TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00201-01-(27-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2019-00201-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO EN PROCESO
ORDINARIO DE EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM
LIQUIDADO CONTRA EL DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DISTRITAL
DE SALUD DEL DISTRITO DE BUENAVENTURA
-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00201-01
A los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiunos (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral; con el objeto de en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020; resolver el recurso de apelación interpuesto po r el PATRIMONIO AUT ÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, frente al auto No. 0098 del 3 de marzo de 2021 emanado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V); en el que dispuso no reponer la decisión adoptada declaró próspera la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, por no haberse agotado la reclamación administrativa del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; declaró la nulidad de lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda (inclusive) y en su lugar, admitió la demanda, concediendo un término de cinco (5) días a la parte demandante para que subsanara y presentara nueva demanda.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 069
admitió la demanda, concediendo un término de cinco (5) días a la parte demandante para que subsanara y presentara nueva demanda.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 069
Aprobado en acta No. 019
1. ANTECEDENTES
El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, a través de mandatario judicial demandó en acción ordinaria al DISTRITO DE BUENAVENTURA –SECRETARÍA-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00201-01
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DISTRITAL DE SALUD DE BUENAVENTURA, con el fin de
obtener:
“1. Que se declare que la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, garantizó la prestación de los servicios de salud que se encuentran con cargo a la UPC del régimen subsi diado, durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, a la población afiliada en el Distrito de Buenaventura, por lo que le asiste el derecho de cobrar al DISTRITO DE BUENAVENTURA - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BUENAVENTURA, el valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, en atención de lo establecido en el artículo 7º del Decreto 000971 de 2011, modificado porel artículo 1º del Decreto
y de la Protección Social, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, en atención de lo establecido en el artículo 7º del Decreto 000971 de 2011, modificado porel artículo 1º del Decreto 3830 de 2011, y el artciculo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 1713 de 2012, que de igual forma se encuentra reconocido por la entidad demandada mediante Acta de Verificación y Conciliación de Saldos de Cartera del 26 sde enero de 2017, suscrita entre las partes de la litis, posteriormente ratificada por la entidad deudora mediant e el oficio 0320 -483-2017 del 15 de diciembre de 2017. 2. Que se declare al DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BUENAVENTURA, responsable del pago afavor de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, del valor que conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y Protección Social durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, en atención de lo establecido en el artículo 7º del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 3830 de 2011, y el artciculo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 1713 de 2012, que de igual forma se encuentra reconocido por la
por el artículo 1º del Decreto 3830 de 2011, y el artciculo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 1713 de 2012, que de igual forma se encuentra reconocido por la entidad demandada mediante Acta de Verificación y Conciliación de Saldos de Cartera del 26 de enero de 2017, suscrita entre las partes-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00201-01
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de la litis, posteriormente ratificada por la en tidad deudora mediante oficio No. 0320-483-2017 del 15 de diciembre de 2017, con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado –POS garantizados por la extinta EPS a la población afiliada en el Distrito de Buenaventura durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. 3. Que como consecuencia de lo anterior se condene al DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BUENAVENTURA a cancelar a favor de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –
CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES
DE CAPRECOM LIQUIDADO, la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA
Y OCHO MILLLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (1.638.783.566.57) M/CTE, más intereses moratorios,
Y OCHO MILLLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (1.638.783.566.57) M/CTE, más intereses moratorios, correspondientes al valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y Protección Social, le c orresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades territoriales, en atención de lo establecido en el artículo 7º del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 3830 de 2011, y el artciculo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 1713 de 2012, que de igual forma se encuentra reconocido por la entidad demandada mediante Acta de Verificación y Conciliación de Saldos de Cartera del 26 de enero de 2017, suscrita entre las partes de la litis, posteriorme nte ratificada por la entidad deudora mediante oficio No. 0320 -483-2017 del 15 de diciembre de 2017, con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan obligatorio de s alud del régimen subsidiado – POSS), garantizados por la extinta EPS a la población afiliada en el Distrito de Buenaventura durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, discriminados así:
El valor de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL
CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS
discriminados así:
El valor de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($19.560.049.52) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de noviembre de 2011.-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00201-01
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El valor de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y D OS PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($50.945.452.18) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de diciembre de 2011.
El valor de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL VEINTE TRES PESOS ($43.517.023) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de febrero de 2012.
El valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SESCIENTOS NOVENTA
Y CUATRO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ( $84.694.341.91) M/CTE, correspondiente a la UPC Publicada mediante la LMA correspondiente al mes de marzo de 2012.
El valor de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON UN CENTAVO ($82.239.754.01) M/CTE, correspondiente al mes de abril de 2012.
NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON UN CENTAVO ($82.239.754.01) M/CTE, correspondiente al mes de abril de 2012.
El valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($85.753.098.41) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de mayo de 2012.
El valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($87.366.191.72) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de junio de 2012.
El valor de CIENTO VEINTE TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($123.064.485.95) M/CTE, correspondiente a la-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00201-01
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UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de julio de 2012.
El valor de CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($120.209.497.05) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de agosto de 2012.
El valor de CIENTO VEINTE DOS MILLONES QUINIENTOS
CENTAVOS ($120.209.497.05) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de agosto de 2012.
El valor de CIENTO VEINTE DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($122.542.071.17) M/CTE , correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de septiembre de 2012.
El valor de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MILSETECIENTOS DIEZ PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($119.203.710.96) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de octubre de 2012.
El valor de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($121.392.491.50) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de noviembre de 2012.
El valor de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL SEISIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS (118.947.657.22) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de diciembre de 2012.
El valor de ONCE MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($11.012.845.86) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA
El valor de ONCE MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($11.012.845.86) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de abril de 2013.-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00201-01
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El valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($39.756.368.85) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de mayo de 2013.
EL valor de DIECINUEVE MILONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($19.833.714.53) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de noviembre de 2013.
El valor de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINU EVE PESOS CON UN CENTAVO ($35.899.429.01) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de diciembre de 2013.
El valor de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS (sic) VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($27.022.409.32) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de julio de 2014.
MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($27.022.409.32) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de julio de 2014. El valor de TREINTA MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($30.363.044.51) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de agosto de 2014.
El valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($39.009.364.84) M/CTE, correspondiente a la UP C publicada mediante la LMA correspondiente al mes de noviembre de 2014.
El valor de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($31.951.748.00) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de febrero de 2015.-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00201-01
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El valor de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($31.951.743.00) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de mayo de 2015.
El valor de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y
UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y
mediante la LMA correspondiente al mes de mayo de 2015.
El valor de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($31.951.741.81) M/CTE, correspondiente a la UPCP publicada mediante la LMA correspondiente al mes de junio de 2015. El valor de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($31.951.743 .00) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de julio de 2015.
El valor de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($31.951.742.32) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de agosto de 2015.
El valor de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CIINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($31.951.743.00) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de septiembre de 2015.
El valor de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($31.951.743.00) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de noviembre de 2015.
El valor de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MI L SEISCIENTOS
M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de noviembre de 2015.
El valor de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MI L SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($836.618.00) M/CTE, correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de julio de 2016.
4. Que se condene a la demandada en forma extra y ultra petita, de acuerdo con la facultad de que dispone el Juez laboral para fallar así,-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00201-01
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5. Se condene al extremo pasivo de la relación procesal al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.”
Admitida la demanda mediante auto 0087 del 6 de febrero de 2020, y notificada a la parte demandada, la misma presentó repuesta en la que dijo no constarle o no ser ciertos los hechos; frente a las pretensiones declaraciones y condenas, respondió que se oponía a las misma s y solicitó se absuelva al D ISTRITO DE BUENVENTURA – SECRETARÍA DE SALUD; en razón a que el ALCALDE DEL DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE SALUD no había suscrito, ni delegado facultad conciliatoria o de reconocimiento de deuda alguna relacionada con las peticiones de la demand a; y que CAPRECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOM O DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, no ha determinado pago de obligación contra la entidad demandada que sea clara, expresa y exigible a la misma; señalando adicionalmente, que el juez laboral no es competente
LIQUIDADO, no ha determinado pago de obligación contra la entidad demandada que sea clara, expresa y exigible a la misma; señalando adicionalmente, que el juez laboral no es competente para conocer de la clase de peticiones deprecadas por el demandante.
Seguidamente, el ente demanda do impetró las excepciones previas de ineptitud de la demand a por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; falta de causa legal y fundamento princi pal de la demanda; y la genérica o innominada.
En la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuya fase de decisión de las excepciones previas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), en auto interlocutorio No. 0098, resolvió:
“-DECLARAR PRÓSPERA la excepción inepta demanda, por falta de requisitos formales, por no haberse agotado la reclamación administrativa del artículo 6 del CPT y S.S.-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00201-01
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-Declarar la n ulidad de lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda (inclusive) y en su lugar se (sic) admitir, la demanda, y se le dará el término de cinco (5) días a efectos de que subsane la demand a y se presente nuevamente, una vez se hayan subsanado los defectos señalados en el presente proveído (…)”
Tal decisión se sustentó en el artículo 6º del Código Procesal del
y se presente nuevamente, una vez se hayan subsanado los defectos señalados en el presente proveído (…)”
Tal decisión se sustentó en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la reclamación administrativa; trámite que se agota una vez resuelta la petición cuando a un mes de su recibo la petición no haya sido resuelta, como se explicó en la SL-1819 de 2018, en la que se aludió que “para la eficacia de la reclamación la ley procesal laboral ha dis puesto dos momentos claramente diferenciales, el primero, cuando la administración responde la reclamación; evento que supone, si el procedimiento contempla la posibilidad de impugnarlo, o a través de los recursos de la vía gubernativa; esa decisión queda en suspenso cuando se ha dedidido definitivamente, instante por el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación; y el segundo escenario es aquel que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación de la reclamación, no ha sido resuelta ; o como dicha figura tiene como actor a quien pretende el derecho, debe ser este quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, esperar que la administración se pronuncie y recurrir esa decisión cuando sea posible y esperar que los recursos sean resueltos efectivamente, o bien esperar a que transcurr a el mes establecido por la ley .” Añadió que la reclamación debe surtirse en forma previa a que se instaure la acción judicial y que el mismo artículo 6º establece que es un requisito de procedibilidad, cuando se accione contra entidades públicas, condición que se tiene satisfecha con el simple reclamo
reclamación debe surtirse en forma previa a que se instaure la acción judicial y que el mismo artículo 6º establece que es un requisito de procedibilidad, cuando se accione contra entidades públicas, condición que se tiene satisfecha con el simple reclamo escrito y con la respuesta de la entidad pública al pedimento ; tambien cuando un mes después la recepción de la solicitud, no se ha respondido; lo que implica que la competencia del juez laboral para conocer las controversi as respecto de entidades públicas, como lo es el Distrito de Buenaventura, solo se habilita si se cumplen los escenarios de agotamiento señalados : al haberse obtenido respuesta de la entidad demandada , o con e l-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00201-01
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acentimiento del silencio, luego de un mes de presentada la petición. Hasta tanto no se ejecute uno de los dos supuestos, no es factible instaurar demanda de indole laboral, ya que el dogma de esta ritualidad es conceder a las entidades públicas la posibilidad de que puedan pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, sus act os y errores, antes de ser sometidos al escrutinio de los jueces. Así, del estudio de las pruebas estableció el Juzgado que no se acreditó la reclamación administrativa del derecho controvertido; dentro del expediente no reposa acta de reclamación; o sea, dentro del acta no se señala que hubo alguna reclamación presentada; lo que daría pie a que exista prueba que respalde el dicho de la parte actora -00:21:02 a 00:28:44-.
Enseguida, el apoderado de l accionante impetró recurso de
reclamación presentada; lo que daría pie a que exista prueba que respalde el dicho de la parte actora -00:21:02 a 00:28:44-.
Enseguida, el apoderado de l accionante impetró recurso de reposición y en subsidio apelación; comenzando por decir que la Corte Suprema ha definido que existen diferentes momentos que permiten demostrar la reclamación administrativa ; uno de ellos es el pronunciamiento de parte de la entidad demandada; que en el caso, es muy evidente que “existe un pronunciamiento respecto de las obligaciones que se reclaman, tal como se evidencia del acta del 26 de enero de 2017, en donde se conciliaron todos los periodos que se reclaman e incluso se hicieron los reconocimientos respectivos por parte de los técnicos de Salud del Distrito de Buenaventura, al igual que el pronunciamiento realizado por el Distrito de Buenaventura mediante el oficio No 0132083 del 15 de diciembre de 2017, en donde se manifiesta que efectivamente existe una obligación de pagar , que aún no se ha cancelado por parte del Municipio de Buenaventura por valor de $1.711.993.763.93”; en ese orden de ideas consideró el recurrente que aun cuando no existe documento de reclamación, si existe un pronunciamiento por parte de la administración, si existió la posibilidad de que la administración se pronunciara frente a la obligación que se reclama y efectivamente se pronunció efectuando los respectivos reconocimientos; por tanto solicitó el togado se reponga la decisión adpotada y, en su defecto, se
conceda el recurso de apelación -00:29:49 a 00:32:04-.-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00201-01
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En la misma audiencia ; previo traslado a la parte demandada (01:07:20 a 01:40:50) ; el juzgador de primer grado reabrió el debate probatorio para recaudar prueba de oficio eman ada del extremo activo; luego, pasó a resolver el recurso de reposición , considerando que dentro del expediente obra oficio 320483217 a través del cual se solicitan las pretensiones; y que de acuerdo con el contenido material del documento, el objeto de la solicitud, de acuerdo con la contestación que dio el Distrito, fue la petición de certificado de reconocimiento de deuda; además, la base de ese certificado es el acta de verificación y conciliación que se celebró entre el Distrito de Buenaventura y el profesional especializado de la U NIDAD DE CARTERA DE CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. Luego subrayó, que el objeto de la pretensión de acuerdo con la contestación allegada por el Distrit o; es la expedición del certificado de reconocimiento de deuda; no el pago de las pretensiones que se señalan y que si se aceptara que se solicitó el pago de las pretensiones de la demanda ; en el entendido que se solicitaron las mismas pretensiones que constan en acta de liquidación; esto es, que el oficio No. 0320483 de 2017 contiene las mismas pretensiones que la demand a; y para efectos de determinar si contienen las mismas pretensiones; al h acer un parangón entre lo que consta dentro del acta de
de 2017 contiene las mismas pretensiones que la demand a; y para efectos de determinar si contienen las mismas pretensiones; al h acer un parangón entre lo que consta dentro del acta de conciliación y las pretensiones de la demanda; que fue la solicitud que desembocó en la respuesta de el Distrito de Buenaventura, en diciembre 15 de 2017; d ió cuenta el juzgado que dentro del acta de conciliación no se encuentra la pretensión de $50.945.452.18 de la UP C LMA correspondiente a diciembre de 2011; tampoco se encuentra la suma de $84.694.341.91 correspondiente a la UPC publicada mediante la LMA del mes de marzo de 2012; dentro del acta de conciliación tampoco reposa la suma de 82.238.754.01 de la UPC publicada mediante la LMA del mes de abril de 2012; tampoco la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de mayo de 2012; tampoco se encuentra la UPC publicada mediante la LMA correspondiente al mes de agosto de 2014; tampoco se encuentra la UPC publicada-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00201-01
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mediante la LMA correspondiente al mes de noviembre de 2015, por la suma de $31.921.951.343 pesos; esto además de señalar de las pruebas incorporadas, como lo señala la apoderada del demandado, la reclamación de CAPRECOM no cuenta con fecha de recibido, solo una consta como fecha de recibido de l mes de enero de 2020; de acuerdo con la documental aportada por el apoderado de la parte demandante, fue allegada a la empresa de
demandado, la reclamación de CAPRECOM no cuenta con fecha de recibido, solo una consta como fecha de recibido de l mes de enero de 2020; de acuerdo con la documental aportada por el apoderado de la parte demandante, fue allegada a la empresa de correos en el mes de diciembre de 2019 y fue recibida el 20 de enero de 2020; y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre; y de acuerdo con los lineamientos planteados, esto es, a efectos de entenderse agotada la reclamación administrativa, tiene que hacerse treinta días antes de interponerse la demanda , así, consideró el juzgado que la decisión adecuada se sostiene en que no se agotó la reclamación administrativa; porque la única re clamación que se presentó dentro del presente proceso, que contiene algún recibido y que tiene certificado por parte de la entidad postal, es del mes de enero de 2020; y la demanda fue presentada el 30 de diciembre de 2019, esto es, fue posterior a la presentación de la demanda, en que la parte demandante agotó la reclamación administrativa; en ese sentido y de acuerdo con lo expuesto, el juzgado no repuso la decisión tomada y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo -01:48:36 a 01:54:35 CD-.
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; en los términos del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020; se corrió traslado a las partes para que emitieran alegaciones, de cara al recurso impetrado; obteniendose que el extremo accionante y recurrente disertó en el sentido que la reclamación
corrió traslado a las partes para que emitieran alegaciones, de cara al recurso impetrado; obteniendose que el extremo accionante y recurrente disertó en el sentido que la reclamación administrativa se encuentra surtida, pues así consta del proceso que evidencia que la administración decidió la petición mediante actas y oficios, lo que se constituye en una respuesta frente a las reclamaciones realizadas; agregó que , durante el trámite de la audiencia inicial se allegó al proceso, una relación histórica-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00201-01
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de reclamaciones administrati vas, donde se evidencia la solicitud de pago y aclaración de cuentas.
Del otro extremo de la relación procesal, el Distrito de Buenventura se pronunció en dirección a que la entidad demandante no realiz ó la reclamación administrativa, ni ha determinado pago de obligación alguna contra la entidad demandada que sea clara, expresa y exigible a la misma.
A continuación se dictará la decisión que corresponda al recurso de apelación incoado por la parte accionante, en estricta aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
En este p untual caso, se aplicará la Sala a establecer si del contenido del acta del 26 de enero de 2017, se sigue que el ente activo agotó la reclamación administrativa, pues con base en dicha acta “se conciliaron todos los periodos que se reclaman e incluso se hicieron los reconocimientos respectivo s por parte de los Técnicos de Salud
activo agotó la reclamación administrativa, pues con base en dicha acta “se conciliaron todos los periodos que se reclaman e incluso se hicieron los reconocimientos respectivo s por parte de los Técnicos de Salud del Distrito de Buenaventura”, al igual que “del pronunciamiento realizado por el Distrito de Buenaventura mediante oficio No. 0132083 (sic) del 15 de diciembre de 2017, en donde se manifiesta que efectivamente existe una obligación de pagar, que aún no se ha cancelado por parte del Municipi o de Buenaventura por valor de $1.711.993.763.93 ”; y por ende “ aun cuando no existe documento de reclamación, si existe un pronunciamiento por parte de la administración, si existió la posibilidad de que la administración se pronunciara frente a la obligac ión que se reclama y efectivamente se pronunció efectuando los respectivos reconocimientos”
En torno al tema que nos ocupa, el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza:
“Artículo 6º- modificado Ley 712 de 2001 - Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y-Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2019-00201-01
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cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se
trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspenden los términos de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija conciliación extrajudicial en derecho, como requisito de procedibilidad, ésta reeemplazará la reclamación administrativa de que trat