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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00126-01-(16-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00126-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARI CASTILLO MARIMON.

DDO: COSMITET LTDA.

RAD. 76-109-31-05-002-2019-00126-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 96

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 21

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de MARI CASTILLO MARIMON contra COSMITET LTDA. Radicación N° 76-109-31-05-002-2019-00126-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el once (11) de agosto del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARI CASTILLO MARIMON, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de

COSMITET LTDA – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

1.1. La demanda.

La señora MARI CASTILLO MARIMON, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COSMITET LTDA – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONAL, a fin de obtener con sus pretensiones, que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad existió un contrato de trabajo entre las partes a partir del 14 de febrero de 2017 al 14 de diciembre de 2018. Consecuencialmente, se condene a la demandada alPágina 2 de 18

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pago de las acreencias laborales, indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria del parágrafo 1 del art. 65 del CST, indexación. Y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó con COSMITET LTDA, para prestar sus servicios como médico general, a partir del 14 de febrero de

2017. Que tuvo una jornada única de 1:00 pm a 7:00 pm de lunes a viernes, el cual fue fijado de manera unilateral por la dem andada. Que la vinculación se dio bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios de manera escrita.

Señaló que, mensualmente tenía que presentar cuentas de cobro para

el cual fue fijado de manera unilateral por la dem andada. Que la vinculación se dio bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios de manera escrita.

Señaló que, mensualmente tenía que presentar cuentas de cobro para obtener el pago de la retribución por su servicio. Que, a pesar de la existencia del contrato de prestación de servicios, el servicio que prestó lo hizo de forma personal, acatando las instrucciones y órdenes impartidas por su superior inmediata JANNINA OROZCO y DANIEL PARRA LIZCANO, es decir, bajo continuada subordinación y depende ncia propia de un contrato de trabajo; que estuvo supeditada al cumplimiento de los horarios fijados por la entidad contratante.

Indicó que, el contrato de prestación de servicios se extendió hasta el día 14 de diciembre de 2018. Que la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada por la parte de la empleadora.

Aseveró que, para los periodos en tuvo vigencia el contrato de prestación de servicios, el empleador registró contablemente el pago de salarios como si fuesen honorarios profesionales y descargó en ella la totalidad de la obligación del pago por concepto de seguridad social, cuando a la demandada le correspondía asumir los porcentajes legales.

Expuso que, su último salario devengado fue la suma de $ 5.0 00.000. Que, todos los implementos de trabajo que utilizó eran propiedad de la entidad demandada.

Afirmó que, en el desarrollo de toda la relación laboral, la parte demandante incumplió con la obligación de otorgarle vacaciones, cesantías, intereses aPágina 3 de 18

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incumplió con la obligación de otorgarle vacaciones, cesantías, intereses aPágina 3 de 18

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las cesantías, primas de servicios, cotización a seguridad social, caja de compensación.

Relató que, antes de ser contratado por COSMITET LTDA, la empresa había conciliado y/o transado más de 20 demandas por contratos de prestación de servicios. Que, a pesar de ello, la demandada a la fecha sigue contratando a los trabajadores por contratos de prestación de servicios.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, la apoderada judicial de COSMITET LTDA – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES TEM & CIA LTDA formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, buena fe, genérica, prescripción e inexistencia de l os elementos que constituyen el contrato de trabajo. Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que nunca ha sido empleadora de la demandante, por tanto, no le asiste obligación laboral alguna con la señora MARLI CASTILLO MARIMON, por cuanto, lo que existió entre las partes obedeció a una relación contractual de orden civil, durante la cual cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 11 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Laboral

una relación contractual de orden civil, durante la cual cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 11 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura declaró probada la excepción de buena fe y no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, por lo cual, declaró la existencia de una relación de trabajo entre la señora MARLI CASTILLO MARIMON y COSMITET LTDA, entre el 06 de febrero de 2017 al 14 de diciembre de 2018. Como consecuencia de ello, condenó a COSMITET LTDA al pago de las acreencias labores e indexación. Y absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión refiriendo básicamente que, la demandada debe ser condenada a lasPágina 4 de 18

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indemnizaciones de que trata el art. 65 del C.S.T, el art. 90 de la Ley 50 de 1990, la contemplada en el parágrafo 1 del art. 65 del C.S.T, debidamente indexadas. Lo anterior, por cuanto considera que COSMITET actuó de mala fe al querer disfrazar una verdadera relación laboral con la demandante, cuando ya había sido condenada desde el 2006 en múltiples sentencias

indexadas. Lo anterior, por cuanto considera que COSMITET actuó de mala fe al querer disfrazar una verdadera relación laboral con la demandante, cuando ya había sido condenada desde el 2006 en múltiples sentencias proferidas por los tres juzgados laborales de Buenaventura, por contrato de prestación de servicio, y que hasta la fecha siguen contratando de la misma manera. Que, asimismo en el año 2015 conciliaron más de 80 procesos de prestación de servicios, y en el año 2017 contrat aron a su mandante de la misma manera, por lo que se aprecia la mala fe de la demandada. que, además, la demandada fue condenada por la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral mediante sentencia SL 2289, SL1211 y SL 3395 de 2021 por las contrataciones de prestación de servicios.

En cuanto a la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T, señaló que no existe plena prueba dentro del proceso de que la entidad demandada pagó la seguridad social a la demandante . Solicitó de manera oficiosa o a petición de parte que, se le reconozca la indexación de las indemnizaciones moratorias conforme lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia sala laboral en sentencia SL2231 del 2021, lo anterior debido a que, desde la fecha en que se reconoce la indemnización moratoria hasta su pago real ha sufrido una devaluación del peso colombiano bastante significativa.

La parte demandada, interpuso recurso de apelación al estimar que en el presente caso no se configuró una relación laboral, sino que simplemente existió un contrato de prestación de servicios. Como fundamento de su

significativa.

La parte demandada, interpuso recurso de apelación al estimar que en el presente caso no se configuró una relación laboral, sino que simplemente existió un contrato de prestación de servicios. Como fundamento de su recurso expuso que, dentro del presente caso no se logró la existencia de una relación laboral que conllevara a la declaratoria conforme al principio de la realidad sobre las formas, que si en gracia de di scusión estuviera la evidencia de dos elementos del contrato de trabajo, lo cierto es que el elemento diferenciador entre un contrato de naturaleza civil laboral como la subordinación y dependencia no puede predicarse de su representada para con la demandante, pues no fue objeto de poder subordinante y que no hay una sola prueba en el plenario que así se pruebe.Página 5 de 18

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Reiteró, respecto a la subordinación como el elemento diferenciador entre una relación laboral y una relación civil, que en el presente asunto qu edó probado que la demandante jamás se encontró bajo dependencia o subordinación alegando un presunto cumplimiento de horario en la entrega de instrucciones para la ejecución contractual, que con el acervo probatorio se evidenció que fue la misma demandant e fue quien accedió a ofrecer sus servicios en la jornada de la tarde. Señaló que, no es cierto que la señora Castillo debía pedir permiso para ausentarse de la consulta , que tal era la libertad que suspendió el contrato como se constata de la documental aportada.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Castillo debía pedir permiso para ausentarse de la consulta , que tal era la libertad que suspendió el contrato como se constata de la documental aportada.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérit o por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la SalaPágina 6 de 18

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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados

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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer a la Sala si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la señora MARI CASTILLO MARIMON y COSMITET LTDA en los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, establecer si el empleador adeuda indemnizaciones a la que hubiere lugar, e indexación.

4. Tesis de la Sala

La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia, en el sentido que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las indemnizaciones que reclama. Se confirmará en lo demás.

5. Argumento de la decisión

5.1 Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del

la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuad a dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremosPágina 7 de 18

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temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación,

continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditac ión de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

5.2. Subordinación

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.

Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer unPágina 8 de 18

presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer unPágina 8 de 18

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mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subor dinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio pe rsonal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en

entre quien presta un servicio pe rsonal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cu al debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

6. Caso concreto.

La parte demandada discute que en el plenario no se cumplieron los requisitos para que se materializara el principio de realidad sobre las formas, y en consecuencia dar por demostrada la existencia de una relación laboral.

Sin embargo, la parte activa de la litis demostró la prestación de los servicios en favor de la demandada desde el 06 de febrero de 2017 hasta el 14 de diciembre de 2018, como se desprende del contrato de prestación de servicios (Folios 42 y 43 del archivo 15 del expediente digital), de la renuncia presentada por la trabajadora (Folio 46 del archivo 15 del expediente digital) y la aceptación de la misma (Folio 47 del archivo 15 del expediente digital),Página 9 de 18

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por lo cual, era menester que la sociedad demandada demostrara que el

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por lo cual, era menester que la sociedad demandada demostrara que el servicio no se prestó de forma subordinada o remunerada para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, la demandante en el interrogatorio de parte sostuvo que, no es cierto que escogió la jornada a laborar, porque desde su contratación le asignaron el horario de 1:00 pm a 7:00 pm. Que es cierto que tenía otro contrato con otra entidad que era la clínica santa Sofia, en el horario de la mañana. Indicó que, presentaba facturas de las horas que laboró en base en el horario que le establecía COSMITET. Que, con COSMITET debía atender un tope de pacientes mensuales. Que, a veces cuando terminaba su jornada se le asignaba más pacientes para atender. Que, nunca hizo solicitud de aumento de horas. Que, su contratación fue llevada de manera continua, que nunca hubo una suspensión; que incluso para ausentarse del servicio debía pedir permiso a la coordinadora medica con 3 días de anticipación, llenar un formulario y hacerse cargo del pago de seguridad social y prestaciones. Que, jamás hizo una solicitud ante COSMITET de suspender su contrato. Ante la exhibición del documento en el cual informó sobre la suspensión de su contrato, manifestó que sí lo suscribió, porque ya ll evaba 20 meses trabajando de forma continua sin salir a vacaciones, por lo que posteriormente renunció. Que, no presentó nunca queja o algún reclamo ante COSMITET

contrato, manifestó que sí lo suscribió, porque ya ll evaba 20 meses trabajando de forma continua sin salir a vacaciones, por lo que posteriormente renunció. Que, no presentó nunca queja o algún reclamo ante COSMITET frente al tipo de contratación, porque cuando se fue para Buenaventura no tenía el pleno cono cimiento a que se enfrentaba y que para la época tenía necesidad de iniciar el trabajo, porque no tenía. Que, no le iniciaron proceso disciplinario, que eran rendidos de forma grupal por la coordinadora médica para hacer los llamados de atención en cuanto a la formulación de medicamentos, llegadas tarde o atención a pacientes; que eran sometidos a un reglamento interno de trabajo. Enunció que, nunca encargó su turno a otro profesional, porque su contrato no le permitía ceder sus labores, que la empresa le asignó usuario y contraseña para poder ingresar al computador, mirar la agenda y poder llamar a los pacientes, y todo eso lo hacía con los elementos que le suministraron como camillas y demás. Que sus turnos no coincidieron o fueron simultáneos con lo que ejecutó con Clínica Santa Sofia, porque estos los laboró en la jornada de la noche o en la mañana, y como COSMITET quedaba en el primer piso de la clínica, su desplazamiento era rápido.Página 10 de 18

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Cabe agregar que los anteriores dichos fueron corroborados por l os

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Cabe agregar que los anteriores dichos fueron corroborados por l os deponentes JERSON DAVID REY y JOSÉ ELÍAS LADINO DÍAZ, al referir que fueron compañeros de la demandante, por lo cual tienen pleno conocimiento que COSMITET programaba los turnos de 6 a 8 horas. Que, llegaron a compartir turno de trabajo con la demandante, en el turno de la tarde. Que, para que la demandante se pudiese au sentar del sitio de trabajo debía presentar una carta como con 15 días de anticipación ante la coordinadora a preguntar sí podía dar ese permiso o no, si había disponibilidad de médicos; qu e había que hacer un permiso especial para ausentarse, porque de no hacerlo la despedían; que en su caso al señor José Elías le sucedió, porque pidió 15 días en un mes de enero, y cuando regresó le dijeron que si bien había pasado una carta y la vieron ya le tenía reemplazo, y después para reintegrarlo fue un proceso largo, que le tocó presentar una carta explicando lo sucedido. En cuanto al documento que reposa en el plenario, en el cual la demandante puso de conocimiento que suspendía el contrato, indicó que eso lo empezaron hacer, porque el personal empezó a demandar a COSMITET, y si el personal quería un permiso así lo debían solicitar, manifestando que suspendían el contrato, y que cuando regresaba le reiniciaban el contrato. Que, las reuniones a las que los citaban COSMITET era para determinar que medicamentos podían prescribir los galenos; que en

solicitar, manifestando que suspendían el contrato, y que cuando regresaba le reiniciaban el contrato. Que, las reuniones a las que los citaban COSMITET era para determinar que medicamentos podían prescribir los galenos; que en esas reuniones le decían por ejemplo que le había ordenado cierto medicamento a un paciente y que ese salía muy costoso, entonces que a partir de ese momento debían prescribirle otro que establecía la empresa demandada. Que, en esas reuniones les especificaban los medicamentos que debían recetar a todos los médicos, que no era de forma concreta. Manifestaron que, la demandante estuvo presente en esas reuniones. Que, si llegaban tarde les hacían un seguimiento, consistente en hacer quejas, reportes y llamados con la coordinadora. Que, las coordinadoras estaban pendientes de los horarios de los médicos, de lo que los médicos formularan, los horarios de llegada y salida, que se encargaban de hacer el puente para cubrir el hueco de los médicos faltantes. Enunciaron que, si se recibían quejas de los pacientes eran llamados por la coordinadora, quien le contaba la situación e iniciaba un plan de mejora. Que, ellos debían llevar tensiómetro y fonendo, pero que la empresa suministraba el equipo de órganos. Que, ellos recibían ordenes más que todo en cuanto a la formulación de medicamentos, pero frente a la valoración e historia clínica no. Que, en las historias clínicasPágina 11 de 18

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se les pedía que sustentaran, porque enviaban un medicamento. Que, las reuniones eran de obligatorio cumplimiento, y si no iban les hacían llamados de atención.

Por su parte el señor DANIEL ADOLFO PARRA (Representante legal de COSMITET LTDA) , enunció que , la demandante prestaba servicios profesionales de medicina general, que no estaba incluida como tal, que simplemente fue contratada. Que, no recuerda lo estipulado en el contrato para decir si la actora delegaba o cedía sus funciones a otros médicos; sol o tiene conocimiento que entre ellos mismos cambiaban de turno cuando alguno no podía o necesitaban cuadrar entre ellos algunas horas. Indicó que, el horario de la actora se establecía de acuerdo a su disponibilidad. Que, no recuerda si el contrato se podía dar por terminado por algunas de las partes antes del término estipulado. Que, los implementos utilizados por la demandante para ejercer sus funciones eran de COSMITET. Que, si es cierto que cuando la actora ingresó a laborar se le asignó una contraseña y un usuario como protección de sus evoluciones médicas y la información; que ese usuario y contraseña era personal. Que, con ese usuario y esa contraseña ingresaban a ver la historia clínica del paciente. Enunció que, el cargo de médico general hace parte del objeto social de COSMITET. Que, desde su punto de vista COSMITET no era la única beneficiaria del servicio de la demandante, porque también lo era la comunidad, el distrito de

cargo de médico general hace parte del objeto social de COSMITET. Que, desde su punto de vista COSMITET no era la única beneficiaria del servicio de la demandante, porque también lo era la comunidad, el distrito de Buenaventura, casas médicas. Que, no tiene conocimiento si la actora laboraba para otras clínicas. Que, no es cierto que para el ingreso o inicio de turno se hacía algún reporte ni un control. Que, la demandante no debía asistir obligatoriamente a capacitaciones en salud. Que, el galeno es libre de determinar el medicamento que se le debe prescribir a un paciente.

En cuanto a la prueba documental reposa a folios 42 y 43 del archivo 15 del expediente digital, contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor MIGUEL ANGEL DUARTA QUINTERO, en nombre y presentación de la COSMITET LTDA (contratante) y la señora MARLI CASTILLO MARIMON (contratista), del cual se desprende lo siguiente:

“PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA se obliga con el CONTRATANTE a prestar los servicios en la ejecución de actividad como MÉDICO GENERAL en cualquiera de las instalacionesPágina 12 de 18

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de COSMITET LTDA o en cualquier lugar que determine el CONTRATANTE en forma personal y directa o mediante tercera persona (…).

TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA (…)1) Ejecutar la prest ación del servicio contratado como MÉDICO

CONTRATANTE en forma personal y directa o mediante tercera persona (…).

TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA (…)1) Ejecutar la prest ación del servicio contratado como MÉDICO GENERAL conforme a las actividades pactadas previamente con el CONTRATANTE. 2) Que en cumplimento del contrato, responda a sus obligaciones en forma seria, honesta, responsable, dignamente y con ética, atendiendo t odas las medidas de seguridad, precaución y los controles de higiene; al igual que las convocatorias o reuniones y/o educación continua. 3) Dar a los demás contratista s y/o personal de empleado del CONTRATANTE y/o clientes o pacientes de este, tanto respetuoso y cordial. (…) 6) Dar cumplimiento al diligenciamiento de formatos, guías o demás documentos necesarios para el recobro de los servicios prestados a las diferentes aseguradoras (…). 7) Asistir a las capacitaciones en seguridad y salud en

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