TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00139-01-(13-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00139-01-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.
DEMANDANTE: RICARDINA ANGULO RIASCOS.
DEMANDADO: ELDA DEL SOCORRO ARISTIZABAL AGUDELO.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00139-01.
Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No.044 del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 152
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 42
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
RICARDINA ANGULO RIASCOS por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora ELDA DEL SOCORRO ARISTIZABAL AGUDELO, como propietaria del establecimiento de comercio RESTAURANTE BAR Y ASADOS EL
ordinaria laboral en contra de la señora ELDA DEL SOCORRO ARISTIZABAL AGUDELO, como propietaria del establecimiento de comercio RESTAURANTE BAR Y ASADOS EL PAISA, solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal. Como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de (i) cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. (ii) la indemnización por despido sin justa causa. (iii) sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al momento de la finalización del contrato de trabajo. (iv) costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, la demandante sostuvo que el 2 de febrero de 2019 fue contratada verbalmente por la administradora del establecimiento de comercio RESTAURANTE BAR Y ASADOS EL PAISA, para desempeñar el cargo de cocinera en un horario de lunes a domingos, incluidos festivos, devengando la suma de $36.000 diarios en horario diurno y $43.000 en horario nocturno. Que recibía ordenes de la administradora del establecimiento, del señor MANUEL RAMIREZ y de la demandada, ELDA DEL SOCORRO ARISTIZABAL AGUDELO. Que laboró hasta el 9 de junio de 2019, asegurando que su renuncia fue involuntaria debido a un accidente de trabajo que sufrió en el interior del establecimiento. Que nunca se le cancelaron sus prestaciones sociales, por lo que acudió al ministerio de trabajo, donde se convocó a la demandada a audiencia de conciliación y no asistió.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 27 de agosto de 20191, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la demandada.
donde se convocó a la demandada a audiencia de conciliación y no asistió.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 27 de agosto de 20191, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la demandada.
La señora ELDA DEL SOCORRO ARISTIZABAL AGUDELO se notificó del auto admisorio de la demanda el día 09 de septiembre de 20192. Mediante providencia del mismo día, se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 72 del CPTSS.
1 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 010. Pág N°005 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00139-01.
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Llegado el día y hora señalada, 21 de junio de 2024, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas; seguidamente, ante la ausencia de la parte demandante, se escucharon las alegaciones finales de la demandada, y, acto seguido, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.044 del veintiuno (21) de junio de dos mil veinti cuatro (2024)3, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ELDA DEL SOCORRO ARISTIZABAL AGUDELO en calidad de propietaria del establecimiento de comercio RESTAURANTE BAR Y ASADOS EL PAISA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora RICARDINA ANGULO
calidad de propietaria del establecimiento de comercio RESTAURANTE BAR Y ASADOS EL PAISA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora RICARDINA ANGULO RIASCOS, identificada con c.c. 25.4 98.456, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, liquídense por secretaria y en la misma inclúyase la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos ($650.000) por concepto de agencias en derecho, en favor de la demandada.
TERCERO: La presente sentencia, debe ENVIARSE EN EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Guadalajara de Buga.”
El proceso se remitió en consulta ante esta Corporación, dada la sentencia desfavorable a la demandante.
2. Alegaciones finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 28 de junio de 20244 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas se abstuvieron de hacerlo.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se impartió en la Sentencia No.044 del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), procede la Sala a determinar sí, entre las partes existió un contrato de
absolutoria que se impartió en la Sentencia No.044 del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), procede la Sala a determinar sí, entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso informado en la demanda, esto es, entre el 02 de febrero de 2019 y el 09 de junio de 2019 y como consecuencia de ello, la demandante se hace merecedora al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en la demanda.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regula n se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto tenemos que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.
3 Archivo digitalizado No. 014. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
3 Archivo digitalizado No. 014. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00139-01.
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Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Por su parte el Artículo 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCIÓN de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, conforme lo cual, resulta viable entender que una vez acreditada a prestación personal del s ervicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, acr editada la prestación personal del servicio, queda a cargo del empleador el deber de acreditar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción con tenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)
3.3. De la valoración probatoria.
convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)
3.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión
invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
3.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran l os siguientes documentales , mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
- Constancia de agotamiento de conciliación administrativa No.0915. • Certificado de matrícula mercantil de la señora ELDA DEL SOCORRO ARISTIZABAL6. • Historia clínica de la señora RICARDINA ANGULO RIASCOS 7. • Cedula de ciudadanía de la señora RICARDINA ANGULO RIASCOS 8.
5 Archivo digitalizado No. 004. Pág N°001 Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 004. Pág N°003 Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 004. Pág N°006 Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 004. Pág N°008 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00139-01.
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3.5. Caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
3.5. Caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
Así las cosas, establecidos los hechos en la forma planteada en la demanda, procede ahora la Sala a determinar si es dable concluir en el presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso referido, esto es, entre el 02 de febrero de 2019 y el 09 de junio de 2019 y como consecuencia de ello, la demandante se hace merecedora al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en la demanda.
En esa tarea, teniendo en cuenta la señora ELDA DEL SOCORRO ARISTIZABAL, desconoce e incluso niega la existencia del vínculo laboral pretendido, resulta determinante en este asunto, verificar si contrario a lo afirmado por ella, la demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 CST, indicativa de presumir de que la actividad desempeñada, es la propia de un contrato trabajo.
Se precisa en este punto, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el Artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por
contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148-2023, rad. 88106)
Bajo lo anterior se constata que la demandante comparece a este asunto a solicitar que se declare la existencia de un contrato de trabajo que, en su dicho, fue pactado de manera verbal a término indefinido y se ejecutó entre el 02 de febrero de 2019 y el 09 de junio de 2019 . El Aquo por su parte, emitió sentencia absolutoria, teniendo como sustento el incumplimiento de los deberes que en materia de pruebas le asisten a la demandante, quien, como se indicó, debía por lo menos demostrar la prestación de sus servicios a favor de la accionada; sin embargo, la parte en comento dejó el proceso en total abandono, soló aportó como documentales un acta sin acuerdo conciliatorio suscrita por el Inspector de trabajo del distrito de Buenaventura y su historia clínica; probanzas que, como concluyo la a -quo nada demuestran en lo que tiene que ver con la prestación personal de servicios, aspecto que le competía acreditar para que se diera aplicación a la mentada presunción del artículo 24 del CPTSS.
Ahora, también resulta relevante señalar que la demandante exhibió dejadez, no compareció a la audiencia del artículo 72 del CPTSS, por tanto, dejo el proceso, se itera, a su suerte, en total
Ahora, también resulta relevante señalar que la demandante exhibió dejadez, no compareció a la audiencia del artículo 72 del CPTSS, por tanto, dejo el proceso, se itera, a su suerte, en total abandono y sin alguna prueba que permitiera colegir la existencia del contrato pretendido y al no operar en su favor la presunción referida previamente , no resulta procedente el reconocimiento de los emolumentos económicos que reclama.
Así, sin más consideraciones por innecesarias, encuentra esta colegiatura que no desatinó la juez de instancia al absolver a la señora ELDA DEL SOCORRO ARISTIZABAL de las pretensiones de la demanda y que perseguían la declaratoria de un contrato de trabajo presuntamente ejecutado entre el 02 de febrero de 2019 y el 09 de junio de 2019 , con el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones, salarios e indemnizaciones , el que como se anotó, no logró ser demostrado. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por l a Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, que mediante Sentencia No.044 del veintiuno (21) de junio de dos mil veinti cuatro (2024), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas por la señora RICARDINA ANGULO RIASCOS, dadas las razones expuestas.
4. Costas.
Sin costas por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00139-01.
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5. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2019-00139-01.
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5. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No.044 del veintiuno (21) de junio de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por RICARDINA ANGULO
RIASCOS en contra de ELDA DEL SOCORRO ARISTIZABAL.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
Firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 003 Laboral
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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