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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00119-01-(08-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00119-01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 | 10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CONSULTA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE

JULIO GUIZAMANO SÁNCHEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES

Radicación No. 76-109-31-05-002-2019-00119-01

A los ocho días (08) del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta que procede frente a la sentencia absolutoria emitida en primera instancia; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.

SENTENCIA No. 020

Aprobada en Acta Virtual No. 009

ANTECEDENTES

El señor JULIO GUIZAMANO SÁNCHEZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, en cuantía de 14 mesadas, desde el 1º de abril de 2012; a que dice tiene derecho por su compañera permanente, señora DAYSY OBREGON LOANGO, con quien convive bajo el mismo techo y depende económicamente; la indexación de las sumas que resulten probadas y; las costas del proceso.2 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00119-01.

sumas que resulten probadas y; las costas del proceso.2 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00119-01.

En estribo a las pretensiones, indicó la apoderada judicial del actor, que en cumplimiento de sentencia judicial, COLPENSIONES, a través de Resolución No. 3344 del 10 de enero de 2018, reconoció pensión de vejez al señor GUIZAMANO SÁNCHEZ a partir del 1 de abril de 2012, con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que convive en unión libre con la señora DAYSY OBREGON LOANGO compartiendo lecho, techo y mesa, que además su compañera depende económicamente de él, razones por las que considera ser beneficiario del incremento deprecado, y por ello, presentó reclamación administrativa tendiente a su reconocimiento, de la que obtuvo respuesta negativa el 14 de marzo de 2018.

La demanda fue presenta en el Circuito Judicial de Cali, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante auto No.1006 del 07 de marzo de 2019, admitió la demanda y la dio en traslado a

COLPENSIONES.

En oportunidad la llamada a juicio contestó la demanda en oposición a los pedimentos y expuso como defensa que los incrementos no hacen parte de la pensión, por ende, los mismos no tienen asidero en la actualidad, como quiera que solo fueron consagrados en vigencia del acuerdo 049 de 1990, y propuso como excepción previa la de falta de competencia, y como de

incrementos no hacen parte de la pensión, por ende, los mismos no tienen asidero en la actualidad, como quiera que solo fueron consagrados en vigencia del acuerdo 049 de 1990, y propuso como excepción previa la de falta de competencia, y como de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y, la innominada.3 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00119-01.

En audiencia de resolución de excepciones previas, mediante auto No. 2713 del 02 de julio de 2019 se declaró probada la excepción previa de falta de competencia, y se ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura.

Fue así como conoció del asunto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que a través de auto No. 0531 del 11 de julio de 2019, ordenó admitir la demanda y continuar con el trámite.

En audiencia de trámite y juzgamiento, se profirió la sentencia No. 056 del 26 de agosto de 2021, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas en consecuencia se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

de la obligación, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas en consecuencia se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.

CUARTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrados.»

Consideró el a quo para tomar tal decisión; luego de señalar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo; que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar «si el señor JULIO GUIZAMANO, en su calidad de pensionado por vejez por COLPENSIONES tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo, consagrados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990»4 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00119-01.

Seguidamente; después de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales; el fallador de inicio adujo: «Está demostrado en el plenario, que el señor JULIO GUIZAMANO SANCHEZ tiene el status de pensionado por vejez reconocido por el Tribunal Superior del distrito judicial de Cali mediante sentencia del 29 de julio de 2016, la cual fue cumplida a través de resolución número SUB 3344 de enero de 2018 emitida por COLPENSIONES. En el acto administrativo se evidencia que

judicial de Cali mediante sentencia del 29 de julio de 2016, la cual fue cumplida a través de resolución número SUB 3344 de enero de 2018 emitida por COLPENSIONES. En el acto administrativo se evidencia que el régimen pensional que se le aplicó por ser beneficiario del régimen de transición, fue el acuerdo 049 de 1990, sin embargo, el derecho pensional se le otorgó a partir del 1 de abril de 2012, habiendo adquirido el estatus de pensionado posterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 a través del régimen de transición, y no en aplicación del acuerdo 049 de 1990 previo a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, razón suficiente para negar el derecho en razón de la derogatoria orgánica de los beneficios contenidos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 en razón de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tal como lo estableció la Corte constitucional en sentencia SU 140 de 2019.»

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, y corrido el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones, guardando silencio la parte demandante.

Por su parte, COLPENSIONES se pronunció, así:

«En el caso bajo estudio el señor JULIO GUIZAMANO SANCHEZ, pretende que se declare la existencia del derecho a favor del señor actor, para que COLPENSIONES, pague el incremento adicional de suspensión 14%, que trata el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto5

que se declare la existencia del derecho a favor del señor actor, para que COLPENSIONES, pague el incremento adicional de suspensión 14%, que trata el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto5 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00119-01.

758 de 1990, sobre el salario mínimo legal, por su compañera permanente DAISY OBREGONLOANGO.

Al respecto, es necesario precisar que El derecho al incremento pensional por personas a cargo no forma parte integrante de la pensión de vejez y, por ende, es prescriptible, de ahí que el simple paso del tiempo sin solicitar su reconocimiento puede extinguirlo al completarse el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS (SL27112019).

CORTE CONSTITUCIONAL RECUERDA QUE INCREMENTO PENSIONAL

POR DEPENDENCIA ECONÓMICA DEL CÓNYUGE NO ES PROCEDENTE

EN LA ACTUALIDAD.

Este incremento contenido en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, no hace parte de la pensión y estaba sujeto a la condición de tener cónyuge o compañero que dependiera económicamente del beneficiario y no disfrute de una pensión e hijo menor de edad o en condición de discapacidad a cargo Este beneficio se extinguió con la derogatoria del Régimen General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

Tampoco es susceptible de ultractividad por virtud del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Régimen General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

Tampoco es susceptible de ultractividad por virtud del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA SU-140 DEL 28 DE MARZO DE 2019 MP.CRISTINA PARDO

SCHLESINGER.

De acuerdo con la sentencia, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el mencionado artículo 21 del Decreto 758 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1ºde abril de 1994, esta última fecha en la cual la Ley 100 entró a regir.

Tal derogatoria, resuelve el fallo, resultó en que los derechos de incremento que previó tal normativa dejaron de existir a partir de la mencionada fecha, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes de la fecha límite.

Así las cosas, la Corte encontró que la institución de la prescripción no se podía predicar respecto de derechos que ya habían dejado de existir para quienes no habían cumplido con las condiciones para pensionarse bajo el régimen de prima media antes del 1º de abril de 1994.

Por el contrario, para quienes hubieren cumplido con los requisitos necesarios para pensionarse antes del 10 de abril de ese mismo año y, por ende, llegaron a adquirir derechos que la Constitución protege, lo que es susceptible de prescripción son los referidos incrementos que no se

Por el contrario, para quienes hubieren cumplido con los requisitos necesarios para pensionarse antes del 10 de abril de ese mismo año y, por ende, llegaron a adquirir derechos que la Constitución protege, lo que es susceptible de prescripción son los referidos incrementos que no se hubieren cobrado dentro de los tres años anteriores a su causación, mas no las correspondientes mesadas pensionales.6 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00119-01.

Sin perjuicio de la anterior fundamentación, el alto tribunal recordó que cargas como las referidas a los incrementos del artículo 21 resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 del2005,que adicionó el artículo 48 de la Constitución. Sentencias del 25 de julio de 2002 rad.177771; 5 de noviembre de 2008, rad 32749; 23 de octubre de 2012 rad. 46312; 24 de julio de 2014 rad. 43569.

Fundamentos jurídicos que dieron como resultado una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi representada.

Razón por la cual de la manera más respetuosa le solicito a la honorable corporación que SE CONFIRME FAVORABLEMENTE a favor de mi representada la decisión tomada en primera instancia.»

De tal manera, al no advertirse causales de nulidad en el trámite, se destina la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En consonancia con la fijación del litigio y la absolución impuesta por el juzgado, el problema jurídico a elucidar se centra en

se destina la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En consonancia con la fijación del litigio y la absolución impuesta por el juzgado, el problema jurídico a elucidar se centra en establecer, si estando demostrada la condición de pensionado del demandante, a cargo de COLPENSIONES; y conforme a los postulados del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en correlación con el contenido del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se desprende de la Resolución SUB 3344 de enero de 2018; proceden los incrementos por persona a cargo en cuantía del 14% sobre la pensión mínima, en los términos indicados en el escrito inicial.

Está plenamente acreditado que COLPENSIONES reconoció pensión por vejez al señor JULIO GUIZAMANO SÁNCHEZ, a partir del 1º de abril de 2012, mediante Resolución SUB 3344 de enero de 2018 en cumplimiento de orden judicial; derecho que se7 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00119-01.

le otorgó en aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año emanado del otrora ISS; siendo su derecho pensional cuantificado en un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y sobre 14 mesadas anuales.

Entonces, en lo que concierne a los pretendidos incrementos pensionales, en cuantía del 14% sobre la pensión mínima por persona a cargo, le asiste la razón al titular del juzgado para

anuales.

Entonces, en lo que concierne a los pretendidos incrementos pensionales, en cuantía del 14% sobre la pensión mínima por persona a cargo, le asiste la razón al titular del juzgado para absolver, pues en último pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; contenido en sentencia SL2061-2021, radicación 84054, del 19 de mayo de 2021; los mencionados incrementos no proceden para pensionados que adquirieron el derecho por régimen de transición con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En efecto, dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia:

«En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […]

En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó (la) expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el8 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00119-01.

Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el8 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00119-01.

Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11).

[…]

7. Conclusiones

De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

De lo expuesto, obvio resulta que la reclamación es improcedente y, por tanto, se absolverá de ella a la demandada.»

De esta forma, como no existe discusión respecto a que el actor se pensionó a partir del 1º de abril de 2012 por transición del

tanto, se absolverá de ella a la demandada.»

De esta forma, como no existe discusión respecto a que el actor se pensionó a partir del 1º de abril de 2012 por transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, no queda otro camino, que el de negar los incrementos pensionales por persona a cargo en cuantía del 14% sobre la pensión mínima, pues el Máximo Tribunal de la Justicia del Trabajo y de la Seguridad Social ha recogido su tesis sobre el punto y, con ello, esta Sala acoge su postura, señalando que los9 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00119-01.

mentados incrementos no aplican en casos como el presente, en el que el pensionado adquirió el derecho bajo transición pensional, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En estos términos, se confirmará en su integridad la decisión revisada por esta Sala en grado jurisdiccional de consulta; lo que deriva que no proceda la imposición de costas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 056 emitida el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura– Valle del Cauca, por las razones anotadas en este proveído.

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 056 emitida el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura– Valle del Cauca, por las razones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.10

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00119-01.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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