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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00033-01-(14-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2020-00033-01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MIRTHA GOMEZ DE MURILLO.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2020-00033-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 081

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 018

Guadalajara de Buga, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de MIRTHA GOMEZ DE MURILLO contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación N° 76-109-31-05-002-2020-00033-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de BuenaventuraValle, el dieciocho (5) de junio del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora Mirtha Gómez De Murillo por intermedio de apoderad a judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora Mirtha Gómez De Murillo por intermedio de apoderad a judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 19 de diciembre de 1993 con oca sión delPágina 2 de 9

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fallecimiento del señor Salomón Murillo, por haber sido su esposa por más de 20 años y hasta el momento de su fallecimiento.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que, el día 19 de diciembre de 1993 falleció el señor Salomón Murillo, con quien contrajo matrimonio, el día 11 de octubre de 1973 estando vigente hasta la fecha de fallecimiento, que de dicha unión procrearon tres hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad.

Indicó que, el señor Salomón Murillo cotizó 475 semanas al Instituto De Seguros Sociales entre 1970 y 1978.

Relató que, la entidad demandada mediante Resolución SUB. 148051 del 02 de junio de 2018 , negó la pensión de sobre vivientes por no acreditar las semanas de cotización establecidas por el acuerdo 049 del 2000.

1.2. La contestación de la demanda

de junio de 2018 , negó la pensión de sobre vivientes por no acreditar las semanas de cotización establecidas por el acuerdo 049 del 2000.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, la innominada, excepción de la buena fe, cobro por lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes, dado que, el afiliado fallecido no cumplió con los requisitos establecidos en la norma para acreditar ser beneficiario de la pensión de vejez pues el causante acreditó un total de 0 días y 0 semanas cotizadas con el ISS -Colpensiones. Precisó que, el causante no dej ó causada la pensión de sobrevivientes, toda vez que, no acreditó las semanas cotizadas requeridas anteriores al fallecimiento, pues aparece 0 semanas cotizadas.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 037 del 05 junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, declaró que la señora Mirtha Gómez de Murillo es beneficiariaPágina 3 de 9

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de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del señor Salomón Murillo, en consecuencias, conden ó a Colpensiones pagar la una suma de 149.858.896 con el fin de remediar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, también la condenó en pagar desde el 1 de junio de 2023 a razón de catorce mensualidades anuales una suma de 1.673.570 pesos y la cual deberá ser reajustada cada año según el incremento del IPC, ORDENÓ A LA DEMANDADA que del retroactivo que resulte a favor de la actora se deduzca el valor de aportes a salud que por disposición legal le corresponde asumir, y remita de manera directa a la EPS, Condenar en costas a Colpensiones y absolverla en las demás pretensiones presentadas por la señora Mirtha Gómez De Murillo.

La juez como fundamento de su decisión enunció que, la fecha de fallecimiento del afiliado pensionado es la que determina el ordenamiento legal que regula el trámite de la pensión de sobreviviente siendo la fecha del deceso del señor Salomón Murillo el 19 de diciembre de 1993, por lo que decidió que la normatividad aplicable es el artículo 25 y 6 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año; tuvo en cuenta el certificado expedido por Colpensiones en el que se señalan 475.14 semanas cotizadas

decidió que la normatividad aplicable es el artículo 25 y 6 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año; tuvo en cuenta el certificado expedido por Colpensiones en el que se señalan 475.14 semanas cotizadas por parte del señor Salomón Murillo, cumpliendo con el requisito de 300 semanas en cualquier época dejando causada la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios, en este caso se le reconoce la pensión de sobreviviente a la señora Mirtha Gómez de Murillo en calidad de cónyuge.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judic ial de la parte demandante apeló con el fin de modificar parcialmente la sentencia, con el fin de condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios a favor de su poderdante según lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1943.

Apoderada judicial de Colpensiones desistió del recurso de ape lación y en base a ello solicitó enviar en consulta la sentencia.

1.5. Trámite de segunda instancia.Página 4 de 9

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Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en aplicación de la Ley 2213 de 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual , la apoderada judicial de COLPENSIONES reiteró lo expuesto en su contestación de primera instancia

aplicación de la Ley 2213 de 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual , la apoderada judicial de COLPENSIONES reiteró lo expuesto en su contestación de primera instancia en cuanto al acuerdo 049 de 1990; por otro lado, hizo mención a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 en donde señaló , que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales siempre que exista un título que lo haga exigible, en este caso sería el acto administrativo que reconoce la prestación en la que surge la obligación y en ese sen tido no se ha reconocido prestación económica alguna a la demandante, también señaló que no es posible solicitar condena al pago de intereses moratorios junto con la indexación en el pago de mesadas pensionales debido a que el interés moratorio incluye por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero por lo que las dos pretensiones son incompatibles, frente a la indexación señaló que el causante no acredito 150 cotizadas en los últimos 6 años anteriores al fallecimiento, por el contrario, cuenta con 0 semanas, por dicho motivo no procede el reconocimiento de la prestación económica puesto que Colpensiones administra un patrimonio de los asegurados que se les ha reconocido y solo se debe de hacer cuando exista una absolut a certeza del cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios, finalmente solicitó revocar decisión incoada en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321

solicitó revocar decisión incoada en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueronPágina 5 de 9

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respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo que le sea desfavorable.

3. Problema Jurídico

No es materia de discusión, que mediante Resolución No. 0012 de 16 de enero de 1995 (Carpeta 02 anexos, folios 17 y 18) se sustituyó la pensión del

3. Problema Jurídico

No es materia de discusión, que mediante Resolución No. 0012 de 16 de enero de 1995 (Carpeta 02 anexos, folios 17 y 18) se sustituyó la pensión del causante a favor de la señora MIRTHA GOMEZ DE MURILLO en calidad de cónyuge del causante, en un porcentaje del 100%, pensión de jubilación que fue reconocida por la Empresa Puertos de Colombia al SALOMON MURIILO HINESTROZA mediante Resolución No 006850 de 2 de mayo de 1992 efectiva a partir del 29 de diciembre de 1991. En este proceso, la actora solicita que se reconozca la pensión legal de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES por muerte de pensionado, por cotizaciones que hiciera la extina Empresa Puertos de Colombia, razón por la cual corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, ¿si el señor SALOMON MURILLO HINESTROSA dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes con cargo a COLPENSIONES?; y si el anterior problema resultaré afirmativo precisará la Sala si la pensión sustitución de pensión de jubilación que recibe la demandante es compatible con la pens ión de sobrevivientes a cargo de

COLPENSIONES ?

3. Tesis de la sala

La Sala revocará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que la pensión de jubilación que le fue sustituida a la demandante es incompatible con la pensión de sobrevivientes que reclama en este juicio.

5. Argumentos de la decisiónPágina 6 de 9

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con la pensión de sobrevivientes que reclama en este juicio.

5. Argumentos de la decisiónPágina 6 de 9

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La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fech a del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL2416-20201.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor Salomón Murillo ocurrido el 19 de diciembre de 1993, según se colige del registro civil de defu nción, visible a folio 6 del archivo 008 del expediente digital, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 25 y 6 del acuerdo 049 de 1990, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 300 semanas en cualqui er época o 150 semanas en los 6 años anteriores a su estado de invalidez.

Conforme a lo anterior, la Sala establecerá en primer lugar, si el causante Salomón Murillo cotizó 300 semanas en cualquier momento según lo

años anteriores a su estado de invalidez.

Conforme a lo anterior, la Sala establecerá en primer lugar, si el causante Salomón Murillo cotizó 300 semanas en cualquier momento según lo establecido por el acuerdo 049 de 1990, por lo cual, debe acudirse al reporte de semana cotizadas donde adjuntó el archivo 048 del expediente digital, donde se evidencia que el causante cotizo desde el 25 de julio de 1971 hasta el 31 de agosto de 1980 un total de 475.14 semanas cotizadas, de tal manera que en principio sería beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, anotando la Sala que si bien obra en el expediente proceso anterior que terminó con sentencia absolutoria, hay un hecho nuevo consistente en la corrección de la historia que realizó Colpensiones el 17 de septiembre de 2019 por la solicitud señora Mirtha Murillo el 4 de septiembre de 2019 (folio 19 archivo 008 del expediente digital) . En este contexto, tuvo razón la primera instancia al considerar que no se configuraba la cosa juzgada, pues hubo un hecho nuevo, posterior a la anterior decisión, el cual modifica la situación fáctica.

Así las cosas, en principio el causante dejó a favor de sus potenciales beneficiarios causada la pensión de sobrevivientes; sin embargo verifica laPágina 7 de 9

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Sala que ya el exempleador del trabajador fallecido reconoció la sustitución de la pensión de jubilación a la hoy demandante, pensión que actualmente

RAD. 76-109-31-05-002-2020-00033-01

Sala que ya el exempleador del trabajador fallecido reconoció la sustitución de la pensión de jubilación a la hoy demandante, pensión que actualmente paga la UGPP; razón por la cual es necesario determinar si las dos pensiones son o no compatibles y si es posible acceder a la pensión de sobrevivientes con los mismos tiempos que sirvieron de base para la pensión legal de jubilación que reconoció el empleador y que sustituyó a la hoy demandante.

El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5o dispuso como regla general la compartibili dad de las pensiones que paga el empleador, con las legales que pagan el sistema de seguridad social, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Sobre la aplicación de esta norma, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2019, SL1032-2019, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, citando a su vez la sentencias CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38421 y reiterada en sentencia CSJ SL, 25 de enero de 2 017, rad. 54112. recordó la Corte la orientación que ha mantenido frente a este tópico, señalando: “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del

orientación que ha mantenido frente a este tópico, señalando: “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro devejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” En la sentencia SL 16026-2017, la Corte trató la transmisión de la prestación a los herederos por la muerte del titular, señalando lo siguiente: “Bajo esa óptica, para la Sala es diáfano que, dado que la pens ión jubilación que aquí se discute, fue causada antes del 17 de octubre de 1985, es compatible con la prestación por vejez y no pierde tal naturaleza por el fallecimiento de su titular, pues el derecho se transmite a los sustitutos en las mismas condiciones en que lo recibió el causante, como también lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10484 del 29 de julio de 2015”. De esta manera, insistió la Corte, en que “el parámetro relevante para definir la compartibilidad sigue siendo la fecha de reconocimiento de la pensión y no su sustitución” y que ello se debe “a que tanto la naturaleza convencional dePágina 8 de 9

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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MIRTHA GOMEZ DE MURILLO.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-002-2020-00033-01

la prestación como su compatibilidad, son propiedades inherentes a la pensión sustituida, con vocación de ser igualmente transmitidos. En conclusión, si la pensión del causante, era compatibles con la de vejez que el ISS pudiera reconocerles, ese derecho a la compatibilidad es transmisible a las personas que de acuerdo con la ley hubieran accedido a la sustitución pensional de manera pudieran recibir igualmente la pensión legal de sobrevivientes. Lo primero que advierte la Sala entonces, es que FONCOLPUERTOS en su calidad de empleador reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir de 1o de enero de 1992, es decir c on posterioridad decreto 2879 de 1985, de manera que en línea de principio es una pensión compartible, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario (SL1032-2019).

Así las cosas, resulta claro que en principio la pensión de jubilación que fue reconocida por el exempleador no tenía vocación de ser compatible con la del ISS hoy COLPENSIONES, y no existe prueba en el expediente de convención o acuerdo entre las partes en el que hayan pactado la compatibilidad; por lo tanto el tiempo cotizado al ISS ya se tuvo en cuenta para el reconocimiento la pensión de jubilación que reconoció FONCOLPUERTOS y que fue sustituida a la hoy demandante.

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues se

FONCOLPUERTOS y que fue sustituida a la hoy demandante.

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues se conoció en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

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DTE: MIRTHA GOMEZ DE MURILLO.

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 037 del dieciocho (05) de junio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto de recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA

Magistrada

En uso de permisoFirmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrada

En uso de permisoFirmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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