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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00195-01-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00195-01-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Pompilio Lucumi González DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2019-00195-01 TEMAS Incrementos pensionales por personas a cargo CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier en sentencia escrita, en el proceso promovido por Pompilio Lucumi González contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Pompilio Lucumi González demanda a Colpensiones pretendiendo i) el reconocimiento y pago de incremento pensional del 14% por tener a cargo a su compañera permanente, a partir de la fecha en que le fue reconocida pensión de vejez y mientras subsistan las causas que le dieron origen; ii) costas procesales2.

Fundamentó sus pretensiones en que le fue reconocida pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, mediante resolución 0053546 del 22 de febrero de 2014, dando aplicación al A cuerdo 049 de 1990 aprobado por el

Fundamentó sus pretensiones en que le fue reconocida pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, mediante resolución 0053546 del 22 de febrero de 2014, dando aplicación al A cuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de l mismo año . Viv e en unión marital de hecho de manera ininterrumpida desde hace 43 años con María Rubiela Popo Mina, siendo él quien vela por su sustento económico, pues ella no trabaja ni percibe ingreso económico alguno. El 05 de noviembre de 2015, Colpensiones le negó el reconocimiento de los incrementos pensionales3.

1 -No 135 Control estadístico por secretaría. 2 01Expediente.pdf fl 5-6 3 01Expediente.pdf fl 5La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino solicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda porque la norma que reguló los incrementos pensionales por persona a cargo fue expulsada del ordenamiento jurídico con la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Acto legislativo 01 de 20054.

Colpensiones5 se opuso a las pretensiones de la demanda, pues al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994 los incrementos pensionales, no hicieron parte de las prestaciones contempladas en el nuevo régimen pensional, quedando derogados. Formuló como excepción previa, la de falta d e competencia y como de fondo: prescripción, cobro de lo debido, inexistencia de la obligación.

En auto del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de

falta d e competencia y como de fondo: prescripción, cobro de lo debido, inexistencia de la obligación.

En auto del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali, declaró probada la excepción previa y ordenó emitir el expediente a los Juzgados Laborales del Cto. de Buenaventura6 , siendo avocado el conocimiento del proceso por el Juzgado Segundo del referido circuito judicial en auto del 04 de diciembre de 20197.

Sentencia de Única Instancia8 El Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia el 26 de julio de 2023, cuya parte resolutiva, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo de Inexistencia de la Obligación, formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por el señor Pompilio Lucumi González, identificado con cédula de ciudadanía No.14.983.523, conforme l o expuesto en la parte motiva del proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, liquídense por secretaria y en la misma inclúyase la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000, oo) por concepto de agencias en derecho.

4 01Expediente.pdf fls.52/62 5 01Expediente.pdf fls80/84 6 01Expediente.pdf fl.89

pesos ($400.000, oo) por concepto de agencias en derecho.

4 01Expediente.pdf fls.52/62 5 01Expediente.pdf fls80/84 6 01Expediente.pdf fl.89 7 01Expediente.pdf fls.92/93 8 011AudienciaArt.72Sentencia.pdfCUARTO: La presente sentencia, debe enviarse en el grado jurisdiccional de CONSULTA a la sala laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga”.

El proceso fue remitido en consulta.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, sólo fue descorrido por Colpensiones, entidad que se ratifica en los argumentos expuestos al oponerse a las pretensiones de la demanda y solicita la confirmación de la sentencia10.

CONSIDERACIONES

Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por el art.69 del CPTSS y la interpretación que de la norma hiciere la sentencia C-424 de 2015, proferida por la

H. Corte Constitucional.

El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a imponer a Colpensiones, el pago de incrementos pensionales por tener a cargo el demandante a María Rubiela Popo Mina.

Incrementos pensionales por personas a cargo/vigencia Dispuso el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que las pensiones de vejez e invalidez se incrementarán “a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas

mismo año, que las pensiones de vejez e invalidez se incrementarán “a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.

Por su parte, el artículo 22 de la misma norma, estableció en lo que interesa, que “los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integ rante de la

9 003 2019-195 AvocaCorreTraslado.pdf 10 006 ALEGATOS DE CONCLUSION. DTE.POMPILIO LUCUMI GONZALEZ. RAD. 76109310500220190019501. MP.

DRA. MARIA GIMENA CORENA FONNEGRApensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”

Si bien de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral d e la H. Corte Suprema de Justicia, tales como la sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicado 29.751, que a su vez remite a la sentencia del 27 de julio de 2005 radicado 21.517 se venía sosteniendo que a pesar del inicio de la vigencia del actual Sistem a Pensional los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 están vigentes para quienes se les

julio de 2005 radicado 21.517 se venía sosteniendo que a pesar del inicio de la vigencia del actual Sistem a Pensional los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 están vigentes para quienes se les aplica el mencionado acuerdo, no es menos cierto que esta interpretación ha perdido su sustento al haberse proferido la sentencia SU-140 de 2019 por la H. Corte Constitucional, en la cual se determinó: “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”.

Precisó la Corporación en dicha providencia

“6.6. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo”.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la H . Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2061-2021 precisó:

“(…) En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del

Justicia en sentencia SL2061-2021 precisó:

“(…) En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […]

En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre esteimplicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previ ó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensi ón pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a trav és de la l ínea jurisprudencial que se esboz ó bajo el numeral 3.2.3  supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] (…)”

Como consecuencia de lo anterior, adoptando la postura del órgano de cierre

artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] (…)”

Como consecuencia de lo anterior, adoptando la postura del órgano de cierre constitucional en sede acción de tutela, una vez analizada la documental allegada con el escrito de demanda, se tiene que a Pompilio Lucumi González le fue reconocida pensión de ve jez mediante resolución GNR 53546 del 22 de febrero de 2014 , a partir del 1° de marzo de 2014, dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año11. No habiéndose adquirido el derecho pensional con antelación al inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se entiende que la norma que los reguló desapareció del ámbito jurídico , debiendo denegarse las pretensiones de la demanda.

Por lo dicho, la sentencia conocida en consulta será confirmada.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sin costas en esta instancia, al haberse conocido la sentencia en Consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

11 001Expediente.pdf fls 13-18RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2023.

Colombia y por autoridad de la Ley,

11 001Expediente.pdf fls 13-18RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2023.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada)

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