TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00130-01-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00130-01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: AQUILEO ANTONIO LOZANO VARGAS
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-109-31-05-002-2019-00130-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 050
APROBADO EN SALA VIRTUAL NO. 10
Guadalajara de Buga, de treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Proceso Ordinario Laboral de AQUILEO ANTONIO LOZANO VARGAS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 76-109-31-05-002-2019-00130-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el día cuatro (4) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda.
El demandante actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda.
El demandante actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por tener cónyuge a cargo, junto con el retroactivo, falle ultra y extra petita y ordene el pago de costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expresó que le fe reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 111215 de 2008 a partir del 1 de abril de 2011, sin embargo, fue omitido el reconocimiento del incremento de la pensión.Página 2 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: AQUILEO ANTONIO LOZANO VARGAS
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-109-31-05-002-2019-00130-01
Relata que convivió de manera continua con la señora MARIA GLADYS durante más d e 40 años y en la actualidad viven bajo el mismo techo brindándose ayuda mutua de manera permanente e ininterrumpida dependiendo económicamente de su cónyuge.
Agrega que presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento, sin embargo, fue negado por la entidad demandada.
1.2. Contestación de la demanda.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 1, 3, 4 y 5, respecto de los demás hechos manifestó no aceptarlas , frente a las
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 1, 3, 4 y 5, respecto de los demás hechos manifestó no aceptarlas , frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción”.
1.3. Sentencia de primer grado.
El día 4 de marzo de 2021, el a quo profirió sentencia No. 15 en la que resolvió absolver a la entidad demanda da de todas y cada una las pretensiones incoadas, toda vez que el actor adquirió el estatus pensional posterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 a través del régimen transicional en aplicación del acuerdo 049 de 1990 y no previo a la entrada a la vigencia de la 100 de 1993, por esta razón considero que el actor no tiene derecho al incremento pensional del 14% debido a la derogatoria orgánica contenida en el artículo 21 del decreto 758 de 1990 tal como lo estableció la Corte Constitucional SU 140 de 2019 y finalizó concluyendo que norma invocada se encuentra derogada. Por lo anterior resolvió:
PRIMERO. – ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el señor AQUILEO ANTONIO LOZANO VARGAS, identificado como aparece en autos. SEGUNDO. – SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. TERCERO. – Dado el resultado absolutorio de la sentencia,
LOZANO VARGAS, identificado como aparece en autos. SEGUNDO. – SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. TERCERO. – Dado el resultado absolutorio de la sentencia, REMITASE al Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor del demandante. CUARTO. – La presente providencia queda notificada en ESTRADOSPágina 3 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: AQUILEO ANTONIO LOZANO VARGAS
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-109-31-05-002-2019-00130-01
1.4. Trámite de segunda instancia
Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la entidad enjuiciada insistió que no es aplicable al caso del demandante el Art. Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el D. 758 de 1990, por no estar vigente al momento de adquisición de su derecho pensional, pues cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 1º de abril de 1994, cuando los incrementos pensiónales desaparecieron de la vida jurídica, en primer lugar al no hacer parte de las prestaciones reconocidas en la ley 100 de 1993, y en segundo lugar, por haber sido derogado por disposición del Art. 289 de la ley 100 de 1993. Además agregó que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido dichos incrementos no están contemplados entre las
haber sido derogado por disposición del Art. 289 de la ley 100 de 1993. Además agregó que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido dichos incrementos no están contemplados entre las condiciones o requisitos señaladas taxativamente en el inciso 2º del Art. 36 de la citada ley, puesto que éstos no hacen parte del monto de la pensión, conforme a la preceptiva 22 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90). La parte demandante guardó silencio dentro del término otorgado.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impon e el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídicoPágina 4 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: AQUILEO ANTONIO LOZANO VARGAS
puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídicoPágina 4 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: AQUILEO ANTONIO LOZANO VARGAS
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-109-31-05-002-2019-00130-01
Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor AQUILEO ANTONIO LOZANO VARGAS, tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener cónyuge a cargo?
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión absolutoria prof erida por la primera instancia, por motivos diferentes.
5. Argumentos
5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.
Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación
por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100 -2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vi gentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, ta l como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 9422019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “n o forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.
En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de
lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.
En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.Página 5 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: AQUILEO ANTONIO LOZANO VARGAS
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-109-31-05-002-2019-00130-01
En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible.
Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementan en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensi ón de invalidez o de vejez y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.
En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:
1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.
2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa
siguientes requisitos:
1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.
2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado
3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.
6. Caso concreto.
En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor AQUILEO ANTONIO LOZANO VARGAS, ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resolución No. 111215 de 2008, acto en el cual el extinto Instituto de los Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a partir del 3 de septiembre de 20 03, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (folio 9).
Advierte la Sala que el actor solicitó por vía administrativa el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo el 31 de mayo de 2016, (documento anexado en el expediente administrativo ), es decir, 1 3 años después del reconocimiento pensional, razón por lo cual, y tal como se explicó en precedencia, el derecho a reclamar los incrementos pensionales del Acuerdo 049 de 1990 por persona a cargo se encuentra prescritos, por no haber sido reclamados dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento del derecho pensional.Página 6 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: AQUILEO ANTONIO LOZANO VARGAS
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-109-31-05-002-2019-00130-01
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: AQUILEO ANTONIO LOZANO VARGAS
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-109-31-05-002-2019-00130-01
En consecuencia, lo anterior permiten colegir que el demandante no tiene derecho a que su pensión sea incrementada sobre el 14% de un salario mínimo legal vigente, por encontrarse prescrit o. Por tanto, la sentencia No. 15 del 04 de marzo de 2021, debe ser CONFIRMADA por motivos diferentes.
Costas
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que en todo caso debía conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del día cuatro (4) de marzo del año dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Buenaventura.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 7 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: AQUILEO ANTONIO LOZANO VARGAS
DDO: COLPENSIONES.
Magistrada PonentePágina 7 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: AQUILEO ANTONIO LOZANO VARGAS
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-109-31-05-002-2019-00130-01
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e2a517f640029dcc4594b0b928f945dbf0d1073e6af0c0eb3906217532bd4 50b Documento generado en 30/04/2021 11:45:18 AMPágina 8 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: AQUILEO ANTONIO LOZANO VARGAS
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-109-31-05-002-2019-00130-01
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica