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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00131-01-(22-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00131-01-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Víctor Gómez DEMANDADA Colpensiones VINCULADO Sociedad Vallecaucana de Transporte S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2019-00131-01 TEMAS Existencia contrato laboral y pensión de vejez CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Víctor Gómez contra Colpensiones al que se vinculó a Sociedad Vallecaucana de Transporte S.A.

ANTECEDENTES

Víctor Gómez demanda a Colpensiones pretendiendo i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 7 de septiembre de 2016, ii) indexación e intereses moratorios y iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 25 de junio de 1948. Cotizó 1009,71 semanas en toda la vida laboral , hasta 2016. Solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 25 de junio de 1948. Cotizó 1009,71 semanas en toda la vida laboral , hasta 2016. Solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo negada mediante resolución GNR 341117 del 16 de noviembre de 2016 por no reunir el requisito mínimo de semanas exigidas. L aboró para Sociedad Vallecaucana de Transporte S.A. del 10 de agosto de 1981 al 15 de abril de 1997, sin que se hicieran cotizaciones entre el 25 de mayo 1982 y el 22 de enero de 19853.

Colpensiones4 se opuso a las pretensiones de la demanda . El demandante no reúne las semanas mínimas exigidas para causar el derecho a la pensión de vejez. Excepcionó: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos y pago.

En auto del 29 de mayo de 2020 se integró al contradictorio con Sociedad Vallecaucana de Transporte S.A.5 quien fue notificada6, absteniéndose de pronunciarse en el proceso.

1 94. Control estadístico por secretaría. 2 007EscritoSubasana Fl 3. 3007EscritoSubasanaFF 2/3. 4013ContestacionDemandaColpensiones. 5 017AutoVincula 6 023RadicacionMemorial, 024CitatorioSociedadVallecaucanaDeTransporteSentencia recurrida7

3007EscritoSubasanaFF 2/3. 4013ContestacionDemandaColpensiones. 5 017AutoVincula 6 023RadicacionMemorial, 024CitatorioSociedadVallecaucanaDeTransporteSentencia recurrida7 El 14 de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, de acuerdo con el acta en que se dejó plasmado lo ocurrido en la audiencia, es la siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y SOCIEDAD VALLECAUCANA DE TRANSPORTES SA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor VICTOR GOMEZ, identificado con c.c.

12.268.763.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, liquídense por secretaria y en la misma inclúyase la suma de $300.000 por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: De no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA al Superior ”.

Recurso de apelación8 Inconforme con la sentencia, el demandante recurrió en apelación, solicitando su revocatoria. Considera que la A-quo hizo una indebida valoración probatoria , pues con las pruebas documentales aportadas por Sociedad Vallecaucana de T ransporte S .A. se demostró ampliamente la existencia del contrato de trabajo y, aunque uno de los contratos

revocatoria. Considera que la A-quo hizo una indebida valoración probatoria , pues con las pruebas documentales aportadas por Sociedad Vallecaucana de T ransporte S .A. se demostró ampliamente la existencia del contrato de trabajo y, aunque uno de los contratos está firmado por Nubia Zapata , lo hizo como representante de la sociedad vinculada al proceso, situación suficiente para ordenar el pago de los aportes al fondo de pensiones por el tiempo real que el demandante prestó sus servicios.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, Colpensiones lo descorrió reiterando que el demandante no reúne el número mínimo de semanas para causar el derecho a la pensión de vejez. En torno a la mora del empleador esgrimió que la certificación obrante en el expediente da cuenta de que el demandante trabajó 5913 días y el tiempo que el demandante señala se le adeuda se ven reflejadas en la historia laboral10.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66 y 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

7 056ActaAudienciaArt.80 8https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des01sltsbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes01slts

buga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E2024%2F01%2EPROYECTOS%2F08%2E%20AGOSTO%2FSAL A%2026%2F09%2E%20En%20Proyeccion%20EMG%202019%2D00131%2D01%20VictorGomez%20Vs%20Colpensiones%2E%20Exist%2 0Ctto%2C%20Pension%20Vejez%2C%20Titulo%20o%20Calculo%2F01PrimeraInstancia%2F057AudioAudienciaArt80Sentencia%2Em p4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E741dea3e%2Dd86e%2D4a65%2Dbaba%2 D6d953631b385 903CorreTraslado C02 10 06AlegatosColpensionesC02El problema jurídico se restringe a determinar i) si se acreditó o no que el demandante laboró para Sociedad Vallecaucana de Transporte S.A. durante el periodo en que se alega, se presentó mora en el pago de aportes por parte de la empleadora. De ser así, ii) se establecerá si hay o no lugar a validar periodos cuyas cotizaciones no fueron pagadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y si sumados aquellos ciclos a los certificados por la historia laboral del señor Gómez son suficientes para acreditar la causación de la pensión de vejez objeto de las pretensiones de la demanda. En caso de que la respuesta sea afirmativa, iii) se determinarán las condiciones de reconocimiento de la prestación pensional.

Generalidades de los temas a abordar:

Existencia de la relación laboral

objeto de las pretensiones de la demanda. En caso de que la respuesta sea afirmativa, iii) se determinarán las condiciones de reconocimiento de la prestación pensional.

Generalidades de los temas a abordar:

Existencia de la relación laboral En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:

ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe ma ntenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

En cuanto a la presunción establecida en el art. 24 del CST la Sala de Casación Laboral de la

H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos11, pero en especial en la SL 3126

de 2021 ha dicho:

En cuanto a la presunción establecida en el art. 24 del CST la Sala de Casación Laboral de la

H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos11, pero en especial en la SL 3126

de 2021 ha dicho:

“ (…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la p restación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiemposuplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”

Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la

Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empl eador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos12.

En cuanto a la subordinación como elemento del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó la sentencia SL 3126 de 2021 que :

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al lo gro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

En esa misma providencia se indicó que la sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no

garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

En esa misma providencia se indicó que la sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesi ón de vacaciones (CSJ SL66212017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL9812019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructur a empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa

(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)

Mora en el pago de aportes por parte del empleador Se ha decantado por el precedente judicial en la materia que, salvo que la administradora de fondo de pensiones acredite el haber adelantado gestiones tendientes a obtener el pago de los ciclos que adeude un empleador en el Sistema General de Pensiones, ha brán de

Se ha decantado por el precedente judicial en la materia que, salvo que la administradora de fondo de pensiones acredite el haber adelantado gestiones tendientes a obtener el pago de los ciclos que adeude un empleador en el Sistema General de Pensiones, ha brán de tenerse como pagados aquellos ciclos.

Lo anterior, siempre y cuando se encuentre acredito el contrato de trabajo durante el o los periodos que el afiliado pretende se le acrediten. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido en sentencias como la SL4282 de 2022, reiterada en la SL751 de 2024:“[…] para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691 -2019, CSJ SL20002021).

[…]

la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, y que ella no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la condición de afiliado inactivo, cua ndo tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones (artículo 13 D. 692 de 1994, sentencias CSJ SL4575-2017, CSJ SL3715-2018, CSJ SL5702-2021).”

Caso concreto

sentencias CSJ SL4575-2017, CSJ SL3715-2018, CSJ SL5702-2021).”

Caso concreto

En el caso bajo estudio, para efectos de acreditar lo aducido, las partes allegaron al proceso como prueba documental:

  • Resumen de semanas cotizadas por empleador o historia laboral de aportes a Colpensiones fechado el 9 de marzo de 201811. • Res. 341117 del 16 de noviembre de 2016 mediante la cual Colpensiones niega la pensión de vejez al demandante12. • Registro civil de nacimiento del demandante que da cuenta de que nació el 25 de junio de 194813. • Petición dirigida a Sociedad Vallecaucana de Transporte S.A. y su respuesta. Se aprecia en la segunda que la sociedad indica que el hoy demandante laboró, según la liquidación prestaciones sociales, un total de 5.193 días. No precisa extremos temporales. El documento está fechado el 18 de septiembre de 2018 y está suscrito por quien dice ser el gerente de la persona jurídica 14. Asimismo, relacionados en el documento y como anexos, se allegó liquidación de prestaciones sociales del hoy demandante, teniendo como empleadora a Sociedad Vallecaucana de Transporte S.A. sin precisar los extremos temporales 15. Comprobante de pago de cesantías ante Davivir en que se relaciona que le pago se hace por las cesantías causadas entre el 1 de noviembre de 1977 y el 30 de noviembre de (no se lee bien el año), por valor de $2.516.05116 • Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Nubia Valencia Vda. de Zapata

de noviembre de 1977 y el 30 de noviembre de (no se lee bien el año), por valor de $2.516.05116 • Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Nubia Valencia Vda. de Zapata en el cual se precisa como fecha de inicio de labores el 10 de agosto de 198117. • Historia laboral tipo CAN impresa el 15 de octubre de 201918. • Reporte de semanas cotizadas fechado el 15 de octubre de 201919

11005AnexoDemanda FF1/2 12Ibidem FF 3/4 13Ibidem FF 5/6 14Ibidem FF 7/11 15Ibidem Fl.12 16 Ibidem Fl. 13 17Ibidem FF 14/15 18011MemorialAnexos FF 3/6 19 011MemorialAnexos FF7/11• Certificado de existencia y Representación de la sociedad Vallecaucana de Transporte SA emitido por la Cámara de Comercio de Buenaventura el 14 de febrero de 202220.

La documental relacionada no tiene el alcance que pretende la parte demandante. Si bien se acreditó que entre el demandante y Sociedad Vallecaucana de Transporte S.A existió una relación laboral, no ocurre lo mismo con sus extremos temporales. Ni en la comunicación del 18 de septiembre de 2018 ni en la liquidación del contrato se establecen las fechas de inicio y terminación del vínculo. En cuanto al soporte de pago de cesantías, si bien se lee claramente como extremo inicial el 1 de noviembre de 1977 y que el final fue el 30 de noviembre, no puede concluirse diáfanamente el año. Hay un número remarcado que obedece justamente a la década y, si bien el remarcado pareciera hacer ver que se trató de

noviembre, no puede concluirse diáfanamente el año. Hay un número remarcado que obedece justamente a la década y, si bien el remarcado pareciera hacer ver que se trató de 1997, no es menos cierto que no se genera credibilidad en la prueba por lo ya dicho y porque además el valor pagado por concepto de cesantías es irrisorio, si pretende acreditarse por tan largo periodo.

No puede entenderse, como lo pretende el demandante, que el contrato que se relacionó líneas atrás se entienda suscrito por la persona jurídica que fue integrada al proceso. La persona que lo suscribe, no dice hacerlo en representación de Sociedad Vallecaucana de Transporte S.A., sin que ello pueda presumirse. La literalidad del documento conlleva concluir que esta persona firmó como persona natural y no como representante legal de la referida sociedad.

La relación de novedades registradas por Colpensiones da cuenta de tres periodos durante los cuales existió vinculación entre el demandante y Sociedad Vallecaucana de Transporte S.A., así: del 27/02/1978 al 14/12/1981, del 25/05/1982 al 16/02/1984, del 22/01/1985 al 07/02/1997, sin que exista prueba que el actor prestó de manera personal sus servicio del 15/12/1981 al 24/05/1982 y del 17/02/1984 al 21/01/1985 . Entre ciclo y ciclo aparecen las novedades de retiro y de inicio de nueva relación laboral, de manera que no puede inferirse una realidad diferente a la plasmada en el documento que, no sobra decirlo, no fue objetado por la parte demandante.

No habiéndose acreditado la existencia del contrato de trabajo durante los periodos que se

una realidad diferente a la plasmada en el documento que, no sobra decirlo, no fue objetado por la parte demandante.

No habiéndose acreditado la existencia del contrato de trabajo durante los periodos que se reclaman en la demanda como ciclos en los que se incurrió en mora en el pago de aportes por parte de un empleador, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto, si no a confirmar la sentencia venida en apelación.

COSTAS Sin costas en esta instancia. Aunque no prosperó el recurso, de no haberse apelado la sentencia, la habríamos conocido en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

20029CERSociedadVallecaucanaTransporteRESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA21

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

21 Sin firma electrónica por fallas en el aplicativo.

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