subordinado, para lo cual se deberá determinar que:
“pese a la prestación personal, esta se ejecuta con plena independencia y para ello serán concluyentes, indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas, si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios, cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir, cuáles intervenciones realizar, que van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.”4
Consecuente con el precedente en cita, se predica de las profesiones liberales una autonomía técnica en la ejecución de sus labores, que exige del juzgador revisar en
a quien lo ejecuta.”4
Consecuente con el precedente en cita, se predica de las profesiones liberales una autonomía técnica en la ejecución de sus labores, que exige del juzgador revisar en detalle la presencia de la subordinación, a pesar del sometimiento de los profesionales al código de ética y técnica que exige su profesión.
Concomitante con lo hasta aquí indicado, que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un turno o la inversión de tiempo en el desarrollo del objeto contractual, o el hecho de recib ir una serie de instrucciones del contratante, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, tal y como se extrae de la sentencias SL13020 y SL19045 de 2017.
Así las cosas, como lo ha enseñado el máximo órgano de cierre para ésta jurisdicción, es necesario revisar las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva vayan en
3 Sent. Cas. Lab. De 14 de febrero de 2018, Exp. No. 45430, SL1021-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 4 Ibidem.Radicación No. 76-109-31-05-002-2019-00064-01
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detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso, en este orden de exposición, el recurso de alzada se sustentó en forma diferente a indicar o referir pruebas que pudieran contener elementos que eventualmente pueden darse dentro de un vínculo aparente, para de esta forma restarle contundencia a la conclusión de la primea instancia, dentro de la que se encontró derruida la presunción en mención.
En lo pertinente que no se esté desconociendo la existencia de la prestación del servicio o la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, sino que la determinación del número de pacientes o el uso de las instalaciones de la entidad en salud, instrumentos y salas de cirugía , son condiciones que se derivan de las funciones dentro del servicio de salud . S in que de ello se pueda deducir inexorablemente el elemento de subordinación o dependencia cuando se trata de labores profesionales, de conocimiento y practica especializada, pues no de otra manera podría darse cumplimiento al objeto contractual . Máxime que dentro del presente asunto no se desborda con dichos presupuestos, la finalidad del convenio, al punto que convirtiera tal coordinación en subordinación , pues así quedó acreditado con la declaración de la señora GUADALUPE AMPARO MOSQUERA NIEVA (min.11:58) quien laboró para PROFAMILIA en el extremo dentro del que fue fijado por la Litis y quien a diferencia de la señora SANDRA MILENA MUÑOZ (min. 58.38) que solo estuvo vinculada hasta el 2009 (min. 1:02:00), la primera informó con
por la Litis y quien a diferencia de la señora SANDRA MILENA MUÑOZ (min. 58.38) que solo estuvo vinculada hasta el 2009 (min. 1:02:00), la primera informó con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las que tuvo desarrollo la vinculación contractual.
De la declaración aquí referida y las respuestas entregadas por el promotor de la acción al absolver el cuestionario formulado en la audiencia de práctica de pruebas (min.1:16:28), advierte la Sala que dentro del particular no estuvo presente el elemento esencial propio del contrato de trabajo como se viene exponiendo.
De allí, que de acuerdo al clausulado no obstante se limitó la cesión del contrato por parte del contratista, así como el lugar de la prestación del servicio, lo cierto es que también quedó acreditado, que medió entre las partes unas ofertas de disponibilidad que fueron presentadas por el actor a la beneficiaria del servicio previa suscripción del contrato primigenio, así como de sus prórrogas (fl. 228-241) y que los deponentes dieron cuenta que no conocieron l lamado de atención alguno frente al señor HURTADO por inasistencia o incumplimiento de horarios (min. 22:21; 33:07; 33:49; 37:56), tampoco la impartición de órdenes por parte de la demandada o sus representantes (min.28:05); y sobre las consecuencias por la no prestación del servicio, solo mencionaron la reprogramación del procedimiento o atención del usuario en la agenda (min. 35:29; 34:41). Aspectos estos, que cobran mayor fuerza en razón de pertinencia, al expresar la señora MOSQUERA NIEVA, que presenció la modificación del horario de prestación del servicio del señor HURTADO en
en razón de pertinencia, al expresar la señora MOSQUERA NIEVA, que presenció la modificación del horario de prestación del servicio del señor HURTADO en PROFAMILIA al extendérsele en alguna oportunidad un procedimiento en otra IPS – -, donde el actor también pres taba sus servicios y no alcanzar a cumplir con la agenda programada en PROFAMILIA (min. 31:17), así como con el hecho de que el mismo demandante manifestara al juzgado que la ampliación del servicio de urología era atractiva para ambas partes (min. 1:56:23), que el horario era fijado de común acuerdo (min. 1:57:30; 2:01:35; 2:02:24; 2:03:42; 2:08:28), y que efectivamente solo bastaba con informar la no comparecencia (min.2.05:04; 2:07:28), sin que ello hubiera motivado algún llamado de atención o sanción por cuenta de la accionada (min. 22:02; 22:21; 33:07; 37:56; 2:09:20; 2:09:57; 2:10:20; 2:10:35).Radicación No. 76-109-31-05-002-2019-00064-01
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Corrobora lo hasta aquí expuesto, la sentencia SL19045-2017 reiteró la SL130202017:
“(…)De otro lado, téngase presente que cuando se acude ante la jurisdicción para que por aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades se declare la existencia de un contrato de trabajo, corresponde al administrador de
2017:
“(…)De otro lado, téngase presente que cuando se acude ante la jurisdicción para que por aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades se declare la existencia de un contrato de trabajo, corresponde al administrador de justicia analizar el caso de manera individual y concreta, atendiendo las particularidades fácticas específicas, eso sí, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, máxime cuando el asunto sometido a consideración estriba en la prestación de servicios de salud, habida cuenta que el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y p rocedimientos a los cuales deben someterse los profesionales de la salud. (…)” Por si lo anterior no fuera suficiente , el que la temporalidad y excepcionalidad alegada en el recurso de alzada y que fue desarrollada en la sentencia SL981-2019, se refiera exclusivamente a la autorización prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para suscribir por parte de la administración contratos de prestación de servicios cuando las actividades para el funcionamiento de la entidad, no pueda n realizarse con el personal de planta, o requieran conocimientos especializados; situación está que no encaja con objeto de la Litis dentro del asunto de la referencia. Bajo este escenario, quedó puesto de relieve que la demandada logró desvirtuar la pres unción de la existencia del contrato de trabajo , como de manera acertada se concluyó en la sentencia impugnada , pues los argumentos en los que se edifica el recurso de alzada , no encuentran respaldo en lo probado, por consiguiente, fuerza confirmar la decisión de primer grado.
COSTAS
Resueltos los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que
los que se edifica el recurso de alzada , no encuentran respaldo en lo probado, por consiguiente, fuerza confirmar la decisión de primer grado.
COSTAS
Resueltos los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrará condena de costas a cargo de la parte demandante en esta instancia conforme el resultado del litigio y lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P; sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta; se confirma el sentido de las de primera instancia.
De conformidad con lo resuelto po r la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un dí a. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicación No. 76-109-31-05-002-2019-00064-01
del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicación No. 76-109-31-05-002-2019-00064-01
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Demandante: JOSE OMAR HURTADO
Demandado: PROFAMILIA.
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde obra como demandante el señor JOSE OMAR HURTADO ROJAS con C.C. 16740243, y demandada la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA –PROFAMILIAcon NIT. 00000860013779-5, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, sin agencias en derecho en esta instancia; se confirma el sentido de las de primera.
Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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