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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00138-02-(11-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00138-02-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Elkin Javier Yepes Aguirre Demandado Buenaventura Medio Ambiente S.A ESP Radicación 76-109-31-05-002-2019-00138-02 Origen Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura Tema Fuero circunstancial y reintegro Recurso Apelación de Sentencia Decisión Confirma

SENTENCIA No. 126

A los once días del mes de noviembre del año dos mil veinti cinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2032.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor Elkin Javier Yepes Aguirre interpuso demanda laboral contra la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 18 de noviembre de 2015 hasta el 23 de noviembre de 2016, así como la ilegalidad de la terminación de este. En consecuencia, solicita que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o, en su defecto, a otro de igual o superior categoría al

2016, así como la ilegalidad de la terminación de este. En consecuencia, solicita que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o, en su defecto, a otro de igual o superior categoría al que tenía antes de su despido ocurrido el 23 de noviembre de 2016, alegando ser titular de un fuero circunstancial. De igual forma, pide el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Subsidiariamente, en caso de no prosperar la pretensión de reintegro, solicita que se le reconozca y pague la indemnización correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con la indexación, costas procesales y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial del demandante afirmó que el 18 de noviembre de 2015, Elkin Javier Yepes Aguirre firmó contrato laboral a término indefinido con Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP como conductor. En agosto de 2016, se fundó el sindicato Sintrabma, del cual Yepes fue miembro fundador. Se notificó su afiliación tanto al empleador como al Ministerio del Trabajo. El sindicato presentó pliego de peticiones el 24 de agosto, iniciando así un conflicto laboral y activando el fueroRadicación: 76-109-31-05-002-2019-00138-02 2

circunstancial. El 6 de septiembre se convocó a la mesa de negociación, y en octubre se denunció al empleador por incumplimientos en higiene y seguridad.

El 18 de octubre de 2016, Yepes fue citado a diligencia de descargos

negociación, y en octubre se denunció al empleador por incumplimientos en higiene y seguridad.

El 18 de octubre de 2016, Yepes fue citado a diligencia de descargos sin garantías procesales, lo que generó denuncias ante el Ministerio del Trabajo. El sindicato también denunció persecución sindical y negativa a negociar. El 9 de noviembre, un fallo de tutela ordenó proteger los derechos sindicales. El 23 de noviembre de 2016, Yepes fue despedido por una presunta justa causa, sin permitirle apelar ni recibir el acta de descargos. El Ministerio del Trabajo formuló cargos contra la empresa por estas irregularidades.

Al momento de su despido, Elkin Javier Yepes Aguirre devengaba un salario mensual de $969.840 que la decisión de dar por terminada la relación laboral de forma unilateral , desconoció lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo sobre la graduación de faltas. Esta actuación fue incongruente y contraria a derecho. Posteriormente, el 30 de octubre de 2017 se procedió a notificar a la entidad demandada del retiro del pliego de peticiones presentado el 24 de agosto del 2016, poniendo fin al conflicto laboral entre las partes y el 31 de octubre de 2017 fue radico ante el Ministerio del Trabajo en Buenaventura (archivo 04 ED).

Admisión de la Demanda

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, admitió la demanda mediante auto No. 0691 del 03 de septiembre de 201 9 y ordenó su notificación a la llamada a juicio (archivo 05 ED).

Contestación de la demanda

Cauca, admitió la demanda mediante auto No. 0691 del 03 de septiembre de 201 9 y ordenó su notificación a la llamada a juicio (archivo 05 ED).

Contestación de la demanda

Pese haberse efectuado la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda en debida forma (Arch. 06 y 07ED), la llamada a juicio guardó silencio, razón por la que la autoridad judicial de primera instancia m ediante Auto No. 0091 del 13 de febrero de 2020, entre otras decisiones, tuvo por no contestada la demanda por (archivo 09 ED).

Posteriormente, el juzgado ordenó vincular al presente proceso al Sindicato de Trabajadores de Buenaventura «Sintrabma», disponiendo su notificación y traslado (archivo 014 ED). Organización sindical que también se abstuvo de rendir pronunciamiento alguno (Arch. 022ED)

Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia No. 017 fechada el 04 de marzo de 2022 (26:46 – 29:20), el juzgado de primera instancia resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA excepción de fondo alguna.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor ELKIN JAVIER YEPES al momento de su despido se encontraba amparado por un fuero circunstancial.Radicación: 76-109-31-05-002-2019-00138-02

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TERCERO: ORDENAR a BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE ESP el reintegro al señor ELKIN JAVIER YEPES a un puesto de igual o superior categoría al que venía desempeñando antes de su despido, esto es, antes

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TERCERO: ORDENAR a BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE ESP el reintegro al señor ELKIN JAVIER YEPES a un puesto de igual o superior categoría al que venía desempeñando antes de su despido, esto es, antes del 22 de noviembre de 2016. El restablecimiento de las condiciones de empleo se entenderá bajo la ficción de que ELKIN JAVIER YEPES nunca fue separado del cargo.

CUARTO: CONDENAR a BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE ESP a reconocer y pagar a favor del señor ELKIN JAVIER YEPES los siguientes valores adeudados desde el 23 de noviembre de 2016 al 28 de febrero de

2022 por los siguientes conceptos:

1. Salarios $69.873.587

2. Por concepto de cesantías $ 6.687.038 3. por concepto de intereses a las cesantías $676.963 4. por concepto de primas $6.687.038 5. por concepto de vacaciones $2.923.620

QUINTO: ORDENAR a la BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE ESP descuentes de las sumas objeto de condena la seguridad social en salud y pensiones.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE ESP se fijan las agencias en derecho en la suma de $

4.500.000.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NOTIFICAR en estrados esta providencia.»

Para arribar a tal decisión el juez considero que, que no existió una violación grave al deber de obediencia por parte del señor Elkin Yepes

demanda.

OCTAVO: NOTIFICAR en estrados esta providencia.»

Para arribar a tal decisión el juez considero que, que no existió una violación grave al deber de obediencia por parte del señor Elkin Yepes Aguirre, pues la empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP incumplió reiteradamente las normas de seguridad e higiene laboral, poniendo en riesgo la salud y vida de sus trabajadores. La desobediencia del demandante se consideró justificada por tratarse de una protestad legítima ante condiciones inseguras. En consecuencia, el juzgado determinó que el despido fue injustificado y que el trabajador gozaba del fuero circunstancial, ordenando su reintegro. Además, se dispuso el pago de salarios, prestaciones y seguridad social dejados de percibir, bajo la figura de la “n o solución de continuidad” del contrato.

Recurso de alzada

En su intervención, el apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia presentando inco nformidad frente a la declaratoria del fuero circunstancial del demandante y la orden de reintegro, argumentando que el despido del trabajador se produjo por justa causa y conforme al reglamento interno de trabajo. Señala que la decisión judicial incurre en errores jurídicos y probatorios al no valorar adecuadamente las pruebas testimoniales y documenta les, especialm ente las relacionadas con la finalización de la etapa de arreglo directo con el sindicato Sintrabma. Alega que dicha etapa había concluido antes del despido, por lo que el trabajador no gozaba de fuero circunstancial. Además, sostiene que reconocer dicho f uero sería un abuso del

sindicato Sintrabma. Alega que dicha etapa había concluido antes del despido, por lo que el trabajador no gozaba de fuero circunstancial. Además, sostiene que reconocer dicho f uero sería un abuso del derecho y una vulneración del principio según el cual nadie puedeRadicación: 76-109-31-05-002-2019-00138-02 4

beneficiarse de su propia falta. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo y la absolución de la empresa demandada (29:51 – 38:35).

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , la parte demandante, guardo silenci o (archivo 071 ED).

Por otra parte, el apoderado de la parte demandada comentó que la sentencia adolece de un defecto fáctico y jurídico por la interpretación errónea del despacho de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la etapa de arreglo directo y por la mala aplicación de manera contundente y clara de la normatividad legal la cual, dispone que la etapa de arreglo tiene una duración de 20 días prorrogables por 20 días más y que claramente, dicho término se agotó antes de finalizar el mes de octubre del año 2016 po r tanto, el demandante no gozaba de fuero circunstancial ya que, éste fue despedido el 22 de noviembre de 2016, además que el despido al demandante se encuentra cobijado bajo una justa causa , en consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a su representada (archivo 070 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en

demandante se encuentra cobijado bajo una justa causa , en consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a su representada (archivo 070 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

Cabe advertir que no está en discusión por no haber sido objeto de discusión en el recurso de alzada que, el señor Elkin Javier Yepes Aguirre inició sus labores a favor de la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A ESP desde el 18 de noviembre de 2015 hasta el 22 de noviembre de 2016; que su vinculación fue a través de la modalidad de contrato a término indefinido; que su asignación mensual corresponde al valor de $969.240; que está afiliado a la organización sindical Sindicato de Trabajadores – SINTRABMA-, la terminación de la relación laboral fue comunicada a través de escrito del 21 de noviembre de 201 6- (folios 31 a 32 archivo 0 3 ED); tampoco la existencia del sindicato de trabajadores «SINTRA BMA», mismo que se creó mediante acta de constitución No. 000003 del 17 de agosto de 2016 y cuenta con constancia de depósito No. 9076909 del 24 de agosto de 2016, según certificación expedida por el MINTRABAJO el 08 de septiembre de 2016; notificación de la creación del sindicato en comento a la sociedad demandada aconteció el 17 de agosto de 2016.

La Sala conforme a l recurso de apelación formulado por la parte demandada, se centrará en analizar si el juez de primera instancia

comento a la sociedad demandada aconteció el 17 de agosto de 2016.

La Sala conforme a l recurso de apelación formulado por la parte demandada, se centrará en analizar si el juez de primera instancia erró en declarar que (i) el demandante al momento de su despido -22 de noviembre de 2016 - estaba cobijado por fuero circunstancial y (ii) que no obro una justa causa al momento de dar por terminado el contrato de trabajo por la sociedad demandada ; en consecuencia a ello, en (iii) ordenar el reintegro del demandante a un puesto de igual o superior categoría al que venía desempeñando antes de su despido.Radicación: 76-109-31-05-002-2019-00138-02 5

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la protección que otorga el fuero circunstancial, la cual se encuentra contemplada en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965:

«Artículo 25: Los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto»

En igual sentido, el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 refiere al respecto:

«La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cu ando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del

sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cu ando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.»

Ahora, en cuanto a la razón de ser de la protección especial del fuero circunstancial, nuestro órgano de cierre jurisdiccional en sentencia SL415 de 2021, señaló que:

«(…) Según la jurisprudencia de la Sala, la finalidad esencial de esta norma es evitar que «los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical. Por otro lado, le permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos. En tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias» (CSJ SL33172019). (...)»

De otro lado, en cuanto a los alcances de la descrita protección, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído SL5337 de 2021, explicó:

«La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.

se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.

De conformidad con el texto anterior, se puede aseverar que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador, empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue, se reitera, cuando se fir ma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento,

si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.»Radicación: 76-109-31-05-002-2019-00138-02 6

En lo que respecta a la vigencia de la protección foral, nuestro órgano de cierre jurisdiccional en proveído SL3707 de 2020, concluyó que la garantía foral que otorga el conflicto no está llamada a perdurar en el tiempo, y no todas las veces finaliza con l a expedición de un convención colectiva o laudo arbitral, sino que también se puede extinguir de forma anormal por falta de interés de los convocantes, veamos:

«La duración de la protección va de la mano, pues, con la longevidad del conflicto, el cual, por su naturaleza y sus efectos, no está llamado a permanecer de manera indefinida en el tiempo, sino que demanda su pronta gestión y justa solución. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4142conflicto, el cual, por su naturaleza y sus efectos, no está llamado a permanecer de manera indefinida en el tiempo, sino que demanda su pronta gestión y justa solución. Al respecto, en la sentencia CSJ SL41422019, esta Corporación explicó:

Respecto de la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, de manera reiterada y pacífica la Corte ha adoctrinado que el fuero que contempla no es indefinido y subsiste si (i) se da cumplimiento a las etapas y términos establecidos en la legislación laboral para el arreglo del desacuerdo y (ii) se mantiene el interés de las partes que lo promovieron en solucionarlo, porque si el proceso de negociación se estanca por un período prolongado, o se da una anomalía y por ello es imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo o de finalizarlo de esa manera, aquel desaparece y consigo la protección en referencia (CSJ SL 19170, 11 dic. 2002; CSJ SL 20766, 7 oct. 2003; CSJ SL 23843, 16 mar. 2005 y CSJ SL 29822, 2 oct. 2007).

En otros términos, la jurisprudencia ha establecido que no necesariamente en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que la controversia laboral cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución de la misma, o cuando no existe por parte de quienes la promovieron el interés

eventos en los que la controversia laboral cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución de la misma, o cuando no existe por parte de quienes la promovieron el interés suficiente de concluirla, pese a contar con mecanismos para impulsar la negociación.

Ahora, respecto del anterior criterio jurisprudencial, la Corporación también hizo una precisión, según la cual no se puede considerar la duración o plazo previsto en la ley como una regla imperativa, de forma objetiva, so pena de que el referido conflicto decaiga automáticamente, pues existen eventos en que se puede justificar su prolongación, según la etapa de que se trate; caso en el cual es necesario analizar la situación fáctica de cada caso en particular, a fin calificar de razonable o no, prudente o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva y, con ello, establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial (CSJ

SL6732-2015 y CSJ SL14066-2016).»

Finalmente, no se puede pasar por alto que no solo la protección que otorga el fuero circunstancial emana de la constitución política y de la norma, sino que esta también deviene de las normas internacionales del trabajo acogidas por Colombia como lo son los Convenios de la OIT 087 y 098, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, Convenio de la OIT 151 aprobado por Ley 411 de 1997, y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad.

Así las cosas, la Sala colige que para que se goce de tan anhelada

OIT 151 aprobado por Ley 411 de 1997, y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad.

Así las cosas, la Sala colige que para que se goce de tan anhelada protección foral es necesario demostrar (i) la existencia del sindicato, (ii) la presentación de un pliego de peticiones, (iii) etapa de arregloRadicación: 76-109-31-05-002-2019-00138-02 7

directo o su prórroga, y (iv) la diligencia de los aforados durante el desarrollo de las etapas previo a su finalización por convención o laudo arbitral.

Por otra parte, en cuanto a la terminación unilateral del contrato entre las partes , la normatividad laboral permite poner fin a la relación laboral en forma unilateral el contrato de trabajo de tres formas: (i) justa causa, cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 62 del C.S.T., (ii) causa legal, en aquellos casos previstos en el artículo 61 ibidem como una situación que conlleve a la terminación del contrato de trabajo, y, (iii) sin justa causa, cuando el empleador decide hacer uso de la facultad de termin ar el contrato de trabajo, en virtud de la condición resolutoria dispuesta en el artículo 64 del C.S.T., sin que medie una causa legal o justa, haciéndose cargo de la respectiva indemnización por despido.

Cuando se trate de despidos con justa causa, estas no pueden ser decisiones arbitrarias ni caprichosas, ya que la terminación del contrato debe ser justa, razonable y proporcionada, como también debe ser presente e inmediata al conocimiento del hecho; principalmente, el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., dispone que

decisiones arbitrarias ni caprichosas, ya que la terminación del contrato debe ser justa, razonable y proporcionada, como también debe ser presente e inmediata al conocimiento del hecho; principalmente, el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., dispone que «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.»

Así las cosas, dicha norma consagra la obligación de manifestar de forma expresa e inequívoca los motivos concretos, o la causal o causales que invocan como motivo de la ruptura y no puede sorprender a la otra alegando motivos extraños que no adujo o distintos a lo expresado como justificación de la terminación, o declarar causales inciertas o genéricas; dado que el no cumplir con esos formalismos básicos hace posible la indemnización correspondiente a la ruptura ilícita del contrato laboral.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL2351 de 2020, ha complementado lo expuesto en precedencia y ha delimitado las garantías que deben preceder a la decisión de finalizar el vínculo laboral con base en una justa motivación, así:

«…a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tie ne como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus

judicial posterior; deber este que tie ne como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos .

b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos. De lo contrario, se entenderá que fueron excu lpados, y no los podrá alegar judicialmente.

c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo;Radicación: 76-109-31-05-002-2019-00138-02 8

d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso.

e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido…»

Igualmente, respecto a las cargas probatorias que le corresponden a cada una de las partes, conforme lo establece el principio de responsabilidad probatoria contenido en el artículo 167 del CGP, cuando se pretende algún derecho derivado de la terminación unilateral del contrato, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y al empleador le corresponde probar su justificación.

Caso Concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, se establecerá si al 2 2 de noviembre de 2016 -data en la que ocurrió el despido del demandantedel despido y al empleador le corresponde probar su justificación.

Caso Concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, se establecerá si al 2 2 de noviembre de 2016 -data en la que ocurrió el despido del demandanteaún se encontraba en curso el pliego de peticiones realizado por el sindicato Sintrabma ante la sociedad demandada, para así resolver el primer problema jurídico, es decir, determinar si el demandante gozaba de fuero circunstancial al momento de su despido.

Para tal fin, se tienen las siguientes pruebas pertinentes para el presente caso:

  • Copia del certificado laboral del demandante y proceso disciplinario (carpeta «anexos respuesta requerimiento BMA folio 46 ED). • Copia de sendas fotos; pliego de peticiones; reglamento de higiene y seguridad social; reglamento interno de trabajo y sentencia No. 069 -2016-00068 (carpeta «archivo CD folio 68

ED). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Elkin Javier Yepes Aguirre (folio 1 archivo 03 ED). • Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido entre la sociedad Buenaventura Medio Ambiental S.A. ESP y el demandante el 18 de noviembre de 2015 (folios 2 a 3 archivo 03 ED). • Copia de la notificación al representante legal de la sociedad demandada y al Ministerio de Trabajo de Buenaventura de la constitución de la organización sindical «sintrabma», donde figura el señor Elkin Yepes como miembro, el 16 de agosto de 2016 (folios 4 a 7 archivo 03 ED). • Copia de la notificación al representante legal de la sociedad

constitución de la organización sindical «sintrabma», donde figura el señor Elkin Yepes como miembro, el 16 de agosto de 2016 (folios 4 a 7 archivo 03 ED). • Copia de la notificación al representante legal de la sociedad demandada de la comunicación del cambio parcial de junta directiva sindical de «sintrabma», el 11 de noviembre de 2016 (folio 8 archivo 03 ED). • Copia de la solicitud de sanción a la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP presentada por el presidente del sindicato «Sintrabma» al Ministerio de Trabajo, el 03 de septiembre de 2016 (folio 9 archivo 03 ED). • Copia de la convocatoria a negociación por parte del Gerente Néstor David Llinás Franco al Representante Legal de laRadicación: 76-109-31-05-002-2019-00138-02 9

sociedad demandada, el 06 de septiembre de 2016 (folio 10 archivo 03 ED). • Copia de la comunicación por parte de la Comisión negociadora de Sintrabma al Ministerio de Trabajo, el 09 de septiembre de 2016, mediante la cual le hacen saber que la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP los citó el 06 de septiembre de 2016 para iniciar la negociación, sin embargo, ello fue imposible, por tanto, solicitaron continuar con la querella interpuesta por la organización sindical (folio 11 archivo 03 ED). • Copia del acta de la mesa de negociación de pliego de peticiones del 07 de abril de 2017, donde se definen la periodicidad de las reuniones en desarrollo del proceso de negociación (folios 12 a 13 archivo 03 ED).

archivo 03 ED). • Copia del acta de la mesa de negociación de pliego de peticiones del 07 de abril de 2017, donde se definen la periodicidad de las reuniones en desarrollo del proceso de negociación (folios 12 a 13 archivo 03 ED). • Copia de la comunicación de los empleados de BMA al secretario de Salud Distrital de Buenaventura, Concejo Distrital de Buenaventura; Procuradora provincial de Buenaventura; Personero Distrital de Buenaventura; Ministerio de Trabajo; Gerente del proyecto B uenaventura Medio Ambiente; Secretario Infraestructura Vial; Secretaria de tránsito y transporte; con el fin de hacerlos parte de los acontecimientos que se venían presentando con la administración del señor Néstor David Lilinas Gerente de Proyecto de BMA por falta de higiene de los vehículos compactadores al momento de iniciar ruta (folios 14 a 23 archivo 03 ED). • Copia del derecho de petición realizado por el señor Elkin Javier Yepes Aguirre ante la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP, el 28 de febrero de 2016, con el propósito de solicitar el acta de descargos realizada el 18 de octubre de 2016 (folios 24 a 25 archivo 03 ED). • Copia de la respuesta de la sociedad demandada al derecho de petición realizada por el demandante, remitiéndole la copia del acta de descargos No. 208 (folio 26 archivo 03 ED). • Copia de la citación a descargos al señor Elkin Yepes Aguirre por parte de la sociedad demandada, el 14 de octubre de 2016 (folio 27 archivo 03 ED). • Copia del acta de descargos N. 208 del señor Elkin Yepes

por parte de la sociedad demandada, el 14 de octubre de 2016 (folio 27 archivo 03 ED). • Copia del acta de descargos N. 208 del señor Elkin Yepes Aguirre por parte de la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP (folios 28 a 30 archivo 03 ED). • Copia de la carta de terminación del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP, el 21 de noviembre de 2016 (folios 31 a 32 archivo 03 ED). • Copia de la queja de persecución sindical BMA y vulneración a los derechos laborales ante el Ministerio de Trabajo, el 18 de octubre de 2016 (folio 33 archivo 03 ED). • Copia de la queja de debido proceso descargos ante el Ministerio de Trabajo, el 19 de octubre de 2016 (folio 34 archivo 03 ED). • Copia de la queja laboral referente a la negativa a negociar por parte del sindicato Sintrabma a la sociedad demanda ante el Ministerio del Trabajo, el 18 de octubre de 2016 (folios 35 a 41 archivo 03 ED). • Copia del retiro y deposito nuevo pliego de peticiones por parte del sindicato Sintrabma ante la sociedad Buenaventura MedioRadicación: 76-109-31-05-002-2019-00138-02 10

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