TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00179-01-(23-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00179-01-(23-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA
INSTANCIA DE KENNY ROGGER CASANOVA TOBAR CONTRA PUERTO INDUSTRIAL
AGUA DULCE S.A.
RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL: 76-109-31-05-002-2019-00179-01
A los veintitrés (23 ) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V); en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 110
Aprobada en acta No. 032
ANTECEDENTES
El señor KENNY ROGGER CASANOVA TOBAR , demandó a la empresa PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A. , con el fin que se declarare a su favor la existencia de un contrato de trabajo el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora y, en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y otros conceptos debidamente indexados,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00179-01
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momento del despido, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y otros conceptos debidamente indexados,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00179-01
2 así como la inde mnización de que trata el artículo 2 6 de la Ley 361 de 1997.
Como hechos fundamento de sus pretensiones, narró que inició labores para la enjuiciada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido , el 10 de octubre de 2016, siendo el último salario devengado la suma de $2.130.000, oo mensuales; se desempeñó como operador de equipo RS; el 26 de agosto de 2018 requirió atención médica y se le diagnostic ó lumbago no especificado que le originó incapacidad médica por tres -3días; el 11 de enero de 2019 su contrato de trabajo fue termi nado de manera unilateral y sin justa causa , y se le canceló la correspondiente indemnización por despido el 15 de enero de 2019, en la oportunidad debida, se practicó el examen médico de retiro el cual arrojó como resultado afectación lumbar anormal no es pecificada; haciendo caso omiso al resultado de su examen médico de egreso, la demandada le entregó la liquidación definitiva de su contrato, el 30 de enero de 2019; y que el actor no cuenta con recursos económicos para atender su salud y la manutención de su familia.
Admitida la demanda , en auto 919 del 26 de noviembre de 2019, se ordenó la notificación y traslado a la llamada a juicio, la cual dio respuesta , como aparece de folios 79 a 92 , con
Admitida la demanda , en auto 919 del 26 de noviembre de 2019, se ordenó la notificación y traslado a la llamada a juicio, la cual dio respuesta , como aparece de folios 79 a 92 , con oposición a las pretensiones y esgrimiendo las excepciones de cosa juzgada; inexistencia de fuero de estabilidad laboral reforzada: improcedencia del reintegro y/o de la titularidad de los beneficios consagrados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; actuación conforme a derecho; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; temeridad de la demanda; el demandante no prueba los supuestos de hecho que sustentanRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00179-01
3 sus pretensiones; la genérica que resulte probada en el proceso; inexistencia de daños; y como excepciones de fondo subsidiarias, las de compensación; prescripción; y enriquecimiento injusto.
La audiencia de que da cuenta el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se llevó a cabo con normalidad, abriendo paso a la diligencia de trámite y juzgamiento, llevada a cabo el 10 de noviembre de 2020, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), puso fin a la primera instancia a través de la sentencia No. 058 en la que se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADO las excepciones de fondo de inexistencia del fu ero de estabilidad reforzada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y actuación conforme a derecho, lo
058 en la que se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADO las excepciones de fondo de inexistencia del fu ero de estabilidad reforzada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y actuación conforme a derecho, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, y en consecuencia se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente. TERCERO: En el evento de no ser apelada la de cisión, CONSULTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante. CUARTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrados.”
Como problema jurídico a resolver, el a quo estableció “si el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997.”Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00179-01
4 Fue así como en la providencia se inició señalando como marco normativo a aplicar en el asunto bajo estud io, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ; aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio siguiente, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento; la Le y Estatutaria 1618 de 2013, sancionada el 27 de febrero de ese
y vigente en Colombia a partir del 10 de junio siguiente, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento; la Le y Estatutaria 1618 de 2013, sancionada el 27 de febrero de ese año; así como la jurisprudencia vertida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia SL25862020, luego de la derogatoria del Decreto 2463 de 2001, sobre la ver ificación de la condición de discapacidad en perspectiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Prosiguió la primera instancia dando explicaciones acerca de la garantía a la estabilidad laboral contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consideran do al efecto distintos pronunciamientos de la OIT contenidos en resoluciones y convenios de orden internacional, como lo son el C159 y las recomendaciones 99 y 168. Citó también, la sentencia SL 2588 el 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as í como pronunciamientos contenidos en proveído s 10538-2016 y SL1360 de 2018 de la misma Corporación de Justicia.
Frente al caso en concreto, la primera instancia hizo referencia a la documental aportada y luego de su análisis y de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que d el material probatorio recaudado “muy pocas cosas se puede concluir sobre el estado de discapacidad que alega el demandante en la demanda, pues dentro del descorrer pr ocesal como pruebas que apoyan el dicho delRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00179-01
discapacidad que alega el demandante en la demanda, pues dentro del descorrer pr ocesal como pruebas que apoyan el dicho delRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00179-01
5 demandante, obran incapacidades de dos días en el mes de marzo del año 2017 y de 3 días en el mes de agosto de 2018, únicamente acreditándose con la última incapacidad que la misma corresponde a lumbago no especificado de enfermedad general, de la misma manera con el CR RX de columna dorsolumbar del 5 de febrero de 2019 a través del cual se tiene como conclusión rotoescoliosis grado 1 lumbar derecha con 10º de angulación, lo cual no es otra cosa que una desviación de la columna vertebral, que al ser del 10% es un tipo de rotoescoliosis leve, acreditando el demandante que efectivamente padece algún tipo de afección de tipo lumbar.”
Frente al interrogatorio de parte, dijo el fallador de inicio, que en dicha prueb a el actor, cuando se le indagó sobre las dolencias que padecía, señaló que no tenía ningún tipo de recomendaciones para realizar el trabajo o incapacidad física para trabajar; que las afecciones que padecía consistían en dolor lumbar y calambres, que “ cuando los sentía se paraba, hacia unos estiramientos y se tomaba una s pastillas, por ello nunca fue al centro médico de la empresa.”
De esta forma, a juicio del Juzgador de primera instancia, las pruebas aportadas no permiten concluir que las afecciones padecidas por el demandante, son de tal envergadura o
nunca fue al centro médico de la empresa.”
De esta forma, a juicio del Juzgador de primera instancia, las pruebas aportadas no permiten concluir que las afecciones padecidas por el demandante, son de tal envergadura o intensidad que logren activar el fuero de estabilidad reforzada que se pretende en la demanda, pues dentro de la relación laboral únicamente el demandante estuvo incapacitado por un periodo de 3 días , como consecuencia de una afectación lumbar; agreg ándose en la decisión que el accionante “cuando se sentía mal, hacía unos estiramientos y se tomaba una pastilla, sin ir al centro médico de la empresa ”, lo que permit ió concluir “la poca entidad del dolor, que como bien señala él, no tuvo problemas en realizar su trabajo de manera constante eRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00179-01
6 ininterrumpida, lo que demuestra que si el demandante sufre o sufrió, de manera temporal o definitiva algún tipo de discapacidad, la misma no es o fue significativa.”
Por último, agregó el a quo , que de las pruebas no se pudo concluir que la demandada “ conociera de algún estado discapacitante del demandante que le haría acreedor de fuero de discapacidad, más aun cuando el demandante confiesa que la empresa nunca supo de sus dolencias y afecciones, pues este manifestó que él siempre trabajó de manera normal, sin interrupción alguna”, toda vez que los tres -3días de incapacidad por lumbago, no son suficientes para colegir al ex empleador, una lesión en su trabajador, pues el Juzgado refiere
manifestó que él siempre trabajó de manera normal, sin interrupción alguna”, toda vez que los tres -3días de incapacidad por lumbago, no son suficientes para colegir al ex empleador, una lesión en su trabajador, pues el Juzgado refiere que dichos dolores o afecciones comunes, son comunes “en personas con sobre peso, sobre peso que padecía el demandante.”
Como quiera que la decisión fue totalmente adversa a los intereses del actor, el asunto se a llegó para su consulta, y ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como el demandante no presentó alegaciones ante esta Sede Judicial.
Por su parte la empresa accionada argumentó:
“1. Dentro del trámite adelantado ante el Juzgado de Primera Instancia, se logró demostrar lo siguiente: a. El Demandante confesó que, al momento en que se dio por terminado su contrato de trabajo, se encontraba prestando sus servicios a la Compañía de forma normal, continua e ininterrumpida; b. El Demandante no teníaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00179-01
7 ninguna condición médica que afectara la correcta ejecución de las funciones a su cargo; c. El Demandante confesó que no acudió al centro médico ubicado dentro de las instalaciones de la Compañía en ningún momento mientras estuvo vigente el contrato de trabajo; d. El Demandante confesó que no presentó reclamación alguna ante la
a su cargo; c. El Demandante confesó que no acudió al centro médico ubicado dentro de las instalaciones de la Compañía en ningún momento mientras estuvo vigente el contrato de trabajo; d. El Demandante confesó que no presentó reclamación alguna ante la Compañía ni en vigencia ni a la terminación de su contrato de trabajo; e. El Demandante no contaba con incapacidad médica vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo; f. El Demandante no contaba ni cuenta a hoy, con dictamen de pérdida de capacidad laboral o de calificación de invalidez emitido por la autoridad laboral pertinente que lo haga acreedor de la protección que ahora invoca;
2. Adicionalmente, el acervo probatorio obrante dentro del expediente
permitió acreditar y demostrar igualmente que: a. El Demandante puede trabajar: No solamente se encuentra apto para prestar sus servicios, sino que, además, no tiene condición de invalidez alguna. b. Para la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, el Demandante se encontraba afiliado al y cubierto por el Sistema Integral de Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998, tal como se desprende del reporte emitido por el RUAF en el que consta que se encuentra afiliada en condición de cotizante. c. No solamente uno sino dos jueces constitucionales, en sede de una acción de tutela, revisaron el caso del Demandante y concluyeron sin que hubiera lugar a equívoco o duda alguna, que el Demandante no era un sujeto de especial protección y por ende, el actuar de la Compañía se encontraba ajustado a derecho.
3. Todo lo anterior sirve para demostrar que el actuar de la Compañía
especial protección y por ende, el actuar de la Compañía se encontraba ajustado a derecho.
3. Todo lo anterior sirve para demostrar que el actuar de la Compañía siempre estuvo ajustado a derecho no solamente frente a la terminación del contrato de trabajo, sino frente a la ausencia de cualquier situación que sustentara una especial protección contra el despido del Demandante.
4. Así las cosas, al no existir actuar irregular de la Compañía frente a la terminación del contrato de trabajo ni existir causa alguna para considerar que el Demandante era titular de una especial protección contra el despido, lo cierto es que no existe sustento ni fáctico ni legal para que sea procedenteRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00179-01
8 el reintegro del Demandante, como bien lo concluyó el Juez de Primera Instancia.
5. Reitera la Compañía que el reintegro debe estar expresamente consagrado en la ley. En el caso del Demandante no existe una norma que establezca que tiene derecho al reintegro. Siendo pertinente citar una sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, de fecha tres (3) de marzo de 2006 en el proceso de Luz Elena Londoño contra la Fundación Hospitalaria San Vicente Paul, en la cual se reitera que la legislación laboral en parte alguna consagra el derecho a reintegro de las personas con limitaciones físicas. El Tribunal sostuvo: “como sanción se hizo acreedora, mínimo al pago de la indemnización adicional contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que en verdad esta norma no contempla la eventualidad de un reintegro del trabajador”.
pago de la indemnización adicional contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que en verdad esta norma no contempla la eventualidad de un reintegro del trabajador”.
6. No procede tampoco un reintegro en tanto que el Demandante: (i) no tiene discapacidad; (ii) no tiene calificación de invalidez; (iii) no estaba incapacitado, limitado físicamente o con cualquier tipo de patología que le impidiera trabajar en vigencia del contrato de trabajo ni a 3 la terminación; y (iv) la terminación de su contrato de trabajo se dio en ejercicio de una facultad legal (por causa ajena a un estado personal de salud que es inexistente).
7. El tan aludido estado de debilidad manifiesta que argumenta padecía el Demandante a la terminación de su contrato de trabajo, se regula por la Ley 361 de 1997, y en especial por su artículo 26, que de manera expresa consagra: “… En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y
anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren…”Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00179-01
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8. La Ley 361 de 1997, conforme a su artículo 1º, tiene como destinatarias “las personas con limitaciones severas y profundas”. Al respecto y a fin de evitar abusos por parte de los trabajadores -como el que pretende en este caso el Demandante-, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia preceptuó sobre el tema en su Sentencia 37235 del 24 de marzo de 2010, lo siguiente: “Finalmente valga recordar, que esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar y definir el tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, fijando su criterio al respecto, en el sentido de que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no acredita que tenga una limitación física, requiriéndose por tanto para su comprobación de una
circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no acredita que tenga una limitación física, requiriéndose por tanto para su comprobación de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto).
9. De hecho y al revisar con detalle las pruebas allegadas por el Demandante al expediente tanto de tutela como al expediente que ahora nos ocupa, se puede desprender claramente que éste último no reúne ninguno de
los criterios anteriores, a saber: a. Al momento de la terminación del contrato de trabajo, el Demandante no tenía incapacidad médica vigente o recomendaciones médicas laborales ni estaba enfermo. La última recomendación médica emitida en favor del Demandante data del mes de agosto de 2018, esto es 5 meses antes de la terminación de su contrato de trabajo. b. Tampoco tenía el Demandante una discapacidad o una calificación de pérdida de capacidad laboral debidamente acreditada por la autoridad laboral competente; c. No estaba el Demandante frente a la configuración de un perjuicio irremediable pues podía trabajar; y, por último, d. No tenía el Demandante un diagnóstico médico. Sobre este punto es de especial relevancia resaltar que el Demandante únicamente y de formaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00179-01
10 conveniente, fue presuntamente diagnosticado más de un mes después de la terminación de la relación laboral que sostuvo con la Compañía.
10. Al momento de la terminación del contrato de trabajo, el Demandante no estaba incapacitado ni reunía ninguno de los criterios anteriores. Más aún,
la terminación de la relación laboral que sostuvo con la Compañía.
10. Al momento de la terminación del contrato de trabajo, el Demandante no estaba incapacitado ni reunía ninguno de los criterios anteriores. Más aún, al momento de terminarse el contrato de trabajo del Demandante, ni el Demandante ni mucho menos la Compañía conocían su presunta condición médica. La razón que llevó a la terminación del contrato de trabajo del Demandante, se reitera, fue la necesidad de efectuar una restructuración al interior de la Compañía y no la presunta condición médica del Demandante, la cual reiteramos era a todas luces desconocida.
11. En virtud de todo lo anteriormente y amparada por las facultades conferidas por la legislación laboral, la Compañía decidió terminar de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo del Demandante a la finalización de la jornada laboral del día 11 de enero de 2019, liquidando y pagando en beneficios del Demandante la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de la cual trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la cual tasa de forma anticipada los perjuicios que la decisión de la Compañía le haya podido causar al Demandante.
12. La decisión fue notificada en debida forma al Demandante sin que este, en ningún momento, manifestara encontrarse en estado de debilidad manifiesta o manifestara estar en desacuerdo bien fuere con la decisión o con las sumas de dinero recibidas. Por el contrario, el Demandante, en señal de recibo y aceptación, suscribió los documentos de terminación que le fueron suministrados por la Compañía y, adicionalmente, recibió el pago del valor de la liquidación final de acreencias laborales en su cuenta de nómina.
de recibo y aceptación, suscribió los documentos de terminación que le fueron suministrados por la Compañía y, adicionalmente, recibió el pago del valor de la liquidación final de acreencias laborales en su cuenta de nómina.
13. En vigencia de la relación laboral, el Demandante prestó sus servicios a la Compañía de forma continua e ininterrumpida sin presentarse ausencias prolongadas por cualquier motivo. Tan es así que, de acuerdo con la información obrante en los archivos de la Compañía, existe únicamente registro de dos incapacidades presentadas por el Demandante a la Compañía, las cuales (i) no se encuentran relacionadas entre sí y (ii) tienen más de un año de diferencia entre sí, lo cual acredita que el Demandante prestó sus servicios a la Compañía sin impedimento alguno.
14. Más aún y tal como se desprende del examen de ingreso del Demandante, ésta último ingresó a la Compañía bajo concepto de "Apto”, sinRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00179-01
11 hallazgos y diagnósticos que limiten la capacidad laboral, lo cual es congruente con lo reportado en el examen médico de egreso.
15. Resulta entonces evidente que no puede hablarse de discriminación cuando ni el Demandante mismo conocía su presunta condición médica; condición que, según sus propios dichos, conoció con posterioridad a la terminación de la relación laboral con la Compañía.
16. Lo anterior, aunado al hecho que la terminación del contrato de trabajo se dio por razones comerciales y sin que existiera una justa causa (por ello se pagó la correspondiente indemnización). Esto deja en claro que contrario a como lo quiere hacer ver el Demandante, la terminación no tuvo su origen
se dio por razones comerciales y sin que existiera una justa causa (por ello se pagó la correspondiente indemnización). Esto deja en claro que contrario a como lo quiere hacer ver el Demandante, la terminación no tuvo su origen en una condición de salud (sencillamente porque no existe ni se prueba un estado de limitación física o incapacidad)”.
Así que, no ex istiendo vicios en el procedimiento, a decidir el grado jurisdiccional de consulta se orienta la Sala, previa alusión a unas concisas, pero necesarias
CONSIDERACIONES
Corresponde al Tribunal establecer si el señor KENNY ROGGER CASANOVA TOBAR, tiene derecho a que se le reintegre al cargo que desempeñaba al momento en que fue despedido por la demandada; con el consecuente pago de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir, junto con la correspondiente indemnización; a tenor de lo preceptuad o en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De esta forma, en virtud del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso ; aplicable por analogía al juicio laboral, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seg uridad Social; le correspondía al demandante probar en este trámite los fundamentos fácticos que consolidan las normas que consagran tales prerrogativas.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00179-01
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En efecto, se dirige la providencia a d esentrañar si la terminación del contrato debe mantener o no sus efectos ante la supuesta estabilidad reforzada que alega el demandante
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En efecto, se dirige la providencia a d esentrañar si la terminación del contrato debe mantener o no sus efectos ante la supuesta estabilidad reforzada que alega el demandante lo cobijaba para el 11 de enero de 2019 , fecha del finiquito del contrato; en atención al contenido de la Ley 361 de 1997.
Tanto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci ón Laboral, como la Corte Constitucional , aunque han considerado en múltiples oportunidades el principio de estabilidad laboral, no han indicado con respecto al mismo que equivalga a un derecho fundamental a permanecer indefinidamente en un cargo o puesto de trabajo determinado, debido a las limitaciones fácticas y a los intereses legítimos de los empleadores privados y del servicio público que deben armonizarse con la expectativa de continuidad en las relaciones laborales.
Lo que ha enseñado la jurisp rudencia es que cuando uno de los extremos de la relación laboral está compuesto por un sujeto que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, el derecho a la estabilidad laboral, en principio, adquiere un carácter especial dadas varias razones de c arácter legal, como lo son la existencia de mandatos de protección especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado; el principio de solidaridad social y de eficacia de los derechos fundamentales; y el principio y derecho a la igualdad mate rial, que comporta la adopción de medidas afirmativas en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad manifiesta, en especial cuando dicha condición de debilidad se ha originado en la misma prestación del servicio personal del
que comporta la adopción de medidas afirmativas en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad manifiesta, en especial cuando dicha condición de debilidad se ha originado en la misma prestación del servicio personal del trabajador.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00179-01
13 Lo anterior, ha llevado a que las Cortes, en términos generales, consideren que un despido que tiene como motivación -explícita o velada - la condición física del empleado, constituye una acción discriminatoria y/o un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo.
En lo que respecta puntualmente a la norma cuya aplicación se solicita al caso por parte del extremo activo de este litigio, se tiene que la sentencia C -531 de 2000, emanada de la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido que carece de todo efecto jurídico el despido de un trabajador o la terminación de un contrato de trabajo de una persona por razón de su limitación si n que exista autorización previa del Ministerio de Trabajo que constate la existencia de una justa causa para el despido o el finiquito del acuerdo entre las partes.
Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio un giro en torn o a no exigir en todos los casos el previo permiso del Ministerio de Trabajo para d espedir a un trabajador enfermo; así en reciente decisión contenida en la sentencia SL2586-2020, la mencionada Corporación reiteró la
previo permiso del Ministerio de Trabajo para d espedir a un trabajador enfermo; así en reciente decisión contenida en la sentencia SL2586-2020, la mencionada Corporación reiteró la decisión CSJ SL1360-2018, en la que precisó:
“3.1. La objetividad como condición de despido o terminación de los contratos de trabajo de las personas con discapacidad. Esta Corporación defiende el criterio de que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, sonRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00179-01
14 legítimos. En tal dirección, en sentencia CSJ SL1360 -2018 puntualizó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad orientada a garantizar su estabilidad laboral frente despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva. En lo pertinente, allí se señaló:
[…] la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las
salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la