TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00143-01-(19-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00143-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2019-00143-01
Demandante: JAIRO VENANCIO MORENO ALBORNOZ
Demandando: PORVENIR Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 85
APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 19
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N° . 76 -109-31-05-002-2019-00143-01. Proceso Ordinario
Laboral de JAIRO VENANCIO MORENO ALBORNOZ contra FONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día s eis (6) de ma yo del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JAIRO VENANCIO MORENO ALBORNOZ demandó a la
por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JAIRO VENANCIO MORENO ALBORNOZ demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se ordene la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y con consecuente regreso a COLPENSIONES.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que inició a cotizar al Instituto de los Seguros Sociales el 12 de febrero de 1994.Página 2 de 14
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Demandante: JAIRO VENANCIO MORENO ALBORNOZ
Demandando: PORVENIR Y OTROS
Relata que posteriormente decidió el demandante trasladarse al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR para asegurar su futuro debido a los rumores de que el ISS estaba en quiebra.
Manifestó que no fue suficientemente informado al momento de trasladarse al no haberle brindado una atención personalizada para explicarle si era favorable el cambio de régimen, tampoco una información sopesada con su historia laboral para determinar la viabilidad del cambio y las consecuencias del traslado, así como tampoco la oportunidad de retractarse.
El día 18 de julio de 2019 solicitó a Colpensiones el traslado, sin embargo, fue negado manifestando que no es procedente al encontrarse con menos de 10 años para la pensión de vejez.
1.2. Contestación de la demanda.
El día 18 de julio de 2019 solicitó a Colpensiones el traslado, sin embargo, fue negado manifestando que no es procedente al encontrarse con menos de 10 años para la pensión de vejez.
1.2. Contestación de la demanda.
PORVENIR.
Se opuso a las pretensiones propuestas por el demandante, como excepciones de mérito alegó las denominadas prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedirInexistencia de la obligación, buena fe, innominada, improcedencia de condena a gastos de administración, respecto de la condena en gastos de administración. Como argumento de su oposición explicó que l a vinculación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. es un acto válido en la medida en que la demandante suscribió solicitud de vinculación de manera libre, espontánea y sin presiones luego de haber recibido asesoría por parte de Porvenir S.A. , respecto de la prescripción de un acto de afiliación y traslado de régimen pensional celebrado hace más de 20 años, que además no era obligatoria la entrega de proyecciones actuariales para el año 1995, momento de la asesoría de traslado pensional del accionante.
COLPENSIONES.
A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica, la innominada, prescripción, buena f e, inexistencia de la
prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica, la innominada, prescripción, buena f e, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación. Como sustento de sus argumentos señaló que el traslado realizado por el demandante tiene plenaPágina 3 de 14
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validez el cual lo realizó de forma libre, voluntaria cumpliendo los requisitos legales.
1.5 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bu enaventura, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 6 de mayo de 2021, ordenó el traslado de la demandante al régimen de prima media por considerar que luego de analizar las pruebas adosadas al expediente se pudo constatar que la AFP no asesoró al afiliado en el momento de realizar el traslado.
PRIMERO: SE DECLARA LA INEFICACIA DEL T RASLADO que el señor JAIRO VENANCIO MORENO ALBORNOZ identificado con la C.C. 16.472.593 de Buenaventura hizo del extinto ISS (hoy Colpensiones) a PORVENIR S.A., quien por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
Colpensiones) a PORVENIR S.A., quien por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con t odos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y el valor girado al fondo de garantía de pensión mínima del referido régimen, así como el destinado a gastos de administración.
SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES, realizar la afiliación del señor JAIRO VENANCIO MORENO ALBORNOZ identificado con la C.C. 16.472.593 de Buenaventura al régimen de prima media con prestación definida y a recibir los aporte s que serán trasladados p or la AFP PORVENIR, esto es no solo el ahorro efectuado, sino también sus rendimientos, bonos, el valor girado al Fondo de Garantías de Pensión mínima de dicho régimen y el destinado a gastos de administración.
TERCERO: SE DECLARAN NO probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: SE CONDENA en costas a PORVENIR Y COLPENSIONES, se tasan las agencias en derecho en la suma de $3.000.000 correspondiéndole a cada uno de los demandados la suma de $1.500.000. QUINTO: Está decisión será consultada con el Superio r, por haber sido adversa a COLPENSIONES.
correspondiéndole a cada uno de los demandados la suma de $1.500.000. QUINTO: Está decisión será consultada con el Superio r, por haber sido adversa a COLPENSIONES.
SEXTO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS y de la misma se le corre traslado a las partes.
1.6 Recurso de apelación contra la sentencia.Página 4 de 14
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1.6.1. Colpensiones
La profesional del derecho que defiende los intereses de Colpensiones señaló que durante el debate probatorio no se demostró que hubo una indebida o insuficiente información por parte del Fondo Privado Porvenir al momento de hacerse el traslado de régimen y posteriormente la firma del formulario de afiliación, ya que el mismo, con los testimonios presentados por la parte demandante no se logró colegir que el Instituto de Seguro Social se iba acabar, que sus cotizaciones iban a perder, le dijeron que se iba a pensionar sin cumplir los requisitos, por lo que no se configuran los elementos que permitan que el demandante pueda volver al régimen de prima media con prestación definida, ya que la ineficacia de traslado se basa en una indebida o insuficiente información por parte del fondo priva do y a su vez de un supuesto engaño en el caso concreto. Agrega que el demandante no realizó ninguna pregunta a los asesores de los fondos privados en asesoría recibida, al momento de la afiliación a
un supuesto engaño en el caso concreto. Agrega que el demandante no realizó ninguna pregunta a los asesores de los fondos privados en asesoría recibida, al momento de la afiliación a PORVENIR S.A., y tampoco se acercó a COLPENSIONES a rec ibir información o solicitarla. Explica que l a Corte ha indicado que existen ciertos comportamientos y actividades que demuestran el compromiso de un afiliado de permanecer en un régimen pensional, respecto a la sentencia SL413 de 2018, expresó que la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consiste que con el formato de vinculación, no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como la solicitud de información de saldos, actualización de datos, asig nación y cambios de claves, por mencionar algunos otros actos relacionados con la entidad que puedan denotar el compromiso serio de pertenecer a ella, lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de tal modo, que quede duda del deceso del trabajador de permanecer a un régimen pensional determinado, elementos notorios que exponían la intención del demandante en trasladarse y permanecer afiliado al régimen de ahorro ind ividual con solidaridad, como fue el hecho de permanecer afiliado al mismo. Por ultimo también debe tenerse en cuenta que a pesar que los fondos privados trasladen a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la totalidad de cotizaciones, r endimiento financiero y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta individual del actor debidamente indexados al periodo al que el actor permaneció afiliado al
COLPENSIONES, la totalidad de cotizaciones, r endimiento financiero y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta individual del actor debidamente indexados al periodo al que el actor permaneció afiliado al mismo, se genera una afectación al Sistema pensional por cuanto nadie puede resultar s ubsidiado a costas de los recursos ahorrados de maneraPágina 5 de 14
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obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el periodo que cotizó el demandante, contribuye al logro de los principios de universalidad y eficacia. Por lo expuesto solicita muy respet uosamente al Tribunal que evalúe y analice la situación y revoque la sentencia emanada por el Juzgado primigenio. 1.6.2. Porvenir El mandatario judicial de Porvenir presentó de igual manera recurso de apelación sosteniendo que el acto legislativo 01 de 20 05, establece que el estado garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, el traslado entre regímenes se encuentra plenamente regulado por la ley en aras de mantener la sostenibilidad financiera de cada uno de los regímenes, es posible dete ctar la ineficacia del traslado por el simple hecho de que una prestación pensional sea superior en el régimen de prima media que en el RAI, hay que enfatizar que tanto el RAI y el régimen de prima media, son dos regímenes diferentes pero coexistentes entr e sí y la supuesta ineficacia no puede fundarse en la forma de liquidar el nivel pensional, por lo cual no puede
RAI, hay que enfatizar que tanto el RAI y el régimen de prima media, son dos regímenes diferentes pero coexistentes entr e sí y la supuesta ineficacia no puede fundarse en la forma de liquidar el nivel pensional, por lo cual no puede pretenderse centralizar al RAI al ser un régimen legal, coexistente con el régimen de prima media y financieramente sostenible con los ahorros de cada afiliado pueda realizar en su vida productiva. Manifiesta que e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia con radicado 029 de 2018, determinó revocar la ineficacia de traslado estableciendo declarar que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la atención y no de su monto, razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado sobre este último. No es dable trasladar la carga de la prueba en el vicio de un negocio jurídico como el traslado de régimen a la AFP como dogmática de derecho, tampoco se debe condenar a la entidad que representa a reintegrar los gastos de administración. Finaliza solicitando al Tribunal en sus atribuciones no ordenar trasladar a COLPENSIONES la totalidad de l dinero que se encuentra depositado en la cuenta individual del afiliado junto con los rendimientos financieros del demandante. 1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de COLPENSIONES señaló que la circular 016Página 6 de 14
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la cual la apoderada judicial de COLPENSIONES señaló que la circular 016Página 6 de 14
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de la superintendencia financiera de Colombia, en la cual se establecen los mecanismos para que las AFP como COLPENSIONES, realicen la asesoría a partir del 01/10/2016, a las mujeres de 42 años o mayores y hombre de 47 años o mayores, desde dicha fecha no se podrán trasladar de régimen sin antes haber recibido dicha asesoría, por lo cual la restricción no es retroactiva y comienza a regir a partir de la fecha dispuesta por la superintendencia financiera de Colombia. Precisa que COLPENSIONES no puede hacer otra cosa que ajustarse plenamente a la Ley en todas las actuaciones administrativas, y en el caso concreto hoy COLPENSIONES se ciñó de manera rigurosa exacta y correcta a las disposiciones constitucionales legales y a los reglamentos de la Institución. De igual manera reitera que el acto lo realizó la parte actora en forma libre y voluntaria y cumpliendo con los requisitos legales, capacidad, consentimiento, objeto y causa licita, además la carga de la prueba radica en cabeza de la parte act ora, y COLPENSIONES por vía de jurisprudencia no puede otorgar prestaciones económicas que no estén expresamente consagradas en la ley, razón por la cual negó el traslado solicitado por el actor. Finaliza solicitando a la honorable corporación sea revocada favorablemente, en todas sus partes la sentencia proferida por el ad -quo, toda vez que la
consagradas en la ley, razón por la cual negó el traslado solicitado por el actor. Finaliza solicitando a la honorable corporación sea revocada favorablemente, en todas sus partes la sentencia proferida por el ad -quo, toda vez que la decisión fue desfavorable. El demandante dentro de la oportunidad legal insistió que no le brindaron una orientación personalizada explicándole cual de los r egímenes era más favorable y dentro del presente asunto considera que se presentó un vicio en el consentimiento al no tener el señor Jairo Venancio pleno conocimiento de las consecuencias de su traslado. Dentro del transcurrir procesal la demandada no demo stró que brindó una debida asesoría, por lo cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Por su parte la AFP llamada a juicio PORVENIR presentó sus alegatos fuera del término legal otorgado.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo dePágina 7 de 14
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la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observá ndose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.
invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.
3. Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en consecuencia ordenar el traslado de los aportes cotizados con de stino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Atendiendo que el juez accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue re prochada por las entidades demandadas procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor JAIRO VENANCIO MORENO ALBORNOZ al régimen de ahorro individual con solidaridad, ¿y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
1. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la ineficacia de la afiliación peticionada.
2. Argumentos de la decisión
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.Página 8 de 14
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.Página 8 de 14
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En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también s e predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio e s el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR el 29 de noviembre de 1995, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para
consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR el 29 de noviembre de 1995, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministra r la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la mism a expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que laPágina 9 de 14
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sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que laPágina 9 de 14
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decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera pre via al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de lo s dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP
comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de soci edades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen prot ección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones
juego derechos sociales que tienen prot ección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:Página 10 de 14
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1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
3. La información debe comprender t odas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos d el traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la
objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos d el traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.
4. Las admini stradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además lasPágina 11 de 14
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proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además lasPágina 11 de 14
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sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sen tencia 4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
Caso concreto.
Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos i) Que el señor JAIRO VENANCIO MORENO ALBORNOZ nació el 5 de septiembre de 1958; ii) Que para el 1º de abril de 1994, tenía 36 años de edad; iii) Que fue afiliado al ISS antes del 1o de abril de 1994 iv) el 29 de noviembre de 1995 se realizó
para el 1º de abril de 1994, tenía 36 años de edad; iii) Que fue afiliado al ISS antes del 1o de abril de 1994 iv) el 29 de noviembre de 1995 se realizó cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo el demandante el formato de vinculación.
En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación no hubo información suficiente por parte PORVENIR.
Aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR, fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó pru eba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación.
Porvenir indica en su defensa que el acto jurídico se cumplió con todos los requisitos de ley. Al respecto la Sala recuerda, que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negoci