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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00022-01-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00022-01-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE José Bell Hurtado Caicedo DEMANDADA Distrito Especial de Buenaventura INTERVINIENTE Ministerio Publico – Procuraduría General de la Nación ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2020-00022-01 TEMAS Reliquidación prestaciones sociales y pensión de jubilación CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por José Bell Hurtado Caicedo contra Distrito Especial de Buenaventura.

ANTECEDENTES

José Bell Hurtado Caicedo demanda al Distrito Especial de Buenaventura pretendiendo se declare que entre él y la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura existió contrato de trabajo desde el 11 de junio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1997 , el cual finalizó con el reconocimiento de su pensión de jubilación. Consecuencialmente, se ordene i) la reliquidación de sus cesantías

diciembre de 1997 , el cual finalizó con el reconocimiento de su pensión de jubilación. Consecuencialmente, se ordene i) la reliquidación de sus cesantías definitivas tomando como base todas las prestaciones extralegales devengadas durante el último año de servicio de acuerdo con la convención colectiva de trabajo -CCTvigente para 1996-1997; ii) reliquidación pensional, diferencia de subsidio de trasporte, prima de riesgo, prima semestral de servicio de junio y diciembre de 1997, vacaciones remuneradas, prima vacacional, cesantía definitiva, intereses a la cesantía definitiva , dominicales, festivos, horas extras ; iii) sanción moratoria del parágrafo 2° del art. 1 del Decreto 797 de 1949 por concepto de la diferencia de la reliquidación de prestaciones (cesantías definitivas); iv) diferencias causadas en el retroactivo pensional; intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993; costas procesales2.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la e xtinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura entre el 11 de junio de 1987 y el 31 de diciembre de

1997. También prestó servicio militar desde el 16 de febrero de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1972. Le fue reconocida pensión de jubilación en resolución N° 00050

1 -01 Control estadístico por secretaría. 2 011Subsanacion ff05/09Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José ABell Hurtado Caicedo Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00022-01

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Demandante: José ABell Hurtado Caicedo Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00022-01

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de 1998 aplicando la CCT vigente para 1996-1997, aplicando una tasa de reemplazo del 75%. Al liquidar la prestación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales, como tampoco el total de lo devengado durante el último año de servicio, ocasionando una deficitaria liquidación de sus prestaciones sociales y, por tanto, de la pensión de jubilación3.

Distrito Especial de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la demanda , pues al conceder la pensión de jubilación atendió a lo dispuesto en la CCT vigente para 1996/1997. Excepcionó: buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones y falta de causa legal para iniciar la acción4.

A pesar de haber sido debidamente notificad o el Ministerio Público 5 no descorrió el traslado para responder a la demanda.

Sentencia recurrida6 El 25 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva según a cta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones DE BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN,

formuladas el DISTRITO DE BUENAVENTURA.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad DISTRITO DE BUENAVENTURA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSE BELL HURTADO CAICEDO

formuladas el DISTRITO DE BUENAVENTURA.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad DISTRITO DE BUENAVENTURA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSE BELL HURTADO CAICEDO identificado con cédula de ciudadanía No.16.465.342, de conformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $580.000, en favor de la demandada DISTRITO DE BUENAVENTURA.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de

Buga.” -sic-.

Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación solicitando su revocatoria. Considera que no existe consonancia entre la fijación del litigio y lo decidido; nunca se fijó en el litigio el cumplimiento de requisitos de la CCT aportada al expediente , como tampoco fue tachada como falsa por la pasiva, debiendo ser valorada. De hecho, la resolución dice que se reconoce la pensión de conformidad con la convención colectiva y la resolución está vigente. NO hay prueba de la nulidad de la convención ni de la resolución. Le asiste derecho a la reliquidación de pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la

3 011Subsanacion ff01/05 4 023ContestacionDemanda 5 017ConstanciaEnvioNotificacionProcuraduria 6 034ActaAudienciaArt.80

reliquidación de pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la

3 011Subsanacion ff01/05 4 023ContestacionDemanda 5 017ConstanciaEnvioNotificacionProcuraduria 6 034ActaAudienciaArt.80 7 012_L761093105002CSJVirtual_01_20230725_090000_V 01:28:20 min – 01:38:40 minProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José ABell Hurtado Caicedo Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00022-01

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convención colectiva de trabajo vigente para el año 1996 -1997. Insiste en las pretensiones de la demanda, mencionándolas una a una.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, la parte demandante9 insiste en los argumentos presentados al sustentar el recurso de apelación . Se refirió puntualmente a las diferentes etapas procesales, las pruebas recibidas, las excepciones formuladas por la pasiva y las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS , es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar si hay lugar o no a reliquidar las cesantías teniendo en cuenta para ello todos los factores legales y extralegales reconocidos por la CCT . También, si procede la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante de conformidad con la Convención

cesantías teniendo en cuenta para ello todos los factores legales y extralegales reconocidos por la CCT . También, si procede la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores para el periodo 199 6 -1997 teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Contrario a lo que expresó el apoderado de la parte demandante al recurrir en apelación la sentencia que le fuera desfavorable, no se aprecia que haya existido incoherencia entre la fijación del litigio y la decisión adoptada en la sentencia. La evaluación respecto de la procedencia del análisis probatorio de la convención colectiva en la que se sustentan las pretensiones es una condición sin la cual no es viable adelantar el restante análisis propuesto, surgido de las pretensiones de la demanda y la oposición a las mismas.

En el caso, no hubo rechazo del demandado al documento allegado por la parte activa al radicar el memorial mediante el cual llenó los requisitos exigidos por la Aquo al devolver la demanda.

Reliquidación prestaciones sociales extralegales. Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor de José Bell Hurtado Caicedo , teniendo en cuenta que prestó su servicio entre el 11 de junio de 1987 al 31 de diciembre de 1997, así10:

8 003 I-402-2023 RAD 2020-00022 DRA CORENA 9 006 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA JOSE BELLL HURTADO CAICEDO (ruta2)

8 003 I-402-2023 RAD 2020-00022 DRA CORENA 9 006 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA JOSE BELLL HURTADO CAICEDO (ruta2) 10 AnexosSubsanacionPosicion011ANEXO 1-8_compressed ff03Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José ABell Hurtado Caicedo Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00022-01

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Como se dijo, pretende el demandante la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales y vacaciones conforme la CCT vigente para 199 6 -199711, y se tengan en cuenta el subsidio de transporte (artículo vigésimo primero), vacaciones remuneradas (artículo vigésimo tercero), la prima vacacional (artículo vigésimo cuarto), prima semestral de servicios (artículo vigésimo quinto), prima de antigüedad (artículo vigésimo sexto), prima de riesgo (artículo vigésimo séptimo) y prima de lluvia (artículo vigésimo octavo), por considerar que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no realizó dicho cálculo de forma apropiada.

No se observan diferencias en los conceptos que se tienen como factor salarial, llamados a incluirse en lo que se identificó como sueldo en la liquidación; siendo del resorte del interesado acreditar con los soportes correspondientes lo devengado, contra el contenido de la CCT.

La orfandad probatoria no permite a la sala identificar que se haya presentado una liquidación deficitaria. La parte, aunque considera que de su propia cuantificación la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que

contra el contenido de la CCT.

La orfandad probatoria no permite a la sala identificar que se haya presentado una liquidación deficitaria. La parte, aunque considera que de su propia cuantificación la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que implicaría acceder a las pretensiones de la demanda, yerra en su apreciación. De su cuantificación no se desprende la certificación de ingresos percibidos durante el último año de servicios. Se resalta que el juzgado de origen intentó obtener la prueba, no siendo posible, sin que se haya invertido la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art.167 del CGP.

11 AnexosSubsanacionPosicion011 - ANEXO 2-8_compressedProceso: ORDINARIO LABORAL

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Ahora bien, como lo han expresado las diferentes salas de decisión laboral de este tribunal; no es menos cierto que, en el eventual caso de haberse satisfecho por la parte la carga probatoria que le asistía, habría que concluir que operó el fenómeno prescriptivo por haber trascurrido entre la fecha de causación de la obligación y aquella en que se efectuó la reclamación de los pretendido, muchos más de los tres (03) años que contemplan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS

Reliquidación pensión de Jubilación En cuanto a la pensión de jubilación, al valor de la pensión y la viabilidad de su reajuste, obra Resolución 00050 del 199812, en la cual se lee que se dio aplicación a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.

En cuanto a la pensión de jubilación, al valor de la pensión y la viabilidad de su reajuste, obra Resolución 00050 del 199812, en la cual se lee que se dio aplicación a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.

La CCT vigente para 1996/1997, solo regula el tiempo para otorgar estas pensiones (trigésimo cuarto) pero no los factores a que debe obedecer; de ahí que haya lugar a acudir a la norma legal vigente para el momento el reconocimiento pensional, en el caso, el Decreto 1848 de 1969, que prescribe en su art. 73 expresa que: “Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.)”

Por su parte, el art. 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 regló cuáles son los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales.

El referido acto administrativo no expresa ni conceptos ni montos sobre los cuales se cuantificó la pensión; solamente ordenó su liquidación, sin que la parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión haya aportado prueba alguna de la cual se derive que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los art. 73 del Decreto 1848

cuantificó la pensión; solamente ordenó su liquidación, sin que la parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión haya aportado prueba alguna de la cual se derive que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los art. 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Por lo dicho a este punto, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto. La sentencia recurrida en apelación será confirmada, pero por las razones indicadas.

EXCEPCIONES Las excepciones propuestas por la pasiva se entienden implícitamente resueltas.

COSTAS Sin costas en esta instancia, como quiera que , de no haberse presentado recurso de apelación por parte de la demandante, se conocería en consulta.

12 AnexosSubsanacionPosicion011ANEXO 1-8_compressed ff07/08Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José ABell Hurtado Caicedo Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00022-01

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 25 de julio de 2023, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 25 de julio de 2023, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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