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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00145-01-(27-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00145-01-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Nelly Patricia Paredes Guerrero , Jennifer Eliana Rentería Paredes y Wendy Pamela Rentería Paredes. DEMANDADA Servicios Integrales Marítimos S.A.S. – SIMARITIMA S.A.S. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2019-00145-01 TEMA Culpa de la empleadora CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Nelly Patricia Paredes Guerrero en nombre propio y en representación de la menor Jennifer Eliana Rentería Paredes; y Wendy Pamela Rentería Paredes contra SIMARITIMA S.A.S.

ANTECEDENTES

Nelly Patricia Paredes Guerrero , Jennifer Eliana Rentería Paredes y Wendy Pamela Rentería Paredes demandan a SIMARITIMA S.A.S. con el fin de que se declare: i) la existencia de responsabilidad por culpa del empleador en el accidente de trabajo y muerte de Julio C ésar Rentería Velásquez . Consecuencialmente, depreca n se

existencia de responsabilidad por culpa del empleador en el accidente de trabajo y muerte de Julio C ésar Rentería Velásquez . Consecuencialmente, depreca n se condene a SIMARITIMA S.A.S. ii) al resarcimiento de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante); iii) Indexación; iv) costas y agencias en derecho2.

Fundamentaron sus pretensiones en que el 01 de octubre de 2012 Julio César Rentería Velásquez y la demandada celebraron contrato de trabajo a término indefinido en que el trabajador prestaría servicios varios en las instalaciones de la empleadora o donde así lo definiera . El 29 de agosto de 2016 , siendo aproximadamente las 10:15 am, el señor Rentería Velásquez conducía el equipo de carga de SIM -20 KALMAR OCF-901-45E7 en las instalaciones de la pasiva , puntualmente, hacía un descargue de contenedor de 20 pies . Mientras retrocedía con el montacarga el mástil ca yó sobre la cabina hiriendo al trabajador, quien fue remitido a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. donde falleció el día 30 de agosto de 2016. ARL Sura emitió concepto el 04 de octubre de 2016 en el cual recomendó reemplazar los pernos por unos de mayor diámetro, contando con la certificación del fabricante de los pernos, así como agregar otro perno de seguridad para sostener los pines del mástil y ajustar la lista de cheque preoperacional.

El informe técnico SIM-20 emitido por la demandada SIMARITIMA S.A.S. el accidente de trabajo ocurrió debido a que los pernos de seguridad grado 8 de 15 milímetros que

cheque preoperacional.

El informe técnico SIM-20 emitido por la demandada SIMARITIMA S.A.S. el accidente de trabajo ocurrió debido a que los pernos de seguridad grado 8 de 15 milímetros que

1 52 Control estadístico por secretaría. 2005Demanda ff2-6sujetaban los pasadores de la torre al chasis de la máquina fallaron por “cizalladura” y se encontraron cortes planos por esfuerzo cortante, la falla en el material dejó sin seguridad los pasadores d e soporte del mástil del equipo, dejando libre el mástil sin soporte en la parte interior, ocasionando la inclinación del sistema mástil hacia la cabina debido a que el equipo se encontraba retrocediendo.

La ARL les concedió pensión de sobrevivientes. La demandada reconoció a su favor salario y prestaciones sociales que se adeudaban al causante3.

SIMARITIMA S.A.S.4 se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato y el accidente de trabajo. Contrario a lo dicho por la demandante, las causas del accidente fueron desvirtuadas por el Ministerio de Trabajo quien archivó la investigación que cursaba en su contra al evidenciar que cumplió con el 100% de las recomendaciones dadas por la ARL. Excepcionó prescripción.

Sentencia de primera instancia5 El 01 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Laboral de Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de inexistencia de la obligación en

sentencia cuya parte resolutiva, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de inexistencia de la obligación en consecuencia se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSULTESE al Superior por haber sido adversa a las demandantes.

CUARTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrado.”

Recursos de apelación Inconformes con la decisión, quienes integran la parte demandante6 la recurrió en apelación deprecando su revocatoria. Considera que con fundamento en las pruebas allegadas al proceso se pudo evidenciar que la responsabilidad demandada surge de la ausencia del mantenimiento integral de la maquinaria que operaba el señor Rentería el día 29 de agosto de 2016. No se apreci aron integralmente las pruebas aportadas al proceso : El accidente ocurrió por falla en la maquinaria que operaba el señor Rentería, pues a pesar de indicarse que diariamente se efectuaba un manteniendo, no se efectuó en debida forma, al presentar una falla no evidenciada. No se evidenció la condición de los pernos , lo que es responsabilidad de la demandada, pues la revisión debe ser integral, debiendo establecer los métodos eficientes para la protección de quien opera la maquinaria, pues soporta unos pesos superiores a los 2 y 4 toneladas, operándose

que es responsabilidad de la demandada, pues la revisión debe ser integral, debiendo establecer los métodos eficientes para la protección de quien opera la maquinaria, pues soporta unos pesos superiores a los 2 y 4 toneladas, operándose continuamente durante el día. Existe una responsabilidad mayor por parte de la demandada en el mantenimiento por ser la máquina de uso diario y continuo en las

3 Ibidem FF1-2 4 009ConestacionDemanda 5 032ActaAudienciaArt80 6 034Audio 2 Audiencia Art 8003_01_2022 11_17 PM UTC MIN 27:40labores, que se acreditó presentan fallas a nivel de sus soportes, las cuales fueron evidenciadas en las investigaciones previstas por el Ministerio de Trabajo y la ARL Sura y como consecuencia de ello recomendaron poner un perno de mayor envergadura que soportar el peso. Contrario a lo argumentado por el despacho, el mantenimiento no era eficiente, pues si bien se evidenció que se hacía, la pasiva no demostró haber realizado mantenimiento a los pernos de los mástiles.

Alegatos en segunda instancia Se corrió traslado para alegar7, siendo descorrido por las partes así:

La parte demandante8 insiste en que la sentencia debe ser revocada. El juez fundó su decisión en una mala interpretación sustancial de la norma, del acervo probatorio y de la jurisprudencia. Debe establecerse si existía o no la obligación del empleador de realizar una revisión integral del estado del montacarga accidentado, pues la demandada está obligada a cumplir con las obligaciones de seguridad y de protección, hecho que no se evidenció. La decisión se basó en apreciaciones

realizar una revisión integral del estado del montacarga accidentado, pues la demandada está obligada a cumplir con las obligaciones de seguridad y de protección, hecho que no se evidenció. La decisión se basó en apreciaciones subjetivas, no evidenciándose por el fallador que los hechos ocurridos no están sujetos a los eximentes de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, sino a un actuar negligente de la demandada quien realizó solo mantenimientos del motor del montacarga, preocupándose exclusivamente por su funcionamiento como vehículo automotor sin mirar los demás elementos.

SIMARITIMA S.A.S.9 solicitó la ratificación de la sentencia porque el juez encontró acreditado que no hubo culpa de la empleadora en el accidente de trabajo.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta corporación está dada por los puntos objeto de apelación, es decir, por lo arts.66 y 66 A del CPTSS.

El problema jurídico se constriñe a decidir en esta instancia consiste en determinar si hubo culpa de la empleadora en la ocurrencia del 29 de agosto de 2016 se produjo con ocasión de una culpa patronal. De ser así, se resolverá si hay o no lugar al pago de perjuicios y operó la prescripción.

Generalidades de los temas que se abordarán

Culpa del empleador El art. 216 del CST es del siguiente tenor:

“Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria

7 041.AutoAdmiteCorreTraslado 8 044.AlegatosDemandante2019-00145Memorial

de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria

7 041.AutoAdmiteCorreTraslado 8 044.AlegatosDemandante2019-00145Memorial 9 046AlegatosSimaritimaSaEmailMemorialpor perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.

Se trata de una responsabilidad subjetiva, como quiera que se debe probar el daño, la culpa y el nexo causal. En ese sentido, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, en la SL3530 de 2022:

“A su vez, en relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL1897-2021, de la siguiente manera:

1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que

[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ej ecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019). Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.

En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del

En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al d eber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073 -2021). Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC.

En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera

de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.

Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a lo s accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056 -2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ

SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020).

1.2. En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el dañocausado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del

un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.

Es decir, precisa esta vez la Sala, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral:

[…] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420 -2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una

de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL 23362020).

En ese orden, en la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios. Para ello, precisa la Sala en esta oportunidad, es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el t rabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [...]».

CSJ SL2336-2020.

1.3. En suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el meollo del

percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [...]».

CSJ SL2336-2020.

1.3. En suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el meollo del presente asunto lo amerita, que si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplim iento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermeda d laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.

En ese escenario, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, el juzgador evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, será declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular” (subraya nuestra).

Prescripción El art.488 del CST es del siguiente tenor:

el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular” (subraya nuestra).

Prescripción El art.488 del CST es del siguiente tenor:

“Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

Asimismo, art.151 del CPTSS preceptúa:

“Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que , en los procesos de culpa del empleador, la fecha de exigibilidad varía según cada asunto (salvo en la muerte del trabajador), en la medida en que por regla general se configura cuando se tiene certeza de los perjuicios sufridos.

En sentencia SL15 de 1995, reiterada en las SL3 de 2001, SL17 de 2008, SL30 de 2012 y SL2037de 2018, sostuvo:

“(…) En consecuencia, no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar.

accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar. Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del in suceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni c on el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada. (…)

La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado dichos postulados enfatizando que la fecha de exigibilidad de la obligación varía de un caso a otro, así: cuando el trabajador sobrevive al accidente las obligaciones en especie y en dinero por razón de la incapacidad temporal, se hacen exigibles a partir del día de la ocurrencia del siniestro pero asimismo ha precisado lo transcrito en el fallo del ad -quem en el sentido de que 'en los demás casos las prestaciones en dinero graduadas según la correspondiente tabla de valuaciones, como toman en cuenta la calificación de la incapacidad o en su caso, el fallecimiento del accidentado, sólo se hacen exigibles una vez terminada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico, con sujeción a lo que sobr e el particular disponen las normas legales y reglamentarias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 852 de 1953' (Cas. de septiembre 30 de 1965)”.Adicionalmente, en la última sentencia referida rememoró:

“Como se desprende de los referidos pronunciamientos, la anterior regla presupone, además, un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar por los especialistas

“Como se desprende de los referidos pronunciamientos, la anterior regla presupone, además, un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar por los especialistas en un tiempo razonable. Este lapso, ha sido fijado por la Sala en 3 años, contados a partir desde la fecha en que el actor conoce de su enfermedad y se aleja de los factores de riesgo pues, de lo contrario, la posibilidad de reclamar judicia lmente el resarcimiento de los daños quedaría al arbitrio de la víctima, lo que contraría la segu ridad jurídica, valor relevante del orden jurídico, en tanto propende por la paz social y la estabilidad de las relaciones sociales (CSJ SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en la CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, CSJ SL 39867, 6 jul. 2011, CSJ SL 39631, 30 oct. 2012 y CSJ SL2037-2018).”

Para el caso de enfermedades laborales, se aplica el mismo principio conforme a las sentencias SL4402 de 2021, SL3289 de 2022 y SL3530 de 2022.

Caso concreto: De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho. Aportó como pruebas relevantes para los asuntos a decidir en esta etapa, las documentales que se relacionan a continuación:

1. Registro civil de defunción del señor Julio Cesar Rentería Velásquez10.

2. Cédula de ciudadanía del señor Julio Cesar Rentería Velásquez11.

3. Registro civil de nacimiento de Jennifer Eliana Rentería Paredes12.

4. Registro civil de nacimiento de Wendy Pamela Rentería Paredes13.

2. Cédula de ciudadanía del señor Julio Cesar Rentería Velásquez11.

3. Registro civil de nacimiento de Jennifer Eliana Rentería Paredes12.

4. Registro civil de nacimiento de Wendy Pamela Rentería Paredes13.

5. Cédula de ciudadanía de Nelly Patricia Paredes Guerrero14.

6. Contrato suscrito entre el causante y SIMARITIMA, fechado del 01 de octubre de 201215.

7. Certificado de existencia y representación de la pasiva16.

8. Informe técnico SIM-2017.

9. Formato de investigación de incidente y accidente de trabajo de ARL SURA18.

10. Concepto de la ARL SURA sobre presunto accidente de trabajo mortal19.

11. Reconocimiento de pensión de sobrevivientes a las demandantes por parte de

la ARL SURA20.

12. Constancia de pago de valor asegurado de la póliza por seguro de vida de

Simarítima21.

13. Autorización por parte de SIMARITIMA a la señora Nelly Patricia Paredes Guerrero para el retiro de las cesantías consignadas en Porvenir S.A.22

14. Constancia de pago de acreencias laborales a beneficiario de Simarítima a

Nelly Patricia Paredes Guerrero23

10 004AnexosDemanda F. 01 11 004AnexosDemanda F. 02 12 004AnexosDemanda F. 04 13 004AnexosDemanda F. 05 14 004AnexosDemanda F. 07 15 004AnexosDemanda F. 08-11 16 004AnexosDemanda F. 12-26 17 004AnexosDemanda F. 27-32 18 004AnexosDemanda F. 33-34 19 004AnexosDemanda F. 35-38

16 004AnexosDemanda F. 12-26 17 004AnexosDemanda F. 27-32 18 004AnexosDemanda F. 33-34 19 004AnexosDemanda F. 35-38 20 004AnexosDemanda F. 40-41 21 004AnexosDemanda F. 42 22 004AnexosDemanda F. 43 23 004AnexosDemanda F. 4415. Constancia de pago de ahorro de fondo de empleados a beneficiario de Simarítima a Nelly Patricia Paredes Guerrero24.

16. Constancia de pago de beneficio extralegal a beneficiario de Simarítima a

Nelly Patricia Paredes Guerrero25

17. Pago de auxilio funerario por parte de ARL Sura26

18. Certificado expedido por Simarítima indicando que el señor Julio Cesar estuvo vinculado con la empresa desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2016 en el cargo de Operador Montacargas, con modalidad de contrato de trabajo a término indefinido.27

19. Comprobante de nómina del causante, periodo 01 al 15 de julio de 201628

Simarítima S.A.S. aportó como documentales adicionales:

1. Evaluación práctica de operador de montacarga realizada a Julio Cesar

Rentería Velásquez29

2. Asistencia del 03 de febrero de 2014, de divulgación de la Política de Seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente; prevención del alcoholismo, drogadicción y tabaquismo; y política de seguridad vial, donde reposa firma del señor Julio Cesar

Rentería Velásquez30

3. Asistencia divulgación comunica de octubre 24/2013 sobre uso y porte de

tabaquismo; y política de seguridad vial, donde reposa firma del señor Julio Cesar Rentería Velásquez30

3. Asistencia divulgación comunica de octubre 24/2013 sobre uso y porte de dotación, uniforme y elementos de protección personal, donde reposa firma del señor

Julio Cesar Rentería Velásquez31

4. Asistencia del 03 de febrero de 2014, de divulgación de la Política de Seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente; prevención del alcoholismo, drogadicción y tabaquismo; y política de seguridad vial, donde reposa firma del señor Julio Cesar

Rentería Velásquez32

5. Control de asistencia capacitaciones del 18 de septiembre de 2015, donde reposa firma del señor Julio Cesar Rentería Velásquez33

6. Auto por medio del cual se ordena el archivo del expediente N° 2017004887934

7. Notificación personal del Ministerio de Trabajo35

8. Constancia de pago de valor asegurado de la póliza por seguro de vida de

Simarítima36

9. Certificado de existencia y representación37

Adicionalmente, el despacho solicitó recaudó algunas pruebas:

1. Expediente administrativo de la investigación realizada por el ministerio de trabajo38

24 004AnexosDemanda F. 45 25 004AnexosDemanda F. 46 26 004AnexosDemanda F. 47 27 004AnexosDemanda F. 48 28 004AnexosDemanda F. 49 29 011AnexosContestacion F. 01 30 011AnexosContestacion F. 02 31 011AnexosContestacion F. 03 32 011AnexosContestacion F. 04 33 011AnexosContestacion F. 05

29 011AnexosContestacion F. 01 30 011AnexosContestacion F. 02 31 011AnexosContestacion F. 03 32 011AnexosContestacion F. 04 33 011AnexosContestacion F. 05 34 011AnexosContestacion F. 06-11 35 011AnexosContestacion F. 12 36 011AnexosContestacion F. 13 37 011AnexosContestacion F. 14-26 38 026RespuestaRequerimientoMinisterioANEXOS POSICIÓN 23 RESPUESTA MINISTERIO2. Respuesta de la entidad accionada donde aporta solicitado en cuanto a la dotación, hoja de características del Kalmar DCF90-45E7, capacitaciones de política y salud en el trabajo, prevención del alcoholismo, drogadicción y tabaquismo y seguridad vial; concepto de la arl sobre el accidente de trabajo; calificación de origen, último salario devengado.39

También, se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:

Carlos Enrique Fernández ZarcoRepresentante legal demandada40 El causante era operador de maquina que moviliza contenedores vacíos en el patio de buenaventura, el día del accidente estaba realizando esa labor. Los contenedores vacíos oscilan entre 2 a 3 toneladas. Estos equipos cuentan con programa de mantenimiento que se desarrolla progresivamente según sus horas de operación, esta maquina contaba con dicho programa, hay unos extenso s otros menos extensos, esas máquinas cuentan con esos mantenimientos. A los mástiles si se les había

cuentan con programa de mantenimiento que se desarrolla progresivamente según sus horas de operación, esta maquina contaba con dicho programa, hay unos extenso s otros menos extensos, esas máquinas cuentan con esos mantenimientos. A los mástiles si se les había hecho manteamiento, es preventivo, a estas máquinas, es acompañado de la inspección visual del operador es un trabajo en conjunto de la máquina, el operador incluso hace parte del manteamiento porque es quien la ópera. Conoce el informe y que los pernos fueron cortados por desgaste. Se le pone de presente las recomendaciones de la arl sura, dice que dicha arl hizo u

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