TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00009-01-(09-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00009-01-(09-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACION TUTELA
DEMANDANTE: EPIFANIA CORDOBA
DEMANDADO: CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
INPEC DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2020-00009-01
En Guadalajara de Buga, Valle, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil veinte (2020),la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA No. 28
Aprobado según acta No. 23
1 ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
La s eñora EPIFANIA CORDOBA, actuando en nombre y representación propia , interpuso acción de tutela contra el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC DE BUENAVENTURA representado por su director JOSE EZEQUIEL RUIZ HURTADO, o quien haga sus veces, con el fin de obtener la tutela de su s derechos fundamentales a la no Desaparición forzada, Libertad e Igualdad ante la Ley, Debido Proceso, Familia como núcleo Fundamental, Derechos de los Niños y la Vida, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Desaparición forzada, Libertad e Igualdad ante la Ley, Debido Proceso, Familia como núcleo Fundamental, Derechos de los Niños y la Vida, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Manifiesta la actora, que su hijo FAUSTINO VANEGAS CORDOBA se encuentra privado de la libertad desde el 5 de agosto de 2017, al haber sido condenado a la pena de 72 meses por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; que se ordenó su reclusión en el centro carcelario de Buenaventura (V) , que a mediados de junio fue trasladado para El Espinal, dejándolo desubicado en su capacitación académica y alejándolo de su familia compuesta por su madre e hijos y demás integrantes ; que debido a la distancia se hace imposible visitarlo; que ha cumplido casi la mitad de la pena; que tiene certificación de los estudios realizados siendo sus esfuerzos valiosos elementos de su patrimonio moral y social indispensable para la dignidad humana lo que se debe reconocer al mencionado. (fls. 1 y 2).
1.3. PETICIÓN
Solicita la parte accionante que se tutele n sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene el traslado de FAUSTINO VANEGAS CORDOBA del centro Penitenciario del ESPINAL al de Buenaventura, pues por su avanzada edad de 80 años, el delicado estado de salud que presenta y la falta de recursos económicos se le haceREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2020-00009-01
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delicado estado de salud que presenta y la falta de recursos económicos se le haceREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2020-00009-01
2 imposible visitarlo, al igual que sus nietos, quienes se encuentran deprimidos y desmoralizados por no poder ver a su p rogenitor, necesitando de su apoyo por ser padre cabeza de familia.
Agrega que sobre el tema se ha pronunciado la Corte Suprema, indicando la prevalencia del interés superior de los niños y los beneficios de la prisión domiciliaria relacionados con padres cabeza de familia y los derechos de la familia, por lo que considera que es viable el traslado solicitado, para poder visitarlo junto con sus hijos.
Finalmente solicita que se estudie el concepto del informe de la trabajadora social que se le realizó a su hijo FAUSTINO VANEGAS CORDOBA, p ara que se tome una determinación justa y favorable en la tutela. (fls. 2 y 3).
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Inicialmente la acción fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V), quien por auto No.1990 de 23 de diciembre de 2019, dispuso su remisión a los Juzgados de Buenaventura (sin folios-archivo parte 4).
2.2. Asignado el conocimiento al Tribunal Superior, Sala de Decisión Penal, mediante auto del 22 de enero de 2020, dispuso la remisión de la misma a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura (V), para su reparto por falta de competencia (fl.38)
del 22 de enero de 2020, dispuso la remisión de la misma a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura (V), para su reparto por falta de competencia (fl.38)
2.3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), una vez asignada la acción, por auto No.0038 de 28 de enero de 2020, admitió su conocimien to y requirió a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos de la misma (fl. 41).
2.4. La entidad accionada, no efectuó pronunciamiento respecto al requerimiento efectuado.
2.5. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante sentencia No.0010 de 10 de febrero de 2020, negó el amparo solicitado (fl.47 a 50).
3. MOTIVACIONES
3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Parte el juzgado de conocimiento refiriéndose a la ac ción de tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales, plantea el problema jurídico e indica que la accionante pretende el traslado de cárcel del señor FAUSTINO VANEGAS CORDOBA, lo que no resulta procedente por ser de competencia del I NPEC la escogencia del centro carcelario que ofrezca seguridad al interno, como también al Juez de Ejecución de Penas encargado del control de la pena, seguidamente trae a colación la sentencia T 739 de 31 de enero de 2012, referente a los alcances de la g arantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, indicando que la jurisprudencia ha expresado la facultad de
enero de 2012, referente a los alcances de la g arantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, indicando que la jurisprudencia ha expresado la facultad de discrecionalidad del INPEC para trasladar a los reclusos, cita las normas pertinentes al caso y transcribe apartes de la sente ncia T 435 de 2009, señalando que es el INPEC quien garantiza la seguridad y el orden de los establecimientos carcelarios, procediendo dentro de una discrecionalidad reglada, que supone un sustentación razonable sobre las causas de un traslado de estableci miento de reclusión que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido.
Sobre el caso en concreto manifestó que teniendo en cuenta el recuento jurisprudencial, no procede la acción al no poder interferir en los traslados de reclusos, por estar facultado para ello el INPEC, salvo que se observe arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales , que por el hecho estar involucrados niños ello no significa que sus derechos están siendoREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2020-00009-01
3 quebrantados por el traslado del interno padre de familia, cita la sentencia T 274 de 2005 y T 1096 de 2005, relacionada con la negación de traslados de internos. Seguidamente concluye, que el señor VANEGAS CORDOBA se encuentra cumpliendo una pena por la comisión de ilícitos y siendo la responsabilidad penal una medida restrictiva de la libertad y a la que es llamada la persona que violó la norma, en este caso de 6 años de prisión, en el caso si bien existen derechos de los menores como sujetos de especial
pena por la comisión de ilícitos y siendo la responsabilidad penal una medida restrictiva de la libertad y a la que es llamada la persona que violó la norma, en este caso de 6 años de prisión, en el caso si bien existen derechos de los menores como sujetos de especial protección también se debe garantizar la sana convivencia la que se rompe si el individuo no cumple la norma por reñir con la vida social, por lo que se negará el amparo solicitado, reiterando que es el INPEC quien debe escoger que establecimiento le ofrece adecuadas medidas de seguridad a los internos, escogiendo su ubicación de acuerdo al delito cometido y la pena impuesta (fls. 47 a 50).
3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.
Inconforme con el fallo, a accionante lo impugnó, manifestando que a pesar de no poder inferir el Juez en las decisiones del INPEC, la Corte ha expresado que la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria, es decir sin justificación en las causales de ley y la jurisprudencia cuando están de por medio derechos fundamentales que no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad.
Que el Código penitenciario y carcelario establece que es de responsabilidad del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, sea por decisión propia o por solicitud, siendo su facultad discrecional y no arbitraria para determinar el traslado de sus internos.
Hace referencia a las sentencias de Corte Constitucional T 844 de 2009, T 948 de 2011, T 830 de 2011 y T 232 de 2012, indicando que en dichas providencias se concedió el amparo a la
Hace referencia a las sentencias de Corte Constitucional T 844 de 2009, T 948 de 2011, T 830 de 2011 y T 232 de 2012, indicando que en dichas providencias se concedió el amparo a la unidad familiar y en algunos casos de los derechos de los niños, bajo el argumento de no existir en el estado social de derecho decisiones totalmente discrecionales por lo cual debían justificarse, reprobando que para el traslado de un interno se afecte su unidad familiar; indica que, en estos casos, procede la acción de tutela.
Finalmente indica que la tutela presentada tiene como fin el acercamiento familiar; que el nuevo modelo penitenciario y carcelario se caracteriza por implementar métodos de aislamiento como forma de castigo, siendo el más común el traslado a establecimientos alejados y de difícil acceso para el núcleo familiar; que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos has señalado que este tipo de medidas se tornan arbitrarias, por carecer de razonabilidad y proporcionalidad, además van en contra de los fines d el tratamiento penitenciario y afectar derechos fundamentales a la familia y en ocasiones los derechos de los niños; que se tenga en cuenta que si se han vulnerado los derechos de los niños, que en las sentencia C 157 de 2002 se analizó el artículo 44 de la carta, resaltando su carácter fundamental razón por la cual pueden ser objeto de tutela; recuerda la prevalencia de los derechos de los menores sobre los de los demás.
Por último manifiesta que ella como madre del sentenciado, sus hijos y familiares se encuentran en precarias condiciones económicas que les impide mantener contacto con FAUSTINO VANEGAS CORDOBA y que ha sido muy pocas la veces que la situación les
de los demás.
Por último manifiesta que ella como madre del sentenciado, sus hijos y familiares se encuentran en precarias condiciones económicas que les impide mantener contacto con FAUSTINO VANEGAS CORDOBA y que ha sido muy pocas la veces que la situación les ha permitido desplazarse hasta Ibagué a visitarlo, sumado su condición de salud y vejez; que la distancia y la escases de recursos han generado desarraigo familiar con Faustino, por lo que han solicitado traslado de centro de reclusión siendo resueltos desfavorablemente; que han acudido a todos los medios para reconstruir el vínculo familiar y que su pretensión no es otra que recupera la unidad familiar; que saben que existen limitantes pero merecen la relación de fraternidad y unidad familiar en medio de las condiciones adversar; que por tal motivo no ve justo que se les prive del contacto ni a él ni a ellos; que además se ha cumplido con los objetivos para que se apruebe su traslado por llevar más de un año recluido conREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2020-00009-01
4 excelente conducta; que si existe incompatibilidad con la norma se debe dar aplicar las disposiciones constitucionales analizadas como la figura de la excepción. (fls. 53 a 55).
El Juzgado de conocimiento dispuso la remisión al superior mediante auto No.0153 del 6 de marzo de 2020. (fl. 60)
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 19 de mayo de 2020, avocando su conocimiento mediante auto No. 167 de la misma fecha.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 19 de mayo de 2020, avocando su conocimiento mediante auto No. 167 de la misma fecha.
Seguidamente procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
3. CONSIDERACIONES
Uno de los fines del Estado Social de derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política. La acción de tutela, consagrada en el canon 86 de la misma obra, sirve para tales efectos.
La accionante en su impugnación reitera que lo que pretende mediante este trámite el acercamiento familiar con su hijo privado de la libertad FAUSTINO VANEGAS CÓRDOBA, insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales y especialmente de los de los niños del actor, afectados porque, por su situación económica no pueden visitar a su hijo y padre respectivamente y mantener contacto con él, en la cárcel de Ibagué, a lo que se suman sus condiciones de vejez y de salud; informa que han solicitado el traslado que por este medio se pretende, pero ha sido negado a pesar que se cumplen con los requisitos para el mismo, como es estar más de un año recluido y presentar excelente conducta ; señala la impugnante, que merecen la relación de fraternidad y unidad familiar en medio de las condiciones de adversidad.
Se evidencia en este caso, que lo pretendido por la accionante , es el traslado del señor FAUSTINO VANEGAS CORDOBA del In stituto Penitenciario de “El Espinal” al Instituto
condiciones de adversidad.
Se evidencia en este caso, que lo pretendido por la accionante , es el traslado del señor FAUSTINO VANEGAS CORDOBA del In stituto Penitenciario de “El Espinal” al Instituto Penitenciario y Carcelario de Buenaventura Valle, para salvaguardar sus derechos de madre, los de los niños (hijos del detenido) y los del grupo familiar en general.
Y para resolver la impugnación, lo primero es dilucidad si el DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO de Buenaventura al haber dispuesto el traslado del detenido FAUSTINO VANEGAS CORDOBA, vulneró los derechos fundamentales invocados.
Tomando como punto de partida la presencia de menores de edad, la Sala estima pertinente referirse inicialmente a los derechos de los niños, seguidamente a los Límites de la facultad que tiene el INPEC en el traslado de los reclusos y a la intervención del Juez en la decisión de traslado de internos por el INPEC.
En esa tarea, sobre los derechos de los niños se debe resaltar que d e conformidad con la Carta Política, en efecto, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (C.P., art. 44, par. 3°). Este contenido normativo denota la intención del constituyente de colocar a los niños en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión, que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de suREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
de indefensión, que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de suREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2020-00009-01
5 personalidad.
La Constitución Nacional recoge dicho principio expre samente, como fue enunciado, en el parágrafo 3° del artículo 44. Igualmente, consigna un listado de los derechos fundamentales de los niños, en el que incluye la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su no mbre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Dispone también el artículo constitucional que nos ocupa, que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Y, finalmente, reconoce a favor de la infancia los demás derechos consagrados en la Constitución, las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Ahora bien, sobre la naturaleza y límites de la facultad discrecional del INPEC para efectuar los traslados de los reclusos, el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, señala en sus artículos 63 y siguientes, que el decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del país es una fa cultad discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ya sea por decisión propia o por
sus artículos 63 y siguientes, que el decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del país es una fa cultad discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ya sea por decisión propia o por solicitud de los directores de las cárceles, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos, toda vez que esta entidad tiene a su cargo la segur idad y el orden de las penitenciarías.
Pese a lo anterior, la facultad del INPEC para efectuar los traslados de los presos no es absoluta, sino que, por el contrario, debe ser razonablemente justificada y fundamentarse en una de las causales consagradas en el artículo 75, a saber: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por un médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-(v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
En síntesis, es incuestionable que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de
carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria.
Ahora bien, s obre la intervención del Juez en los traslados de los internos, la Corte Constitucional en sentencia T-182 de 2017, expresó:
“La posibilidad de intervención del juez de tutela en decisiones de traslados que competen al INPEC ha sido materia de estudio por parte de la Corte Constitucional.
La jurisprudencia estableció que, en principio, la acción de tutela no era procedente para ordenar el traslado de reclusos. Sin embargo, se estimó que resultaba procedente cuando la negativa de tramitar el traslado no derivara del ejercicio de una facultad discrecional. Específicamente, cuando dicha determinación fuera arbitraria e injustificada o amenazara o lesionara derechos fundamentales de los internos no susceptibles de ser suspendidos.
Posteriormente, la jurisprudencia señaló que el juez de tutela no podía ordenar la reclusión del accionante en determinado penal, pues dicha decisión requería de elementos de juicio de los cuales el juez carecía, a saber, las condiciones sanitarias,REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2020-00009-01
6 de infraestructura, de seguridad y de capacidad de los establecimientos de reclusión. Por tal motivo, el pronunciamiento del juez debía limitarse a ordenar que el recluso fuera
6 de infraestructura, de seguridad y de capacidad de los establecimientos de reclusión. Por tal motivo, el pronunciamiento del juez debía limitarse a ordenar que el recluso fuera internado en un pabellón o establecimiento de reclusión especial acorde a la condición que ostentara, por ejemplo, ex miembro de la Fuerza Pública. Por otro lado, se ha sostenido que cuando no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales del recluso, lo procedente es promover un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que decide sobre el traslado.
En suma, el juez constitucional debe respetar la facultad discrecional del INPEC para conceder o negar traslados a los reclusos. No obstante, está llamado a intervenir en estas determinaciones cuando observe arbitrariedad en ellas o una posible amenaza o lesión a derechos de los internos que permanecen incólumes pese a la relación de sujeción, verbigracia, la vida o la integridad personal.”
Adentrándonos en el caso en concreto, a pesar que, en el presente asunto se discute que existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia como núcleo fundamental y los ya mencionados que corresponden a los niños, no fue demostrado por la actora en el plenario tal vulneración; no existe prueba de la que se advierta un actuar arbitrario por parte del INPEC cuando tomó la determinación de trasladar el recluso de la ciudad de Buenaventura a la ciudad de El Espinal-Ibagué (Tolima).
Aunado a lo anterior, para la Sala, la presente acción de tutela deviene improcedente primero, porque en el proceso no obra petición del recluso ni de su madre mediante la cual
Aunado a lo anterior, para la Sala, la presente acción de tutela deviene improcedente primero, porque en el proceso no obra petición del recluso ni de su madre mediante la cual solicite, a la Dirección General del INPEC, el traslado desde el Complejo Carcelario y Penitenciario de El Espinal al de Buenaventura (V), con fundamento en alguna de las causales de traslado que dispone el Código Carcelario y Penitenciario o por las razones expuestas en la acción de tutela, pues solo existe la manifestación expresada por la actora, indicando que en varias oportunidades ha solicitado el traslado de su hijo y que el mismo ha sido negado.
Y es que, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-750 de 2007, resulta necesario recurrir previamente a la Dirección General del INPEC con el fin de darle la oportunidad a la autoridad para que resuelva sobre la procedencia o no del traslado, so pena de que la acción de amparo se declare improcedente.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que para hacer efectivo su derecho, el mismo condenado, puede promover un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que decide sobre el traslado, como se refirió con anterioridad.
Finalmente, no puede pasar por alto la Sala, las condiciones actuales de salubridad al interior de los penales, y las dificultades que podría generar un traslado, poniendo en riesgo incluso la humanidad del mismo privado de la libertad.
Así las cosas, se hace necesario modificar la sentencia recurrida por ser improcedente el amparo deprecado por la accionante, toda vez que cuenta con otros mecanismos para hacer valer los derechos pretendidos, específicamente presentar una solicitud al Inpec, a efectos
Así las cosas, se hace necesario modificar la sentencia recurrida por ser improcedente el amparo deprecado por la accionante, toda vez que cuenta con otros mecanismos para hacer valer los derechos pretendidos, específicamente presentar una solicitud al Inpec, a efectos de que esa entidad resuelva, argumentadamente como le corresponde, teniendo en cuenta todas las condiciones personales y familiares que en este asunto se exponen.
Conforme a las razones expuestas, se itera, se modificará el fallo proferido en tal sentido.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2020-00009-01
7
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No.0010 de 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la acción de tutela propuesta por EPIFANIA CORDOBA contra el CENTRO PENITENCIARIO Y CANCELARIO INPEC de BUENAVENTURA (V), y en su lugar se DECLARA la improcedencia de la acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
DIEGO FERNANDO TORRES ZULUAGA
Secretario