🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00129-01-(18-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00129-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: GERMAN ELIAS VACA MEDINA

DEMANDADO: SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURASPILBUN S.A.

RADICACIÓN: 76109310500220190012901

Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 54 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 41

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes Y Actuación Procesal

GERMAN ELIAS VACA MEDINA , por medio de apoderad a judicial, impetró demanda ordinaria, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA - SPILBUN S.A., entre el 4 de agosto de 2015 y el 8 de agosto de 2018 que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado , pide como consecuencia de esa declaración se condene a

de agosto de 2015 y el 8 de agosto de 2018 que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado , pide como consecuencia de esa declaración se condene a la referida sociedad al pago de sus cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones, al pago de tiempo suplementa rio laborado, a pagos por concepto de seguridad social integral; indemnización moratoria Art. 65 CST, la sanción contenida en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, sanción por falta de pago de los intereses sobre la cesantía , indemnización por despido injusto, y reliquidación de las prestaciones, indexación y a cancelar las costas procesales.

Sustentó sus pretensiones en que estuvo vinculado con la sociedad SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURASPILBUN S.A. Ltda., de manera continua e ininterrumpida entre el 4 de agosto de 2015 y el 8 de agosto de 2018, que las partes suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales independientes para desarrollar las labores propias de la navegación de practicaje establecidas en el Art 3 de la Ley 658 de 2001, para la ejecución de las maniobras requeridas, que el carn é y chalecos empleados por el demandante eran de propiedad de la empresa ; que las funciones que se pactaron entre las partes eran: a. Cumplir en forma diligente, profesional y oportuna las maniobras y labores que ofrece a la empresa contratante; b. abstenerse de prestar sus servicios a entidades diferentes a la empresa contratante. c. Mantener vigente, en todo momento, durante la duración del presente contrato la licencia de piloto práctico expedida por la autoridad competente., además debía acudir a las reuniones quincenales de operaciones

diferentes a la empresa contratante. c. Mantener vigente, en todo momento, durante la duración del presente contrato la licencia de piloto práctico expedida por la autoridad competente., además debía acudir a las reuniones quincenales de operaciones denominadas cambio de turno ; que la demandada cancelaba los aportes a seguridad social del actor, pero e ran descontadas en su totalidad de su remuneración; que el servicio se ejecutó bajo instrucciones y control de la demandada , esto es con carácter subordinado2 fijándosele horarios y turnos, que la empresa era la que brindaba los medios de transporte terrestres y acuáticos para la embarcación de los buques; que la labor era desarrollada de forma personal, que había permanente comunicación mediante radiofrecuencia entre el piloto práctico, el capitán y la central de la empresa de practicaje; que la empresa finalizó unilateralmente la relación; que no se le cancelaron la s acreencias propias del contrato de trabajo; que adquirió es status de pensionado el 10 de octubre de 2016, que el último salario devengado ascendía a la suma de $70.352.000.

La demanda fue admitida, por auto No. 618 del 13 de agosto de 2019; en ella se ordenó la notificación a la accionada.

La demandada presentó respuesta pronunciándose frente a los hechos y argumentando que la vinculación que existió se verificó bajo contrato de prestación de servicios; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las previas de falta de jurisdicción y competencia y de haberse dado a la demanda un trámite diferente al que le corresponde; así mismo se propusieron las de fondo de “ incompetencia del juez, cobro de lo no debido, Inexistencia de la obligación, compensación”

competencia y de haberse dado a la demanda un trámite diferente al que le corresponde; así mismo se propusieron las de fondo de “ incompetencia del juez, cobro de lo no debido, Inexistencia de la obligación, compensación”

En el trámite de la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT SS, la parte demandada desistió de las excepciones previas y surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, profirió la Sentencia No. 54 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , que en su parte resolutiva reza de la siguiente forma:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADO la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, en consecuencia, se absolverá a la parte demanda da de las pretensiones de la demanda, haciéndose innecesaria el estudio de las demás excepciones propuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Supe rior por haber sido adversa al trabajador demandante.

CUARTO: La presente providencia se notifica en estados.”

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo.

Para arribar a la determinación absolutoria, el juez de primera instancia consideró , al valorar los medios de prueba arrimados -tales como documentales, interrogatorios de parte y testimonios-, que el elemento de subordinación NO quedó demostrado en la relación y que lo

Para arribar a la determinación absolutoria, el juez de primera instancia consideró , al valorar los medios de prueba arrimados -tales como documentales, interrogatorios de parte y testimonios-, que el elemento de subordinación NO quedó demostrado en la relación y que lo probado, es que nadie le indi caba al actor como realizar su labor pues no mediaba orden o instrucción, no tenía que pedir permisos, ni autorizaciones y que los turnos eran organizados por los mismos pilotos y que en todo caso podían modificarlos a su antojo.

Señaló que el argumento q ue sugiere que, al estarse desarrollando el objeto de la empresa por parte del prestador del servicio hace que se presuma la existencia de un contrato, es equivocado, porque no es esa la premisa que consagra con el Art. 24 del CST de trabajo, pues en realidad no existe obligación de que dicha relación tenga que ser por medio de este modo de contratación, ni que se presuma la existencia de aquel. Así las cosas , impartió absolución.3 2.2. Motivaciones De La Apelación

La parte demandante solicita la revocatoria del fallo, pide que se revise la prueba de manera integral, señaló que el juez hizo referencia a unas pruebas documentales, pero no en su totalidad, como es el ejemplo de algunos correos electrónicos que no fueron desconocidos, que frente a la subordinación y salario, correspondía a la demandada desvirtuarlos y no lo hizo, conforme se ve en los testimonios e interrogatorios de parte, señaló que la jurisprudencia tiene decantados ciertos aspectos con relación a la subordinación, y par a el caso propio el objeto de la empresa es precisamente el objeto de la actividad del actor, que corresponde al pilotaje; indicó que se debe tener en cuenta que la temporalidad es la

jurisprudencia tiene decantados ciertos aspectos con relación a la subordinación, y par a el caso propio el objeto de la empresa es precisamente el objeto de la actividad del actor, que corresponde al pilotaje; indicó que se debe tener en cuenta que la temporalidad es la característica de los contratos de prestación de servicios y frente a es te tema se debe evaluar porque ello puede poner en riesgo la actividad de la empresa.

Señaló con relación a los testigos , que estos señalaban que laboraban en turnos; y situaciones puntuales con relación a la facturación y pago con base en las maniobras que realizaban, pero que estas no eran fijas, sino que se podían modificar con el día a día; aseguró que era el representan te legal el que indicaba lo relativo a los turnos y los viajes y situaciones como capacitaciones y otros , que no permiten señalar que hubiera independencia. Expuso además que el testigo Oswaldo dijo tenían que generar informes , cuando algo salía mal, que t enían que reportar a DIMAR y esta a su vez a la empresa ; y si bien no había llamados de atención por esas irregularidades o inconsistencias, si había comunicaciones al respecto.

Con relación al señor Nicolas dijo que se resalta por su condición de operado r portuario, que este comentó que los pilotos tenían que tener comunicación con la empresa con el radio para tener contacto con el barco lo que se ratificó con la prueba documental; lo que comprueba la importancia de la comunicación de la compañía con la operación del barco.

Insiste en lo relacionado con los turnos, asegurando que estos están probados, por lo que, entonces, la subordinación si quedó demostrada, que el contrato no fue temporal, que las pólizas no demuestran que fueran por responsabilidad extracontractual y por actividades

Insiste en lo relacionado con los turnos, asegurando que estos están probados, por lo que, entonces, la subordinación si quedó demostrada, que el contrato no fue temporal, que las pólizas no demuestran que fueran por responsabilidad extracontractual y por actividades independientes, aunados al organigrama que corrobora las dependencias entre cargos.

2.3. Alegatos finales

  • Dentro del término de traslado concedido a las partes, en auto 455 del veinticuatro (24) de agosto de 2021 en los términos del ya citado Decreto 806 de 2020 , el actor presentó escrito a través de su apoderado principal, quien reasum ió con el escrito el poder inicialmente otorgado ; dijo entre otras cosas que en el asunto quedó probada la existencia de un contrato de trabajo entre SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA S.A. –SPILBUN S.A, y el señor GERMAN ELÍAS VACA MEDINA, para desarrollar labores propias de la navegación de practicaje en el que concurrieron los 3 elementos característicos de prestación del servicio, subordinación y salario, haciendo eco de lo establecido en el Art. 23 de l CST y acto seguido recordando la presunción contenida en el Art. 24 ibidem, puntualizando además que las personas que ejercen profesiones liberales no están eximidas de dicha posibilidad; hizo hincapié en la validez de las pruebas documentales que reposa n en el expediente expuso que: “Conforme lo anterior, es necesario realizar la valoración integral de los medios probatorios, solicitando se dé mayor relevancia a las pruebas documentales allegadas, las cuales aunadas a las

“Conforme lo anterior, es necesario realizar la valoración integral de los medios probatorios, solicitando se dé mayor relevancia a las pruebas documentales allegadas, las cuales aunadas a las declaraciones recepcionadas, dan cuenta de la existencia de un contrato realidad.

Sobre este aspecto, y haciendo referencia a los documentos, en el expediente obra organigrama de la compañía, el cual fue aportado por la misma, siendo un medio de prueba releva nte, y que ratifica la importancia en la ejecución el objeto contractual de la compañía, y la dependencia respecto otros cargos, del cual no se hizo mención por parte del Juzgado de primera instancia, considerando que es un elemento que demuestra lo pretendido en la demanda.”4

Pidió valorar integralmente las pruebas, junto con el interrogatorio al representante legal de la compañía, quien informó con suficiencia el objeto de la empresa, y las actividades de servicios prácticos, dejando claro que, en caso de no ejecutarse la actividad técnica de los pilotos, no es posible cumplir a cabalidad con el objeto contractual, así como tampoco podrían atender las necesidades de sus clientes; aseguró además que con los testimonios la subordinación quedó probada.

Explicó en que consiste el “servicio público de practicaje ”, asegurando que este está regulado y vigilado por el Estado a través de la DIMAR, entidad que regula igualmente la remuneración de los pilotos prácticos y no era posible entonces que la demandada se tomara dicho arbitrio. Reitera la petición que se revoque la decisión.

  • La parte demandada también allegó alegatos pidiendo la confirmación de la decisión del a quo; dijo que tras un análisis juicios de las pru ebas el juez concluyó que en el asunto
  • La parte demandada también allegó alegatos pidiendo la confirmación de la decisión del a quo; dijo que tras un análisis juicios de las pru ebas el juez concluyó que en el asunto no existió subordinación , al punto que el mismo demandante en su interrogatorio de parte reconoció que los elementos de trabajo fueron comprados por él, eran de su propiedad, estaba al tanto de las cuentas que presentaba para su pago, y que es autónomo en su labor . Pidió que la sala se limite al estudio de lo apelado sin entrar a hacer un estudio integral, toda vez que no se esta tramitando consulta , hizo una extensa diferenciación entre los trabajadores dependientes y los independientes. Hizo énfasis en la libertad y disponibilidad del actor en el ejercicio de su servicio, que podía ejecutar su turno de 14 o menos días, y salía de Buenaventura hacia Med ellín lugar de residencia, Bogotá e incluso el extranjero, como se desprende del interrogatorio de parte.

Expresó que en el proceso se demostró, que las labores que realizan los pilotos, no era exclusiva, que entre ellos se podían reemplazar, cambiar, ajustar sus turnos, y que la administración o gerencia de la demandada, no intervenía, no le indicaba al demandante, como debía hacer su labor profesiona l de piloto, ningún representante de la demandada, ejercía control sobre las actividades profesionales de piloto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problemas Jurídicos

Conforme los argumentos planteados por la pasiva , considera esta Corporación, que el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, es el siguiente:

¿Determinar si el contrato suscrito era en realidad de carácter laboral como pretende la parte

Conforme los argumentos planteados por la pasiva , considera esta Corporación, que el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, es el siguiente:

¿Determinar si el contrato suscrito era en realidad de carácter laboral como pretende la parte recurrente, o si por el contrario el mismo era civil como se declaró en primera instancia?

-Establecido lo anterior, de determinarse el carácter laboral de la relación, se estudiarán las pretensiones prestacionales e indemnizatorias reclamadas por la parte actora en su apelación.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y Caso concreto 3.2.1. Sobre el Contrato De Trabajo

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segu nda y mediante remuneración.

La Constitución Política, establece en su artículo 53, los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la5 relación, corroborando de esta forma lo señalado en el canon 23 de la primera obra mencionada.

Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel princi pio y prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un co ntrato de tal estirpe; no

como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un co ntrato de tal estirpe; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, en sentencia radicada, 58895; SL2536-2018 del 04/07/2018 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno enseñó:

“Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado , situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.”

En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

La Jurisprudencia ha reconocido que la subordinación jurídica es de la esencia del contrato de trabajo, de manera que la ausencia de ella, daría lugar a la configuración de un contrato

relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

La Jurisprudencia ha reconocido que la subordinación jurídica es de la esencia del contrato de trabajo, de manera que la ausencia de ella, daría lugar a la configuración de un contrato de naturaleza civil donde se refleja la autonomía e independencia en la prestación del servicio.

En reciente pronunciamiento (SL1439-2021), la Corte Suprema de Justicia hizo nuevamente referencia a la subordinación, señalando lo siguiente:

“Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885 -2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el fact or que marca la diferencia entre uno y otro.

La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el e mpleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió:

de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió:

[1: OJEDA AVILÉS, Antonio. Ajenidad, dependencia o control: la causa del contrato. Derecho PU CP, 2007, vol. 60, p. 375.]

No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados.6 A diferencia de otros contrat os no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del traba jador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.

De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.”

Si bien el elemento de subordinación se erige como el más relevante a la hora de determinar

formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.”

Si bien el elemento de subordinación se erige como el más relevante a la hora de determinar la existencia del contrato de trabajo, se itera, que el demandante esta relevado de probar el mismo, si logra demostrar que prestó sus servicios personales a favor del demandado.

3.2.2. Naturaleza del contrato de prestación de servicios

Ahora bien, e l contrato de prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil o comercial en el que se pacta un objeto a desarrollar o un servicio que se debe prestar, a cambio de un pago o contraprestación a título de honorario, el contratista tiene cierta li bertad para ejecutarlo por cuanto no está sometido a la continuada subordinación o dependencia.

La Jurisprudencia ha reconocido que la subordinación jurídica es de la esencia del contrato de trabajo, de manera que la ausencia de ella, daría lugar a la con figuración de un contrato de naturaleza civil donde se refleja la autonomía e independencia en la prestación del servicio. De esta manera, la autonomía e independencia propia de la vinculación civil es diferente, porque en ésta el contrato se inspira en la igualdad formal de las partes, mientras que en el contrato de trabajo, rige la primacía de la realidad, acorde con las condiciones reales de la prestación del servicio.

Respecto a este tipo de contrato, ha señalado la jurisprudencia repetidamente1 lo siguiente:

“Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder

“Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

(…)

Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus activi dades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los

1 Rad. 74316, Providencia SL2171-2019 del 05/06/2019 PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO7

principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.”

3.2.3. Valoración probatoria

En lo que r especta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la expe riencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente d e esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el tramite litigioso.

3.2.4. Desarrollo del problema.

Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya que dó dicho, que al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.

En el presente asunto, tal como lo expuso el juez de primera instancia desde la contestación de la demanda, quedó acreditada la prestación de servicios por parte de l señor German Elías Vaca para la sociedad SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA - SPILBUN S.A., cumpliendo funciones como piloto practico; advirtiéndose sin embargo en ese mismo documento, que el vínculo se surtió a través de un contrato de prestación de servicios.

S.A., cumpliendo funciones como piloto practico; advirtiéndose sin embargo en ese mismo documento, que el vínculo se surtió a través de un contrato de prestación de servicios.

Aunque el contrato de prestación de servicios fue aportado con la demanda (fl. 10 archivo 04 anexos demanda) , indica la parte actora, que esa vinculación fue aparente y que, en la realidad, la contratante ejecutaba actos de verdadero empleador, solicita , por tanto, que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene a dicha entidad al pago de las acreencias surgidas de la relación. Vale advertir que con la simple aceptación de la p restación del servicio se abre paso a que se dé por configurada la presunción contenida en el Art. 24 del CST explicado ut supra.

Con el ánimo de entera comprensión del asunto y antes de descender directamente a la resolución del problema jurídico, debe partir esta sede por definir a que corresponde o a que hace referencia el oficio o profesión de Piloto Practico; para ello es menester acudir a lo estatuido en el Numeral 25 del Art. 2 de la Ley 658 de 2001, que a la letra indica: “ Piloto práctico. Es la p ersona experta en el conocimiento de las condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas de la jurisdicción de una capitanía de puerto marítima o fluvial específica, de la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las ayudas a la navegación circundantes y capacitada para atender las consultas de los capitanes de los buques, atender el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico y de los

internacional para prevenir abordajes, de las ayudas a la navegación circundantes y capacitada para atender las consultas de los capitanes de los buques, atender el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico y de los pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, el cual debe estar acredita do con la licencia que expide la Autoridad Marítima Nacional, en la categoría correspondiente. La labor especifica de un piloto práctico corresponde a la de practicaje, acción que según lo señalado en el Numeral 25 de la ley antes mentada hace referencia al ejercicio de la actividad del piloto práctico.

El artículo 11 de la normativa en comento , señala que existen dos tipos de pilotos prácticos, uno es el oficial y otro el part icular, el primero corresponde al Oficial de la Armada Nacional en servicio activo del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos en el grado mínimo de Teniente de Navío, con licencia de piloto práctico expedida por la Autoridad Marítima Nacional quien s ólo puede realizar la actividad de practicaje en casos específicos señalados en la misma ley; entre tanto el particular hace referencia al Oficial de la Armada Nacional en uso de retiro del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de8 superficie o submarinos, o el Oficial de Puente de Altura Categoría A o su equivalente, o el particular con conocimientos y práctica en navegación y maniobras de practicaje, licenciado por la Autoridad Marítim a Nacional, a quien la norma no le impone limitaciones de ninguna clase para la ejecución del practicaje.

Con la anterior claridad, es del caso proceder a resolver el problema j

Consultar sobre este documento ...