TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00031-01-(22-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00031-01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -22– de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2020-00031-01
Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: YESSICA VALENCIA SEGURA
Demandado: JUAN ANTONIO SANCHEZ CARVAJAL
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso) , con la finalidad de desatar el grado jurisdicci onal de consulta respecto de la Sentencia proferida el 20 de enero del 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
ANTECEDENTES
La señora YESSICA VALENCIA SEGURA, actuando en nombre propio presentó el 01/02/2020 (fl.13) demanda ordinaria de única instancia en contra del señor JUAN ANTONIO SANCHEZ CARVAJAL, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura.
Pretensiones encaminadas a que se declare que entre la demandante y el demandado existió un contrato de trabajo verbal con extremo temporal inicial del
Laboral del Circuito de Buenaventura.
Pretensiones encaminadas a que se declare que entre la demandante y el demandado existió un contrato de trabajo verbal con extremo temporal inicial del 19/05/2018 y final del 14/09/2019; que sea condenado el señor SANCHEZ CARVAJAL al pago de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE ($5.405.566) por concepto de liquidación de prestaciones sociales; que sea condenado al pago de la seguridad social por el tiempo laborado, al pago de la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del C.S.T.; que se condene al pago de las costas y lo probado en virtud de las facultades extra y ultra petita (fl.2).
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora fue contratada por la jefe de cocina del establecimiento de comercio SALCHI RICURAS JUANCHO, el 19/05/2018 mediante contrato verbal, para realizar oficios varios en el establecimiento; que en la relación laboral existieron los elementos componentes
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -191Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: YESSICA VALENCIA SEGURA
Demandado: JUAN ANTONIO SANCHEZ CARVAJAL
2 No. -191Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: YESSICA VALENCIA SEGURA
Demandado: JUAN ANTONIO SANCHEZ CARVAJAL
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 5 del contrato de trabajo con remuneración de $30.000 diarios, con el horario laboral desde 04:00 pm hasta las 2:00 o 3:00 am; que la relación laboral se terminó el 14/09/2019 por parte de la trabajadora en razón a problemas de salud, especialmente en sus manos por el calor recibido mientras realizaba sus funciones; que la demandante le solicitó al demandado el pago de la liquidación, contestándole con una negativa; que el 22/10/2019 se realizó audiencia de conciliación, que resultó fracasada por no haber animo conciliatorio (fls.1-2).
Admitida la demanda mediante auto del 25 de febrero de 20 20 (fl.10), con notificación personal del 13 de marzo del 2020, la cual en auto del 19 de enero de 2021, se tuvo por contestada por la parte demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 20 de enero de 2021, absolvió al demandado JUAN ANTONIO SANCHEZ CARVAJAL de todas y cada una de las pretensiones.
El a quo organizó su conclusión con fundamento en los artículos 22, 23, 24 del C.S.T., en los que se define el contrato de trabajo, los elementos para su existencia, el deber del trabajador de demostrar la prestación personal del servicio, los
El a quo organizó su conclusión con fundamento en los artículos 22, 23, 24 del C.S.T., en los que se define el contrato de trabajo, los elementos para su existencia, el deber del trabajador de demostrar la prestación personal del servicio, los extremos temporales de la relación y que al empleador le correspo nde demostrar que el contrato no era de carácter laboral, correspondiéndole al juzgador verificar si la parte demandante cumplió con la carga probatoria; que en resumen las pruebas decretadas y practicadas por parte de la actora, como el certificado mercan til de persona natural con el cual se acredita como propietario del establecimiento comercial “Salchi Ricuras de Juancho” al señor JUAN ANTONIO SANCHEZ CARVAJAL y aportó también constancia de no conciliación ante el Ministerio de Trabajo; De otro lado, la parte accionada aportó un contrato de arrendamiento de establecimiento comercial y local firmado por el demandado y la se ñora CINDY JULIETH REYES LOPEZ, en el cual el primero le arrienda a la segunda el local comercial “Salchi Ricuras de Juancho”, contrato suscrito en febrero de 2018; que se recibió el testimonio del señor MELKIN CAICEDO CASTRO quien manifestó que era client e ocasional del establecimiento del demandado pero que no lo conocía, que no lo vio dándole órdenes a la actora y que no había un jefe definido, que a veces había otra persona encargada la señora JULIETH; que la demandante realizaba todo tipo de actividades en el establecimiento, manifestó que sabía que la señora YESSICA VALENCIA había comenzado a trabajar en el lugar en mayo de 2018 hasta el 19 de
persona encargada la señora JULIETH; que la demandante realizaba todo tipo de actividades en el establecimiento, manifestó que sabía que la señora YESSICA VALENCIA había comenzado a trabajar en el lugar en mayo de 2018 hasta el 19 de septiembre de 2019 y que devengaba un sueldo de $30.000 diarios en horarios de 3 o 4 pm hasta la 1 o 3 am porq ue ella se lo había dicho pero no porque tuviera conocimiento directo de tales hechos; que quien llamaba a la actora a preguntar cuando no se presentaba a trabajar era la señora JULIETH.
Explicó el a quo, que conforme al material probatorio recaudado no se pudo concluir la existencia de la relación de trabajo pretendida entre la actora y el demandado , (Min. 05:24-15:33).
CONSULTA Sin recurso alguno y que la sentencia de única instancia resultó desfavorable para la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta. En cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: YESSICA VALENCIA SEGURA
Demandado: JUAN ANTONIO SANCHEZ CARVAJAL
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020. Vencido el mismo, las partes no se pronunciaron al respecto.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico principal que plantea la demanda se desarrolla en determinar
partes no se pronunciaron al respecto.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico principal que plantea la demanda se desarrolla en determinar si entre la demandante y el señor JUAN ANTONIO SANCHEZ CARVAJAL existió una relación laboral, de ahí, si a la finalización de la misma se quedaron debiendo dineros por concepto de prestaciones sociales y seguridad social.
Para esta Sala, teniendo en cuenta que el elemento subyacente en todo contrato de trabajo es la relación de trabajo, y que demostrada la misma, puede inferirse el contrato de trabajo por la presunción artículo 24 del C.S.T., en primer lugar se analizara si la parte actor a demostró la existencia de los hechos indicativos sobre tal presunción , esto es la prestación personal del servicio, a la vez que este determinada dentro de una continuidad de extremos temporales, en que se alega, existió tal servicio y con evidencia en la existencia de una dedicación a tal actividad, esto es que se pueda contar fehacientemente que los extremos y la actividad diaria no son difusos, el siguiente sub -elemento para edificar tal presunción, es que se logre demostrar en relación a tal servicio quien fue el beneficiario, desde luego, que debe corresponder al alegado empleador.
En primer orden el a quo practicó el testimonio del señor MELKIN CAICEDO CASTRO quien se refiere como cliente ocasional, que conoció las condiciones laborales de los empleados del establecimiento, quienes le dijeron que no se encontraban afiliadas a seguridad social; que las funciones de la actora era estar en el fritador, realizar compras, hacer aseo, usar la nevera; que la señora YESSICA VALENCIA comenzó a
empleados del establecimiento, quienes le dijeron que no se encontraban afiliadas a seguridad social; que las funciones de la actora era estar en el fritador, realizar compras, hacer aseo, usar la nevera; que la señora YESSICA VALENCIA comenzó a laboral en mayo de 2018 y finalizó sus labores en septiembre de 2019, porque ella se lo dijo; que no tenía un jefe definido pero recibía órdenes de la señora JULIETH, quien era la que la llamaba cuando no se presentaba a trabajar y también le pagaba los turnos por valor de $30.000, en ocasiones con horarios de 3 o 4 pm hasta la 1 o 3 am, que él lo sabía porque acompañaba a la actora; que conoció al demandado cuando acompañó a la señora YESSICA VALENCIA a entregarle la citació n para la conciliación realizada, pero que nunca lo vio dándole órdenes a la demandante, solo que era el dueño del negocio y que la señora YESSICA VALENCIA renunció al empleo por un altercado con la señora JULIETH y por enfermedades en las manos. (Min.01:29:23-01:54:42)
De lo expuesto, la Sala considera que, en torno al primer supuesto frente a la declaratoria del contrato de trabajo, esto es la relación laboral determinada en unos extremos con certeza de su continuidad, el testimonio no logró otorgar certeza, pero tampoco en conjunto con la documental no fue posible determinar extremos laborales y continuidad.
Al respecto, l a carga de la prueba conforme al artículo 167 del C.G.P., le correspondía a la demandante, la que no fue cumplida dentro de los supuestos de la norma , introductorios a la existencia del contrato de trabajo, por vía de la
Al respecto, l a carga de la prueba conforme al artículo 167 del C.G.P., le correspondía a la demandante, la que no fue cumplida dentro de los supuestos de la norma , introductorios a la existencia del contrato de trabajo, por vía de la demostración de la relación laboral, (art. 24 y 22 C.S.T.) y nugatoria frente al cumplimiento sobre la certeza de subordinación de la actora, dado que no existenProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: YESSICA VALENCIA SEGURA
Demandado: JUAN ANTONIO SANCHEZ CARVAJAL
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 5 hechos bajo prueba, tampoco indiciaria, a los extremos temporales y la prestación personal del servicio alegada , al respecto la Corte Constitucional, validando el principio general de la carga de la prueba, en sentencia C-086/16, reseñó:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportun a y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”3
De la causa adelantada, debe observarse que el testigo explic ó las razones de su dicho, exponiendo que respecto a los extremos temporales de inicio y finalización
la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”3
De la causa adelantada, debe observarse que el testigo explic ó las razones de su dicho, exponiendo que respecto a los extremos temporales de inicio y finalización de la relación laboral, tenía conocimiento por la actora era quien s e lo había comentado, no porque a él le constara, porque simplemente era un cliente que iba 3, 4 o 5 veces al mes o no iba ni una sola vez; también manifestó que no conocía al demandado, ni había visto que la demandante recibiera órdenes del mismo sino de la señora CINDY JULIETH, quien era la que la llamaba cuando la misma no se presentaba a trabajar; que él conoció al demandado en el momento que acompañó a la actora a entregarle la citación para la conciliación que se realizó en el Ministerio de Trabajo.
En consecuencia, con lo anteriormente expuesto, se advierte que los supuestos facticos estipulados en los artículos 23 y 2 4 del C.S.T., no se encontraron demostrados, pues era necesario que las partes y en particular quien pretende que le sea reconocido un derecho, cumpla con el deber legal, no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también el de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan.
De esta forma, la sentencia del a quo será confirmada, conforme a lo anteriormente enunciado.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2010. Exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01.M.P. Edgardo
Villamil Portilla.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: YESSICA VALENCIA SEGURA
Demandado: JUAN ANTONIO SANCHEZ CARVAJAL
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 5 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Página 5 de 5 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia ABSOLUTORIA CONSULTADA proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 20 de enero de 2021, siendo demandante la señora YESSICA VALENCIA SEGURA identificada con la C.C. 29.233.002 y demandado el señor JUAN ANTONIO SANCHEZ CARVAJAL, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
Notifíquese en por edicto El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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