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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00121-01-(04-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00121-01-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NARCILO MANYOMA HURTADO.

DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA RAD. 76-109-31-05-002-2019-00121-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 139

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 30

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de NARCILO MANYOMA HURTADO contra

CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y SOLASERVIS S.A.S

Radicación N° 76-109-31-05-002-2019-00121-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el once (11) de agosto del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor NARCILO MANYOMA HURTADO actuando en calidad de cónyuge

sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor NARCILO MANYOMA HURTADO actuando en calidad de cónyuge supérstite de la señora MARLENI BALLESTEROS DE MANYOMA , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S , a fin de obtener con sus pretensiones, que se condene a la empresa SOLUCIONES LABORALESPágina 2 de 13

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Y DE SERVICIOS S.A.S, y solidariamente la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO al reconocimiento y pago de las acreencias labo rales del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 06 de julio de 2018; la indemnización de que trata el art. 65 del C.S.T; indemnización contemplada en la Ley 50 de 1990 e indexación. Se haga uso de las facultades extra y ultra petita. El pago de las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que la señora MARLENI BALLESTEROS DE MANYOMA estuvo vinculada para la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS, mediante contrato de trabajo

En respaldo de sus pretensiones, refirió que la señora MARLENI BALLESTEROS DE MANYOMA estuvo vinculada para la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS, mediante contrato de trabajo de obra o labor, desde el 01 de abril de 2014 y se prolongó hasta el 06 de julio de 2018; que el motivo de terminación fue la muerte de la señora MARLENI, quien se desempeñó en el cargo de auxiliar de servicios generales, prestando sus servicios en la empresa usuaria y beneficiaria CLÍNICA SANTA SOFÍA DE L PACÍFICO. Que, la mencionada empleada devengaba un salario para el año 2018 de $ 800.000.

Señaló que, la señora MARLENI BALLESTEROS DE MANYOMA tenía un reporte de incapacidad crónica prolongada del 01 de diciembre de 2016 al 06 de julio de 2018, fecha de su deceso.

Indicó que, mediante derecho de petición del 18 de marzo de 2019 solicitó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO le cancela rá las acreencias laborales de la trabajadora MARLENI BALLESTEROS DE MANYOMA a su favor. Entidad que, el día 22 de marzo de 2019 dio respuesta desfavorable a sus pedimentos, señalando que ello le correspondía a la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIO S S.A.S . Que, debido a lo anterior le solicitó a la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S la cancelación de los dineros por concepto de prestaciones sociales; sociedad que el día 28 de mayo de 2019 emitió respuesta, de la cual infiere que la empresa tiene una deuda de $ 1.384.097,

SERVICIOS S.A.S la cancelación de los dineros por concepto de prestaciones sociales; sociedad que el día 28 de mayo de 2019 emitió respuesta, de la cual infiere que la empresa tiene una deuda de $ 1.384.097, pero que realizó una compensación, considerando que va en contravía de la normatividad.

1.2. La contestación de la demandaPágina 3 de 13

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A su turno, la apoderada judicial de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria, genérica y prescripción. Enfatizó la parte pasiva como razón de s u defensa que, nunca ha sido empleadora de la señora MARLENI; que desconocía hasta la notificación de la presente demanda que la EST SOLASERVIS no ha realizado el pago de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, empresa que es la verdadera empleadora.

Por su parte, el apoderado judicial de SOLASERVIS S.A se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe, límites a la indemnización moratoria, ausencia de responsabilidad, prescripción y genérica. Como fundamento de su defensa señaló que, no hay

excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe, límites a la indemnización moratoria, ausencia de responsabilidad, prescripción y genérica. Como fundamento de su defensa señaló que, no hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto, la trabajadora se encontraba vinculada a través de contratos por obra o labor contratada, y que se configuró de acuerdo a las normas preexistent es la causal objetiva de terminación de los contratos , esto finalizada por la culminación de la obra o labor para la cual fue contratada la señora

BALLESTEROS.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 11 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura declaró probada la excepción de inexistencia de obligación para la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, y no probadas las excepciones propuestas por EST SOLASERVIS, consecuencialmente declaró la existencia de trabajo entre MARLENI BALLESTEROS DE MANYOMA y EST SOLASERVIS desde e 01 de abril de 2014 hasta el 06 de julio de 2018. Condenó a la EST SOLASERVIS a pagar al demandante indemnización del art. 65 del CST, debiéndole a la parte demandante intereses morat orios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes 25, esto es, a partir del 07 de julio de 2020 sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, intereses que correrán hasta el 23 de febrero de 2022. Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones.Página 4 de 13

por concepto de prestaciones sociales, intereses que correrán hasta el 23 de febrero de 2022. Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones.Página 4 de 13

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1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandada SOLASERVIS S.A discrepa de la decisión refiriendo que, los descuentos realizados por parte de SOLASERVIS por concepto de incapacidades , constituían incapacidades superiores al día 181, a partir del 4 de julio de 2017, razón por la cual estaba en cabeza del Fondo de Pens iones al reconocimiento y pago de las incapacidades o subsidio de incapacidades de la señora MARLENI BALLESTEROS en vida, y por lo tanto, se constituyó un pago doble por parte del Fondo de Pensiones y de la EST SOLASERVIS.

Adicionalmente, enunció no estar de acuerdo con que la figura de la compensación sea de manera ilegal , la cual está regida en materia civil y comercial establecida en el artículo 1625 , 1714 del código civil , y 822 del Código de Comercio que permite la compensación entre los de los valores adeudados por un trabajador y los valores de acreencia laboral debidos a los sobrevivientes en este caso. Que, la compensación realizada correspondió al descuento de las prestaciones sociales vigentes, que se encuentran amparadas en el artículo 59 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo que

sobrevivientes en este caso. Que, la compensación realizada correspondió al descuento de las prestaciones sociales vigentes, que se encuentran amparadas en el artículo 59 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo que permite deducir, reducir o compensar la suma de l os salarios y prestaciones sociales en dinero que corresponde a los trabajadores aún sin autorización previa de estos en cada caso , o sin mandamiento judicial con excepción de la expresamente señaladas . H izo referencia a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en la SL 52125 del 2020 de 17 de febrero 2022. Señaló que, cuando se está en el momento de la terminación de la relación de trabajo y el trabajador presenta deudas con el empleador no se requiere un rigor de autorización escrita de descuento , considerando que no ha y lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 , por cuánto durante la vinculación laboral se le pagaron todos los salarios y prestaciones sociales a tiempo, y no bajo otro tipo de contrato por las sumas acordadas, estipuladas dentro del mismo.

Solicitó que se reconozca la buena fe del empleador, teniendo en cuenta que la parte demandante no demostró en el presente litigio la mala fe de su representada sin tener ninguna relación frente a las sumas de dinero frente a las cuales se condenaron, causándole un detrimento patrimonial a unaPágina 5 de 13

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empresa que se encuentra en proceso de liquidación. Concluyó que, surtido

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empresa que se encuentra en proceso de liquidación. Concluyó que, surtido el debate probatorio y demás actua ciones procesales se demostró los elementos legales necesarios para determinar que su representada actuó de la total absoluta buena fe, y evidenciando que puso en conocimiento a los sobrevivientes la situación establecida dentro de la relación laboral y lo s descuentos que se iban a realizar, por lo tanto solicitó se absuelva a la entidad demandada todas las condenas, declarando la mala fe de la demandante y la buena fe con la que actuó su representada; y se condene en costas a la parte demandante.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuando no existe sustento jurídico para revocar, dado que, la entidad no fungió como la empleadora de la señora Marleni Ballesteros. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos

procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la SalaPágina 6 de 13

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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de SOLASERVIS S.A , lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer a la Sala ¿Si el descuento que efectuó la sociedad SOLASERVIS S.A de la liquidación de la prestaciones sociales por concepto de las incapacidades que le canceló a la trabajadora , fue legal? . Como problema jurídico asociado determinará la Sala ¿Si la parte demandante tiene derecho a la indemnización de que trata el art. 65 del C.S.T?

le canceló a la trabajadora , fue legal? . Como problema jurídico asociado determinará la Sala ¿Si la parte demandante tiene derecho a la indemnización de que trata el art. 65 del C.S.T?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, por cuanto el descuento que efectuó la entidad demandada al momento de la finalización del vínculo laboral fue igual, por tanto, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratoria del artículo 65 del C.S.T,

5. Argumento de la decisión

En el plenario no se discute que entre la señora MARLENI BALLESTEROS DE MANYOMA y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.SSOLASERVIS existió un vínculo laboral a través de sendos contratos de obra o labor a partir del 01 de abril de 2014 y se prolongó hasta el 06 de julio de 2018.

Asimismo, quedó plenamente acreditado que el empleador SOLASERVIS S.A de la liquidación definitiva efectuada a la señora MARLENI BALLESTEROS DE MANYOMA le descontó la suma de $ 1.384.097 por concepto de las incapacidades asumidas por la empresa y no cancelada por la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, según se vislumbra de la contestación.Página 7 de 13

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El juez de primera instancia consideró que el descuento realizado por el empleador fue ilegal y obedeció a un acto de mala fe, por cuanto, la suma del subsidio de incapacidades debía cobrarse a la entidad prestadora de salud, como lo ordena la normatividad. El apoderado judicial de la parte demandada como argumento de su recurso señaló que, dicho descuento es válido, bajo el argumento de qu e a la terminación de la relación laboral no es requisito que exista autorización expresa por parte del trabajador para que el empleador descuente suma de dinero alguna que se le adeude. Que, además opera la figura de la compensación. Considerando con todo ello que no hay lugar a la condena por indemnización de que trata el art. 65 del C.S.T, dado que, la entidad demandada actuó de buena fe.

De otro lado, el profesional en derecho aseveró que dentro del plenario quedó debidamente acreditado que el descuento que realizó por concepto de incapacidades eran aquellas superiores al día 181, a partir del 04 de julio de 2017, por lo que le corresponde al Fondo de Pensiones el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, constituyéndose un pago d oble por parte de la AFP y la sociedad empleadora.

Así las cosas, le corresponde en primera medida dilucidar a esta Sala si efectivamente el subsidio de incapacidades se encuentran a cargo de la AFP por ser superior al día 181 . Al revisar el acervo probatorio se extrae de la contestación del derecho de petición presentada por la parte activa (Folios 31

efectivamente el subsidio de incapacidades se encuentran a cargo de la AFP por ser superior al día 181 . Al revisar el acervo probatorio se extrae de la contestación del derecho de petición presentada por la parte activa (Folios 31 al 35) , que la señora MARLENI BALLESTEROS presentó incapacidades médicas consecut ivas por más de 805 días. Que, a la trabajadora se le reconoció incapacidad a cuenta de la empresa ante la negativa de la EPS, en la cancelación de las mismas. Que, en comunicado remitido al correo electrónico de la fallecida cristianlerma646@gmail.com el 25 de julio de 2018 y dirigidos a los posibles deudos se detalló las incapacidades generadas y pagadas a la trabajadora, asumidas por la empresa y no canceladas por la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD en valor de $ 3.521.002, frente al valor de $ 1.384.097, por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, por lo que ejerció el criterio de la compensación de las obligaciones como medio de ext inción de las prestaciones – Art. 1741 del Código Civil , decidió cruzar cuentas entre las partes.Página 8 de 13

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No obstante, señaló que en ocasión al derecho de petición enviado por la parte demandante, procedió a realizar una nueva revisión de las incapacidades pagadas en vida a la señora MARLENI BALLESTEROS y las

No obstante, señaló que en ocasión al derecho de petición enviado por la parte demandante, procedió a realizar una nueva revisión de las incapacidades pagadas en vida a la señora MARLENI BALLESTEROS y las cuales no fueron reconocidas por parte de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL, estimando que el valor pagado ascendía a la suma de $ 1.533.469 frente al valor de $ 1.384.097 por concepto de reconocimiento de la liqui dación, teniendo la trabajadora un saldo a favor de la empresa de $ 136.860 , valor que no fue compensado en la liquidación y que adeudan los posibles beneficiarios herenciales de la señora MARLENI.

A folio 21, se encuentra documento del 04 de julio de 20 17, expedido por la EPS SOS denominado “remisión paciente Decreto 019 de 2012 artículo 142” dirigido a la Administradora de Fondo de Pensiones – COLFONDOS, en el cual se le indicó que , evaluada la usuaria MARLENI BALLESTEROS DE MANYOMA será remitida el día 04 de julio de 2017 a la AFP para el reconocimiento del subsidio económico por incapacidad temporal a partir del día 181. Que, la usuaria ha presentado una enfermedad que ha generado incapacidad continúa por 175 días y concepto favorable de rehabilitación.

De lo anterior, la Sala puede llegar a concluir que si bien la señora MARLENI BALLESTERO superó el día 180 incapacitada, no es menos cierto, que del material probatorio quedó debid amente acreditado que la sociedad empleadora SOLASERVIS S.A en sus múltiples comunicados dej ó en claro que efectuó el descuento por la suma de $ 1.384.097 de la liquidación final

material probatorio quedó debid amente acreditado que la sociedad empleadora SOLASERVIS S.A en sus múltiples comunicados dej ó en claro que efectuó el descuento por la suma de $ 1.384.097 de la liquidación final de la trabajadora, por concepto de las incapacidades que la EPS SERVICIO OCCIDENTAL no reconoció, y que el empleador ya había cancelado a la trabajadora; por lo que no comprende esta instancia los motivos del profesional en derecho para haber asegurado en la sustentación del recurso, que se realizó doble pago de las incapacidades a cargo de la AFP y SOLASERVIS, cuando ni siquiera del material probatorio se avizora que la AFP canceló dicha prestación económica.

Ahora bie n, conforme las respuestas dadas por la sociedad demandada queda en claro que fue la entidad prestadora de salud la que se negó a pagar las incapacidades que canceló con anterioridad el empleador a la señora MARLENI, y, que con fundamento en ello a la term inación de la relación laboral era válido y procedente realizar el descuento por tal concepto, bajo elPágina 9 de 13

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argumento que la normatividad no exige autorización expresa por parte del trabajador para llevar a cabo descuento alguno, y si bien en Sentencia SL 868 de 2020 la Corte Suprema de Justicia ha decantado:

“Además, ésta Corte igualmente señaló que los descuentos no autorizados por el asalariado no son legales mientras se encuentre

868 de 2020 la Corte Suprema de Justicia ha decantado:

“Además, ésta Corte igualmente señaló que los descuentos no autorizados por el asalariado no son legales mientras se encuentre vigente la relación laboral, pero una vez ésta termine, no tiene la misma connotación, porque también desparece la garantía para el crédito otorgado por el empleador, que lo es el salario y las prestaciones sociales. En consecuencia, los contratantes vuelven «al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contrac tual». Además, ésta Corte igualmente señaló que los descuentos no autorizados por el asalariado no son legales mientras se encuentre vigente la relación laboral, pero una vez ésta termine, no tiene la misma connotación, porque también desparece la garantía para el crédito otorgado por el empleador, que lo es el salario y las prestaciones sociales. En consecuencia, los contratantes vuelven «al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual».”

En el presente caso no puede si quiera considerarse que la señora MARLENI BALLESTEROS DE MANYOMA le adeudaba al empleador SOLASERVIS S.A suma alguna por incapacidades, pues del material probatorio se evidenció que es la EPS SERVICIO OCCIDENTAL la que le adeuda a la entidad demandada el pago de las i ncapacidades que se encuentran a su cargo.

Además, como lo señaló el juez de primera instancia conforme al art. 121 de la Ley 019 del 2012, el cual reza: “El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud,

la Ley 019 del 2012, el cual reza: “El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el tr ámite para la obtención de dicho reconocimiento.Página 10 de 13

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Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.”

Resulta notorio que, SOLASERVIS S.A no se encontraba facultado para descontar de la liquidación final de la señora MARLENI la suma de $ 1.384.097 por aquellas incapacidades que se negó la EPS SERVICIO OCCIDENTAL a cancelar al empleador, pues una vez SOLASERVIS S.A pagó el subsidio por incapacidad a la trabajadora, debió gestionar ante la EPS el pago de las mismas, y no ante la señora MARLENI, a quien no se le puede trasladar dicha responsabilidad, pues por mandato legal le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la ya mencionada prestación económica en razón a sus pa tologías. Por tanto, le asiste razón al juzgador de origen al haber determinado que el descuento que realizó SOLASERVIS fue ilegal.

al reconocimiento y pago de la ya mencionada prestación económica en razón a sus pa tologías. Por tanto, le asiste razón al juzgador de origen al haber determinado que el descuento que realizó SOLASERVIS fue ilegal.

En cuanto, a la indemnización del art. 65 del C.S.T, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obliga ciones laborales (CSJ SL1430 -2018, CSJ SL2478 -2018 reiteradas en CSJ SL5595 -2019). En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe.

La Corte en sentencia SL4278 de 2022 precisó que “la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aport a razones aceptables, serias y atendibles de su conducta , a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL3288-2021 sostuvo la Corte que “era el em pleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin

circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL3288-2021 sostuvo la Corte que “era el em pleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta”.Página 11 de 13

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DTE: NARCILO MANYOMA HURTADO.

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Probado entonces, que a la finalización del contrato el empleador no le pagó la liquidación a los sobrevivientes de la trabajadora MARLENI, por los hechos anteriormente expuestos, le correspondía al empleador demostrar que actuó sin intención fraudulenta, valga decir, demostrar motivos serios y atendibles que ubican su conducta en el campo de la buena fe, sin embargo, la carga probatoria de la entidad fue inferior, insistiendo la Sala que el solo hecho de haber aducido que canceló a tiempo salarios y prestaciones sociales durante el vínculo laboral con la señora MARLENI, no constituye una justificación de que su actuar estuvo revestido de buena fe, pues el haber descontado de la liquidación, el subsidio por incapacidad a la trabajadora que se encontraba en un estado de vulnerabilidad no es una causal de exoneración, cuando la normatividad ha sido clara en establecer que el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidades es una obligación que le corresponde al Sistema General en Seguridad Social junto con el empleador al tratarse o girar en torno a derechos fundamentales como lo es el mínimo vital , dado que, dicha

subsidio por incapacidades es una obligación que le corresponde al Sistema General en Seguridad Social junto con el empleador al tratarse o girar en torno a derechos fundamentales como lo es el mínimo vital , dado que, dicha prestación tiene como fin sustituir el salario como única fuente de ingreso, por lo que no guarda relación el haber reconocido una prestación que por derecho le asiste a la trabajadora, para posteriormente haberla descontado, lo que denota una vulneración , y la intención de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales. En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia.

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas a favor del demandante en esta instancia, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso de SOLASERVIS S.A fue desfavorable.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,Página 12 de 13

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del once (11) de octubre del dos mil

RAD. 76-109-31-05-002-2019-00121-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del once (11) de octubre del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada SOLASERVIS y a favor de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 13 de 13

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DTE: NARCILO MANYOMA HURTADO.

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MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano BolañosMagistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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