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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00156-01-(02-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00156-01-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 21

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: IVANDY HAJIRA BANGUERA DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2019-00156-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 036

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 07

Guadalajara de Buga, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de IVANDY HAJIRA BANGUERA contra

CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y SOLASERVIS S.A.S

Radicación NO. 76-109-31-05-002-2019-00156-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el día veinticuatro (24) de enero del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora IVANDY HAJIRA BANGUERA formuló demanda ordinaria laboral

sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora IVANDY HAJIRA BANGUERA formuló demanda ordinaria laboral contra la Clínica Santa Sofí a del Pacífico LTDA, pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato laboral entre el 27 noviembre de 2013 hasta el 9 de agosto de 2019, asimismo se declare que las empresas Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. SOLASERVIS y Acciones Efectivas ePágina 2 de 21

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Integrales S.A.S. ACTISAS actuaron como intermediarias , consecuentemente decla re que el valor de los auxilio de $400.000 son constitutivos de salarios, que se condene a las empresas Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. SOLASERVIS y Acciones Efectivas e Integrales S.A.S. ACTISAS y solidariamente la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA reliquidar, con inclusión de todos los factores salariales, las prestaciones sociales, vacaciones, de igual manera condene al pago de la sanción por falta del pago compl eto de las cesantías e intereses a las cesantías, indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T. , la indemnización por despido sin justa causas por el tiempo laboral en SOLASERVIS Y ACTISAS, los valores indexados, ultra y extra petita, costas

cesantías, indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T. , la indemnización por despido sin justa causas por el tiempo laboral en SOLASERVIS Y ACTISAS, los valores indexados, ultra y extra petita, costas y agencias, condene en costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que suscribió un contrato de trabajo por labor u obra contratada a partir del 27 de noviembre de 2013 con la empresa SOLASERVIS S.A.S.

Señaló que, posteriormente suscribió un contrato de trabajo por labor u obra contratada a partir 4 de diciembre de 2018 con ACTISAS.

Indicó que, la finalidad del contrato con las empresas SOLASERVIS S.A.S. y ACTISAS era la prestación de servicios como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA.

Refiere que en el contrato suscrito con las empresas SOLASERVIS S.A.S. y ACTISAS pactó un contrato de obra o labor sin especificar la extensión de la obra.

Narra que durante la relación laboral recibía dos auxilios de $400.000 no constitutivo de salarios.

Señaló que la relación laboral se mantuvo hasta el 9 de agosto de 2019 fecha en la cual fue despedida.Página 3 de 21

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Enuncia que no le cancelaron el valor completo por horas extras y recargos

DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2019-00156-01

Enuncia que no le cancelaron el valor completo por horas extras y recargos al no incluirse las bonificaciones y tampoco le pagaron adecuadamente las prestaciones sociales.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, la apoderada judicial de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica o innominada y prescripción. Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que, nunca ha sido empleadora de la señora IVANDY HAJIRA BANGUERA, explica que la clínica suscribió con la E.S.T. SOLASERVIS y con la E.S.T. ACTISAS, contrato comercial para el suministro de personal calificado, en el cual la señora Ivandy Hajaira Banguera Bello, prestó sus servicios en calidad de trabajadora en misión.

Por su parte, el apoderado judicial de ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Propuso como excepción previa inepta demanda por falta los requisitos formales y de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, inexistencia de una vinculación laboral legitima y legal – existencia de contrato por obra o labor, cobro de lo no debido, ausencia de responsabilidad de la E.S.T., enriquecimiento sin causa, mala fe de la demandante, pago total

inexistencia de una vinculación laboral legitima y legal – existencia de contrato por obra o labor, cobro de lo no debido, ausencia de responsabilidad de la E.S.T., enriquecimiento sin causa, mala fe de la demandante, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representada y a favor de la demandante, excepción genérica, buena fe y compensación. Como fundamento de su defensa señaló que la vinculación laboral de la señora BANGUERA BELO fue mediante un contrato de obra o labor en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley. En cuanto a lo solicitado en la demanda sostuvo que no hay lugar a la reliquidación de los emolumentos deprecados y tampoco al pago de la indemnización por despido teniendo en cuenta que la finalización del vínculo fue por decisión de la demandante.

La demandada Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. SOLASERVIS no contestó la demanda.

1.3. Sentencia de primera instanciaPágina 4 de 21

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Mediante sentencia del 24 de enero de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuestas por las demandadas , consecuencialmente declaró la existencia de trabajo entre la señora IVANDY HAJARIA BANGUERA BELLO y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PAC ÍFICO LTDA existió un contrato de

obligación propuestas por las demandadas , consecuencialmente declaró la existencia de trabajo entre la señora IVANDY HAJARIA BANGUERA BELLO y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PAC ÍFICO LTDA existió un contrato de trabajo entre el 9 de enero del año 2014 al 9 de agosto de 2019, contrato en el cual es solidariamente responsable ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS - ACTISAS, está a partir del 4 de diciembre de 2018. Finalizó absolviendo a l as convocadas de las pretensiones de índole económico deprecadas por la demandante.

Para llegar a tal determinación el sentenciador unipersonal inició estudiando el material probatorio aportado y practicado dentro del proceso concluyendo que Clínica Santa Sofía abuso del derecho contratado con una EST para que fungiera como intermediaria, teniendo en cuenta que primero estuvo vinculada por SOLASERVIS y posteriormente con ACTISAS desde el año 2014 al 2019 ejerciendo el cargo de jefe de enfermería, función que es inherente de una clínica y que no es accidental o transitoria u ocasional, superando de esta manera los límites establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Señaló como extremo temporal el 9 de enero de 2014 al 9 de agosto de 2019, fecha en la cual la demandante presentó escrito de renuncia y agregó que no es procedente emitir algún pronunciamiento de las pretensiones condenatorias en contra de Solaservis SAS por encontrarse debidamente liquidada.

Consecuentemente estudió las pretensiones relacionadas con reliquidaciones de prestaciones sociales, vacaciones y horas extras precisando que e l auxilio cancelado por alimentación y transporte se

liquidada.

Consecuentemente estudió las pretensiones relacionadas con reliquidaciones de prestaciones sociales, vacaciones y horas extras precisando que e l auxilio cancelado por alimentación y transporte se estableció en la cláusula tercera del contrato de trabajo referente a la remuneración que se consideraba salario y que se pactaba como no constitutivo de salario, y entre ello se expone “auxilios habituales u ocasionales tales como alimentación, habitación o vestuario…”.Página 5 de 21

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Además, expuso que el representante legal de ACTISAS refirió que el bono otorgado como transporte era para cubrir los traslados de la demandante y con ello realizara en debida forma la labor por la cual fue contratada; de igual manera la demandante tenía conocimiento que dichos valor no eran constitutivos de salarios, teniendo en cuenta que así quedo signado en cada uno de los contratos, razón por la cual consideró que no es viable la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y horas extras.

Finalizó señalando que no se evidenció que en el caso objeto de estudio se haya presentado despido por parte de los empleadores, sino que por el contrario se constató que fue la misma actora quien presentó renuncia ante Actisas SAS.

1.4. Recurso de apelación

  • Parte demandante

La apoderada judicial de la parte demandante inconforme con la decisión primigenia sostien e que en los contratos suscritos entre la demandante y

Actisas SAS.

1.4. Recurso de apelación

  • Parte demandante

La apoderada judicial de la parte demandante inconforme con la decisión primigenia sostien e que en los contratos suscritos entre la demandante y Solaservis no estaba establecido para que o cuales eran las finalidades de los auxilios, por lo tanto, esos auxilios si constituyen auxilio como lo ha demostrado la jurisprudencia en sentencia SL2745 de 2021 y SL4163 de 2022, por lo tanto deben reliquidarse las prestaciones sociales, horas extras y aportes a la Seguridad Social.

Expuso q ue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema han condenado a la Clínica Santa Sofía del Pac ífico como verdadera empleadora y solidariamente SOLAERVIS, explica que en las referidas decisiones se estableció que el auxilio de alimentación y rodamiento pagados a los trabajadores si constituyen salario y por ende deben ser reliquidadas las prestaciones sociales, horas extras y pagos de la seguridad indemnizaciones moratoria art. 65 por la falta de pago completo de las prestaciones sociales y la sanción del art. 99 de la ley 50 de 1990 por el no pago completo de las cesantías entre los años 2013 al 2019.Página 6 de 21

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En relación con la mala fe de las demandadas exteriorizó que sobre el tema

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En relación con la mala fe de las demandadas exteriorizó que sobre el tema la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL 412 de 2020 manifestó de manera contundente que si las empresas usuarias contratan los servicios de una temporal y estas eran simple intermediario por violar las normas que regula su actividad las usuarias quedan inmersas en la mala fe y debe n responder por dicho comportamiento, como ocu rrió dentro del presente asunto debiéndose condenar al pago de la indemnización moratoria.

Respecto al auxilio cancelado a la demandante por valor de $400.000 reitera que de acuerdo a lo enunciado en el artículo 127 del CST se constituyen salarios por ende debe tenerse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, horas extras, recargos, dominicales y festivos.

Señala que los aludidos auxilios en el contrato de trabajo solo se indica que dichos conceptos no son constitutivos de salario, sin embargo, en el mismo documento no se hace ninguna indicación de la finalidad o el alcance del mismo para restarle incidencia salarial conforme a las previsiones legales.

Agrega que para el pago de los aportes a seguridad social no se tuvieron en cuenta las bonificaciones por valor de $400.000, por lo que debe reconocerse a la demandante la indemnización moratoria del art. 65 del CST teniendo en cuenta que las entidades demandadas no pagaron completa la s eguridad social, lo cual afecta su ingreso base de cotización a la hora de pensionarse.

Argumenta que las horas extras canceladas a la demandante se encuentran

cuenta que las entidades demandadas no pagaron completa la s eguridad social, lo cual afecta su ingreso base de cotización a la hora de pensionarse.

Argumenta que las horas extras canceladas a la demandante se encuentran mal liquidadas, toda vez que, no se incluyeron en ellas las boni ficaciones como factor salarial, por esa razón, solicita que se sir va reliquidar las horas extras y se incluya en la reliquidación de las prestaciones sociales y las respectivas indemnizaciones moratorias. Explica que la mala fe quedó demostrada con el hecho de contratar a la demandante en noviembre del año 2013 cuando la empresa SOLASERVIS llevaba casi 3 años remitiendo el personal a la Clínica Santa Sofía del Pacífico.

Por último, solicita que se reconozca la existencia de un contrato realidad entre las partes, que los auxilios si constituyen salario de acuerdo con lo establecido en el art. 127 del CST, reliquidar las horas extras y recargosPágina 7 de 21

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nocturnos incluyendo las bonificaciones, que se reliquide las prestaciones sociales de acuerdo a lo liquidado por horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, que se reliquide los aportes a la seguridad social, asimismo se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria del art. 65 del CST y la sanción moratoria por el no pago completo de las cesantías desde el año 2013 al 2019.

  • Parte demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico

del art. 65 del CST y la sanción moratoria por el no pago completo de las cesantías desde el año 2013 al 2019.

  • Parte demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico

La mandataria judicial de la pasiva discrepa parcialmente de la decisión refiriendo que, respecto a lo relacionado a la declaratoria de un contrato realidad, entre las partes nunca existió una relación laboral e insiste que la señora BANGUERA suscribió varios contratos laborales por obra o labor con dos distintas empresas de servicios temporales en periodos distintos y entre cada uno de ellos hubo solución de continuidad, además el contrato de la señora Banguera al servicio de las temporales para desempeñar su rol como enfermera jefe de las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico se hizo en diferentes áreas de la clínica.

En relación con la imposición de las ordenes aclara que la clínica únicamente se encargaba de diseñar las técnicas a las cuales debía prestarse el servicio conforme se encuentra establecido en el contrato comercial para el suministro de personal y una vez se hacia la solicitud a la empresa de servicios temporales, ellas se encargaban de seleccionar el personal atendiendo a su experiencia y la calidad de su perfil.

Agrega que debe tenerse en cuenta que el art. 39 del CST la empresa usuaria estaba autorizada para impartir órdenes a los trabajadores en misión en cuanto al tiempo, modo y calidad del trabajo, teniendo en cuenta que esas facultades son entregadas a la empresa usuaria.

Explica que si bien los servicios se ejecutó en las instalaciones de la clínica ello no significa que sea esta última la empleadora de la trabajadora, por cuanto, de acuerdo a la naturaleza misma de esa modalidad la empresa

facultades son entregadas a la empresa usuaria.

Explica que si bien los servicios se ejecutó en las instalaciones de la clínica ello no significa que sea esta última la empleadora de la trabajadora, por cuanto, de acuerdo a la naturaleza misma de esa modalidad la empresa usuaria tiene la facultad de direccionar y ordenar en cuanto al tiempo, modo y lugar al trabajador en misión no por derecho propio, sino en virtud de laPágina 8 de 21

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delegación de la subordinación que la empresa de servicios temporales le concede a través del vínculo jurídico.

Reitera que fueron varios contratos en diferentes tiempos para ejercer en distintas áreas de la empresa usuaria y toda la contratación o el rol vinculante o subordinante estuvo a cargo de su verdadero empleador.

Resalta que desde el inició de la suscripción de los contratos entre la EST y la trabajadora acordaron las cláusulas contractuales que regularía la relación laboral, sin que la empresa usuaria haya tenido injerencia alguna, en cuanto al salario a devengar y ninguno de los otros acuerdos suscritos entre las partes.

Precisa que no se suscitó una sola relación laboral entre la demandante y las EST debido que fueron suscritas varias en diferentes tiempos y entre cada uno de ellos hubo solución de c ontinuidad, por lo que, solicita se revoque la declaración de una relación laboral entre la clínica y la demandante y en su

EST debido que fueron suscritas varias en diferentes tiempos y entre cada uno de ellos hubo solución de c ontinuidad, por lo que, solicita se revoque la declaración de una relación laboral entre la clínica y la demandante y en su lugar declarar probada todas las excepciones propuestas en la demanda.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la Clínica Santa Sofía del Pac ífico LTDA se ratifica en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y los fundamentos del recurso de apelación sustentado en audiencia.

La prueba documental y testimonial obrante en el proceso y que goza de plena validez, acredita que jamás existió un vínculo laboral entre la demandante, por lo que solicita revocar la declaración de una relación laboral entre mi representada y la señora Banguera Bello, y en su lugar ordene la absolución total de la Clínica Santa Sofía del Pac ífico Ltda de todos demandante

Por su parte el extremo activo inició manifestando que los servicios solicitados por la Clínica Santa Sofía del Pac ífico, a las empresas de serviciosPágina 9 de 21

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temporales SOLASERVIS Y ACTISAS, no reúnen ninguna de las causales señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

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temporales SOLASERVIS Y ACTISAS, no reúnen ninguna de las causales señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Sostiene que es palmaria la extralimitación del tiempo laborado por la demandante a través de las temporales al hacerlo por casi 6 años, lo cual es anómalo y con intención de encubrir una necesidad indefinida, bajo la apariencia de una necesidad temporal y nunca hubo enfermeras jefe de planta.

Precisa que el Tribunal Superior de Buga y Sala de Casación laboral CSJ ha condenado a la clínica como verdadera empleadora y a SOLASERVIS o como solidariamente responsable, de igual manera se reconoció que los auxilios de comunicación y rodamiento que les pagaban a los trabajadores si constituyen salario y por end e se debía reliquidar las prestaciones sociales, horas extr as, y pagos de seguridad social, a sí como las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por la falta de pago completa de las prestaciones sociales y al pago de la sanción del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago completo de las cesantías de los años 2013.

Además, solicita tachar de falso y desconoce el contrato presentado por la parte demandada SOLASERVIS a solicitud de oficio realizada por el juzgado, nunca se corrió traslado de las pruebas aportadas.

Insiste que el auxilio que le pagaba n a la demandante todos los mes es por valor de $400.000, de acuerdo a lo dispuesto del a rt. 127 del C.S.T. se

nunca se corrió traslado de las pruebas aportadas.

Insiste que el auxilio que le pagaba n a la demandante todos los mes es por valor de $400.000, de acuerdo a lo dispuesto del a rt. 127 del C.S.T. se constituye en salario, por ende, debió de haber se tenido en cuenta para el pago de prestaciones sociales, pagos de seguridad social y horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos, por lo que todo lo anterior deben ser reliquidadas.

En relación con la indemnización moratoria del parágrafo 1º del artículo 1 del C.S.T., como quiera que no existe plena prueba dentro del proceso que la entidad demandada no realizó los pagos completos.

II. CONSIDERACIONESPágina 10 de 21

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1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge

los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la demandante y la Clínica Santa Sofía del Pac ífico, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Primeramente, debe indicar la Sala que, dentro del debate procesal no es materia de discusión los siguientes hechos: i.) Que la demandante suscribió varios contratos con la EST SOLASERVIS S.A.S., como trabajadora enviada en misión a la sociedad usua ria CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍ FICO LTDA; ii.) Que a partir del 4 de diciembre de 2018 se vinculó con la EST ACTISAS, como trabajadora enviada en misión a la soc iedad usuaria CLINICA SANTA SOFÍ A DEL PAC ÍFICO LTDA., hasta el 9 de agosto de 2019; iii.) Que durante la ejecución de las labores a través de Solaservis y ACTISAS recibía un auxilio no constitutivo de salario de $400.000.

Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemasPágina 11 de 21

ACTISAS recibía un auxilio no constitutivo de salario de $400.000.

Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemasPágina 11 de 21

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jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre la señora IVANDY HAJIRA BANGUERA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.? ii.) de otro lado, se determinará si el auxilio paga do por valor de $400.000, a la demandante es o no factor constitutivo de salario; En caso positivo se analizará ¿Si la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y trabajo suplementarios, así como también en el pago de los aportes a la seguridad social ? ¿Si debe condenarse a las indemnizaciones deprecadas por la omisión en el pago completo de las acreencias laborales?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas natur ales, contratadas directamente por la

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas natur ales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual  tiene con respecto de éstas el carácter de empleador

Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o matern idad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación dePágina 12 de 21

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servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.

Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo

más.

Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio es pecífico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”

Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.

Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 d e noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad.

De las reglas y las subreglas jurisprudenciales provistas, la primera conclusión que se extrae es la obligatoriedad de la autorización por parte del Ministerio del Trabajo para que cualquier empresa que quiera fungir como empresa de servicios temporales, lo pueda hacer, teniendo tal omisión como consecuencia que se considere a la EST como un empleador aparente y a la Empresa usuaria como verdadero empleador. Como segunda conclusión, se tiene que la empresa usuaria sólo puede utilizar los servicios de las EST para

empresa de servicios temporales, lo pueda hacer, teniendo tal omisión como consecuencia que se considere a la EST como un empleador aparente y a la Empresa usuaria como verdadero empleador. Como segunda conclusión, se tiene que la empresa usuaria sólo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, t ransitorias o para reemplazar personal que se encuentre en vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST para labores permanentes o propias de la empresa usuaria también tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios temporales como un empleador aparente desde el mismo momento de la vinculación. Finalmente, si lo que ocurre es que la vinculación con la EST inicia por una causal contemplada en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, pero se excede en elPágina 13 de 21

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tiempo de vinculación, el trabajador se considerara empleado de la usuaria luego del vencimiento del plazo legal.

Caso concreto

Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada de la apoderada judicial de la Clínica demandada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 2 4 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos e

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