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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00125-01-(29-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00125-01-(29-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: JOHANA ROLDAN MEJIA.

DEMANDADO: INVERSORES EN SALUD SANTA MARIA IPS S.A.S. y OTRO RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00125-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 078 del primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 144

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

JOHANA ROLDAN MEJIA , por conducto de apoderado judicial, demanda a la sociedad INVERSORES EN SALUD SANTA MARIA IPS S.A.S. Pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de julio de 2017 y el 15 de enero de 2018 y que, en consecuencia, se disponga el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones;

un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de julio de 2017 y el 15 de enero de 2018 y que, en consecuencia, se disponga el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones; aportes al sistema de seguridad social en pensiones; indemnización por despido sin justa causa; las previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; sanción por no pago de intereses a las cesantías y; costas y agencias en derecho.

Sostiene para así pedir, que suscribió contrato verbal a término indefinido con la sociedad INVERSORES EN SALUD SANTA MARIA IPS S.A.S, en el periodo indicado, para desempeñar el cargo de médico general en la Clínica Santa María del Mar IPS, de propiedad de la demandada; se vio obligada a no regresar a su trabajo, ante el no pago de salarios y prestaciones sociales; el 22 de noviembre de 2017 y el 11 de enero de 2018, la sociedad demandada expidió certificaciones en la que consta la contratación laboral y el salario que devengó a lo largo de la relación laboral. Su asignación salarial fue de $2.600.000. A la fecha se le adeudan salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, razón por la cual, acude al presente proceso judicial.

La demanda fue admitida por auto del 20 de agosto de 20191; posteriormente, a través del auto No.5332, se ordenó el emplazamiento de la sociedad demandada y se le nombró curador adlitem para que la representara dentro del presente asunto.

El auxiliar de la justicia designado allegó el respectivo escrito de respuesta 3 a la demanda,

No.5332, se ordenó el emplazamiento de la sociedad demandada y se le nombró curador adlitem para que la representara dentro del presente asunto.

El auxiliar de la justicia designado allegó el respectivo escrito de respuesta 3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos; se abstuvo de proponer excepciones de fondo y frente a las pretensiones, se atuvo a lo que resultara probado.

1 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 022. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 037. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00125-01.

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El 21 de marzo de 2023, se reformó la demanda para incluir como parte demandada a la señora

ESPERANZA ACOSTA TENORIO.

En providencia del 8 de mayo de 2023 4, s e tuvo por contestada la demanda por parte de la sociedad INVERSORES EN SALUD SANTA MARIA IPS S.A.S ; se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la notificación y el traslado a la señora ESPERANZA ACOSTA TENORIO; posteriormente, por auto No. 9905, se ordenó el emplazamiento de la señora ACOSTA TENORIO y se le nombró curador ad-litem para que la representara dentro del presente asunto.

El curador designado a la señora ESPERANZA ACOSTA TENORIO, también dio respuesta a la demanda6; no le constan los hechos, se opone a las pretensiones y como excepciones de fondo

El curador designado a la señora ESPERANZA ACOSTA TENORIO, también dio respuesta a la demanda6; no le constan los hechos, se opone a las pretensiones y como excepciones de fondo propuso prescripción y caducidad. La respuesta fue admitida por auto del 20 de mayo de 20247.

Surtido el trámite de primera instancia, se dictó la Sentencia No. 078 del 5 de noviembre de 20248, en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora JOHANA ROLDAN MEJIA identificada con c.c.66.943.852 y la demandada INVERSORES EN SALUD SANTA MARÍA IPS SAS en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades existió una relación laboral entre el 12 de julio de 2017 al 15 de enero de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a INVERSORES EN SALUD SANTA MARÍA IPS SAS pagar a favor de la señora JOHANA ROLDAN MEJIA, de condiciones civiles ya conocidas, los siguientes valores:

SALARIO: $1.300.000 , CESANTIAS: $1.328.889 , INTERESES A LAS CESANTIAS: $138.600 , PRIMAS: $1.328.889, VACACIONES: $664.444. INDEMNIZACION DEL ARTICULO 65 DEL C.S.T.: $62.400.000. A partir del mes veinticinco seguirán corriendo los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de salarios, prestaciones sociales, hasta que se efectúe el pago de los mismos.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada por la curadora ad -litem en representación de la señora Esperanza Acosta Tenorio, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada por la curadora ad -litem en representación de la señora Esperanza Acosta Tenorio, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: ABSOLVER a ESPERANZA ACOSTA TENORIO de todas las pretensiones incoadas en su contra por Johana Roldan Mejía, por lo expuesto en líneas precedentes.

QUINTO: ABSOLVER a INVERSORES EN SALUD SANTA MARÍA IPS SAS de las demás pretensiones incoadas por Johana Roldan Mejía, por lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada INVERSORES EN SALUD SANTA MARÍA IPS SAS, fijándose como agencias en derecho la suma de $3.000.000, en favor de la parte demandante

Johana Roldan Mejía. Liquídense por secretaria.”

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“El recurso de ap elación que estoy interponiendo lo hago por cuanto se ha negado el pago de la seguridad social a mi poderdante y esto lo hago porque, si bien es cierto que no se aportó en el expediente ningún documento que diera cuenta de que durante la relación laboral la señora Joana hizo pago por concepto de seguridad social, debe tenerse en cuenta que esto no se realizó porque en ningún momento lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, sino un contrato de trabajo a término

4 Archivo digitalizado No. 040. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 046. Cuaderno 1ra Instancia.

momento lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, sino un contrato de trabajo a término

4 Archivo digitalizado No. 040. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 046. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 057. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 058. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 064. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00125-01.

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indefinido en la modalidad verbal. En razón a ello, la obligación de hacer el pago de la seguridad social correspondía al empleador.

Sin embargo, aún dejando este argumento de lado, hay que tener en cuenta que al declarar el contrato de trabajo con Inversores Santa María SAS, automáticamente se establece una relación laboral. Ahora, si bien es cierto, no hay ningún documento que comprue be que la señora Johana Roldán durante la relación laboral tuvo que recurrir a servicios médicos o tuvo que recurrir a la ARL, lo cierto es que la seguridad social, sobre todo en pensión, es obligatoria y es un tiempo que afecta a mi demandante el no tenerlo cotizado, teniendo en cuenta pues que aún no tiene ni la edad de pensión y tampoco cuenta con las semanas cotizadas. Entonces, si bien la señora juez considera no oportuno condenar al pago de la seguridad social, estoy en desacuerdo en el sentido de que es necesario que se haga la condena a favor de mi mandante, ordenando a Inversores Santa María que pague lo que corresponde a pensión durante el 12 de julio del 2017 al 15 de enero del 2018 cuando terminó la relación laboral.

a favor de mi mandante, ordenando a Inversores Santa María que pague lo que corresponde a pensión durante el 12 de julio del 2017 al 15 de enero del 2018 cuando terminó la relación laboral.

Otro aspecto por el cual apelo la presente sentencia es por no haberse tenido en cuenta o no haberse condenado a la señora Esperanza Acosta y esto por cuanto el testimonio que dio la señora Yesenia Millán y el inte rrogatorio de parte de mi prohijada demostr ó el control directo que ejercía la señora Esperanza Acosta sobre Inversiones Santa María SAS. También quedó demostrado que el contrato fue formalizado a través de la señora Esperanza Acosta Tenorio y que era ella quien emitía las órdenes directas, que en este caso la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias ha hablado acerca de la posibilidad de considerar que el vínculo trasciende de lo de lo informal a la formalidad del contrato social. En ese sentido, es claro i nvocar la sentencia SL 15643 del 2015, en la que la Corte determinó la responsabilidad laboral siendo esta solidaria entre el empleador persona jurídica y el empleador persona natural, bajo el principio de la primacía de la realidad que implica las circunstancias fácticas de la relación laboral, prevalece siempre sobre lo estipulado en los documentos formales.

Conforme a lo anterior, se encuentra que la señora Johana Roldán, médica, quien prestó sus servicios de forma directa para las demand adas y recibiendo así la asignación de citas a favor de los usuarios que tenía la demandada, es dable, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política respaldar ese principio y poder condenar a la demandada Esperanza Acosta como empleadora directa de la señora

que tenía la demandada, es dable, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política respaldar ese principio y poder condenar a la demandada Esperanza Acosta como empleadora directa de la señora Joana. Por demás tenemos el artículo 34, el cual también determina la posibilidad de una solidaridad en situaciones en las que intervienen varios empleados, como es el que aquí comparece.

En cuanto a la prescripción que ha sido declarada por la señora juez, me encuentro en desacuerdo, por cuanto la demanda fue presentada en el año 2019, cuando aún no había transcurrido los 3 años que corresponde a la ley laboral para la prescripción de los derechos, lo que quiere decir que con la presentación de la demanda se interrumpió la prescripción de los derechos que aquí se reclamaban. Bajo esos términos dejo s ustentado el recurso de apelación solicitándole al Tribunal de Buga, Sala Laboral, que conceda la seguridad social y ordene el pago del tiempo que la señora estuvo laborando los aportes para pensión. Además, que no solamente se declare que hubo un contrato de trabajo con Inversiones Santa María SA S, sino además que ese contrato fue solidariamente con la señora, Esperanza Acosta Tenorio.”

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 18 de noviembre de 20249, en ese mismo acto se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la Sala

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la Sala que los puntos que será n objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centran en determinar si hay lugar a reconocer los aportes al

9 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00125-01.

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sistema de seguridad social en pensiones causados durante la vigencia del contrato laboral declarado. En segundo lugar, se determinará si entre la demandante y la señora ESPERANZA ACOSTA TENORIO también existió un contrato de trabajo. En caso afirmativo, se determinará si respecto de las acreencias reclamadas a la señora ACOSTA TENORIO operó el fenómeno prescriptivo.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

Establecidos los hechos en la forma planteada en la demanda, se observa que, la demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 12 de julio de 2017 y el 15 de enero de 2018 y como consecuencia de ello, se efectué el reconocim iento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que reclama. La Juez de instancia, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales, declaró la existencia del contrato de trabajo con la

acreencias laborales e indemnizaciones que reclama. La Juez de instancia, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales, declaró la existencia del contrato de trabajo con la sociedad INVERSORES EN SALUD SANTA MARIA IPS S.A.S y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, absolviendo para todos los efectos a la señora ESPERANZA ACOSTA TENORIO. Inconforme con la decisión, la demandante la recurrió, pretendiendo su modificación.

Determinado el objeto del litigio, procede esta colegiatura a impartir su examen conforme al problema jurídico planteado.

En ese orden, en relación con el primer asunto, esto es, el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, se impone precisar que, de conformidad con el art.15 de la Ley 100/1993, modificado por el art. 3° de la Ley 797/2003, son afiliados al sistema general de pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por s us características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

El artículo 17 de la referida Ley 100 , modificado por el art. 4º de la L ey 797, reitera la obligatoriedad de esas cotizaciones10.

Los aportes para pensión, entonces, resultan ser una obligación de todo empleador respecto de sus trabajadores y en caso de omisión o incumplimiento, su pago procede a favor de la AFP de preferencia del trabajador, junto con los réditos moratorios que correspondan.

Los aportes para pensión, entonces, resultan ser una obligación de todo empleador respecto de sus trabajadores y en caso de omisión o incumplimiento, su pago procede a favor de la AFP de preferencia del trabajador, junto con los réditos moratorios que correspondan.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el presente asunto se declaró, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de un contrato de trabajo entre la recurrente y la sociedad INVERSORES EN SALUD SANTA MARÍA IPS S.A.S, y considerando que el artículo 167 del CGP – aplicable por analogía a esta especialidad – dispone que las negaciones indefinidas están exentas de pruebas, se concluye que, al discutirse la “falta de pago” de los aportes al Sistema de Seguridad Social, co rrespondía a la parte demandada desvirtuar dicha afirmación acreditando de manera suficiente que efectuó los aportes respectivos durante la vigencia de la relación laboral.

10 “Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen”.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00125-01.

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No obstante, al no haber cumplido con dicha carga procesal, se impone el reconocimiento de los periodos reclamados (12 de julio de 2017 al 15 de enero de 2018), previo cálculo actuarial que deberá emitir el fondo de pensiones que la demandante elija para el efecto, garantizando

los periodos reclamados (12 de julio de 2017 al 15 de enero de 2018), previo cálculo actuarial que deberá emitir el fondo de pensiones que la demandante elija para el efecto, garantizando con ello la convalidación de los tiempos sin aportes y la inclusión de los mismos en su historia laboral. Y es que, no puede olvidarse que los citados aportes “constituyen una prerrogativa del trabajador y una obligación correlativa del empleador; el consolidado pensional que se obtiene a través de estos, derivado del esfuerzo laboral, pertenece al sistema general de pensiones y permite financiar y estructurar la prestación, de manera que [tienen] el carácter de derechos ciertos, irre nunciables e indiscutibles (...).” . En ese orden, dada la prosperidad del recurso propuesto, habrá de adicionarse la decisión que convoca la atención de la sala. (SL 3023 de 2023)

Continuando con el análisis propuesto, la Sala centrará su estudio en determinar si entre la demandante y la señora ESPERANZA ACOSTA TENORIO también existió un contrato de trabajo.

En ese orden, se tiene que, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se d ebe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148 -2023, rad. 88106)

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver lo que en derecho corresponda.

La demandante aportó las pruebas documentales que obran en el archivo 005 del cuaderno de primera instancia; la demandada, señora ESPERANZA ACOSTA TENORIO al haber estado representada a través de curador ad-litem, no presentó pruebas.

Bajo esta perspectiva, procede la Sala a determinar si es dable concluir en el presente asunto

representada a través de curador ad-litem, no presentó pruebas.

Bajo esta perspectiva, procede la Sala a determinar si es dable concluir en el presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, la demandante se hace merecedor a al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que reclama en la demanda.

No obstante, teniendo en cuenta que la señora ESPERANZA ACOSTA TENORIO se atuvo a lo que resultare probado dentro del proceso , resulta determinante en este asunto, verificar si la demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 del CST.

En armonía con lo anterior, se constata que la señora JOHANA ROLDAN MEJIA en sustento de sus pretensiones aportó como documentales, i) cuadro de turnos expedido por la sociedadREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00125-01.

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INVERSORES EN SALUD SANTA MARÍA IPS S.A.S; ii) certificaciones expedidas por la sociedad referida, mediante las cuales se deja constancia de los servicios que prestaba la señora ROLDAN MEJIA ; y iii) certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVERSORES EN SALUD SANTA MARÍA IPS S.A.S; probanzas que, nada demuestran en lo que tiene que ver con la prestación personal de servicios en favor de la señora ACOSTA

TENORIO.

Se escuchó el testimonio de la señora Yesenia Millán Bustos, quien sostuvo que conoce desde hace varios años a la demandante por haber trabajado con ella en la Clínica Santa María del

TENORIO.

Se escuchó el testimonio de la señora Yesenia Millán Bustos, quien sostuvo que conoce desde hace varios años a la demandante por haber trabajado con ella en la Clínica Santa María del Mar. Explicó que ella ya laboraba en la clínica cuando la doctora Jo hana ingresó, aproximadamente en el año 2017, y que ambas trabajaron allí hasta enero de 2018. La propietaria de la clínica era la señora Esperanza Acosta, quien incumplía con el pago de salarios, razón por la cual varios trabajadores, incluida la doctora Johana, iniciaron procesos en su contra. Los médicos devengaban entre $2.500.000 y $2.600.000, y que la actora recibía órdenes principalmente de la s doctoras Esperanza Acosta y Diana Vanessa Candelo, esta última encargada, cuando la primera no se encontraba. La desvinculación laboral se debió a la falta de pago, situación que afectó a todo el personal, qued ó pendiente el pago de la primera quincena de enero de 2018 y, en genera l, el reconocimiento de las prestaciones sociales ; no sabe si le cancelaron a la demandante, cree que no. Los implementos utilizados por la demandante eran de la IPS, salvo el fonendoscopio que posiblemente fuera de uso personal ; los pacientes eran agendados por la recepcionista de la clínica. Los turnos de atención también se programaban en recepción y, para disponer de su tiempo, la doctora Johana debía solicitar permiso a Esperanza Acosta o, en su ausencia, a la doctora Diana Vanessa Candelo. No sabe quién contrató a la doctora Johana ni el tipo de vinculación que tuvo ; tampoco si fue contratada directamente por Inversores en Salud Santa María o por la señora Esperanza Acosta, aclarando que en su caso

doctora Johana ni el tipo de vinculación que tuvo ; tampoco si fue contratada directamente por Inversores en Salud Santa María o por la señora Esperanza Acosta, aclarando que en su caso personal fue contratada por la clínica, propiedad de la señora Esperanza, quien era también su representante legal, aunque no recuerda si esta se lo manifestó directamente o si fue conocimiento general.

De la valoración de los elementos probatorios referenciados, esta Colegiatura no discrepa de las apreciaciones efectuadas por la juez de instancia, toda vez que la parte demandante, con el material probatorio aportado, no logró acreditar que la prestación del servicio se ejecut ara en favor de la señora ACOSTA TENORIO. Al contrario, las documentales demuestran que tales servicios se desarrollaban en beneficio de INVERSORES EN SALUD SANTAMARÍA IPS S.A.S. Obsérvese, incluso, que la señora Yesenia Millán Bustos fue clara en señalar que los implementos que se utilizaban en la ejecución de la labor eran de propiedad de la IPS y que desconocía quién había efectuado la contratación de la demandante.

Ahora, en lo que atañe a las manifestaciones de la testigo respecto a que la demandante recibía órdenes de la señora Esperanza Acosta, de su propio relato se desprende que dichas directrices se impartían en virtud de la calidad de representante legal que ostentaba dentro de la mencionada compañía, y no a título personal ni en desarrollo de una relación independiente y exclusiva. Y es que, resulta relevante destacar que la representación legal de una sociedad implica la facultad de impartir órdenes en nombre de la persona jurídica, sin que ello pueda confundirse con la existencia de un vínculo de subordinación frente a la persona que ostenta

implica la facultad de impartir órdenes en nombre de la persona jurídica, sin que ello pueda confundirse con la existencia de un vínculo de subordinación frente a la persona que ostenta dicha representación.

En tales condiciones, las pruebas aportadas no resultan idóneas para tener por acreditada la prestación personal del servicio a favor de la demandada ; de ahí que no hay lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del CST y, menos aún, a tener por satisfechos los elementos configurativos del contrato de trabajo como se pretende en el recurso de alzada.

Ahora, si bien la parte recurrente invocó dentro de su recurso de alzada la existencia de responsabilidad solidaria entre las codemandadas, lo cierto es que dicho análisis res ultaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00125-01.

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improcedente, por cuanto esa pretensión no fue planteada en el acápite correspondiente de la demanda. En ese sentido, mal haría esta judicatura en habilitar el análisis de pretensiones sorpresivas que no fueron inicialmente discutidas por todas las partes en contienda, pues ello quebrantaría el principio de congruencia y el derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, por sustracción de materia no resulta necesario emitir pronunciamiento alguno respecto de los reparos formulados en torno a la procedencia de la excepción de prescripción, pues su análisis estaba condicionado a la existencia de responsabilidad en cabeza de la señora ESPERANZA ACOSTA TENORIO.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala ADICIONARÁ el ordinal segundo

existencia de responsabilidad en cabeza de la señora ESPERANZA ACOSTA TENORIO.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala ADICIONARÁ el ordinal segundo de la sentencia, para ordenar el pago de aportes para pensión y se CONFIRMARÁ en lo demás, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca en la Sentencia No. 078 del primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por las razones anotadas en el presente proveído.

5. Costas.

Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR EL ORDINAL SEGUNDO de la Sentencia No. 078 del primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , dentro del proceso adelantado por JOHANA ROLDAN MEJIA en contra de la sociedad INVERSORES EN SALUD SANTA MARÍA IPS S.A.S. , el cual quedará

así:

“SEGUNDO: CONDENAR a INVERSORES EN SALUD SANTA MARÍA IPS SAS pagar a favor de la señora JOHANA ROLDAN MEJIA, de condiciones civiles ya conocidas, los siguientes valores:

SALARIO: $1.300.000 , CESANTIAS: $1.328.889 , INTERESES A LAS CESANTIAS: $138.600 ,

señora JOHANA ROLDAN MEJIA, de condiciones civiles ya conocidas, los siguientes valores:

SALARIO: $1.300.000 , CESANTIAS: $1.328.889 , INTERESES A LAS CESANTIAS: $138.600 , PRIMAS: $1.328.889, VACACIONES: $664.444. INDEMNIZACION DEL ARTICULO 65 DEL C.S.T.: $62.400.000. A partir del mes veinticinco seguirán corriendo los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de salarios, prestaciones sociales, hasta que se efectúe el pago de los mismos.

Igualmente deberá la mencionada sociedad, afiliar a la demandante a la administradora o fondo de pensiones de su preferencia y pagar las cotizaciones correspondientes al periodo declarado, esto es, del 12 de julio de 2017 al 15 de enero de 2018, previo cálculo actuarial que la AFP elegida elabore. Para el efecto, habrá de tenerse en cuenta el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral, esto es, la suma de $2.600.000.”

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00125-01.

8

CÚMPLASE,

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

8

CÚMPLASE,

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001

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