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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00020-(09-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00020-(09-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JADER ALEXIS ARIZALA QUIÑONES

DDO: COOPERATIVA INTERSALUD I.P.S.

RAD. 76-109-31-05-002-2020-00020-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 27

Guadalajara de Buga, nueve (09) marzo del dos mil veintiséis (2026)

PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Jader Alexis Arizala Quiñones DEMANDADOS Cooperativa Intersalud I.P.S.

RADICADO 76-109-31-05-002-2020-00020

TEMA Relación Laboral ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Confirmar sentencia de primera instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demanda da contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticinco (2025). Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JADER ALEXIS ARIZALA QUIÑONES por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JADER ALEXIS ARIZALA QUIÑONES

DDO: COOPERATIVA INTERSALUD I.P.S.

RAD. 76-109-31-05-002-2020-00020-01

contra la COOPERATIVA INTERSALUD I.P.S solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 10 de Julio de 2012 al 24 de marzo de 2017. Como consecuencia, se condene al pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías del art. 99 de la ley 50 de 1990, las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, el demandante manifestó que se vinculó con la Cooperativa Inters alud I.P.S. para prestar sus servicios como médico general, iniciando labores el 10 de julio de 2012. Indicó que cumplía un horario que variaba semanalmente y que era fijado de manera unilateral por la entidad demandada. Señaló que dicha vinculación se formalizó mediante contratos de prestación de servicios suscritos por escrito.

Expuso además que promovió un proceso ordinario laboral, el cual culminó con la sentencia No. 060 del 15 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. En dicha decisión

Expuso además que promovió un proceso ordinario laboral, el cual culminó con la sentencia No. 060 del 15 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. En dicha decisión se declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes, se reconocieron las prestaciones sociales correspondientes y se impuso la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisó que en aquella oportunidad no se reclamó la sanción por la no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que constituye precisamente el objeto del presente proceso.

1.2. La contestación de la demandada

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas inconformidad con la sentencia No 060 del 15 de agosto de 2019, pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, temeridad y mala fe, prescripción e innominadas.

Indicó la parte pasiva como razón de su defensa que, entre el demandante y la Cooperativa única y exclusivamente ha surgido una relación de tipo contractual regida por el Código Civil y el Código de Comercio y no una relación laboral, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar ningún emolumento por concepto de prestaciones a favor del actor.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JADER ALEXIS ARIZALA QUIÑONES

DDO: COOPERATIVA INTERSALUD I.P.S.

RAD. 76-109-31-05-002-2020-00020-01

DTE: JADER ALEXIS ARIZALA QUIÑONES

DDO: COOPERATIVA INTERSALUD I.P.S.

RAD. 76-109-31-05-002-2020-00020-01

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del veintis éis (26) de febrero del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA INTERSALUD IPS , a pagar a favor del señor JADER ALEXIS ARIZALA QUIÑONEZ identificado con cédula de ciudadanía No.87.942.695, por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma equivalente a $5.555.332.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense p or la Secretaría del Juzgado. Inclúyase como AGENCIAS EN DERECHO una suma equivalente a $280.000 a favor del demandante y a cargo de la demandada

Cooperativa Intersalud IPS.”

El Juzgado de primera instancia concluyó que la demandada no actuó de buena fe, al incumplir la obligación legal de consignar las cesantías del trabajador durante todo el período en que se declaró la existencia de un contrato realidad. En consecuencia, consideró procedente imponer la

buena fe, al incumplir la obligación legal de consignar las cesantías del trabajador durante todo el período en que se declaró la existencia de un contrato realidad. En consecuencia, consideró procedente imponer la sanción correspondiente por la no consignación del auxilio de cesantías. Asimismo, determinó que las excepciones propuestas por la parte demandada no quedaron probadas dentro del proceso.

1.4. Recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso contra la sentencia, alegando errores en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, los cuales, según afirma , afectan gravemente sus intereses. Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, declaró parcialmente proba da la prescripción y reconoció la existencia de una relación laboral entre el 12 de julio de 2012 y el 24 de marzo de 2017, imponiendo condenas por cesantías, intereses, primas, vacaciones, indexación, indemnizaciónREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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moratoria y aportes al sistema pensional . Afirmó que todas estas obligaciones fueron cumplidas oportunamente por la cooperativa.

Sostuvo que, antes de dicha sentencia, las partes actuaron bajo la creencia de que la relación estaba regida por contratos de prestación de servicios, por lo que no e xistía obligación legal de pagar prestaciones sociales durante ese periodo. En consecuencia, considera que cualquier

Sostuvo que, antes de dicha sentencia, las partes actuaron bajo la creencia de que la relación estaba regida por contratos de prestación de servicios, por lo que no e xistía obligación legal de pagar prestaciones sociales durante ese periodo. En consecuencia, considera que cualquier pretensión posterior que busque imponer nuevas sanciones o pagos adicionales constituye un cobro de lo no debido y desconoce los límites derivados de la decisión judicial que en su momento definió y agotó las prestaciones adeudadas.

Argumentó que exigir pagos adicionales configura un enriquecimiento sin causa, en los términos del artículo 831 del Código de Comercio, dado que no es posible reclamar nuevamente lo que ya fue satisfecho. Afirmó que la conducta del actor constituye abuso del derecho y mala fe procesal, pues considera se intenta obtener beneficios económicos adicionales mediante nuevas acciones judiciales, pese a que las prestacion es ya fueron reconocidas y pagadas, incurriéndose incluso en temeridad.

Asimismo, señaló que la nueva reclamación desconoce el trámite concursal de liquidación al que fue sometida la cooperativa, en el cual se realizaron las publicaciones exigidas en la normativa aplicable (Código de Comercio modificado por la Ley 222 de 1995 y Ley 1797 de 2016). Afirmó que las decisiones adoptadas en dicho proceso deben respetarse.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia en lo relativo a las nuevas condenas impue stas, declarar improcedente cualquier cobro adicional sobre valores ya pagados, y reconocer que el actor incurre en abuso del derecho al intentar obtener prestaciones ya satisfechas. En subsidio, pidió que el Tribunal modifique la decisión en segunda instancia.

sobre valores ya pagados, y reconocer que el actor incurre en abuso del derecho al intentar obtener prestaciones ya satisfechas. En subsidio, pidió que el Tribunal modifique la decisión en segunda instancia.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONESREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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RAD. 76-109-31-05-002-2020-00020-01

2.1. Hechos probados

En el presente asunto no existe controversia respecto de que, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Jader Alexis Arizala Quiñones y la Cooperativa Intersalud I.P.S., comprendido entre el 10 de julio de 2012 y el 24 de marzo de 2017. En aquella decisión se reconoció el pago cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de servicio, vacaciones compensadas, indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, más el pago de aportes a pensión. La decisión referida fue posteriormente confirmada por esta Sala de Decisión Laboral mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2020.

2.2. Problema Jurídico

Propuesto el recurso de alzada por el extremo pasivo, el problema jurídico

posteriormente confirmada por esta Sala de Decisión Laboral mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2020.

2.2. Problema Jurídico

Propuesto el recurso de alzada por el extremo pasivo, el problema jurídico que deberá dilucidar la Sala es el siguiente: i) ¿Puede el demandante, habiendo tramitado previamente un proceso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, solicitar en un nuevo proceso prestaciones que no fueron discutidas ni decididas en aquel?

De ser la respuesta afirmativa, corresponderá resolver ii) ¿Debe condenarse al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990?

2.3. Premisas fácticas

La parte recurrente sostiene que no había lugar a la imposición de la indemnización por no consignación de cesantías, argumentando que actuó bajo la convicción de que la relación contractual era de naturaleza civil y no laboral. Aduce además que la conducta del actor configura un abuso del derecho y mala fe procesal, pues sostiene que busca obtener beneficios adicionales mediante nuevas reclamaciones judiciales.

Revisado el expediente se constató que e n el proceso anterior tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el trabajador no solicitó el reconocimiento de la sanción por falta deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,

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consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni tal sanción f ue reconocida por el juez. En consecuencia, el actor conservaba la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción para reclamar la indemnización moratoria omitida, por lo tanto, no es cierto que el actor actuó de mala fe o con ánimo de enriquecimiento sin causa.

Respecto de la sanción contentiva en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, concretamente en su numeral tercero se precisa que, el legislador pretende que, el empleador consigne las cesantías anualizadas de sus empleados a más tardar, el de 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, y a su vez, precisa que el empleador que incumpla el plazo antes señalado pagará un día de salario por cada retardo.

Es de indicar que, de manera reiterada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, no es de aplicación automática; en cada caso es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe ya que no hay reglas absolutas que objetivamente la determinen (CSJ SL2525 de 2025).

En el asunto bajo estudio quedó acreditado que el empleador no realizó la consignación de las cesantías correspondientes al periodo declarado como laboral en la sentencia que reconoció la existencia del contrato realidad. En consecuencia, correspondía a la entidad demandada

En el asunto bajo estudio quedó acreditado que el empleador no realizó la consignación de las cesantías correspondientes al periodo declarado como laboral en la sentencia que reconoció la existencia del contrato realidad. En consecuencia, correspondía a la entidad demandada demostrar su buena fe, esto es, aportar razones objetivas que justificaran su omisión. Tal carga probatoria no fue cumplida. La Sala recuerda que la sola suscripción de un contrato de prestación de servicios no demuestra, por sí misma, la ausencia de relación laboral ni acredita una convicción legítima de no estar obligado a realizar aport es o consignaciones; por el contrario, las condiciones en que el actor prestaba sus servicios evidencian un comportamiento dirigido a eludir obligaciones propias de un empleador.

En cuanto al argumento relativo al proceso concursal de la cooperativa, la jurisprudencia laboral ha señalado que dicho trámite no impide reclamar prestaciones frente a quien efectivamente se benefició del trabajo ejecutado, especialmente cuando no se acreditó el pago ni la extinción de la obligación (CSJ SL ‑ 2045 de 2025). Por ello, la existencia del procesoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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concursal no exonera al beneficiario de la prestación laboral de su responsabilidad.

Como no hubo reproche respecto del valor reconocido por concepto de sanción, a ello estará la Sala.

En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia proferida el veintiséis

responsabilidad.

Como no hubo reproche respecto del valor reconocido por concepto de sanción, a ello estará la Sala.

En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

  1. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, al resultar desfavorable el recurso impetrado.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMA R la sentencia del veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Buenaventura.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor del demandante. Se señalan las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada PonenteREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JADER ALEXIS ARIZALA QUIÑONES

DDO: COOPERATIVA INTERSALUD I.P.S.

RAD. 76-109-31-05-002-2020-00020-01

Magistrada PonenteREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JADER ALEXIS ARIZALA QUIÑONES

DDO: COOPERATIVA INTERSALUD I.P.S.

RAD. 76-109-31-05-002-2020-00020-01

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena FonnegraREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JADER ALEXIS ARIZALA QUIÑONES

DDO: COOPERATIVA INTERSALUD I.P.S.

RAD. 76-109-31-05-002-2020-00020-01

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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