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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00065-01-(30-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00065-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 7

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 0112

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 010

Guadalajara de Buga, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ROBERTO CARLOS NOLASCO en contra de

CLINICA SANTA SOFIA.

RAD. 76-109-31-05-002-2019-00065-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso presentado por la parte demandada Clínica Santa Sofía contra el auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bu enaventura, Valle, el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintidós (2022).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y la contestación.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor ROBERTO CARLOS NOLASCO HERNANDEZ presentó demanda ordinaria laboral contra CLÍNICA SANTA SOFIA Y COSMITET solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la primera de las demandadas entre el 1º de mayo de 2016 hasta el 31 de mayo de 2018,

contra CLÍNICA SANTA SOFIA Y COSMITET solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la primera de las demandadas entre el 1º de mayo de 2016 hasta el 31 de mayo de 2018, solicitando el reconocimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Una vez admitida la demanda, se corrió traslado a las demandadas. La Clínica Santa Sofía en la oportunidad procesal propuso la excepción previa de pleito pendiente, teniendo en cuenta que entre las mismas partes, existe un litigio previo que se tramitó en el mismo despacho judicial, radicado No.Página 2 de 7 2018 – 00012 – 01. Señala la demandada que en aquel proceso se discute igualmente la existencia de un contrato de trabajo entre las partes teniendo como extremo inicial 4 de julio de 2014 y se discute el extremo final 31 de mayo de 2018, subsumiéndose el tiempo en aquel.

2. Decisión de primera instancia.

El juez de primera en la audiencia del artículo 77 resolvió desfavorablemente la excepción de pleito pendiente, al considerar que revisado el expediente con el radicado No. 2018 – 00012, se solicita un tiempo anterior al dis cutido en el presente asunto.

3. Recurso de apelación

Lo presentó la parte demandada, al considerar que si se configura la excepción previa planteada , teniendo en cuenta que dentro del expediente 2018 – 00012 se puso en discusión los extremos temporale s de la relación contractual, indicando en aquel proceso que el extremo final era mayo de 2018.

Señala que la apoderada de la parte demandante tiene incluso sanción

2018 – 00012 se puso en discusión los extremos temporale s de la relación contractual, indicando en aquel proceso que el extremo final era mayo de 2018.

Señala que la apoderada de la parte demandante tiene incluso sanción disciplinaria por presentar varias demandas buscando sanciones moratorios, separando contratos.

No encuentra justificada la clínica que se manifieste que son dos periodos diferentes, pu es en ambos procesos se está discutiendo la relación de trabajo, en los dos procesos se está discutiendo los extremos temporales, y las mismas pretensiones, pago de prestaciones sociales y sanción moratoria.

4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la parte recurrente insiste que debe ser revocado el auto apelado y en su lugar declarar probada la excepción.

Señala que se presentó al despacho el proceso 76 -109-31-05-002–201800012-00, donde el actor pretende la declaratoria de un contrato de trabajo entre las partes del 4 de julio 2014 al 31 de marzo de 2016, con idénticas pretensiones a las que ocupan el presente proceso, y que ese expediente está en segunda instancia en el cual se discuten los extremos temporales, indicando que pretenden probar que no existió suspensión entre uno y otro contrato. El demandante guardó silencio.Página 3 de 7

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2 001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿Si se configura la excepción previa de pleito pendiente?

3. Tesis

La Sala de decisión confirmará el auto apelado al considerar que efectivamente no se configuró la excepción previa de pleito pendiente

4. Argumentos de la decisión

El numeral octavo del artículo 100 del CGP aplicable por analogía externa al proceso laboral ha determinado que para que se configure la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto , “basta que exista un proceso en curso con las mismas pretensiones , las mismas partes y los mismos hechos para que sea procedente, con el fin de evitar juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones”.

“basta que exista un proceso en curso con las mismas pretensiones , las mismas partes y los mismos hechos para que sea procedente, con el fin de evitar juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones”.

Respecto de la mencionada excepción, la Corte Constitucional en sentencia C-355 de 2006 señaló que se presenta “cuando cursa otro proceso con el mismo objeto o pretensiones, por causa de unos mismos hechos y entre las mismas partes, de suerte que si el juez la encuentra probada debe disponer la terminación del nuevo proceso, en su etapa inicial”, exponiendo igualmente que “los elementos constitutivos de dicha excepción son los mismos de la excepción de cosa juzgada, con la diferencia de que ésta sólo puedePágina 4 de 7 proponerse cuando en un proceso anterior se ha adoptado decisión definitiva sobre el mismo asunto”.

Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que no se encuentran configurados los elementos para la prosperidad de la excepción, toda vez, que si bien existen dos procesos anteriores al que hoy se estudia, presentados por el demandante contra la C línica Santa Sofía, no existe identidad de causa ni de objeto.

Y se afirma lo anterior, porque en el asunto se tiene que la base para solicitar presentar la excepción fue el proceso ordinario laboral 76-109-31-05-002– 2018-00012-00 que cursa actualmente en el Tribunal Superior de Buga , surtiendo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia estimatoria de las pretension es respecto de la declaratoria de contrato de trabajo entre el demandante y la Clínica entre el 4 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2016. De esta manera entonces, resulta claro para la Sala, como

estimatoria de las pretension es respecto de la declaratoria de contrato de trabajo entre el demandante y la Clínica entre el 4 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2016. De esta manera entonces, resulta claro para la Sala, como lo indicó el juez de primera instancia, que si bien en u no y otro proceso se solicita el pago de salarios y prestaciones sociales, el periodo reclamado no es coincidente, pues en el presente asunto se solicita el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones respecto del periodo desde el 1º de mayo de 2016 hasta el 31 de mayo de 2018.

Y si bien, en el proceso 2018-00012-00 dentro del recurso de apelación a la sentencia se indica que el extremo final no es 31 de marzo de 2016, no es menos cierto que en la demanda no se reclamó pago de prestaciones sociales del periodo que se pretende en este asunto.

En conclusión, entonces se confirmará el auto apelado.

Otras decisiones

En cumplimiento de lo ordenado en el Auto No. 0674 del 03 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, la Secretaría del Tribunal Superior de Buga, informó que revisado el Sistema de Siglo XXI y la base de dat os de esta Secretaría se pudo constatar que el señor ROBERTO CARLOSNOLASCO HERNANDEZ figura como parte demandante en los siguientes procesos:

Radicado No. 76 -109-31-05-001-2017-00229-02: Se ha conocido en dos ocasiones en segunda instancia por apelación de auto. Al revisar el expediente que se compartió a través de enlace se constata que se demanda

Radicado No. 76 -109-31-05-001-2017-00229-02: Se ha conocido en dos ocasiones en segunda instancia por apelación de auto. Al revisar el expediente que se compartió a través de enlace se constata que se demanda contrato realidad frente a la clínica Santa Sofía del Pacífico por el periodo del 2 de febrero de 2015 al1º de febrero de 2016, tal como aparece detallado en los folios 6 a 11.Página 5 de 7 Radicado No.76-109-31-05-002-2018-00012-01: Ingreso a la Sala Laboral a efecto de resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 018 del 23 de marzo de 2021. Al revisar el asunto, se solicita declaratoria de contrato realidad por el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2014 al 31 de marzo de 2016.

Y en el presente asunto que se reclama contrato realidad frente a la clínica del 1º de mayo de 2016 al 31 de mayo de 2018.

Al revisar los hechos de cada una de las demandas, la a poderada principal del demandante omite la información respecto de todo el servicio prestado, por lo que se hace necesario compulsar copias de los tres expedientes a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que determine si la conducta de la dra D IANA PAOLA MOLINEROS RUIZ identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.130.604.704 expedida en Cali, y T.P. 200.933 de formular demandas independientes, incluso para periodos concomitantes, solicitando en cada uno de los asuntos indemnización moratoria, sin informar de la existencia de los otros procesos, puede constituir falta disciplinaria.

demandas independientes, incluso para periodos concomitantes, solicitando en cada uno de los asuntos indemnización moratoria, sin informar de la existencia de los otros procesos, puede constituir falta disciplinaria.

Así mismo, remítase copia de esta decisión con el enlace de los expedientes al asunto No. 76 -109-31-05-001-2017-00229-02, que se tramita ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

VI. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso . Se señalan las agencias en derecho en la suma de $100.000.

VII. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día dieciséis 16) de febrero del año dos mil veintidós (2022).

Segundo.- COMPULSAR copias de los tres expedientes 76-109-31-05-0012017-00229-02, 76-109-31-05-002-2018-00012-01 y 76-109-31-05-0022019-00065-01 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que determine si la conducta de la dra DIANA PAOLA MOLINEROS RUIZ

2019-00065-01 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que determine si la conducta de la dra DIANA PAOLA MOLINEROS RUIZ identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.130.604.704 expedida en Cali,Página 6 de 7 y T.P. 200.933 de formular demandas independientes, incluso para periodos concomitantes, solicitando en cada uno de los asuntos indemnización moratoria, sin informar de la existencia de los otros procesos, puede constituir falta disciplinaria.

Así mismo, remítase copia de esta decisión con el enlace de los expedientes al asunto No. 76 -109-31-05-001-2017-00229-02, que se tramita ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, para su conocimiento.

Tercero.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de $100.000.

Cuarto.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 7 de 7

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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