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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05- 002-2020-00023-01-(04-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05- 002-2020-00023-01-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE

PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR EUGENIO ANCHICO GRUESO Vs

DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA. RADICACIÓN No. 76-109-31-05002-2020-00023-01

A los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, procede a emitir pronunciamiento sobre el recurso de queja formulado por la apoderada judicial de l ente territorial demandado , dentro del asunto de la referencia; de conformidad con lo preceptuado en el Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 009

APROBADO EN SALA VIRTUAL No. 007

1. ANTECEDENTES

El proceso de la referencia enseña, que el señor EUGENIO ANCHICO GRUESO , demandó en proces o ordinario laboral al DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA , con el fin de que se le reliquiden las cesantías y la pensión de jubilación conforme al último salario devengado, teniendo en cuenta todos los factores salariales, sin promediarlos doblemente por 12 meses, con los incrementos legales e intereses moratorios causados sobre las diferencias de mesadas pensionales adeudas.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-005002-2020-00023-01

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con los incrementos legales e intereses moratorios causados sobre las diferencias de mesadas pensionales adeudas.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-005002-2020-00023-01

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La demanda , luego de ser sometida a un conflicto de competencia fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad judicial que mediante auto No. 0042 del 6 d e febrero de 2023, dispuso su devolución por presentar yerros procesales en la demanda.

Subsanado los errores, la operadora judicial de primera instancia emitió el auto No. 0199 de 17 de marzo de 2023, donde tuvo por subsanada la demanda, admitió el escrito primigenio y l o dio en traslad o a la procesada para que presentara su réplica.

A través de auto No. 0377 de 15 de mayo de 2023, se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.

En audiencia realizada el 30 de enero de 2024, el Juzgado de conocimiento una vez instalada la diligencia, profirió auto No. 049 en el que se abstuvo de reconocer personería a la Dra. Lizeth Johana Mosquera Riascos como apoderada judicial de la entidad demandada, por no cumplir el poder visible en la posición 21 del expediente digital con los requisitos de los artículos 74 y 75 del C.G.P aplicable por analogía a los asuntos en materia laboral y de seguridad social.

Frente a la anterior dec isión la mandataria judicial del extremo

posición 21 del expediente digital con los requisitos de los artículos 74 y 75 del C.G.P aplicable por analogía a los asuntos en materia laboral y de seguridad social.

Frente a la anterior dec isión la mandataria judicial del extremo pasivo de la litis interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los siguientes términos: «El artículo 76 determina que el poder termina con la radicación del escrito en la secretaria en virtud del cual se revoque o se digne otroRadicación Única Nacional No. 76-109-31-005002-2020-00023-01

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apoderado, con eso sus señoría, y en razón a lo manifestado inicialmente que no se me comunicó que debía enviarla o subsanar el poder enviado, solicitó se revoque la decisión, y también basado en que el artículo 65 del CPT y de la SS pues da la facultad de interponer este recurso cuando se rechace la representación de una de las partes e intervención de terceros»

Los recursos fueron despachados de manera desfavorable mediante auto 051 , bajo el siguiente argumento : «como primera medida de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 del CPT y de la SS los autos de sustanciación no admiten recurso alguno, sin embargo, la misma normativa prevé que en cualquier momento podrán ser modificado o revocados de oficio en cualquier estado del proceso, sin embargo, en estado de la diligencia debe indicar esta operadora judicial que el despacho no repondrá la decisión que fuera adoptada, toda vez que, si bien se indica por la profesional del derecho lo establecido en el artículo 7 6 del CGP aplicable por analogía a los asunto s en materia laboral y de

esta operadora judicial que el despacho no repondrá la decisión que fuera adoptada, toda vez que, si bien se indica por la profesional del derecho lo establecido en el artículo 7 6 del CGP aplicable por analogía a los asunto s en materia laboral y de seguridad social, dicha terminación del poder señala que el poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe un nuevo apoderado judicial, y en el caso sometido a estudio ni siquiera ha dado origen o sea reconocido personería a quien fungía como asesor de la entidad demanda, y como consecuencia de ello no hay lugar a dar por terminado ningún poder, toda vez que no ha sido reconocida personería al Dr. ORLEY MAURICIO AGUIRRE OBANDO , tal como fuere explicado por esta operadora judicial por carecer de la escritura pública. Aunado a lo anterior, manifiesta la profesional del derecho que debió habérsele informado por parte de la judicatura la carencia de la escritura pública cuando es una situación que se debe advertir por el ente demandado, y comoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-005002-2020-00023-01

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consecuencia de ello origin ó o dio que no se tuviera por contestada la demanda, toda vez que no compareció en el momento procesal oportuno, por ello el despacho considera que no repondrá la de cisión, aunado a que el recurso que fuere interpuesto no es susceptible del mismo, y se debe también indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del CPT y de la SS pues contempla cuales son los autos susceptibles de apelación y en modo alguno señala lo concerniente al

interpuesto no es susceptible del mismo, y se debe también indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del CPT y de la SS pues contempla cuales son los autos susceptibles de apelación y en modo alguno señala lo concerniente al reconocimiento de personería, haciendo alusión la profesional del derecho al código general del proceso, sin embargo, se debe enunciar que en materia de recurso de apelación es taxativa la normatividad tal como lo expresa el artí culo 65 del Código Procesal Laboral, por eso el despacho deniega el recurso de apelación interpuesto»

En atención a que los anteriores recurso no prosperaron, la mandataria judicial de la demandada presentó queja frente a la decisión adoptada por el despacho de primera instancia , el cual argumentó así : «de acuerdo a que la normatividad lo permite siempre y cuando se niegue el recurso de apelación, en este caso por lo argumentado anteriormente y que lo determina el articulo 65 del CST determinado al hecho de que se rechace la representación de una de las partes e intervención de terceros, y por negativa del juzgado de re poner el auto, pues es subsanable el envío de la escritura pública y definitivamente dejar sin representación el ente territorial, teniendo en cuenta que es una entidad pública y que de una u otra manera se podría subsanar el envío del poder conferido a través de escritura pública»

Llegado el expediente digital a esta Corporación, la Secretaría de la Sala, mediante fijación en lista No. 003 del 1° de febrero deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-005002-2020-00023-01

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2024, publicada electrónicamente en el micrositio de la página

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2024, publicada electrónicamente en el micrositio de la página web de la rama judicial, corrió traslado por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, del recurso de queja formulado por la apoderado judicial de la parte demandada contra el auto No. 051 del 30 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante el cual dicho despacho no accedió a la reposición del auto 049, y no concedió el recurso de apelación frente a éste por no encontrarse enlistado en el artículo 65 del CPT y de la SS, sin que las partes descorrieran el mismo.

Con fundamento en lo anterior , la Sala resolverá, previa anotación de unas breves, pero necesarias

2. CONSIDERACIONES

Aunque el recurso de queja está consagrado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, en dicho estatuto su trámite no tiene reglamentación; por manera que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso , por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.

Es así como el artículo 352 del Estatuto General del P roceso establece que “cuando el juez de primera instancia ” deniegue el recurso de apelación, el recurrente p odrá interponer el de queja para que el superior lo conceda, si fuere procedente.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 de la misma obra instrumental, la parte interesada debe interponer recurso de

para que el superior lo conceda, si fuere procedente.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 de la misma obra instrumental, la parte interesada debe interponer recurso de

1 Ordinal 5º del artículo 62Radicación Única Nacional No. 76-109-31-005002-2020-00023-01

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reposición frente al auto que negó el de apelación y en subsidio solicita que se expida n copias de las piezas procesales necesarias para la interposición del recurso de queja.

Revisada la actuación surtida en el presente caso, se observa que el recurso de queja fue i nterpuesto por la parte interesada en debida forma, tal como se dejó anotado en renglones que preceden, esto es, ante la negativa del a quo de conceder el recurso de apelación anhelado.

Analizada la procedencia de la queja, la Sala se centrará en establecer si el recurso de apelación formulado frente al auto No. 049 del 30 de enero de 2024, es procedente como lo afirma la mandataria judicial del extremo pasivo, o si por el contrario la decisión de la funcionaria judicial de primera instancia de negar el recurso es ajustado a derecho.

Previó a resolver el problema jurídico, se tiene por sentado que la procedibilidad del recurso de apelación frente a autos en materia laboral se encuentra de manera taxativa en listado establecido por el legislador, por lo que de no estar el recurso de alzada en los estadios allí contemplados se torna improcedente.

El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que consagra las providencias recurribles por

alzada en los estadios allí contemplados se torna improcedente.

El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que consagra las providencias recurribles por dicha vía, establece lo siguiente:

«Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-005002-2020-00023-01

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5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.»

En el presente asunto, la r ecurrente indica que su recurso fue mal denegado por la a quo, al considerar que se le está negando la representación de su mandataria DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA al no reconocerle personería para actuar en representación sus intereses, situación fáctica que enmarca en el numeral 2° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo

la representación de su mandataria DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA al no reconocerle personería para actuar en representación sus intereses, situación fáctica que enmarca en el numeral 2° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo

Para resolver la procedencia del recuso presentado por la apoderada judicial de la demandada, debe indicar la Sala que el auto atacado es el que dispuso abstenerse de no reconocer personería a la profesional del derecho por considerar que no se cumple con las exigencias en la norma que regula la materia, decisión frente a la cual la Corporación estima conforme al listado establecido en el artículo atrás referido, no es susceptible del recurso de apelación , ello por cuanto, se itera el listado de los autos susceptibles de apelación son taxativos, no dan lugar a interpretación.

Pues nótese que en el presente asunto se invoca como causal para la admisibilidad del recurso, el numeral 2° del listado contemplado en el artículo 65 del CPT y de la SS, el cual a su tenor dispone « El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. », y como se observa , tal causal tiene como verbo rector el rechazo, situación que no seRadicación Única Nacional No. 76-109-31-005002-2020-00023-01

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presenta en el auto recurrido, pues el mismo dice «se abstiene de reconocer personería a la Dra. Lizeth Johana Mosquera Riascos como apoderada judicial de la entidad demandada, por no cumplir el poder visible en la posición 21 del expediente digital con los requisitos de los artículos 74 y 75 del C.G.P» es decir no

Riascos como apoderada judicial de la entidad demandada, por no cumplir el poder visible en la posición 21 del expediente digital con los requisitos de los artículos 74 y 75 del C.G.P» es decir no está rechazando –verbo rector de la causal invocada - la representación de la parte demandada, solo la está dejando en suspenso hasta tanto presente el mandato judicial conforme a los requisitos legales.

Por lo anterior, la decisión del juzgado se confirmará y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación frente a l auto que ordenó abstenerse de reconocer personería por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 74 y 75 del CGP.

En el presente evento no hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que interpuso la apoderada judicial de la parte demandada contra el Auto No. 049 proferido el 30 de enero de 2024, por elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-005002-2020-00023-01

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Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

CUARTO: en firme esta providencia, REMÍTASE al juzgado de origen para lo de su cargo.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

CUARTO: en firme esta providencia, REMÍTASE al juzgado de origen para lo de su cargo.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

(En uso de permiso)

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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