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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00137-01-(27-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00137-01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: NELSY ESTUPIÑAN HERNANDEZ

Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-002-2019-00137-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 006

Aprobado en Sala Virtual No. 02

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación N° 76 -109-31-05-002-2019-00137-01. Proceso Ordinario

Laboral de NELSY ESTUPIÑAN HERNANDEZ contra DISTRITO DE

BUENAVENTURA Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en audiencia Pública N° 037 del 24 de mayo de 2022.

En aplicación d e la ley 2213 de 2022, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La demandante, en calidad de compañera permanente del fallecido, señor ISAAC AGUIRRE ARANGO , formuló demanda ordinaria laboral contra el

instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La demandante, en calidad de compañera permanente del fallecido, señor ISAAC AGUIRRE ARANGO , formuló demanda ordinaria laboral contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA y COLFONDOS S.A , con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y el Distrito de Buenaventura desde el 08 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 y como consecuencia se condene a la entidad territorial al pago de los aportes a pensión causados durante la relación y por consiguiente se condena a la AFP COLFONDO S S.A. a que reconozca la p ensión de invalidez post mortem en favor del causante y su correspondiente sustitución a la demandante, se condene el pago del retroactivo pensional en su favor, así como, el pago los intereses de mora y su indexación, se falle extra y ultra petita y condene en costas.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que el causante estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo con el DISTRITO DE BUENAVENTURA, en el cargo de recolección, barrido, transporte, tripulante, destino final de basuras, durante un año contado desde el 08 de agosto dePágina 2 de 12

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Demandante: NELSY ESTUPIÑAN HERNANDEZ

Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-002-2019-00137-01

2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 , devengando un salario de

Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-002-2019-00137-01

2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 , devengando un salario de $604.081.00. Refirió que el señor AGUIRRE ARANGO, el día 15 de marzo de 2004 presentó solicitud ante el Distrito de Buenaventura para que se le reconocieran las acreencias laborales que se le adeudaban por los periodos citados, sin embargo, los mismo no fueron reconocidos, por lo que, solicitó audiencia de conciliación, misma que mediante Acta No.284 del 01 de junio de 2005, conciliaron las prestaciones sociales generadas durante dicho periodo.

Señaló que a raíz de la enfermedad que padecía el causante, su administradora de pensiones lo remitió el día 19 de mar zo de 2008 a valoración y calificación de perdida de capacidad laboral ante Seguros Bolívar, entidad que le dictamino una PCL del 69.40%, con fecha de estructuración del 26 de febrero de 2006. Posteriormente, present ó solicitud de pensión de invalidez ante COLFONDOS S.A, sin embargo, la misma fue negada aduciendo que no contaba con las 50 semanas en los últimos 3 años contados desde la fecha de estructuración. Ante dicha situación el causante revisó su historia laboral sin que se encontraran cancelados los aportes durante el tiempo laborado al servicio del Distrito de Buenaventura, mismo periodo que ya había sido conciliado entre las partes.

Indicó que el demandante luego de solicitar en varias ocasiones el pago de sus aportes, falleció el día 03 de enero de 2016, por lo que ella, en calidad de

periodo que ya había sido conciliado entre las partes.

Indicó que el demandante luego de solicitar en varias ocasiones el pago de sus aportes, falleció el día 03 de enero de 2016, por lo que ella, en calidad de compañera permanente por mas de 29 años, elevo solicitud ante el Distrito de Buenaventura, quien mediante oficio No. 0310 -2017 del 05 de octubre de 2017 manifestó que el causante estuvo vinculado con la entida d a través de un contrato de prestación de servicio, mismo que no generaba obligaciones salariales, ni prestacionales, por lo que él mismo era quien debía realizar sus propias cotizaciones y con ello negó el pago del derecho reclamado.

1.2. Contestación de la demanda.

ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA:

La entidad, a través de su apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, presentando como excepciones de merito la de PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE . Como sustento de sus argumentos, expuso que no le es posible el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que, la encargada de verificar si la demandante cumple con los requisitos que se necesitan para acceder a la prestación reclamada, por lo cual solicita se declare probada las excepciones propuesta y se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.

A su turno, la entidad a través de su apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones propuestas en su contra, formulando como excepciones de

de la demanda.

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.

A su turno, la entidad a través de su apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones propuestas en su contra, formulando como excepciones de merito la de AUSENCIA DE RADICACI ÓN DE SOLICITUD FORMAL DEPágina 3 de 12

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Demandante: NELSY ESTUPIÑAN HERNANDEZ

Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-002-2019-00137-01

CALIFICACIÓN PENSI ÓN DE SOBREVIVIENTES, RESPONSAB ILIDAD

EXCLUSIVA DEL EMPLEADOR EN EL RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA POR MORA EN EL PAGO DE LOS

APORTES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EXEQUIBILIDAD DEL

REQUISITO DE 50 SEMANAS DE COTIZACIÓN EN LOS ULTIMOS TRES

AÑOS POR NO SER CONTRARIO AL PR INCIPIO DE PROGRESIVIDAD,

EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA NO ES

ABSOLUTO NI TEMPORAL, AFECTACIÓN AL EQUILIBRIO FINANCIERO

DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. COMPENSACIÓN, BUENA FE DE LA ENTIDAD , INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS, INNOMINADA Y PRESCRIPCIÓN. Como sustento de sus argumentos, indicó que, de la documentación aportada, el causante cotizo 149 días, correspondientes a 21,285 semanas entre el 28 de febrero de 2003 y el 28 de febrero de 2006 (fecha de la estructuración de su invalidez), siendo

indicó que, de la documentación aportada, el causante cotizo 149 días, correspondientes a 21,285 semanas entre el 28 de febrero de 2003 y el 28 de febrero de 2006 (fecha de la estructuración de su invalidez), siendo forzoso concluir que el afiliado fallecido no cumple con el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de perdida de capacidad laboral, por lo que no tiene derecho a la prestación reclamada. Así mismo, presento escrito mediante el cual llamaba en garantía a la compañía de SEGUROS BOLIVAR S.A.

SEGUROS BOLIVAR S.A.

La entidad llamada en garantía se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de COLFONDOS S.A, presentado como excepciones de merito la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR

PASIVA, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA,

PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA

INNOMINADA.

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES:

La entidad vinculada, a través de su apoderado judicial sostiene que, al no estar dirigidas las pretensiones en su contra, se abstiene de pronunciarte frente a las mismas, formulando las excepciones de merito de PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, COBRO DE LO NO DEBIDO POR FALTA DE

PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU RECLAMACIÓN , FALTA DE

PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, COBRO DE LO NO DEBIDO POR FALTA DE

PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU RECLAMACIÓN , FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PAGO Y LA INNOMINADA, por lo que solicita al despacho se sirva declarar probadas las excepciones y en su lugar absolver a la entidad.

BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P

La entidad a través de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicando que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones contraídas con el causante, en especial la de afiliarlo al sistema general de pensiones, por lo que formula las excepciones de meritoPágina 4 de 12

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de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juez Segundo Laboral del Circuito Buenaventura, mediante Sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintidós (2022), declaró la existencia de un contrato realidad luego de hacer un análisis de las pruebas documentales y las practicadas dentro del discurrir procesal resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no prosperas las excepciones propuestas por el

la existencia de un contrato realidad luego de hacer un análisis de las pruebas documentales y las practicadas dentro del discurrir procesal resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no prosperas las excepciones propuestas por el Distrito de Buenaventura, por anterior, se declarará la existencia de una relación de trabajo en calidad de trabajador oficial entre el difunto Isaac Aguirre y Arango el Distrito de Buenaventura, entre 8 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004.

SEGUNDO: DECLARAR prosperas las excepciones propuestas por COLFONDOS S.A, COLPENSIONES, SEGUROS BOLIVAR S. A., y BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE ESP, razón por la cual se absolverán de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR al Distrito de Buenaventura al pago de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones no realizadas al difunto Isaac Aguirre Arango entre el periodo comprendido entre 8 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, con un IBC de $399.600, previ o calculo actuarial que realice la AFP Colfondos, última AFP en la que estuvo vinculado el señor Isaac Aguirre Arango, donde se determine el valor adeudado.

CUARTO: COSTAS a cargo del Distrito de Buenaventura. Se fijan agencias en derecho por valor de $1.000.000.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. (…)

1.5. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por la ley

demanda. (…)

1.5. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por la ley 2213 del 202 2, termino dentro del cual la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A E.S.P., indicó que con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso está demostrado que cumplió con su deber legal de afiliar al difunto por el periodo que estuvo vinculado a la empresa, por lo que no esta llamada a responder por las pretensiones de la demandada, por lo que solicita se confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el A-quo.

La demandante, a su turno sostuvo que la decisión de primera instancia se dictó ajustada a derecho, por lo que solicita se aplique la concepción de un orden justo y la pr evalencia del derecho sustancial frente a las a sus pretensiones.

Finalmente, la AFP, señalo que, no es la entidad llamada a responder por la prestación económica de pensión de invalidez post morten, por lo que solicita se confirme la decisión del A-quo, en lo favorable a la entidadPágina 5 de 12

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CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada DISTRITO DE BUENAVENTURA, al haber resultado adversa a sus intereses la sentencia de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 69 del C.P.T y de la S.S.

Debe precisar la Sala que el juez de instancia absolvió a COLFONDOS S.A, COLPENSIONES, SEGUROS BOLIVAR S. A., y BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE ESP de las pretensiones de la demanda, decisión que no mereció inconformidad por la parte actora y a ello estará la Sala.

3. Problema jurídico

En virtud de la consulta a favor del Distrito, l e corresponde a la Sala determinar ¿i) Si entre la entidad territorial y el causante se ejecutó un contrato de trabajo y si por las funciones desarrolladas ostentó la categoría de trabajador oficial?, sólo si el anterior problema fuese afirmativo resolverá la Sala ii) ¿si la demandada, a pesar de la falta de afiliación, está obligada al traslado del cálculo actuarial por los aportes a seguridad social en pensión, durante el periodo declarado, a pesar de haber ocurrido el riesgo de invalidez y posterior muerte del trabajador?

4. Tesis

La Sala REVOCARÁ el numeral tercero de la sentencia consultada y confirmará en

durante el periodo declarado, a pesar de haber ocurrido el riesgo de invalidez y posterior muerte del trabajador?

4. Tesis

La Sala REVOCARÁ el numeral tercero de la sentencia consultada y confirmará en lo demás. Lo anterior teniendo en cuenta que dentro del juicio oral el demandante demostró la existencia de un contrato realidad entre el Distrito de Buenaventura y el causante entre el 08 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, sin embargo, como se trata de omisión de afiliación y no mora en el pago de aportes, no es posible ordenar el traslado del cálculo actuarial de aportes luego de ocurrido el riesgo de invalidez o sobrevivencia.

5. Argumentos de la decisión.

5.1. Trabajadores Oficiales de los Municipios.Página 6 de 12

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Según lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que exista contrato de trabajo con trabajadores oficiales se requiere la concurrencia de tres elementos a saber: a) la prestación personal del servicio, b) la continuada subordinación lab oral y, c) la remuneración como contraprestación de la labor encomendada.

Ahora bien, pese a que el artículo 17 del decreto reglamentario 2127 de 1945, señala como requisito que el contrato de los trabajadores oficiales debe ser escrito, el artículo 3º de la misma normatividad señala el contrato realidad,

Ahora bien, pese a que el artículo 17 del decreto reglamentario 2127 de 1945, señala como requisito que el contrato de los trabajadores oficiales debe ser escrito, el artículo 3º de la misma normatividad señala el contrato realidad, como aquel que no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de la modalidad ni del tiempo que su ejecución demore.

En el mismo sentido, el artículo 20 del mencionado decreto 2127 de 1945 señala la presunción de que quien presta un servicio y quien lo recibe, está vinculado mediante un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa pretensión demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Pero ad emás de demostrar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, quien pretenda la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con una entidad territorial debe acreditar válidamente en juicio que por las funciones desempeñadas podía ser vinculada como trabajador oficial.

En materia de clasificación de los empleos, tratándose de municipios se aplica la regla general de ser empleados públicos y excepcionalmente son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas tal como lo consagra el Decreto - Ley 1333/86.

Así las cosas, para establecer si un servidor ha de ser considerado con la calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe acreditar que las funciones eran de construcción y sostenimiento de una obra pública, entendi endo entonces la obra pública como un bien inmueble destinado a la prestación de un servicio público; pues no todo inmueble fiscal puede considerarse obra pública.

trabajo, debe acreditar que las funciones eran de construcción y sostenimiento de una obra pública, entendi endo entonces la obra pública como un bien inmueble destinado a la prestación de un servicio público; pues no todo inmueble fiscal puede considerarse obra pública.

De otro lado, y tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, el carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas no sólo se circunscribe al obrero de pica y pala, sino a todas las actividades materiales e intelectuales que tienen que ver de manera clara y directa con la ej ecución de la obra , “La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de "pico y pala", pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo . Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079 -2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767 -2016), topógrafo (CSJ SL13996 -2016), mantenimientoPágina 7 de 12

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estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603 -2017), son trabajadores oficiales”.

En cuanto al criterio expuesto, la sentencia CSJ SL391-2020, luego de hacer un recuento de la línea jurisprudencial en relación con la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos al interior de un municipio y los criterios para definir la aplicación de la excepción al criterio orgánico, se resaltó: “De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783 -2017 y CSJ SL3934 -2018, sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de «obra pública», se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al «... conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento», sin diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales.”

En este mismo sentido en la sentencia SL5014 de 2020 la Corte Suprema recordó que “no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial,

En este mismo sentido en la sentencia SL5014 de 2020 la Corte Suprema recordó que “no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace neces ario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento”

Respecto que debe entenderse por obra pública, la Corte en la sentencia SL2603-2017 reiteró que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso púb lico ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400).

Caso concreto.

Atendiendo a lo propuesto en la demanda, es necesario establecer si a la luz del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 20 del decreto mencionado, al trabajador le corresponde demost rar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la

20 del decreto mencionado, al trabajador le corresponde demost rar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.Página 8 de 12

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Para la prosperidad de las pretensiones debe demostrar la parte accionante que efectivamente el causante prestó sus servicios a favor del ente territorial demandado, que el mismo debe ser prestado de manera personal y exclusiva, y se deben acreditar los extremos d e la relación laboral, pues el DISTRITO DE BUENAVENTURA, aunque en su contestación indicó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda, revisadas las pruebas aportadas, mediante oficio 0310 -523-2017 del 05 de octubre de 2017, sostuvo que revisado los archivos de las historias laborales de la entidad, no se ha encontrado alguna relacionada con el causante, señalando que nunca fue vinculado con la administración como empleado público o trabajador oficial , por lo que, se procederá a estudiar las pruebas aportadas y practicados dentro del expediente.

En los hechos de la demanda, se indicó que el causante prestó el servicio a favor del DISTRITO DE BUENAVENTURA desde el 08 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 20 04. Como pruebas documentales que

En los hechos de la demanda, se indicó que el causante prestó el servicio a favor del DISTRITO DE BUENAVENTURA desde el 08 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 20 04. Como pruebas documentales que respaldan su decir, aportó el acta de conciliación No. 284 suscrita entre las partes ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Buenaventura, el día 01 de junio de 20051, resolución No.390 del 01 de abril de 2005, mediante la cual se reconoce y autoriza el pago de cesantía s, vacaciones, prima de vacaciones y otros descuentos en favor del causante 2, liquidación de cesantías definitivas, prima de vacaciones, primas de navidad y primas de servicio3, dictamen de perdida de capacidad laboral expedida por la compañía Seguros Bolívar S.A4, derechos de petición solicitando el pago de los aportes reclamados.

La entidad, DISTRITO DE BUENAVENTURA , como se dijo anteriormente, en su contestación indicó que no le constaban los hechos de la demanda y aporto como pruebas documentales, d erecho de petición radicado el día 26 de diciembre de 20165, respuesta a derecho de petición del 26 de diciembre de 20166 y respuesta al derecho de petición del 12 de septiembre de 20177.

En la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio de la señora MILDRED GRUESO, quien luego de relatar las razones por las que conocía al causante y exponer la relación de amistad que sostenía con él y la demandante, sostuvo que el causante laboraba para la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A E.S.P, en el cargo de tripulante,

conocía al causante y exponer la relación de amistad que sostenía con él y la demandante, sostuvo que el causante laboraba para la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A E.S.P, en el cargo de tripulante, desconociendo los periodos de tiempo, pero asegurando que le tocaba recoger las basuras de las calles con los carros, situaciones que también fue manifestada por la señora DALIA ORTIZ MICOLTA , quien indicó que el causante había trabajado para las empresas municipales y después paso a

la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A E.S.P.

1 Visible en la página 6 y siguientes del archivo 4 del expediente digital. 2 Visible en la página 8 y siguientes del archivo 4 del expediente digital. 3 Visible en la página 9 y siguientes del archivo 4 del expediente digital. 4 Visible en la página 11 y siguientes del archivo 4 del expediente digital. 5 Visible en la página 1 del archivo 4 del expediente digital. 6 Visible en la página 2 del archivo 4 del expediente digital. 7 Visible en la página 3 y siguientes del archivo 4 del expediente digital.Página 9 de 12

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Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-002-2019-00137-01

Al analizar la prueba aportada en su conjunto, encuentra la Sala que la demandante asumió la carga de la prueba demostra ndo la prestación personal del servicio, con las documentales aportadas al plenario, pues como se observa en acta de conciliación No.284 del 01 de junio de 2005, las partes

demandante asumió la carga de la prueba demostra ndo la prestación personal del servicio, con las documentales aportadas al plenario, pues como se observa en acta de conciliación No.284 del 01 de junio de 2005, las partes acordaron que “ a) que efectivamente el señor ISAAC AGUIRRE ARANGO presto sus servicios personales al Municipio de Buenaventura en la recolección , barrido, transporte y destino final de basuras en el Municipio desde el 08 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, para un total de 503 días, sueldo básico $368.0 00,00; sueldo promedio mensual $604.081.00, función tripulante. b) que el desarrollo de la actividad anterior se hizo bajo la determinación de rutas y horarios establecidos unilateralmente por el Municipio con la posterior retribución mensual en dinero por los servicios prestados (…)”.

Así mismo, se observa la resolución N°. 390 del 01 de abril de 2005, mediante la cual el Municipio de Buenaventura certifica la prestación personal del servicio por parte del causante desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Por otro lado, se observa liquidación de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y otros descuentos en favor del causante por los periodos del 08 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2003.

En ese sentido, analizadas estas documentales con las manifestaciones de las testigos citadas, dan credibilidad de que el actor prest ó sus servicios en favor de la entidad demandada por los periodos declarados por el A -quo y desempañando labores de recolección, barrido, transporte y dest ino final de basura, mismas que, a consideración de la Sala están relacionadas con el

favor de la entidad demandada por los periodos declarados por el A -quo y desempañando labores de recolección, barrido, transporte y dest ino final de basura, mismas que, a consideración de la Sala están relacionadas con el sostenimiento y/o conservación de las vías públicas del distrito de Buenaventura

5.2 Falta de afiliación -pago de aportes luego de ocurrido el riesgo de invalidez o sobrevivencia.

Ahora, teniendo en cuenta que el segundo problema jurídico planteado por la Sala estaba condicionado a la prosperidad del primero, corresponde entonces, determinar si la entidad demandada está en la obligación de realizar el pago de los aportes a seguridad social en pensión ante la última AFP a la que perteneció el trabajador, a pesar ya se generó el riesgo de invalidez y posterior muerte del trabajador.

Es un hecho aceptado en el plenario que entre el 08 de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 no hubo afiliación por parte del Distrito de Buenaventura a los riesgos de IVM. En ese orden de ideas y en virtud de la declaración del contrato laboral, en principio habría lugar al reconocimiento de los aportes a la seguridad s ocial directamente a la AFP, sin embargo, el artículo 53, N°4 del Decreto 1406 de 1999, regula expresamente lo siguiente:Página 10 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: NELSY ESTUPIÑAN HERNANDEZ

Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-002-2019-00137-01

“Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud

Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-002-2019-00137-01

“Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputa

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