🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00018-01-(01-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00018-01-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FLORA INES MURILLO PALOMEQUE

DDO: AFP COLFONDOS SA RAD.76-109-31-05-002-2020-00018-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 095

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 020

Guadalajara de Buga, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Proceso Ordinario Laboral de FLORA INÉS MURILLO PALOMEQUE

contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS COLFONDOS S.A.

Radicación No. 76-109-31-05-002-2020-00018-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver los recursos de apelación impetrados en contra de la sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora FLORA INÉS MURILLO por intermedio de apoderad a judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora FLORA INÉS MURILLO por intermedio de apoderad a judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA a fin de que se declare que , en calidad de cónyuge supérstite le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento del señor ERMINSUL ESCOBAR BORRERO, reconociéndose el respectivo retroactivo pensional desde el día 15 de abril de 1999, fecha de su fallecimiento, esto en los términos delPágina 2 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FLORA INES MURILLO PALOMEQUE

DDO: AFP COLFONDOS SA RAD.76-109-31-05-002-2020-00018-01

acuerdo 049 de 1990 por haber cotizados 150 semanas dentro de los últimos 6 años a la fecha de su deceso , así como también al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 , la indexación de todas las sumas pretendidas y finalmente el pago de las costas y agencias en derecho resultantes del proceso.

Como soporte de lo pretendido, adujo que contrajo matrimonio con el señor ERMINSUL ESCOBAR BORRERO el día 17 de diciembre de 1988, que fruto de dicha relación procrearon a sus dos hijos actualmente mayores de

edad ESTHER ESCOBAR MURILLO y JUAN CAMILO ESCOBAR

MURILLO.

ERMINSUL ESCOBAR BORRERO el día 17 de diciembre de 1988, que fruto de dicha relación procrearon a sus dos hijos actualmente mayores de

edad ESTHER ESCOBAR MURILLO y JUAN CAMILO ESCOBAR

MURILLO.

Indicó que el señor ERMINSUL ESCOBAR BORRERO le suministraba todo lo necesario para su diario vivir como alimentación, vivienda, vestuario y demás emolumentos necesarios para su subsistencia y la de sus hijos que para la época de su deceso eran menores de edad , exponiendo finalmente que dicha relación sentimental se extendió hasta l fecha del deceso del señor ERMINSUL ESCOBAR.

En igual sentido manifestó que el señor ERMINSUL ESCOBAR BORRERO ingresó a cotizar en el sistema general de pensiones administrado por el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR en el periodo 1995 -02, y que, consecuentemente, se trasladó al fondo de pensiones y cesantías protección SA para el periodo 1997-11

Expuso que el señor ERMINSUL ESCOBAR BORRERO laboró para la Fiscalía General de la Nación desde el 06 de febrero de 1995 y hasta el 29 de diciembre de 1997, para un total de 1061 días, equivalente a 151 semanas.

Manifestó que, mediante escrito número DCI -P-E55-74-02 del 17 de octubre del año 2002, la AFP COLFONDOS negó el derecho pensional pretendido por, argumentando que el causante no cumplía con la suma de 26 semanas requeridas dentro del último año a la fecha del deceso, situación que fue confirmada mediante oficio número 311109999 fechado al 15 de noviembre de 2012

pretendido por, argumentando que el causante no cumplía con la suma de 26 semanas requeridas dentro del último año a la fecha del deceso, situación que fue confirmada mediante oficio número 311109999 fechado al 15 de noviembre de 2012 Finalmente, expuso que el día 12 de noviembre del año 2000, la AFP Colfondos reconoció la devolución de saldos en favor de la demandante por la suma de $4.204.396Página 3 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FLORA INES MURILLO PALOMEQUE

DDO: AFP COLFONDOS SA RAD.76-109-31-05-002-2020-00018-01

1.2. La contestación de la demanda.

En auto admisorio número 0114 fechado al 17 de febrero 2020 se ordenó la vinculación en calidad de litis consortes necesarios a los hijos de la demandante, la señora LUZ ESTHER ESCOBAR MURILLO y JUAN

CAMILO ESCOBAR MURILLO.

Al dar respuesta los vinculados en litis, se aprecia que las contestaciones coinciden al exponer frente a la totalidad de los hechos ser ciertos , exponen no oponerse a la totalidad de las pretensiones, y en sus escritos de defensa, ambos vinculados solicitan que se reconozca en su favor y en porcentajes iguales al 25% para cada uno el pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos del señor ERMINSUL ESCOBAR BORRERO por el periodo comprendido desde la fecha de fallecimiento hasta el 23 de febrero de 2015 para la señora LUZ ESTHER ESCOBAR

sobrevivientes en calidad de hijos del señor ERMINSUL ESCOBAR BORRERO por el periodo comprendido desde la fecha de fallecimiento hasta el 23 de febrero de 2015 para la señora LUZ ESTHER ESCOBAR MURILLO y hasta el 22 de febrero de 2022 para el señor JUAN CAMILO

ESCOBAR MURILLO.

Por su lado, en la respuesta a la demanda, allegada por el apoderado judicial de COLFONDOS SA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto ni atemporal, no viabilidad de aplicación de la sentencia SU -005 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, la de afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social, la de prescripción, compensación, buena fe de la entidad demandante, la de inexistencia de intereses moratorios, innominada o genérica, la de buena fe, y la de prescripción. Señaló en su defensa, que no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, argumentando que el señor ERMINSUL ESCOBAR BORRERO, no se encontraba realizando aportes al sistema general en pensiones al momento de su fallecimiento el día 15 de abril de 1999, indicando que el último aporte registrado en la cuenta de ahorro individual reporta fecha al mes de marzo de 1998 , solicitando finalmente que se tenga como vinculada en calidad de llamada en garantía a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. , habida cuenta que para la fecha del fallecimiento del afiliado, se tenía contratado un seguro de invalidez y

que se tenga como vinculada en calidad de llamada en garantía a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. , habida cuenta que para la fecha del fallecimiento del afiliado, se tenía contratado un seguro de invalidez y sobrevivencia con dicha aseguradora bajo el número 0209000001Página 4 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FLORA INES MURILLO PALOMEQUE

DDO: AFP COLFONDOS SA RAD.76-109-31-05-002-2020-00018-01

En la contestación de la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. reconoce como legítimo el llamamiento en garantía invocado por la AFP COLFONDOS SA toda vez que efectivamente se contrató una póliza de seguro entre ambas partes para el financiamiento o pago de pensiones de invalidez y/o supervivencia de los afiliados al fondo.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veinti cuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la entidad demandada y a la llamada en garantía de las pretensiones propuestas.

Como sustento de su decisión, expuso la procedibilidad en la aplicación de la condición más beneficiosa para la actora, manifestando que para el caso concreto la norma aplicable al caso es el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año en sus artículo 25 y 6, argumentando entonces la necesidad de haber cotizado al sistema de seguridad social la suma de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores

aprobado por el decreto 758 del mismo año en sus artículo 25 y 6, argumentando entonces la necesidad de haber cotizado al sistema de seguridad social la suma de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez, o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez.

Procedió posteriormente manifestar la necesidad normativa y jurisprudencial existente frente al reconocimiento pensional, toda vez que el requisito del cumplimiento de las 150 semanas en los 6 años anteriores, o las 300 semanas en cualquier tiempo debe ser acreditado previa entrada en vigor de la ley 100 de 1993, esto es el 01 de abril de 1994, pues no se pueden tener en cuenta la posteriores a la entrada en vigor de la norma en comento.

Igualmente indicó que, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las 150 semanas, la primera para quienes fallecen antes del 31/03/2000, pero después del 01/04/1994 deben haber cumplido con la densidad dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigor de la lección de 1993, e igualmente esta misma densidad dentro de los 6 años anterior es a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas.

1.4. Recurso de apelaciónPágina 5 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FLORA INES MURILLO PALOMEQUE

DDO: AFP COLFONDOS SA RAD.76-109-31-05-002-2020-00018-01

La parte Demandante, a través de apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia,

RAD.76-109-31-05-002-2020-00018-01

La parte Demandante, a través de apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que, al momento de proferir sentencia, la juez de instancia no dio aplicación al precedente jurisprudencial relacionado a la aplicabilidad del artículo 46 de la ley 100 de 1993, mismo que remite de manera directa al acuerdo 049 de 1990, por lo que argumenta una indebida interpretación normativa e indica que hay lugar al reconocimiento pensional, habida cuenta que se evidencian aporte s efectuados por 26 semanas del año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante.

Por su lado, la apoderada de los vinculados como Litisconsortes necesarios apuntaló su recurso de apelación en indicar que hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , en donde cuando el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la ley 100 de 1993, es posible estudiar el reconocimiento pensional con apego a los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990, resaltando que, si bien los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 del 90 señalan que se debe reunir la suma de 150 semanas en los últimos 6 años, o 300 en cualquier tiempo previo al fallecimiento, concluyendo en que, en el ordenamiento legal de prima media con prestación definida, la ley 100 redujo a 26 semanas en cualquier tiempo para quienes estuvieran afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar en las mimes 26 semanas sufragadas dentro

media con prestación definida, la ley 100 redujo a 26 semanas en cualquier tiempo para quienes estuvieran afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar en las mimes 26 semanas sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido los recursos de apelación presentados por los apoderados de la demandante y de los vinculados en calidad de litisconsortes necesarios , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte llamada en garantía solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia, ratificando sus argumentos conforme lo expuesto en la contestación de la demanda, La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que el juez primigenio desconoció el precedente jurisprudencial al momento de proferir fallo, las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.Página 6 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FLORA INES MURILLO PALOMEQUE

DDO: AFP COLFONDOS SA RAD.76-109-31-05-002-2020-00018-01

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observ ándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada

pronunciar una sentencia de fondo. No observ ándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de afiliación, y el reconocimiento de derechos mínimo e irrenunciables que hayan sido discutidos y se encuentren acreditados.

3. Problema Jurídico

Como problema jurídico se determinará la Sala la procedibilidad de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en aras de obtener el reconocimiento de la prestación pensional deprecada por la demandante.

4. Argumento de la decisión

4.1. Del principio constitucional de la condición más beneficiosa

Es un principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y está llamado a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así, mantener el tratam iento obtenido de su aplicación, por ser más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal vigente.

Así pues, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-3647 del año 2022, precisó “ que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso partic ular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación

postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso partic ular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyesPágina 7 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FLORA INES MURILLO PALOMEQUE

DDO: AFP COLFONDOS SA RAD.76-109-31-05-002-2020-00018-01

sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro” es decir que la normativa aplicable es únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto.

De igual manera, el máximo Tribunal realizando el estudio de un caso similar concluyó “Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ej ercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 16832019, CSJ SL1685 -2019, CSJ SL2526 -2019, CSJ SL1592 -2020, CSJ

SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y

2019, CSJ SL1685 -2019, CSJ SL2526 -2019, CSJ SL1592 -2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314 -2020).” Y agregó “Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.” Sentencia SL184 de 2021, M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL5189 de 2020, M.P José Luis Quiroz Alemán, ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo de esta es de tres años, el cual fue dispuesto para que los afiliados al sistema reúnan la densidad de semanas de cotización requeridas con la nueva norma y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabien tes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.

4.2. Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en

después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.

4.2. Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación al acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad.Página 8 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FLORA INES MURILLO PALOMEQUE

DDO: AFP COLFONDOS SA RAD.76-109-31-05-002-2020-00018-01

El acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad estableció en su artículo 25 que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común en dos casos, estableciéndolos así: “a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.”

Por su parte el artículo 6 de la norma citada define los requisitos de la pensión de invalidez de origen común así: “a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en

inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. ” (Negrita propia de la sala)

4.3. Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación a la ley 100 de 1993 previa modificaciones.

De conformidad con lo preceptuado en el texto original de l artículo 47 de la ley 100 de 1993, se estableció que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los siguientes beneficiarios del afiliado:

“1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

1. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:Página 9 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FLORA INES MURILLO PALOMEQUE

DDO: AFP COLFONDOS SA RAD.76-109-31-05-002-2020-00018-01

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”

5. Caso concreto

b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”

5. Caso concreto

Teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, de manera que, si el causante era cotizante activo al momento de la muerte debía acreditar una densidad de cotizaciones de 26 semanas en cualquier tiempo; y si dejó de cotizar, demostrar que se efectuaron cotizaciones por al menos 26 semanas en el año anterior a la fecha del deceso.

Revisada la historia laboral, para la fecha de fallecimiento del señor ERMINSUL, que lo fue el día 15 de abril de 1999, no estaba cotizando, de manera que para dejar la pensión de sobrevivientes a su grupo familiar debía acreditar 26 semanas en el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1998 y hasta la fecha del deceso.

Al revisar entonces el reporte de semanas cotizadas1 se evidencia que el último periodo de cotización efectiva del causante fue el 1997-12, situación que se acompasa con la certificación laboral expedida por la fiscalía general de la nación2 donde se evidencia que el demandante fue declarado insubsistente en resolución No.0 -2424 del 16 de diciembre de 1997 y comunicada el 29 de diciembre de 1997; es decir registra cero (0) semanas en ese lapso, razón por la cual en virtud de la Ley 100 no causó la pensión a favor de sus beneficiarios .

Tampoco hay lugar al reconocimiento pretendido en aplicación del

en ese lapso, razón por la cual en virtud de la Ley 100 no causó la pensión a favor de sus beneficiarios .

Tampoco hay lugar al reconocimiento pretendido en aplicación del principio de la condición de más beneficiosa con base en la norma inmediatamente anterior , habida cuenta que como se definió

1 Archivo 04 anexos demanda, folio 16 2 Archivo 04 anexos demanda, folio 11-12Página 10 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FLORA INES MURILLO PALOMEQUE

DDO: AFP COLFONDOS SA RAD.76-109-31-05-002-2020-00018-01

jurisprudencialmente, no se cumple con dos de los tres criterios establecidos, así:

(i) Frente al requerimiento de que se esté en presencia de una sucesión normativa, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del causante 15 de abril de 1999 3, la norma aplicable es la ley 100 en su sentido original, sien do entonces la norma directamente anterior el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad. (ii) En relación a que las normas hayan sido aplicables al afiliado durante su vinculación al sistema pensional, en el presente caso no se verifica tal situación, toda vez que según se aprecia en el reporte de semanas cotizadas4 allegado con el escrito contentivo de la demanda, el demandante empezó a realizar cotizaciones para el sistema de seguridad social en pensiones en el periodo 1995-02 a la AFP Porvenir, época en que ya se encontraba en vigencia la ley 100 de 1993, siento inaplicable el acuerdo 049 de

de la demanda, el demandante empezó a realizar cotizaciones para el sistema de seguridad social en pensiones en el periodo 1995-02 a la AFP Porvenir, época en que ya se encontraba en vigencia la ley 100 de 1993, siento inaplicable el acuerdo 049 de 1990. (iii) Finalmente, con relación a que haya logrado satisfacer los supuestos de hecho de la norma anterior cuya aplicación resulta más favorable del mismo reporte de semanas cotizadas, si bien si se aprecia el cumplimiento de la cantidad de 150 semanas cotizadas, jurisprudencialmente se ha definido en sentencia SL5174 de 2020 que tal requisito debe ser cumplido en vigencia del mismo acuerdo 049 de 1990, situación que no se cumple para el presente caso. En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veinti cuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, pero por los motivos expuestos en la presente providencia.

7. COSTAS

3 Archivo 04 anexos demanda, folio 3 4 Archivo 04 anexos demanda, folio 16Página 11 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: FLORA INES MURILLO PALOMEQUE

DDO: AFP COLFONDOS SA RAD.76-109-31-05-002-2020-00018-01

No se condenará en costas, pues en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del

No se condenará en costas, pues en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, pero por los motivos expuestos en la presente providencia

SEGUNDO: SIN COSTAS.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: a826e5632bbb47f4c197b7248661233642d4dfc5e37aadc420eedd19917c0316

Documento generado en 01/07/2025 11:27:55 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...